REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000580
ASUNTO : RP01-D-2015-000580

Vista la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENT, la cual ha quedado definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 10 de Febrero de 2017 (folio 177 al 213) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses, conforme con los artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENT


SEGUNDO

Para el cómputo total del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente xxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente estuvo detenido desde el día 24-12-2015, hasta el día 24-12-2015, por lo que lleva detenido un (01) día y fue sancionado a cumplir ocho (08) meses de reglas de conducta, por lo que le falta por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintinueve (29) días y una vez que sea impuesto de la sanción y consigne la constancia que compruebe que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

Por cuanto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir ocho (08) meses de reglas de conducta, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o cualquier otra actividad, en la que se pueda instruir; se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista a éste, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta taxativamente la ejecución de medidas no privativas de libertad; “… El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado preferentemente … a trabajadores sociales … personas con … vocación para la orientación del adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique el mismo. Así mismo se fija el día 01-08-2017 a las 02:30 PM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENT, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a reglas de conducta por el lapso de Ocho (08) Meses; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado para el día 01-08-2017 a las 02:30 PM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar del sancionado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA



LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA