REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000049
ASUNTO : RP01-D-2017-000049
AUTO DE EJECUCION DE LA SANCIÓN A JOSE GREGORIO LINARES CHIRINOS
Vista la sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2017, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANYER SALAZAR, LUISIANNY PADRÓN, y DOCMAR LÓPEZ; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 04-07-2017 (folio 105 al 108) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANYER SALAZAR, LUISIANNY PADRÓN y DOCMAR LÓPEZ; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO
Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente JOSÉ GREGORIO LINARES CHIRINOS, está detenida desde el día 26-02-2017, hasta la presente fecha 17-07-2017, por lo que lleva detenido cuatro (04) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses; un total de días de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS , los cuales vencerán el 26-11-2019.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sancionada xxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedará sometida en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento el idóneo para el cumplimiento de la sanción, y en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual al que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta de los sancionados, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. Ahora bien, por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir.
CUARTO
Una vez que la sancionad xxxxxxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL A LA MISMA, con la participación de está, conforme a lo previsto en el artículo el 633-a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; que pauta; “…“La ejecución de las medidas establecidas en el articulo 620 de esta ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad. Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso…Así mismo en la ejecución de sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar o comunitario. El plan individual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.” …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado de los sancionados, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 03-08-2017, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. Se ordena la práctica de informe social en el hogar de la sancionada, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que deberá ser realizado por el psicólogo adscrito al SAPINAES, así como también y la practica y seguimiento del PLAN INDIVIDUAL a la referida sancionada, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANYER SALAZAR, LUISIANNY PADRÓN, y DOCMAR LÓPEZ; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; medida contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 03-08-2017, a las 11:00 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 03-08-2017, a las 11:00 AM con la finalidad de imponer a la sancionada del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que los sancionados cumplirán la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento una vez se le realice informe social y psicológico y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen a los adolescentes. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique INFORME SOCIAL en el hogar de la sancionada xxxxxxxxxxxxxxxxx, recluida en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese boleta a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines que realice EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a los sancionada xxxxxxxxxxxxxxx, recluida en el Centro Prisión Preventiva Cumana quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al PLAN INDIVIDUAL al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 03-08-2017, a las 11:00 AM, para imponerla del ejecútese y cómputo de la medida. Así se decide. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Cúmplase Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA
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