REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JULIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000304
ASUNTO : RV01-P-2016-000008

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. RUBÉN RUIZ y Abg. RAÚL BLANCO.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXX
Víctima: JOSÉ (Occiso).
Delito: CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXXXXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por los Defensores Privados abogados RUBÉN RUIZ y RAÚL BLANCO, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ (Occiso). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17 de Julio del año 2016, en horas de la madrugada el ciudadano José, se encontraba laborando como taxista asignado a la línea de taxis VIP en un vehículo marca: Fiat, Modelo: Palio Aventura, Año: 2006, Color: Plata, Placas: AA341AY, momento en el cual le fue solicitado un servicio de taxi por la ciudadana Maria José, quien se encontraba en el parcelamiento miranda de esta ciudad en compañía de los ciudadanos Juan, Maria Fernanda y Carlos, al cabo de unos minutos se apersonó al mencionado lugar el ciudadano José, a bordo de su vehículo y procedieron a abordar el mismo, indicándoles que los llevara a la residencias Vela de Coro de esta ciudad, una vez en éste sitio descienden del mismo Maria José, mientras Juan cancela al chofer el servicio; así mismo, las víctimas lograron observar que se acercaban al vehículo, el sujeto mencionado como XXXX, a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXX, portando este ultimo un arma de fuego la cual accionó contra el ciudadano José, impactándolo en el borde externo del ángulo posterior de la axila izquierda según se evidencia en el Protocolo de Autopsia N° A-328-16 de fecha 19/07/2016, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; en virtud de los sucedido la víctima aun encontrándose con vida logra huir en dirección hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, pero cuando transitaba por la calle Bolívar adyacente al Grupo Médico Sucre se desmayo y estrelló el vehículo contra un árbol. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXXX, por el lapso de Ocho Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarme en el lapso legal establecido para las conclusiones del juicio oral y de reservado considera el ministerio publico que la presente causa quedo descostrado un hecho punible como lo es el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE, esto se desprende de la declaración de esta sala por los funcionarios Freguil Maza Muñoz quien actúo como experto técnico en la presente causa , así mismo con el testimonio de la patólogo Alzira Zaragoza quien dejo constancia de la muerte de la victima y las causa especificáis como lo fue herida al corazón por arma de fuego así mismo el testimonio del testigo Yoandri, quien realizo las investigaciones del caso, ahora bien a pesar de quedar demostrado el homicidio del ciudadano José, en fecha cuando realizada un servicio de taxi no es menos cierto que durante el presente juicio oral y reservado el ministerio publico dentro de sus funciones de colaboración con el tribunal a los fines de lograr la comparecencia de los testigos en la presente causa realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias pendientes a dicha comparecencia siendo infructuosa las mismas, vale decir algunos de estos fueron notificados por terceras personas, otras fueron debidamente citados sin obtener el resultado satisfactorio para su comparecencias para el juicio orla y reservado, circunstancia que conlleva al ministerio publico a solicitar de conformidad con las atribuciones obtenidas en le ley orgánica del ministerio publico como parte de la buena fe en el código orgánico procesal penal, en el articulo 111 numeral 7 y 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la absolución del adolescente XXXXXX, por su presunta participación como cómplice de homicidio intencional con alevosía . Previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal en relación con el 58 y 94 del mismo código, por considerar que durante el presente juicio oral y reservado no surgieron las pruebas que determinaron su participación en le delito antes mencionado, a pesar de haberse las diligencias pertinentes y necesarios para los órganos de pruebas para el presente juicio oral y reservado...”.

Se hizo constar que la representante del Ministerio Público, no hizo uso de replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado XXXXXX, Abg. RUBÉN RUIZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…revisado en expediente y las catas procesales, considera la defensa, que la acusación fiscal no llena los extremos del artículo 308 del COPP, y que mi defendido a través del proceso demostrará su total inocencia y desvirtuará en todas y cada una de sus partes la acusación que realiza la vindicta pública y que busca condenarlo, por un delio que no cometió, a todo evento, esta defensa le solicita a Juzgador, que para la continuación del proceso, le otorgue a mi defendido cualquiera de los beneficios contemplados en el COPP, para un juzgamiento en libertad, siempre tomando en cuenta que siendo el sostén de su casa y voluntariamente presentado ante la autoridad por el delito que se le imputa, lo induce a estima que no existe peligro de fuga, además de ser primerizo en tales implicaciones…”.

El Defensor Privado, abogado RUBÉN RUIZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…encontrando en la oportunidad correspondiente para que tenga ligar el acto de conclusiones en le presente juicio oral reservado en virtud de haberse agotado prácticamente el lapso probatorio para este juicio, por las partes intervinientes, esta defensa procede sus conclusiones en los siguientes términos, de todos y cada unos de los medios de prueba presentado a este juzgado tanto por la representante de la vindicta publica, como por los defensores privados del imputado de auto solamente pudo quedar evidenciado tal y como lo ha manifestado quien me precedió en estas conclusiones que no es mas que la representante del ministerio publico, quedo establecido que se produjo el suceso por la muerte de un ciudadano por las formas y causas plenamente establecidas en las experticia de inspección del cadáver cursa en el expediente de la causa, las razones quedaron plasmadas y quedaron ratificadas por el experto, pero si bien es cierto que quedo descostrado el fallecimiento de una persona, no es menos cierto que del analices de las actas y de lo que arrojo este proceso contradictorio como lo fue el juicio oral y reservado a mi defendido, jamás quedo demostrado no solo el hecho de no existir la certeza que quien fue el autor responsable de la muerte del hoy occiso ciudadano José, menos aun pudo demostrarse que nuestro auspiciado representado en est causa haya tenido una participación en los hechos que se investigaron y por lo cual fue privado de libertad por un largo periodo de tiempo. De las declaraciones del os funcionarios actuantes que participaron en el presente juicio. Vale dece que xxxxxxx y xxxxxxx, de estos estos testimonios no puede deducirse bajo ningun concepto que hayan dicod contestes y afirmativos al momento de demostrar algún tipo de responsabilidad penal del ciudadano xxxxxxx, en la muerte del señor jose en le delcarcion del ciudadao xxxxxx lazada sol hizo referencias a personas que aportaban infomacion al momento de realizar la investigación, personas estas qie no fueron identificados ni mucho menos se hicieron presentes en el contradictorio aprobar o demostrar como muestro defensido pudo tener participación en el hecho criminal , como bien lo acaba de decir la representa del a vindicta pubica y en la presente audiencia, fueron agotadas todas las vias y las fuerza publica, de cualquiera persona que de alguna manera pudieran tener el conocimiento necesario de los hechos y declaración que rodearon le presente juiio y habiendo quedado demostrado en las resultas que michas de esytas personas no se presentaron y de otro lado no pudo ser posible su ubicación no queda de otra alternativa por parte de la defensa , jamás fue bajo ninguna circnoataci rebadas la percusión de la inocencia que siempre giro y estuvo de su lado de parte de nuestro patrocinado el ciudadano xxxxxx, jamas su carácter de inocente fue menoscabado fue alterado y menos medicado al de culpable razón por ello que njanodones el petitorio de la prueba y adherido a quien comparte esta defensa es por lo que en base al articulo 58 y 84 del código penal esta defensa privada solicita de su justo criterio proceda a decretar con los conocimientos legales que amerites sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido previamente identificado en las actas procesales y que tal declaratoria comprenda de manera inmediata su absoluta libertad desde la sede de esta sala en la que se presenta esta audiencia, reitero el pedimento la sentencia absolutoria de mi defendido...”.

Se hizo constar que los representantes de la Defensa Privada, no hicieron uso de la contrarréplica.

