REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JULIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000061
ASUNTO : RP01-D-2017-000061

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2017-000061, seguida a la adolescente acusada xxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Adolescente Acusada xxxxx, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal YRMA, y la Defensa Privada, representada por el ABG. DIEGO ALFREDO GARCÍA URQUIOLA; Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: los Funcionarios WILMEN JOSÉ TEJADA ACOSTA, EDWIN JOSE FRONTADO YSASIS y KATHERIN YASMIN SALAZAR VIVAS, promovidos por la representación Fiscal.

Se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Acusada manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al adolescente acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada xxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD, Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar, en fecha 10 de Marzo del año 2017, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el ciudadano Richard Márquez se encontraba conduciendo un vehículo marca chevy corsa, color plateado, año 2008, placas AGW01H, en el que labora como taxista, al llegar al centro comercial Cumaná Plaza de esta ciudad, es abordado por cuatro personas, dos de sexo masculino, la adolescente imputada xxxx, y la ciudadana xxxxx, quienes solicitan un servicio hasta el hotel villa romana de esta ciudad, procediendo la víctima a emprender la marcha hacia el lugar solicitado; una vez en la entrada del citado hotel, uno de los acompañantes de las imputadas que se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir una presunta arma de fuego, con la cual amenaza de muerte al ciudadano Richard colocándosela en el cuello, por lo cual detuvo el vehículo, siendo éste el momento en que los acompañantes de la adolescente imputada se pasó hacia el asiento del piloto, luego la adolescente xxxx, la ciudadana xxxxx, y uno de los otros acompañantes pasan a la víctima a la parte trasera del vehículo, colocándose las dos femeninas en la en el puesto de adelante, quedando uno de los masculinos y Richard en la parte trasera del vehículo, lugar donde el mismo es agredido físicamente en la región intercostal izquierda con un arma blanca, tipo cuchillo, posteriormente es amarrado por las muñecas y colocado en la parte baja del vehículo, emprendiendo nuevamente la marcha hacia el barrio brasil, sector las charas, en una zona de abundante vegetación y poca iluminación, manteniéndolo en dicho lugar, privado de su libertad, aproximadamente una hora, de igual manera, el sujeto que portaba el arma blanca, tipo cuchillo, le propina otra lesión en el glúteo derecho, mientras continuaba amenizándolo, mientras el resto de los imputados intentaban desvalijar el vehículo; transcurridos varios minutos se apersonó al lugar una comisión de la policía del Estado Sucre, quienes le dan la voz de alto a los imputados dándose a la fuga las personas de sexo masculino, quedando la adolescente xxxxxx y la ciudadana xxxxx, en el lugar; una vez son neutralizadas, los funcionarios actuantes realizan en el vehículo propiedad de la víctima una revisión, logrando colectar en el piso y sobre el asiento del lado del copiloto, las dos armas blancas, tipo cuchillo, utilizadas para amenazar y agredir a la víctima, circunstancia por la cual se practica la detención de la adolescente imputada y de la ciudadana que la acompañaba. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente xxxxxx, por el lapso de Cinco Años y Ocho Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicito se le de la palabra una vez mas a mi representada, tiene algo que decir…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a la acusada de autos, con respecto a los delitos por los cuales se les acusa; asimismo, se impone nuevamente a la misma, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligada a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensa, manifestando xxxxx: “…yo quiero admitir los hechos, por lo que pido se me imponga en forma inmediata mi sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…quiero que el tribunal considere la edad de mi auspiciada, primera vez que se mete en problemas, por lo que pido al momento de imponer la sanción se tomen en cuenta las atenuantes que establece la ley…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente de los hechos acontecidos en fecha 10 de Marzo del año 2017.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que la acusada xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada xxxx, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que la adolescente está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a la adolescente xxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD, a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.

Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto a la acusada xxxx, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener a la adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordenó notificar a la Víctima del presente asunto, remitiendo dicha notificación adjunta con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-