REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000326
ASUNTO : RP01-D-2014-000326
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CONDE BLANCO, JOSÉ ANTONIO BLANCO BLANCO y LUIS RAFAEL ANDRADES BENÍTEZ; mediante la cual se le sancionó a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo de DOS (02) AÑOS; mediante el cual solicita la Prescripción de la sanción impuesta a su auspiciado, toda vez que desde el 14-08-2015,fecha en la cual fue impuesto de la sanción hasta el día 02-06-2017, ha transcurrido un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, es decir ha transcurrido un término igual a la sanción. Visto el escrito, este Tribunal procede a realizar cómputo correspondiente a los fines de poder determinar sobre la Prescripción ó no de la Sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CONDE BLANCO, JOSÉ ANTONIO BLANCO y LUIS RAFAEL ANDRADES BENÍTEZ. El sancionado JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, estuvo detenido desde el día 08 de agosto de 2014 hasta el día 14-08-2015, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS.
SEGUNDO
En fecha 13 de Noviembre de 2014; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente lo impone del auto de ejecución dictado en fecha 31 de Octubre de 2014, al sancionado de autos, a cumplir las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS.
TERCERO
Es de hacer notar que para el computo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que en fecha 14 de Agosto del 2015, se sustituyo la sanción de Privación de Libertad a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Ahora bien se procede a actualizar dicho cómputo al día de hoy 18 de Julio del 2017, por lo que se observa que cursan en el presente asunto constancias de asistencia al Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); así como oficios emanados de dicha institución en las que señala que se ha presentado de manera mensual por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación desde los meses de AÑO 2015 AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NIOVIEMBRE, DICIEMBRE; AÑO 2016 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, por lo que a la presente fecha lleva cumplidos un total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, sobre pasando el lapso de sanción impuesta en cuanto a la lIbertad Asistida, visto este efectivo acatamiento de la sanción impuesta de los diez (10) meses supra antes mencionados, y en perfecta concatenación con ello esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la L Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”. En el caso en estudio el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue instado a cumplir la sanción de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CONDE BLANCO, JOSÉ ANTONIO BLANCO y LUIS RAFAEL ANDRADES BENÍTEZ, y de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo ha cumplido, actuación que quedo plasmada en autos, por lo que a todas luces a este Tribunal hace ver que finalizo satisfactoriamente su periodo LIBERTAD ASISTIDA impuestas por este Juzgado, lo que trae como consecuencia que al vencer el lapso impuesto al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA.
CUARTO
Ahora bien en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado de autos no ha consignado constancias de Estudios ni de Trabajo, que acredita en cumplimiento de la Sanción, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. El artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento… ”. En fecha 3 de Noviembre de 2016, este Juzgado celebró el último cómputo en el que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, mediante el cual se dejo constancia que el sancionado de autos no había acreditado el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se le solicitaba realizará seguimiento de cumplimiento de medidas al referido sancionado y remita informe a este juzgado y se lo instó a presentar constancia de estudio o trabajo a este Juzgado, por lo que falta la totalidad de la misma. De la revisión de las actas se observa que si al adolescente se le impuso de la sanción en fecha 14 de Agosto del 2015, a cumplir de Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días, sanción que el mismo incumplió; desde el mes 14 de Agosto 2015, y siendo que hasta la presente fecha 18-07-2017 han transcurrido, un (01) año,11 meses y cuatro (04) días de incumplimiento, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, lo que se traduce que ha transcurrido el tiempo que señala la ley para que prescriba la sanción es decir; que ya ha pasado el término igual al ordenado para cumplir la sanción impuesta más la mitad que sería Un (01) año ,cinco (05) meses y doce (12) días, para que opere la prescripción de la sanción que pauta el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CONDE BLANCO, JOSÉ ANTONIO BLANCO BLANCO y LUIS RAFAEL ANDRADES BENÍTEZ; en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA y asimismo declara con lugar la solicitud de prescripción de la sanción solo en cuanto a LAS REGLAS DE CONDUCTA; impuesta al supra mencionado sancionado adolescente conforme a lo previsto en los artículos 620 literal D, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de citación al sancionado a fin de informarlo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
A JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA
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