Por su parte el Adolescente xxxxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 17 y 26 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hizo constar que en fecha 27 de Abril del año en curso, solicitó el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “…en fecha 16 de Febrero del presente año, consigne por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio signado con el número 19F6-1C-0257-17, adjuntando al mismo recaudos relacionados con el presente asunto, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica N° 9700-263-1411-BIO-363-16 y Experticia de Determinación de Iones Oxidantes N° 9700-263-1466-ALQ-109-16, los cuales no constan en las actas que conforman el presente asunto, por lo que solicito ante este despacho se verifique donde se encuentran los mismos. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse al respecto de la siguiente manera: “…de la revisión del presente asunto puede apreciarse que los recaudos a los que hace referencia la representante de la vindicta pública no constan dentro de las actuaciones que conforman la presente causa; ahora bien, de la revisión del sistema juris 2000, aprecia este Juzgador, que en el asunto principal, a saber, RP01-D-2016-000304, que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero del presente año, se recibe el oficio al cual hace referencia (19F6-1C-0257-17) la Fiscal del Ministerio Público, constante de cinco folios útiles. En razón de lo anterior, este despacho acuerda librar oficio dirigido al prenombrado Juzgado, a los fines de que verifique tal situación, y de ser afirmativa la recepción de tales recaudos, remita a la brevedad posible los mismos, ya que podríamos estar en presencia de un error involuntario por parte de la unidad de alguacilazgo de este recinto judicial al momento de ingresar tales actuaciones complementarias. Y así se decide…”.

Se hizo constar que en fecha 28 de Junio del año en curso, este Juzgador, vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto, consideró que era procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, de: Carlos, Juan, María, María, Willian, promovidos por el Ministerio Público, y Maribel, Damelys, Jorge, y Maria, promovidos por la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado xxxxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio del año 2016, cuando en horas de la madrugada el ciudadano José, se encontraba laborando como taxista asignado a la línea de taxis VIP en un vehículo marca: Fiat, Modelo: Palio Aventura, Año: 2006, Color: Plata, Placas: AA341AY, momento en el cual le fue solicitado un servicio de taxi por la ciudadana Maria, quien se encontraba en el parcelamiento miranda de esta ciudad en compañía de los ciudadanos Juan, Maria y Carlos, al cabo de unos minutos se apersonó al mencionado lugar el ciudadano José, a bordo de su vehículo y procedieron a abordar el mismo, indicándoles que los llevara a la residencias Vela de Coro de esta ciudad, una vez en éste sitio descienden del mismo Maria, mientras Juan cancela al chofer el servicio; así mismo, las víctimas lograron observar que se acercaban al vehículo, el sujeto mencionado como Ángelo, y otros adolescentes, portando un arma de fuego la cual accionó contra el ciudadano José impactándolo en el borde externo del ángulo posterior de la axila izquierda según se evidencia en el Protocolo de Autopsia N° A-328-16 de fecha 19/07/2016, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; en virtud de los sucedido la víctima aun encontrándose con vida logra huir en dirección hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, pero cuando transitaba por la calle Bolívar adyacente al Grupo Médico Sucre se desmayo y estrelló el vehículo contra un árbol.

Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente xxxxxx, en los mismos, puesto que si bien se encuentra acreditada la muerte del ciudadano que respondiera en vida al nombre de José, ya que los medios de prueba que comparecieron no acreditaron la participación del adolescente acusado en los mismos, ya que estos, siquiera llegaron a señalarlo.

En relación a la autoría del ciudadano xxxxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de la Anatomopatóloga, y los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 17 de Julio del año 2016, hubo un homicidio, en el que perdiera la vida José, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en determinado hecho; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados, ya que los mismos, muy a pesar del esfuerzo realizado por este Despacho, y por el Ministerio Público, no comparecen; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos, Dra. Alcira Zaragoza, Frewill Maza, Joandrys Lozada, Erick Sillet, Rodolfo Alzolar, David Pereda, Deglys Marcano, y Gregorina Botinni, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experta en balística, quien manifestó: “…En fecha de 22/07/2016 fui comisionada por la superioridad para realizar una experticia de Reconocimiento técnico y Determinación de Calibre a un proyectil que me fue otorgado según memo 02215 de fecha 21/07/2016, relacionado con la causa N° K-16-0391-00418, Realice una experticia a un proyectil fue extraído del cadáver de José el mismo presento resto de sustancia hemática en sus conclusión de que el esta pieza proyectil en cuadra en la gama de los calibre 0.38 special y 0.357 mágnum. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) una descripción que se hace el proyectil y que calibre y que arma pudo haber disparado el proyectil; ¿Cuál es procedimiento de recepción de esta evidencia para que proceda la realización de la experticia? R) es remitido por órgano policial externo o el mismo cicpc es recibido por el oficial de guardia que lo remite a través de la cadena de custodia a nuestro departamento; ¿de acuerdo a lo narrado por usted cuales son los calibre del proyectil? R) encuadra en la gama de 0.38 special y 0.357 mágnum; ¿de acuerdo a eso narrado que arma pudo disparado? R) de un revolver, no le puedo decir cual especifico; ¿Cuál es método para determinar el calibre? R) por peso y medida; ¿usted recibió para la experticia un solo proyectil? R) si eso fue lo que recibí…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿de acuerdo con la experticia no existe la clara certeza del calibre arma? R) no existe para el proyectil como dije anterior mente que hay una diferencia por que depende del fabricante y tipo de concha el 0.38 special usa una concha corta 0.357 mágnum usa una concha larga, de hecho de 0.357 se puede disparar una bala de 0.38 special mas en caso contrario no pude hacerse; ¿podría decir usted que cantidad de proyectiles le fueron entregado para esa experticia? R) uno solo; ¿Quién le hace la entrega de ese proyectil? R) en ese momento lo recibe el oficial de guardia que estaba en ese momento que debe estar en la cadena de custodia eso es algo interno de nosotros que precisamos por unos sello; ¿se puede precisar que una vez que recibe la evidencia que tiempo tiene que se disparo es proyectil? R) no ; ¿podría explicar y por que usted indica fue disparado por un revolver? R) las característica del caño de cada arma de fuego deja claro uno distinto los de las pistola son distinto a los del revolver en este caso tenia claro de revolver eso lo sabemos nosotros a través del microcopio; ¿si hubiese un arma de fuego le correspondería hacer la experticia? R) en área hay cuatro expertos y nos puede tocar a cualquiera de los expertos...”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que la deponente fue elocuente y precisa en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando por acredita la existencia de un proyectil suministrado como incriminado, que presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, extraído al cadáver del ciudadano José, determinando que el mismo encuadraba en la gama de los calibres .38 special y .357 magnum, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias.

1.2. Compareció a juicio la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 19 de Julio del año 2016, se le practicó a José de 26 años de edad, sexo masculino, fecha de muerte 17/07/2016, fecha de autopsia 19/07/2016, arrojando: cadáver de masculino, piel morena, cabellos negros, contextura obesa. Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presenta halo de contusión. Se localizan en, sedal, en la cara postero – interna el tercio proximal del brazo izquierdo. Trayecto de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda. Entrada: Borde externo del ángulo posterior de la axila izquierda. Produce herida en el corazón y pulmón izquierdo. Hemitorax. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado localizado en el tercer espacio intercostal derecho / línea media clavicular. Trayecto de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha. Conclusión: causa de la muerte, Shock hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo…”. En consecuencia se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad del la experticia? R) la causa de muerte y los mecanismo que le llevan a ella; ¿Cuándo habla de un proyectil de arma de fuego, único, que tipo de proyectil o arma de donde provenía? R) Si, pistolas, pero la comprobación la hacen los expertos en balística; ¿ que es un halo de contusión? R) es una características que presentan al paso del proyectil en el cuerpo y es el que define acompañado de otros elementos, el cual puede definir la distancia del disparo, el halo puede decirnos la distancia, en este caso es mas de 60 cm, y visto lo impregnado en la piel no hay tatuaje de pólvora, por lo que no había tatuaje, eso es lo que determina la distancia del disparo; ¿Herida en sedal cual es su características? R) Solo tiene una características la cual es herir por una capa de la piel sin comprometer órganos ; ¿Qué es un Shock hipovolémico? R) Es cuando se comprometen 2 órganos o mas, cuando hay una perdida grande de sangre, cuando se pierden mas de 2 ml, el cerebro, los riñones, el corazón, crean esa situación…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Puede decir usted un posible distancia? R) Por las características del orificio de entrada, puedo inferir que son mas de 60 cm; ¿Pudo usted determinar la data de muerte? R) El tiempo que ocurre desde la data de su levantamiento, no hay una certeza en el traslado y en la hora de la muerte no puedo dar una data de la muerte; ¿Cuándo lo levan a la morgue, fue ese mismo día cuando ocurrieron los hechos? R) Según la fecha de muerte referida, murió 2 días antes de la autopsia, por lo cual no puedo precisar, a su vez no habían circunstancias inusuales...”.

Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de ésta profesional, idónea en el área de su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.

1.3. Compareció a juicio el experto FREWILL MAZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.067, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…realice inspección en la calle Bolívar de esta ciudad, adyacente a las instalaciones del Grupo Medico Sucre, resultando ser un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar primeramente a una vía pública, ubicada en dirección norte sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, postes de alumbrado público, se aprecian sistemas de aceras y cunetas, viviendas familiares tipo casa, localizando en sentido Norte de la calzada, un vehículo, tipo sedan, año 2006, color gris, marca fiat, modelo palio aventure, placas AA341AY, serial de carrocería 9BD17319964173234, serial del motor 1V0195552, el cual presenta su parte anterior orientada Noroeste, visualizando que la misma se encuentra impactada con un árbol, y su parte posterior orientada en sentido suroeste, al ser inspeccionado externamente se aprecia que presenta el vidrio anterior derecho abajo, asimismo las puertas anterior y posterior del lado del copiloto, se hallan abiertas presentando en la parte interna, manchas de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto, posee sus cuatro cauchos en uso, dicho vehículo posee vidrios, presentando el parabrisas fracturado y revestido con papel ahumado, color negro, consta de sus espejos retrovisores laterales, luces traseras, al inspeccionar la parte interna del vehículo se aprecia sobre el asiento del piloto, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición sedente, presentando las extremidades inferiores en el asiento del conductor y el tronco, inclinado hacia la parte externa del vehículo, la región cefálica haciendo contacto con la calzada, sus extremidades superiores con su mano orientada hacia su región cefálica, dicho interfecto porta como vestimenta una franela de color anaranjada con diseño de rayas horizontales de color blanca, un pantalón jean color gris, con un par de calzados deportivos, el cual presenta las siguientes características físicas, tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de longitud, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, color negro, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurados; los asientos del vehículo se encuentran protegidos por fibras sintéticas de color gris, con adherencias de sustancia de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto y salpicadura, de la cual se toma muestra medica un segmento de gasa, en la parte interna consta de tablero elaborado en material sintético de color gris, controles y rejillas para aire acondicionado, reproductor desprovisto de su parte frontal. En la misma fecha, realice inspección en la morgue del hospital general de esta ciudad, hallando sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: una franela de color anaranjada, marca rustic, talla m, con diseño de rayas horizontales de color blancas, un pantalón jean de color gris, sin marca ni talla aparente; luego de una inspección más exhaustiva, se le aprecian las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de longitud, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, color negro, ojos grandes, nariz grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurado, observando del examen externo del cadáver 02 orificios de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, 01 orificio de forma irregular en la región costal izquierda, se realizaron fijaciones fotográficas, se colecto mediante un segmento de gasa, sustancia hemática de la herida del cadáver, de igual forma se realizó la respectiva necrodactília a fin de ser plenada su identidad. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿explique al tribuna la fecha que realizo las inspecciones? R) 17/07/2016 a las 2:30 am; ¿Cómo era la iluminación ese sitio? R) era de buena intensidad; ¿si era una vía ambos sentido o un solo sentido? R) era un solo canal de circulación utilizada como doble vía; ¿Cuándo usted que estaba impacto el impacto con el albor? R) en la parte anterior del referido vehiculo; ¿en patre del vehiculo esta situado el tronco? R) se encuentra en posición sedente la región del tronco en puesto del copiloto y usted región cefálica se encuentra haciendo contacto con la calzada; ¿Cómo era las características de las manchas? R) morfológica con salpicadura y escurrimiento; ¿en parte del vehiculo se encontraba? R) se encontraba en la puerta del copillo y tablero y rejilla del aire; ¿por escurrimiento? R) en piso del vehiculo y tanto al cojín del piloto y copiloto; ¿específicamente cuales eran la puerta que estaba abierta? R) la puerta del copiloto; ¿ese vehiculo de cuantas puerta eran? R) de 5 puerta; ¿distribuidas de que manera? R) 2 del lado derecho, dos de la izquierda y una posterior; ¿las dos del piloto estaban abierta? R) ambas estaban abierta; ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? R) presento 3 heridas; ¿Cuál es la región postal izquierdo? R) del lado izquierdo de la costilla; ¿Cuándo usted realizo recolecto las evidencia encontró evidencia de interés criminalísticos? R) muestra eméticas y así mismo el vehiculo, la franela que portaba el occiso para el momento del hecho…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Abg. Raúl Blanco, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿usted señalo como era la iluminación eran intensa? R) de buena intensidad; ¿el vehiculo que usted inspección choco contra un árbol y ese árbol era frondoso? R) era de mediano tamaño; ¿acláreme de mediano tamaño? R) un metro y medio el cual fue derribado por el vehiculo; ¿Qué es irregular? R) son herida que no tiene morfología que no tiene una formación como tal; ¿podía ser mas claro? R) la morfología de la herida no es una herida no es circular es una herida que tiene bordes irregular, no tiene como tal una característica; ¿las tres herida estaban en el intercostal izquierdo? R) presentaba dos herida irregular en la región anterior del brozo izquierdo; ¿podía ser mas especifico? R) en lo que se llama el Bíceps...”.

Esta testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.

1.4. Compareció a juicio la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada de Ciencia Policiales en Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en fecha 22 de Julio del año 2016, le practique a Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de forma cilindro ojival truncada, de estructura raso de plomo, presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo extraído al cadáver del ciudadano José. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Memorandum de remisión, para determinar el calibre del proyectil descrito con anterioridad, se hizo necesario someterlo a un detenido y minucioso examen a través de un Instrumento de Medición y Estándares de Comparación, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. Conclusiones: Examinada la pieza (proyectil) suministrada como incriminada, se pudo determinar que el mismo encuadra en la gama de los calibres .38 special y .357 magnum. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) consiste en determinar el calibre de una pieza que es un proyectil que conforma una bala y una vez expulsado del arma de fuego y dependiendo de la circunstancia y pudiera resulta impreciso el calibre del mismo; ¿Cuándo usted dice que la gama .38 special y .357 magnum estos son alguno de arma? R) .38 special y .357 magnum son distinto y lo puede dispara un mismo tipo de arma que puede ser un revólver, cuando esta en su pieza completa lo que lo diferencia es la concha pero el proyectil sigue siendo el mismo y no podemos decir es un calibre .38 special y .357 magnum…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿en que fecha fue realizada la experticia? R) 22/07/2016; ¿este tipo de proyectil puede ser disparado por un arma de tipo? R) puede ser disparado por un arma tipo revolver; ¿tiene usted conocimiento de los funcionarios actuante que incautaron la evidencia que se encuentra en el expediente? R) no tengo nada que ver con el expediente solo me avoca a los suministrado por el área de investigación...”.

Esta deposición recibe valoración favorable, toda vez que fue aportada con suma sencillez y convicción de lo que resultó ser las diligencias iniciales efectuadas por el cuerpo de investigación local, con ocasión del reporte de la ocurrencia de un hecho punible en dicha localidad, y al igual que la funcionaria Gregorina Botinni, acredita la existencia de un elemento suministrado como incriminado, a saber, un proyectil, extraído del cuerpo del occiso, que encuadraba en la gama de los calibres .38 special y .357 magnum.

