REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000085
ASUNTO : RP01-D-2017-000085
AUTO DE EJECUCION DE LA SANCIÓN A AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR
Vista la sentencia dictada en fecha 30 DE JUNIO DE 2017, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx, y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 30-06-2017 (folio 100 al 103) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE, y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, está detenido desde el día 04-04-2017, hasta la presente fecha 13-04-2017, por lo que lleva detenido TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS , y VEINTUN (21) días, los cuales vencerán el 04-04-2022.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento el idóneo para el cumplimiento de la sanción, y en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual al que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta de los sancionados, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. Ahora bien, por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir.
CUARTO
Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL AL MISMO, con la participación de esté, conforme a lo previsto en el artículo el 633-a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; que pauta; “…“La ejecución de las medidas establecidas en el articulo 620 de esta ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad. Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso…Así mismo en la ejecución de sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar o comunitario. El plan individual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.” …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado de los sancionados, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 27-07-2017, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que deberá ser realizado por el psicólogo adscrito al SAPINAES, así como también y la practica y seguimiento del PLAN INDIVIDUAL a los referidos sancionados, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, y del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual quedó privado de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; medida contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 27-07-2017, a las 11:00 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 27-07-2017, a las 11:00 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que los sancionados cumplirán la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento una vez se le realice informe social y psicológico y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen a los adolescentes. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique INFORME SOCIAL en el hogar de los sancionados Juan Carlos Martínez Romero, y Abrahán Manuel Suniaga Boada, recluidos en el centro de prisión Preventiva Cumaná actualmente, quien cumplirá la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese boleta a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines que realice EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al sancionado xxxxxxxxxxxxxx, recluidos en el Centro Prisión Preventiva Cumana quienes cumplirán la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes cumplirán la sanción en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al PLAN INDIVIDUAL al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 27-07-2017, a las 11:00 AM, para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida. Así se decide. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2017. Cúmplase Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE JUNIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000085
ASUNTO : RP01-D-2017-000085
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2017-000085, seguida al adolescente acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-27.874.670, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/03/2000, soltero, estudiante, residenciado en el Sector el Centro, Vía Pública, Calle la Plaza, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE, y del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal OLIMAR ELIZABETH GASPAR, la víctima AMÉRICA DEL VALLE REYES BRAVO, y la Defensora Privada del Adolescente ABG. NORELYS AMARGURA TINEO; Así como MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: el testigo AMÉRICO ANTONIO REYES VÁSQUEZ, promovido por la representación Fiscal.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al adolescente acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE, y del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03 de Abril del año 2017, en horas de la tarde, la adolescente América, salió del liceo y se encontraba en la parada esperando transporte para trasladarse hasta su residencia, momento en el cual fue abordada por los ciudadanos Luís Miguel Silvestre, Alis Eliezer González y Pedro Luís Jiménez, quienes se encontraban en un vehículo, marca chevrolet, modelo luv d – max, color blanco, placas A76AF4T, conducido por Pedro Luís Jiménez, quien le manifestó a la víctima que subiera al mismo para llevarla a su residencia, petición ésta aceptada por la adolescente víctima, toda vez que conocía a dicho ciudadano, procediendo a subir al mencionado vehículo, en el transcurso del camino, América les señala el lugar en que se quedaría, sin embargo estos ciudadanos hicieron caso omiso y siguen su rumbo hacia el poblado de Río Grande, específicamente a una vivienda ubicada frente a la Médicatura del sector; una vez en la vivienda, el ciudadano Alis Eliécer González, le indica a América que ingresara a una de las habitaciones de la mencionada vivienda, sin embargo en vista de la negativa de la adolescente, los ciudadanos Luís Miguel Silvestre y Pedro Luís Jiménez, sacan a relucir unas armas de fuego con la finalidad de intimidarla, Alis Eliécer aprovechó la oportunidad y la toma a la fuerza trasladándola a la habitación, lugar en el cual comienzan a forcejear, asimismo Eliécer amenazaba a la víctima con hacerle daño sino estaba con él, siendo este el momento en que Eliécer le quita la ropa y abusa sexualmente de ésta, para luego obligarla a practicarle sexo oral; posteriormente se presenta al lugar el adolescente Amelio Antonio Molina Gaspar, quien es conocido como Rodolfo, quien de igual manera le indica a la adolescente América, que ingresara nuevamente a la habitación, manifestándole que entraría al cuarto por las buenas o por las malas, por lo cual éste adolescente la tomó a la fuerza por el brazo y la lleva a la habitación, le pide que se quite la vestimenta, y ante su negativa, procede a lanzarla en una cama, se le monta encima, le quita la ropa, y posteriormente la penetró por vía vaginal, circunstancia ésta que le ocasiona a la víctima desfloración positiva reciente, según se evidencia de examen médico legal número 9700-226-0140, de fecha 04/04/207, suscrito por el doctor Rafael Díaz; seguidamente la adolescente América, fue trasladada por una persona desconocida hasta la casa de un familiar, quien presta el apoyo para trasladarla hasta su residencia, donde le cuenta lo sucedido a sus progenitores, quienes se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de formular la denuncia; en virtud de tal situación, los mismos se constituyen en comisión, y se dirigen al lugar de los hechos y logran la aprehensión del adolescente imputado, y sus acompañantes, así como la incautación en una de las habitaciones de la vivienda, de un facsímile de arma de fuego, tipo rifle, denominada flower, un arma de fuego denominada rifle, marca glenfielo, modelo 60, serial 19335013, color marrón, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, marca Laredo, y una pieza de forma cilíndrica denominada concha, calibre 12mm, motivo por el cual se practica la detención del adolescente imputado y de sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente Amelio Antonio Molina Gaspar, por el lapso de Ocho Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…baso en el articulo 49 de la carta magna donde se lee se le da la oportunidad a mi defendido de admitir los hechos a reconocer los hechos que se le imputa, esta defensa solicita puesto que mi representado no presenta antecedentes penales le esta haciendo honesto al admitir los hechos solicito la mitad de la pena, asi mismo solicito el traslado de inmediato al centro de socioeducativo ubicado en la ciudad de Carúpano…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado de autos, con respecto a los delitos por los cuales se les acusa; asimismo, se impone nuevamente al mismo, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensora, manifestando AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR: “…quiero admitir los hechos y se me imponga la sanción…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicito se imponga la mitad de la sanción, y el traslado de mí auspiciado hacia el sapinaes de Carúpano…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juzgado de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 03 de Abril del año 2017.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescentes AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-27.874.670, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/03/2000, soltero, estudiante, residenciado en el Sector el Centro, Vía Pública, Calle la Plaza, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE, y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.
Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva de Carúpano, Estado Sucre. Y así se decide. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado AMELIO ANTONIO MOLINA GASPAR, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta, e igualmente solicitándole realizar el traslado con las estrictas seguridades que el caso amerita, hasta el Centro de Prisión Preventiva de Carúpano, Estado Sucre. Se ordenó librar Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Carúpano, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-
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