REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JULIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000082
ASUNTO : RP01-D-2017-000082
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2017-000082, seguida a los adolescentes acusados xxxxx, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y xxxxx, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado xxxxx, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal, ciudadana YULIMAR, su Defensor Privado ABG. RUBÉN GARCÍA, el Adolescente Acusado xxxxx, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal, su Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, NO COMPARECIENDO la víctima, ni medios de prueba de carácter personal.
Se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone a los adolescentes acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, y de forma separada, que deseaban que se diera apertura al juicio.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados xxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y xxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 31 de Marzo del año 2017, siendo las 05:00 de la tarde, la ciudadana Reisy, se encontraba transitando por el sector casco central, específicamente en la Calle Comercio, cerca del C.C. Real Gil de esta ciudad, momentos en que es abordada por el adolescente xxxx, quien le coloca en la parte del abdomen un facsímile de arma de fuego, color negro, y a su vez le solicita la entrega de su teléfono celular, la víctima salió corriendo e ingresó al citado centro comercial, y fue perseguida por el adolescente xxxx y xxxx, en vista de la negativa de la víctima de entregar sus pertenencias, se presentó un forcejeo entre los adolescentes imputados y Reisy, logrando el adolescente xxxx, despojarla de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, mientras que el adolescente xxx, la despoja de un bolso de color plateado, marca zabumba, en ese momento transitaban por el sector funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, realizando labores inherentes a sus cargos por el sector, evidenciando el hecho, por lo que descienden de la unidad y le dan la voz de alto a los adolescentes, siendo que el adolescente xxxx, sacó a relucir un facsímile de arma de fuego, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento y accionarla en contra del adolescente en cuestión, ocasionándole una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en la región lateral externa de codo derecho, sin orificio de salida; herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada en región lateral externo de tercio medio, brazo izquierdo, según se evidencia de examen medico legal, realizado en fecha 01/04/2017, por la doctora Carmen Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; de igual forma logran incautar el teléfono celular perteneciente a la víctima y el arma de fuego utilizada para despojarla de sus pertenecías; seguidamente el adolescente xxxx, emprendió veloz carrera, con intenciones de huir, siendo infructuosa dicha acción, toda vez que es aprehendido a escasos metros por los funcionarios adscritos al citado órgano de investigación, incautándole un bolso de color plateado, perteneciente a la víctima. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en los delitos por los cuales fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad, para el adolescente xxxxx, por el lapso de Cuatro Años y Ocho Meses, y para el adolescente xxxxx, por el lapso de Cuatro Años y Seis Meses, respectivamente, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente xxxxx, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que la defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que el mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se dé inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, reafirmo el principio de presunción de inocencia a favor de mi auspiciado, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de comunidad de las pruebas…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados de autos, con respecto a los delitos por los cuales se les acusa; asimismo, se impone nuevamente a los mismos, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendieron lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quieren rendir declaración; así mismo, se les indica que no están obligados a rendir declaración en causa propia; que lo harán sin juramento; que si se abstienen de declarar, esto no les perjudica; y que una vez que declaren las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que pueden abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensa, manifestando xxxx: “…quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción…”. Manifestando xxxxx: “…admito los hechos y solicito se me imponga mi sanción…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicito se tomen en cuenta las atenuantes de ley a favor de mi auspiciado…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quienes invocan a favor de sus defendidos la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juzgado de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 31 de Marzo del año 2017.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerles en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados xxxxxx y xxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admiten la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxx y xxxxx, admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado xxxx, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al acusado xxx, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al adolescente xxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REYSI; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre de los Adolescentes de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boletas de privación dirigidas al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto a los acusados xxxxx, y xxxx, informándole de lo aquí decidió, y solicitándole mantener a los adolescentes de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordenó notificar a la Víctima del presente asunto, remitiendo dicha notificación adjunta con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-
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