1.5. Compareció a juicio el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En el año 2016, fui comisionado por la superioridad para realizar experticia hematológica a evidencias relacionadas con el presente asunto, a saber, dos segmentos de gasa, impregnados en una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del cadáver de José y del sitio del suceso, según consta en memorandum número M-16-0391-02142, y una franela, cuello redondo, mangas cortas, elaborada en fibras sintéticas y naturales de color anaranjado; etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee RUSTIC – M. Estampado en su parte anterior de color blanco y azul con inscripciones donde se lee NINETYFIVE, la cual exhibía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, impregnación y proyecciones tipo salpicadura de adentro hacia fuera y viceversa. Varias soluciones de continuidad, en regular estado de uso y conservación. Se le realizó análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, con reacción de kastle meyer, positivo. Método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: método de teichman positivo, y determinación de especie, método del smar – test positivo; determinación del grupo sanguíneo, investigación de aglutinógenos, por el método de absorción – elución se determinó la presencia del aglutinógeno tipo “B”. Conclusión: La sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de José y del sitio del suceso, según consta en memorandum número M-16-0391-02142, es de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, al ser comparada con la evidencia N° 2, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) es demostrar si las machas o sustancia que esta las evidencias son sustancias hematica y correspondía si era human y a que grupo correspondía; ¿en parte esta franela presentaba la mancha de tipo salpicadura? R) estaba en toda la evidencia y de que toda provenía desde adentro hacia afuera; ¿puede afirma que si estaba en la parte delantera y trasera? R) si y estaba en distinta parte; ¿Qué una solución de continuidad? R) se pierde la continuadita y hay una ruptura de los tejidos de la camisa; ¿Cómo hueco? R) si eran orificios; ¿el tipo de sangre tipo b presente en la camisa? R) fueron colectada del sitio del suceso y del cadáver y compare la sangre del cadáver con la de la camisa; ¿Cuál es grado de certeza? R) es 100 % de certeza…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿tiene ese impacto que ver la salpicadura? R) guarda relación y forma con spray ; ¿Qué día recibió las evidencia y cuando practico? R) no se darle con exactitud pero se que fue en el año 2016; ¿podría usted explicar cuanto segmento de gasa? R) uno del sitio y uno del cadáver; ¿esa sustancia hermética pertenecía al mismo grupo sanguíneo? R) si toda correspondía al mismo grupo sanguíneo…”.

Esta testimonial, de igual forma recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que el experto fue muy centrado en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho, respecto lo que fueron los detalles de su labor, concluyendo que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de la víctima y en el sitio del suceso, eran de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, y que al comparar los segmentos de gasa, y la franela (evidencia 02), resultan pertenecer al mismo grupo sanguíneo.

1.6. Compareció a juicio el experto RODOLFO ALZOLAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.602, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ingeniero en Procesos Químicos, quien manifestó: “…El día 13 de octubre del año 2016, se me ordeno realizar experticia en busca de iones oxidantes, iconos de dispersiones en la evidencia recibida mediante memorandum emanado del eje contra homicidios sucre a la evidencia una franela, cuello redondo, mangas cortas, talla M, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, etiqueta identificativa donde se lee Rustic, la cual se encontraba en regular estado de uso y de conservación, presentaba manchas de color pardo rojizo, de presenta naturaleza hematica, varias soluciones de continuidad y signos de suciedad, la misma arrojo como resultado positivo para iones oxidantes y cono de dispersión, en las tres soluciones de continuidad ubicada en la parte postero superior izquierdo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿explique cual es la finalidad de la experticia? R) la finalidad de esta experticia es determinar la presencia de iones oxidantes o restos de pólvora defragada en la evidencia recibida, es de hacer notar que los iones oxidantes solo se encuentran a distancia de disparo corto; ¿Cuándo habla a distancia de disparo corto aproximadamente que distancia? R) manejamos dos tipos de distancia una de 70 centímetros para un sitio de suceso abierto y 100 centímetros u un metro para un sitio de suceso cerrado; ¿explique que son iones oxidantes? R) los iones oxidantes no es más que la terminología química empleada para describir los restos de pólvora deflagrada que se encuentran sobre la superficie de una prenda de vestir en este caso; ¿explique que son las soluciones de continuidad? R) son aquellos orificios, rasgaduras, cortadura u otro tipo de daños que ocurren sobre el tejido o la tela de una determinada prenda de vestir; ¿la prenda de vestir presentaba varias soluciones de continuidad? R) fueron varias, pero fue positivo para iones oxidantes las cuales están ubicadas en la parte postero superior izquierda; ¿es posible determinar en la parte que dio positivo la presencia de iones oxidantes, en los alrededores de esa solución de continuidad había presencia de color pardo rojizo? R) si; ¿recuerda si fue por escurrimiento o impregnación? R) no eso lo maneja el experto del área biológica…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿en las soluciones de continuidad dijo que habían varias, cuantas? R) a eso le corresponde al experto de física...”.

Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la existencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) y cono de dispersión en la evidencia recibida, a saber, la franela colectada del cadáver de la víctima, la cual presentó, entre otros, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, soluciones de continuidad, y de detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora; y con respecto a la determinación de la distancia del disparo, se descartó la posibilidad de un disparo a distancia.

1.7. Compareció a juicio el experto ERICK SILLET, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 21 de Julio del año 2016, me comisionaron para realizar experticia y avalúo aproximado a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Palio Aventura, año 2006, tipo Sedan, clase Automóvil, color Placa, uso Particular, placas AA341AY, número de identificación de carrocería 9BD17319964173234, número de identificación del serial del motor 1V0195552. Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de 2.500.000 Bs, el vehículo en estudio, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos 9BD17319964173234, se encuentra Original. Por último se verificó el serial del motor donde se observa la cifra alfanumérica 1V0195552, se encuentra original, concluyendo entonces, que el serial identificativo de la carrocería se encuentra original; que el serial identificativo del motor se encuentra original; que el vehículo en estudio, no pudo ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ya que el mismo presenta fallas técnicas el cual imposibilitó establecer el estatus del mismo; y el vehículo se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Licenciado Erick Sillet, explíquele al Tribunal cual es la finalidad de la experticia? R) Es realizar un avalúo del vehiculo que esta en estudio y establecer la originalidad o falsedad del mismo si su ensamblado cumple con los estatus establecidos por la fabrica que en este caso se trata de fiat de Venezuela. ¿Explíquele al Tribunal cual fue el método usado para realizar la experticia? R; Fue observar y extraer bajo la experiencia que ya tengo en esa área los seriales y establecer la originalidad del vehiculo mencionado. ¿Usted dice, observa y extraer, observa que y extraer que? R; Observar los seriales identificativos y extraer los seriales identificativos. ¿Cuando usted dice que los seriales se encuentran en estado original, a que se refiere? R; Que no presentan ninguna alteración que origine la individualización del vehiculo es decir que no interrumpa lo que trae de la ensambladora que en este caso es la fiat de Venezuela…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuando se refirió que era un vehiculo fiat que modelo dijo que era? R; Un palio aventura. ¿Tuvo en su experticia si en la imprenta se pudo determinar que alguno de los seriales tuvo alguna alteración? R; No, se encuentran en estado original. ¿Pudo usted verificar por el sistema SIIPOL la originalidad de los seriales del vehiculo? R; No, el sistema estaba averiado. ¿Posterior a ello, se pudo realizar esta experticia por medio de otra persona? R: No, no tengo conocimiento...”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un vehículo automotor, con sus respectivas características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias, el cual presentó sus seriales identificativos originales, no se encontraba solicitado, y que se encontraba vinculado al procedimiento, ya que en el mismo se encontraba el hoy occiso, cuando recibe disparo, y cuando huye del lugar para fallecer mas adelante como consecuencia de Shock hipovolémico.

1.8. Compareció a juicio el experto JOANDRYS ALEXANDER LOZADA LAREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.799, con domicilio en la población de Yaguaraparo, Estado Sucre, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el ciudadano se le practico la detención por medio de entrevista por medio de ciudadano que no recuerdo el nombre que el aludido se encontraban dos ciudadanos mas que estaban involucrado como autores del hechos, los testigo manifestaron que el se encontraba transitando lo pudo ubicar que venia con dos muchachos amas y que portaba un arma de fuego y ello manifestaron sobre algo que iban a ganar o a robar algo así y posteriormente mediante la entrevista del la ciudadana o ciudadano no recuerdo el nombre se le practico la detención al ciudadano por estar presuntamente involucrado en el hecho. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿usted a que ciudadano? R) se llama XXXX no recuerdo el nombre completo; ¿recuerda el día de la detención de esta persona? R) fue en el año 2016 la fecha como tal no la recuerdo; ¿Cuál hecho es mencionado este ciudadano XXXXX R) de un hecho que asesinaron a un ciudadano que se trasladaba en un carro y que no fue asesinado para robarlo; ¿en que lugar se suscito ese he hecho? R) se que fue cerca del sector caiguire; ¿cual era su función? R) era investigador del caso; ¿Qué elemento recabo para practicar la detención de la persona? R) por mediante de entreviste al ciudadano que no recuerdo el nombre y varias diligencia practicada; ¿? R) al momento que se trasladaba pudo ubicar a tres sujetos que portaban un arma de fuego y los mismo manifestaron de que iban a ganara o robar; ¿Quién lo dijo? R) lo manifestó uno de los tres sujetos que se trasladaba con el arma de fuego; ¿esta personas le manifestaron de forma fue asesinada? R) el me indico que escucho disparo por lo que determinar que fue asesinado por un arma de fuego; ¿tiene conocimiento si este taxista se encontraba solo o acompañada? R) mediante la investigación se pudo determina que se encontraba solo; ¿tiene conocimiento si este taxista partencia a una línea? R) si una empresa que se llama vip; ¿esta persona que se entrevisto cual fue la participación de la persona detenida? R) no; ¿le dijo q a que hora se suscito el hecho? R) no recuerdo si me lo dijo pero si se que el hecho fue en hora de la madrugada; ¿al momento de realizar la investigación usted puede determinar con que tipo de arma fue asesinada esta persona? R) por medio de la autopsia que determinar que había sido con una escopeta; ¿Cuándo esta persona llegaron a decir que si lo mato dentro del carro o fuera del? R) dentro del carro; ¿tiene conocimiento si fue despojado de algo? R) no fue despojado de sus pertenencias; ¿tiene conocimiento esta se encontraba el lugar del hecho al momento? R) no, al momento del hecho el taxista se traslado como a 500 metros del hechos; ¿Cuándo uste realizo esta investigaron cuanta persona participaron en esta investigación? R) si; ¿como se llama? R) para el momento estaba el dectetive frewil maza; ¿usted practicaron la detención el mismo día del hecho? R) real mente no recuerdo si fue el día del echo o al día siguiente realmente no recuerdo la fecha; ¿recuerda el nombre de loe entrevistados? R) tres muchachas y un masculino; ¿esta personas s encontraba en el lugar del hecho? R) manifestaron que se encontraban en el lugar del hecho; ¿le dijeron que hacia en el lugar? R) que el ciudadano hoy occiso le estaba haciendo un servicio de taxi; ¿tiene conocimiento si esta personas resultaron lesionada? R) no; ¿usted como investigado quien lo comisión para inicia la investigación? R) me comisiona el inspector Simon y al momento me encontraba de guardia y por lo que tenia conocimiento del hecho y para el momento me encontraba como investigado y me encomendaron…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿puede decirle a este tribunal en que sucedió el hecho? R) real mente no tengo conocimiento pero fue a mediado del año pasado; ¿Cómo a que hora le dicen que sucedieron los hechos? R) que fue horas de la madrugada; ¿esta personas que usted entrevista le dijeron cuanta persona había participado en el hecho? R) ello manifestaron que pudieron a uno de los sujetos cuando se le aproximadamente por la puerta del conductor y el autor le dispara y este arrancan el carro y este se desvanece y choca contra un árbol; ¿esta persona que usted entrevista a que distancia se encontraba en el hecho? R) sabia parado a en esa dirección a dejar a una de la Fermina que se encontraba y se le acerco a los muchachos y al momento del hecho había dos y les disparan; ¿Qué se encontraba haciendo esta personas? R) el occiso le esta realizando un servicio de taxi y de acuerdo a lo que dice la entrevista que estaban en esa dirección a dejar a una de la fémina; ¿ello pudieron darle otra referencia? R) ellos manifestaron que se escucho un disparo y que las personas que cometieron al hecho salieron corriendo en la parte; ¿todos les testigo presenciaron el hecho? R) si; ¿Cuánto dicen que eran? R) manifestaron dice que eran y un testigo manifiesta que venia caminando tres personas que portaban arma de fuego y manifestando que iba a ganar o robar; ¿ese testigo que le hizo de la fue testigo presencial del hecho? R) se encontraba a una distancia; ¿fue testigo del hecho? R) si fue testigo del hecho; ¿Cuánta personas era? R) tres sujetos; ¿las personas que entrevisto eran persona de esa zona? R) una de las entrevistada se iba a quedar en esa dirección por lo era de de allí; ¿en momento que el hecho se encontraba dentro del carro o fuera del carro? R) se encontraba en el vehiculo; ¿esta persona que le manifiesta que escucho que iban a ganar escucho ese cometerlo en que sitio? R) por lo que manifestaron las entrevista que fue adyacente al sitio del suceso; ¿y como a que hora dice el que escucho el comentario? R) no recuerdo la hora pero el se encontraba en el sitio del hecho; ¿puede decir el nombre del testigo? R) no recuerdo el nombre del testigo; ¿los testigo que este entrevisto le dijo características fisonómica? R) si varios testigo; ¿cuales eran las características? R) no recuerdo las características; ¿a que hora exactamente se presento la detección del procesado hoy en día? R) en hora de la mañana del día anterior del hecho; ¿Cuándo dice en hora en la mañana que hora más o menos? R) 10 de la mañana; ¿puede decirle donde se practico la detención? R) no recuerdo la dirección exacta; ¿ni quiera recuerda el nombre del sector? R) no; ¿al momento de la detención se encontraba solo o acompañado? R) solo; ¿al momento de la detención opuso resistencia? R) no; ¿al momento de producirse la detención se le encontrar algún armamento en su poder? R) no recuerdo; ¿algún interés criminalístico? R) no recuerdo como a cuantos metros de distancia que hay entre el sitio donde se produce los disparos y donde choca el vehiculo; ¿tiene conocimiento cuantos disparo recibió el occiso? R) según protocolo recibió un solo disparo; ¿encontró en el sitio del suceso el cadáver dentro del vehiculo? R) el cadáver estaba un parte fuera y otra dentro del vehiculo; ¿estaba presente cuando se hizo el levantamiento del cadáver? R) si; ¿Cuánto efectivo lo acompañaba usted para el momento? R) no recuerdo cuanto había; ¿le podría decir al tribunal en que sitio le tomaron la entrevista? R) en la sede del CICPC cumana; ¿estas personas acudieron voluntariamente o la encontraba cerca del sitio del suceso? R) no se; ¿podría decir como a que hora esa comisión se encontró con estos testigos? R) eran horas de la madrugada 2 o 3 de la mañana; ¿Cómo a que hora se presenta a rendir su declaración? R) tres horas después de 5 o 6 de la mañana; ¿Cómo a que hora? R) 8 o 9 de la mañana; ¿podría informa el nombre de las personas que sirvieron de testigo? R) no recuerdo; ¿a hacia que zona dicen los testigo que se marcharon los sujetos involucrados? R) manifiesta que luego del disparo se van por la parte posterior; ¿aquí se refiera? R) a los sujetos que; ¿Quién menciona supuestamente le da información? R) un testigo que reside donde sector donde viven los autores que encuentra adyacente al sitio; ¿Cuándo dice adyacente a que se refiere? R) al lugar del hecho; ¿este testigo donde reside rindió declaración en el cicpc? R) si; ¿podría decir el nombre? R) no recuerdo el nombre; ¿se hizo inspección al sitio del hecho? R) si; ¿se hizo de dia o de noche? R) de noche; ¿en el sitio de los hechos estaba suficientemente iluminado? R) si encontraba visible por la luce de los poste; ¿la otra persona que supuestamente participo en estos hechos tuvo conocimiento se capturo o como se llama? R) que si lo tiene identificado por un apodo y realmente no recuerdo...”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que tanto el investigador, como el técnico que practicara las inspecciones al cadáver y al sitio, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión de la perpetración del hecho punible objeto de este juicio.

A estas pruebas se les otorga valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea por los profesionales calificados para ello, quienes transmitieron con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que le fueron suministradas; por lo que el testimonio de los mismos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Inspección Técnica N° 0423, e Inspección Técnica N° 0424, de fechas 17 de Julio del año 2016, suscritas por los funcionarios Frewil Maza y Joansdrys Lozada; Protocolo de Autopsia N° A-328-16, de fecha 19 de Julio del año 2016, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-496-16, de fecha 21 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario Erick Sillet; Experticia de Determinación de Iones Oxidantes N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 21 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionario Ingeniero Rodolfo Alzolar; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 13 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionaria Licenciado David Pereda; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Calibre N° 9700-263-1424-B-0474-16, de fecha 22 de Julio del año 2016, suscrita por las funcionarias Gregorina Bottini y Deglys Marcano.

Se hace constar que verificada la declaración de otros expertos, promovidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a prescindir de los mismos, en virtud de no haberse incorporado en actas las experticias realizadas por los mismos, lo cual era necesario e indispensable para la comparecencia de los expertos correspondientes, específicamente en el caso de la Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística.


2. De la declaración de los testigos de cargo:
Se hace constar que verificada la presencia de los testigos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere a los ciudadanos Carlos, Juan Zavala, María, María, William y William.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0423, de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios Frewil Maza y Joansdrys Lozada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en: la Calle Bolívar, adyacente a las instalaciones del Grupo Medico Sucre, vía pública, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, lugar en el que se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar primeramente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de un canal de circulación, consta de postes de alumbrado público, de ambos lados se aprecian sistemas de aceras y cunetas, de concreto, de igual forma viviendas familiares del tipo casa, localizando en sentido Norte de la calzada, un vehículo, tipo sedan, año 2006, color gris, marca fiat, modelo palio aventure, placas AA341AY, serial de carrocería 9BD17319964173234, serial del motor 1V0195552, el cual presenta su parte anterior orientada Noroeste, visualizando que la misma se encuentra impactada con un árbol, y su parte posterior orientada en sentido suroeste, al ser inspeccionado externamente se aprecia que presenta el vidrio anterior derecho abajo, asimismo las puertas anterior y posterior del lado del copiloto, se hallan abiertas presentando en la parte interna, manchas de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto, posee sus cuatro cauchos en uso, dicho vehículo posee vidrios, presentando el parabrisas fraudado y revestido con papel ahumado, color negro, consta de sus espejos retrovisores laterales, luces traseras, al inspeccionar la parte interna del vehículo se aprecia sobre el asiento del piloto, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición sedente, presentando las extremidades inferiores en el asiento del conductor y el tronco, inclinado hacia la parte externa del vehículo, la región cefálica haciendo contacto con la calzada, sus extremidades superiores con su terminación (mano) orientada hacia su región cefálica, dicho interfecto porta como vestimenta una franela de color anaranjada con diseño de rayas horizontales de color blanca, un pantalón jean color gris, con un par de calzados deportivos, el cual presenta las siguientes características físicas, tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de longitud, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, color negro, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurados; los asientos del vehículo se encuentran protegidos por fibras sintéticas de color gris, con adherencias de sustancia de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto y salpicadura, de la cual se toma muestra medica un segmento de gasa, en la parte interna consta de tablero elaborado en material sintético de color gris, controles y rejillas para aire acondicionado, reproductor desprovisto de su parte frontal. Se realizaron fijaciones fotográficas. La cual corre inserta a los folios 05 al 09 del presente asunto penal (Pieza 01).

3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0424, de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios Frewil Maza y Joansdrys Lozada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en la Morgue del Hospital General Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, lugar en el que se acordó efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: una franela de color anaranjada, marca rustic, talla m, con diseño de rayas horizontales de color blancas, un pantalón jean de color gris, sin marca ni talla aparente; luego de una inspección más exhaustiva, se le aprecian las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de longitud, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, color negro, ojos grandes, nariz grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurado. Del examen externo al cadáver se observa las siguientes heridas: Dos (02) orificios de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, Un (01) orificio de forma irregular en la región costal izquierda. Se realizaron fijaciones fotográficas en formato digital de carácter general, identificativa y en detalle; se colecto mediante un segmento de gasa, sustancia hemática de la herida del cadáver, de igual forma se realizó la respectiva necrodactília a fin de ser plenada su identidad. La cual corre inserta a los folios 10 al 15 del presente asunto penal (Pieza 01).

3.3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-328-16, de fecha 19 de Julio del año 2016, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano José, sexo masculino, fecha de muerte 17/07/2016, fecha de autopsia 19/07/2016, arrojando: cadáver de masculino, piel morena, cabellos negros, contextura obesa. Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presenta halo de contusión. Se localizan en, sedal, en la cara postero – interna el tercio proximal del brazo izquierdo. Trayecto de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda. Entrada: Borde externo del ángulo posterior de la axila izquierda. Produce herida en el corazón y pulmón izquierdo. Hemitorax. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado localizado en el tercer espacio intercostal derecho / línea media clavicular. Trayecto de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha. Conclusión: causa de la muerte, Shock hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. El cual corre inserto al folio 49 del presente asunto penal (Pieza 01).

3.4. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-496-16, de fecha 21 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo Palio Aventura, año 2006, tipo Sedan, clase Automóvil, color Placa, uso Particular, placas AA341AY, número de identificación de carrocería 9BD17319964173234, número de identificación del serial del motor 1V0195552. Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de Dos Millón Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs). De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos 9BD17319964173234, se encuentra Original. Por último se verificó el serial del motor donde se observa la cifra alfanumérica 1V0195552, se encuentra original. Conclusiones: 1.- El serial identificativo de la carrocería se encuentra Original. 2.- el serial identificativo del motor se encuentra Original. 3.- El vehículo en estudio, no pudo ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ya que el mismo presenta fallas técnicas el cual imposibilitó establecer el estatus del mismo. 4.- El vehículo se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho. La cual corre inserto a los folios 53 al 54 del presente asunto penal (Pieza 01).

3.5. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 21 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionario Ingeniero Rodolfo Alzolar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada por: Motivo: determinar la existencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) y cono de dispersión en la evidencia recibida, según consta en memorandum 02142. Técnicas Utilizadas: Reacciones químicas de orientación (Lunge). Reacciones químicas de certeza (Walker). Evidencia: Una franela. Cuello redondo. Mangas cortas. Talla M. Confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color naranja. Etiqueta identificativa donde se lee Rusti, estampado de colores blanco, azul y negro, anterior donde se lee entre otras cosas y la figura alusiva a un ave. Condiciones – Adherencias: Regular estado de uso y conservación. Manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Varias soluciones de continuidad. Suciedad. Resultado: Positivo. Conclusión: Se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la pieza recibida (franela); según consta en memorandum 02142. En la determinación de la distancia del disparo, se observó puntos de color anaranjado en las tres soluciones de continuidad ubicadas en la parte postero superior izquierda de la pieza recibida (franela); lo cual descarta la posibilidad de un disparo a distancia. Es de hacer notar que los iones oxidantes (nitratos y nitritos) se detectan solo a distancias de disparo cortas (hasta 70 cms aproximadamente), dependiendo este limite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia. La cual corre inserta al folio 30 del presente asunto penal (Pieza 04).

3.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 13 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionaria Licenciado David Pereda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en: 1.- Dos (02) Segmentos de Gasa, impregnados en una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del cadáver de José y del sitio del suceso, según consta en memorandum número M-16-0391-02142. 2.- Una (01) Franela, cuello redondo, mangas cortas, elaborada en fibras sintéticas y naturales de color anaranjado. Etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee RUSTIC – M. Estampado en su parte anterior de color blanco y azul con inscripciones donde se lee NINETYFIVE. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, impregnación y proyecciones tipo salpicadura de adentro hacia fuera y viceversa. Varias soluciones de continuidad. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Experticia Hematológica: 1.- Análisis Bioquímico: Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: Reacción de Kastle Meyer: Positivo. Método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: Método de Teichman: Positivo. 2.- Determinación de Especie: Método del Smar – Test: Positivo. 3.- Determinación del Grupo Sanguíneo: Investigación de Aglutinógenos: Por el método de absorción – elución se determinó la presencia del aglutinógeno tipo “B”. Conclusión: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: La sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver de José y del sitio del suceso, según consta en memorandum número M-16-0391-02142, es de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”, al ser comparada con la evidencia N° 2, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. La cual corre inserta al folio 32 del presente asunto penal (Pieza 04).

3.7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE N° 9700-263-1424-B-0474-16, de fecha 22 de Julio del año 2016, suscrita por las funcionarias Gregorina Bottini y Deglys Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de forma cilindro ojival truncada, de estructura raso de plomo, presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo extraído al cadáver del ciudadano José. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Memorandum de remisión, para determinar el calibre del proyectil descrito con anterioridad, se hizo necesario someterlo a un detenido y minucioso examen a través de un Instrumento de Medición y Estándares de Comparación, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones. Conclusiones: Examinada la pieza (proyectil) suministrada como incriminada, se pudo determinar que el mismo encuadra en la gama de los calibres .38 special y .357 magnum. La evidencia Un (01) proyectil suministrado como incriminado, se devuelve al área de resguardo y custodia de evidencias físicas previo traslado de comisión por ese despacho. La cual corre inserta a los folios 143 al 144 del presente asunto penal (Pieza 01).

Se aprecian en su totalidad la Inspección Técnica N° 0423, e Inspección Técnica N° 0424, de fechas 17 de Julio del año 2016, suscritas por los funcionarios Frewil Maza y Joansdrys Lozada; Protocolo de Autopsia N° A-328-16, de fecha 19 de Julio del año 2016, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-496-16, de fecha 21 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario Erick Sillet; Experticia de Determinación de Iones Oxidantes N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 21 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionario Ingeniero Rodolfo Alzolar; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 13 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionaria Licenciado David Pereda; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Calibre N° 9700-263-1424-B-0474-16, de fecha 22 de Julio del año 2016, suscrita por las funcionarias Gregorina Bottini y Deglys Marcano, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un occiso, las lesiones sufridas por el mismo, los elementos que rodeaban el sitio de suceso, así como evidencias de interés criminalístico, involucrados en la comisión del hecho punible.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, la Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, éste Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

4. De la declaración de los testigos de descargo:
4.1. Compareció a juicio la testigo JOSÉ, quien previo juramento de Ley, dijo, quien manifestó: “…Ciudadano a Fidel Rodríguez nos encontrábamos el y mi persona en la cola del Clap de la repartición de la cola, eso fue de 7 a 8, luego dieron las bolsa y Fidel se fue a su casa y yo me fui a mi casa, eso fue de 7 a 8 de la noche, luego nos fuimos de ocho en adelante nos sentamos a echar broma, a joder la paciencia pues, luego nos acostamos a dormir, yo vecino de el pues, estábamos ahí. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Abg. Rubén Ruiz, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿podría indicarle ud a este tribunal la dirección exacta donde vive Ud.? R) Callejón la Gloria, Sector mundo nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, creo que es así ; ¿A que distancia queda su casa de la casa del ciudadano xxxxx, aproximadamente? R) tres metros; ¿Cuándo ud manifiesta ahorita que se encontraba con el Ciudadano xxxxxx, a que hora exactamente? R) 7 a 8 de la noche ; ¿toda vez que ud adquieren esos productos del clap, hacia donde se dirigen? R) xxxxx a su casa y yo a la mia, luego fui a mi casa a bañarme y luego nos sentamos a joder la paciencia ; ¿esa sitio que dicen donde ud se sentaron a que distancia queda de la casa de ud? R) de la mía; ¿si? R) queda como tres metros, de ahí ahí, nosotros vivimos cerca ; ¿ud se enteró de que esa noche por ese sector haya ocurrido algún suceso, algún incidente de que una persona haya perdido la vida? R) el día anterior; ¿de ese suceso que ud se entera, específicamente que fue lo que paso, de que se enteraron? R) bueno lo que sucedió de la muerte, que había muerto el muchacho; ¿siendo asi, mas o menos se enteran uds de eso? R) nosotros nos enteramos de la muerte del muchazo el otro día ; ¿al dia siguiente ? R) si al dia siguiente de lo de la bolsa del clap ; ¿ud tuvo conocimiento depuse cuando ud se entera, sabe donde ocurrió? R) a donde yo vivo a donde yo vivo es como a 20min a setecientos metros; ¿del sitio donde ud vive para llegar al supuesto luegar de los hechos ud dice que hay aproximadamente 20 caminando? R) si ; ¿esa noche que tiempo duró con xxxx, jodiendo como ud dice? R) desde las 8 hasta las 11 y media; ¿a partir de las 11 y media hacia donde se dirigen uds? R) el se fue a su casa y yo a la mia ; ¿de acuerdo a lo que ud tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano xxxxx? R) es un muchacho de buena conducta, no se mete con nadie, hace deporte, no es persona delincuente como lo agarraron, le gusta estar con nosotros ahí ; ¿y cuando ud le informaron de esos hechos, como a que hora le dijeron ud que eso había sucedido esa noche? R) No…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Cuánto tiempo duraron en ese operativo para que le hicieran entrega de las bolsas? R) 2 horas; ¿si ud duraron dos horas, específicamente a que hora se fueron con las bolsas del lugar? R) a las 8; ¿a que hora llegaron para retirar las bolsas? R) a las 4 de la tarde; ¿ese operativo que ud me dice, es el mismo operativo que ud le dijo en la defensa que fue en mundo nuevo? R) Si; ¿posteriormente Ud. sale a los 4, Ud. se fue a comer a la defensa que salio a los 8, recuerda a que hora se volvió a encontrar con xxxxx R) después que comimos como a las 8:30 de la noche; ¿Qué día fue eso? R) No recuerdo que fecha, que día. ; ¿después que Ud. come y se encuentra con xxxx, ese fue el mismo día de la bolsa del Clap? R) Si; ¿Ud. puede dar fe de donde estuvo xxxxxx, después de las 11:30 de la noche? R) estaba durmiendo; ¿y Ud. donde estaba después de las 11:30 d e la noche? R) durmiendo; ¿Cómo puede dar fe que xxxxxx, estaba durmiendo si el estaba durmiendo? R) el se fue a su casa; ¿Ud. lo observo en la cama durmiendo, si no? R) yo no puedo saber si él esta en la cama dormido porque no entro en su casa, yo estaba dormido...”.

Se desestima está declaración, por ser evidentemente parcializada, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no recibe valoración favorable.

Se hace constar igualmente, que verificada la presencia de los demás testigos, promovidos por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los ciudadanos Maribel, Damelys , Jorge y María, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de cómplice del ciudadano xxxxxx, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido; y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto con la declaración de la experta Alcira Zaragoza, quien dio cuenta del examen de un cadáver masculino identificado como José, acreditando su muerte por herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, de tal manera que el hecho punible ha quedado demostrado en todas sus condiciones; heridas estas que también fueron apreciadas con el contenido de la Inspección Técnica N° 0424, realizada en fecha 17 de Julio del año 2016, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, y sobre la cual informarón en juicio los expertos y funcionarios Frwewill Maza y Joandrys Lozada; pruebas estas que permiten demostrar que en el precitado lugar se observó sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, con una franela de color anaranjada, un pantalón jean de color gris, quien presentaba como rasgos fisonómicos, tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de longitud, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, color negro, ojos grandes, nariz grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurado; y que del examen externo, presentaba dos orificios de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, un orificio de forma irregular en la región costal izquierda.

Por otro lado, tenemos que se estableció con certeza el sitio del suceso, además de lo informado por los ciudadanos Frwewill Maza y Joandrys Lozada, que lo indicaron como Calle Bolívar, adyacente a las instalaciones del Grupo Medico Sucre, vía pública, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; con el contenido de la Inspección Técnica N° 0423, de fecha 17 de Julio del año 2016; pruebas estas que permiten demostrar que el precitado lugar es un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara, piso de asfalto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar primeramente a una vía pública, orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de un canal de circulación, postes de alumbrado público, sistemas de aceras y cunetas, de concreto, viviendas familiares, donde se localiza en sentido Norte de la calzada, un vehículo impactado con un árbol, vidrio anterior derecho abajo, puertas anterior y posterior del lado del copiloto abiertas, manchas de color pardo rojizo con sistema de formación por contacto, y en la parte interna, sobre el asiento del piloto, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición sedente, presentando las extremidades inferiores en el asiento del conductor y el tronco, inclinado hacia la parte externa del vehículo, la región cefálica haciendo contacto con la calzada, sus extremidades superiores con su terminación orientada hacia su región cefálica.

Observando el Tribunal que quedó acreditada la existencia de la toma de muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática, a que se hacen referencia en los informes de inspecciones hechos respectos del cadáver y sitio del suceso, con el contenido de la Experticia Hematológica N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 13 de Octubre del año 2016, suscrita por el funcionario David Pereda, adscrito al Departamento de Criminalística, Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, respecto de la cual informó verbalmente en juicio el mismo experto, indicando que se practicó peritaje a dos segmentos de gasa, impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada de las heridas del occiso José, y un segmento de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso, cuya conclusión fue que las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas, una de las heridas del occiso, y otra del sitio del suceso, así como la franela, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B”.

En cuanto a esta ultima evidencia descrita, la franela, se determinó a traves de la declaración del experto Rodolfo Alzolar, que la misma, despues de colectarse a al cadáver de la víctima para su posterior estudio, presentó manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, soluciones de continuidad, y de detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora; y con respecto a la determinación de la distancia del disparo, se descartó la posibilidad de un disparo a distancia.

Igualmente quedo evidenciado el vehículo canal de la agresión de los ciudadanos que ejerecen la acción delictiva, un carro marca Fiat, modelo Palio Aventura, año 2006, tipo Sedan, clase Automóvil, color Placa, uso Particular, placas AA341AY, número de identificación de carrocería 9BD17319964173234, número de identificación del serial del motor 1V0195552, al cual el experto Erick Sillet, le practica Experticia de Reconocimiento Legal, y que a su vez se constituye en el mismo que describen los funcionarios Frewill Maza y Joandrys Lozada, cuando se apersonan al sitio del suceso y observan al occiso con una parte de su cuerpo dentro del mismo, y otra parte afuera.

Por su parte, las funcionarias Deglys Marcano y Gregorina Botinni, dieron cuenta de la existencia de un proyectil suministrado como incriminado, que presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, extraído al cadáver del ciudadano José, determinando que el mismo encuadraba en la gama de los calibres .38 special y .357 magnum, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias .

Por último, corresponde a este Tribunal examinar si quedó plenamente comprobado en juicio que el adolescente xxxxx, es autor del delito de Cómplice de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, en perjuicio del hoy occiso José, y sobre la base de la prueba recibida en juicio tenemos que quedó acreditado en juicio que en fecha 17 de Julio del año 2016, hubo una acción delictiva; sin embargo, en criterio de este Tribunal, la actuación policial generada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como las declaraciones de sus expertos, es insuficiente para incriminar al acusado de autos, por cuanto del contenido de las actas no se desprende cual es su actuación, alguna fuente de afirmación, ó descripción de alguna acción que se atribuya al acusado, a los fines de determinar si dicha conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que tipifica tal delito.

En cuanto a la declaración de testigos presénciales o referenciales, se dejó constancia en actas de los múltiples esfuerzos realizados por este Despacho, en sintonía con el Ministerio Público, siendo infructuoso los mismos, por lo que no se logra la comparecencia de los ciudadanos Carlos, Juan, María, María, William y William, promovidos por la vindicta pública, y admitidos en su oportunidad por el Juzgado de Control, por lo que no se configura contundentemente la responsabilidad del acusado en los hechos imputados, ni se genera la convicción en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; siendo éstas circunstancias descritas, las que generan elementos insuficiente para acreditar la responsabilidad del adolescente xxxxxxxxx,

En cuanto al unico testigo que comparece ante la sala de audciencias, tenemos al promivo por la defensa, ciuddadano José, este Tribunal en su valoración lo desestimó, por considerarlo evidentemente parcializado, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación.

Ahora bien, al ser analizadas todas las declaraciones recibidas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experta Alcira Zaragoza, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia del occiso, y a la cual debe sumársele por su amplia relación, lo aportado por los funcionarios Frewill Maza y Joandrys Lozada, así como Erick Sillet, Rodolfo Alzolar, Davir Pereda, Deglys Marcano y Gregorina Botinni. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como el Inspección Técnica N° 0423, de fecha 17 de Julio del año 2016; Inspección Técnica N° 0424, de fecha 17 de Julio del año 2016; Protocolo de Autopsia N° A-328-16, de fecha 19 de Julio del año 2016; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-496-16, de fecha 21 de Julio del año 2016; Experticia de Determinación de Iones Oxidantes N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 21 de Octubre del año 2016; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-263-1411-BIO-363-16, de fecha 13 de Octubre del año 2016; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Calibre N° 9700-263-1424-B-0474-16, de fecha 22 de Julio del año 2016; las cuales, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver masculino, correspondiente a José, quien fue descrito entre otros, como de piel morena, cabellos negros, contextura obesa, y quien presentó heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), con halo de contusión, localizando en sedal cara postero – interna, tercio proximal del brazo izquierdo, trayecto de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, con entrada en el borde externo del ángulo posterior de la axila izquierda, que le produce herida en el corazón y pulmón izquierdo, y se le extrae un proyectil de plomo deformado localizado en el tercer espacio intercostal derecho / línea media clavicular, quien muere producto de Shock hipovolémico.

Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxx, en lo que se refiere al delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano José, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxx, en lo que se refiere al delito que imputó el Ministerio Público. Por lo que se establece que no pudo demostrarse en juicio con certeza que el acusado haya ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de las normas que tipifican el delito por el cual fue acusado y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado el fundamento de la acusación, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, es por lo que se concluye QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente xxxxx, en lo que se refiere al delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, es por todo ello. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio del año 2016, en los que resulta fallecido el ciudadano José, cuando se encontraba laborando como taxista. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente acusado, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano xxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ (Occiso). Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencias. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA