REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000022
ASUNTO : RP01-D-2017-000022

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado XXXXXX.
Víctima: JOSÉ, DEIVIS, EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Secretaria: Abg. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Maria Carolina Bermúdez, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ y DEIVIS; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ y DEIVIS; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 26 de Enero del año 2017, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, los ciudadanos José Luís Torrealba y Deivis José Quinan Cabeza, se encontraban transitando en un vehículo de transporte de carga internacional, color blanco, modelo 2009, placa A82A04D, perteneciente a la empresa Orisur C.A., cuando se encontraban en la población de pericantar, troncal 9, con sentido Carúpano – Cumaná, detienen el referido vehículo, debido a que presuntamente el adolescente XXXXX y los ciudadanos Ricardo, Jonaiker, Oscar y Andrés, los interceptan obstaculizando la vía de circulación, colocando palos y objetos grandes que impedían el paso vehicular; asimismo, los imputados obligan a las víctimas a bajar del camión golpeándolos y haciendo uso de amenazas con un cuchillo que portaban los ciudadanos Andrés y Ricardo, para posteriormente ordenarles, bajo amenaza, que abrieran la cava para saquearla; siendo que una vez abierta la cava, los imputados se percatan que la misma estaba vacía, ya que la mercancía había sido entregada con anterioridad, circunstancia por la cual los imputados despojan a las víctimas de dinero en efectivo, porta chequeras y un computador lapto marca canaima; paralelamente se apersonan al lugar funcionarios adscritos al destacamento 531, primera compañía, comando golindano de la guardia nacional, que se encontraban de comisión y observan la acción delictiva que realizaban los imputados, procediendo a darles la voz de alto, intentando los imputados emprender la huida, no logrando su cometido por la acción desplegada por los funcionarios; por lo que los funcionarios inician su revisión corporal, incautando al ciudadano XXXX un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón, al ciudadano XXXX un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, al ciudadano XXXX, se le incauta oculto entre sus genitales un porta chequera de color azul, marca victorinox, con documentos personales identificados con el nombre de Jorge y dinero en efectivo, al ciudadano XXXXX, se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón dos cadenas de acero inoxidable y en su mano derecha un computador portátil marca canaima, y al adolescente XXXX, se le incauta un teléfono celular, color azul con negro, y diez mini envoltorios de las presunta droga denominada Marihuana, con un peso de un gramo con quinientos miligramos, motivo por el cual los funcionarios practican la detención del adolescente y sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXXXX, por el lapso de Cinco Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarse en el lapso, correspondiente, para las conclusiones, en este presente juicio oral y reservado, el ministerio publico, quiere dejar constancia que se realizaron todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas promovidas en la acusación, vale decir, se realizaron todas las citaciones y demás diligencias, a los fines de que las victimas y los testigos aparecieran a deponer sobre el conocimiento que tienen de los hechos, así mismo, realizo la colaboración correspondiente a los fines de la comparecencia de los funcionarios actuantes, siendo infructuosas dichas diligencias, y una vez agotadas las mismas, el ministerio publico, como garante del principio de buena fe, y de conformidad con las formalidades del articulo 111 numeral 7 del COPP, en relación con el articulo 602 literal e de la loppna, solicito la absolución para el adolescente XXXXX, en virtud de no haber pruebas de su participación el los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ y DEIVIS; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...”.

Se hace constar que la Representante de la Vindicta Pública, no hizo uso de la replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente acusado XXXXX, Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que el mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se dé inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…solicito de conformidad con el literal b del articulo 602 de la loppna, la absolución de mi representado, toda vez que el ministerio publico que tiene la carga de la prueba en el presente juicio desvirtuar la presente de inocencia que ampara a mi representado toda vez que en el presente juicio no se pudo demostrar la existencia del hecho por el cual el ministerio publico imputo y posteriormente acuso a mi representado...”.

Se hace constar que la Representante de la Defensa Pública, no hizo uso de la contrarréplica.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 07 de Junio del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hizo constar que en fecha 13 de Julio del año en curso, y una vez expuesto el resumen, y concluido el lapso de las argumentaciones se procedió a dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ultimo por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para lo cual se verificó la presencia de los testigos y expertos, haciéndose constar que no comparecen medios de prueba de carácter personal, y vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró quien aquí decide, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, experto Fray González, funcionarios Noriega Itanare Loriannys, Romero Sosa Miguel, Pereda Suárez Pedro, Ángel Martínez, y Luís Fernández Gómez, y testigos Jorge Luís Torrealba y Deivis José Quinan Cabeza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Igualmente se hizo constar en la citada fecha, que verificadas las demás pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de las mismos, en virtud de no haberse incorporado en actas las inspecciones, experticias y exámenes realizadas por expertos, las cuales eran necesarias e indispensables para la comparecencia de los expertos correspondientes, específicamente en el caso de INSPECCIÓN TÉCNICA (Sitio Suceso), INSPECCIÓN TÉCNICA (Vehículo), EXAMEN MÉDICO LEGAL (Jorge), EXAMEN MÉDICO LEGAL (Deivis), EXPERTICIA BOTÁNICA (Droga Incautada), y EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (Teléfono).

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero del año 2017, cuando siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, los ciudadanos José y Deivis, se encontraban transitando en un vehículo de transporte de carga internacional, color blanco, modelo 2009, placa A82A04D, perteneciente a la empresa Orisur C.A., cuando se encontraban en la población de pericantar, troncal 9, con sentido Carúpano – Cumaná, detienen el referido vehículo, debido a que presuntamente unos ciudadanos los interceptan obstaculizando la vía de circulación, colocando palos y objetos grandes que impedían el paso vehicular; asimismo los obligan a bajar del camión golpeándolos y haciendo uso de amenazas con un cuchillo que portaban, para posteriormente ordenarles, bajo amenaza, que abrieran la cava para saquearla; siendo que una vez abierta la cava, los imputados se percatan que la misma estaba vacía, ya que la mercancía había sido entregada con anterioridad, circunstancia por la cual despojan a las víctimas de dinero en efectivo, porta chequeras y un computador lapto marca canaima; paralelamente se apersonan al lugar funcionarios adscritos al destacamento 531, primera compañía, comando golindano de la guardia nacional, que se encontraban de comisión y observan la acción delictiva que realizaban los imputados, procediendo a darles la voz de alto, intentando los imputados emprender la huida, no logrando su cometido por la acción desplegada por los funcionarios; por lo que los funcionarios inician su revisión corporal, incautando al ciudadano XXXXX, un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón, al ciudadano XXXXX, un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, al ciudadano XXXXX, se le incauta oculto entre sus genitales un porta chequera de color azul, marca victorinox, con documentos personales identificados con el nombre de Jorge, y dinero en efectivo, al ciudadano XXXXX, se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón dos cadenas de acero inoxidable y en su mano derecha un computador portátil marca canaima, y a otro sujeto se le incauta un teléfono celular, color azul con negro, y diez mini envoltorios de las presunta droga denominada Marihuana, con un peso de un gramo con quinientos miligramos, motivo por el cual los funcionarios practican la detención de todos los ciudadanos descritos.

Ahora bien, considera este Juzgador no se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, y en virtud de lo anterior, no quedo demostrado la participación del adolescente XXXX, en los mismos, puesto que si bien se encuentra acreditada la existencia de Dos Armas Blancas, conocidas comúnmente como cuchillos; Un Organizador, conocido comúnmente como porta chequera, de color azul; Un Documento de Identificación, conocido comúnmente como carnet; Un Teléfono Celular, marca Movistar, modelo Urban M., color negro y azul; Una Computadora, tipo laptop, marca Canaima; y Ciento Ocho Ejemplares, de la denominación de Cien Bolívares (Bs 100,00), y Cuarenta y Ocho Ejemplares, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00), no es menos cierto que el único medio de prueba que comparecieron, a saber, experto Fray González, no acreditó la participación del adolescente acusado en los hechos que imputa el Ministerio Público, ya que éste, siquiera llega a señalarlo, aunado a que no se logró la comparecencia de los funcionarios que participan en el procedimiento que genera la detención del adolescente acusado, menos aún su pudo lograr que comparecieran al acto, las presuntas víctimas de este asunto.

En relación a la autoría del ciudadano XXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, no quedó demostrada la existencia de tales hechos, ya que de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Obstrucción a la Vía Pública, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración del experto que depuso en sala, quedó claro que en fecha 26 de Enero del año 2017, hubo una acción delictiva, en la que se incautaron ciertos elementos de interés criminalístico, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en determinado hecho, si quiera podemos constatar la existencia del hecho; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ni con testigos presénciales y/o referenciales del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor del acusado, ya que los mismos, muy a pesar del esfuerzo realizado por este Despacho, y por el Ministerio Público, no comparecen; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere el funcionario y experto, Fray González, quien fue promovido por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto FRAY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.765, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Esta evidencia registro el DIA 27 de enero por parte de funcionarios de la guardia nacional y posterior a este le realice la experticia de reconocimiento legal, posteriormente al eso reseñe al ciudadano XXXX y le hice y el reconocimiento legal que se refleja en la cadena de custodia. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿en que fecha realizo la experticia? R) día 27 de enero; ¿Cuál es la finalidad? R) es dejar constancia de las característica y que se encuentra la evidencia; ¿explique que evidencia fueron objeto de evidencia? R) dos cuchillos y un organizador marca, una Canaima 48 ejemplares de billetes y un carnet eso fueron todas la evidencias; ¿explique cuales son las características de las evidencia? R) los cuchillo portaba un a hoja metálica con su parte filosa y jinsu 2000 y otro estaba elaborad de material en su cacha Stanley el organizado en fibra sintética marca Victorino y el mismo presenta en su parte externa un carnet emitido por la distribuidora orosir el teléfono celular era de marca movilstars modelo curve; ¿las características de la caniama? R) un computadora cainama tipo laptop, color blanco y azul; ¿eso billetes presentaba las misma caracteriza o denominación? R) si eran de 50 bs; ¿Cómo recibe la evidencia? R) se recibe embalada rotulada y mediante una cadena de custodia; ¿Quién le ordena hacer la experticia? R) eso son una de mi función y por ser experto en el área; ¿eso lo recibe usted en virtud de que de una denuncia? R) una denuncia o una averiguación y en virtud de so se orden que se haga esa experticia…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿usted es experto o perito? R) perito; ¿Cuál es la diferencia entre experto o perito? R) es que el perito con los años de servicio que y el experto se profesionaliza; ¿Cuánto años de servicio tiene usted? R) 2 años; ¿Cuánta experticia ha hecho? R) no se cuanta por que no llevo el conteo; ¿Cómo estaba embalado los cuchillos? R) con papel y grapado; ¿Qué decía la etiqueta? R) evidencia, cuchillos; ¿Cómo estaba embalado el organizado? R) en una bolsa de papel; ¿Qué decía? R) evidencia; ¿y la cainama como vino? R) si estaba embalada en una bolsa plástica; ¿y los billetes? R) estaban amarrado con liga; ¿Cuál era su denominación? R) 50; ¿Qué cantidad era? R) había 108 en billetes de 100 bs y 48 en billetes de 50 bs; ¿Cuándo usted realizo recibió de los funcionarios o de alguna victima una factura de la cainama el organizado a quien pertenecía? R) no; ¿tiene conocimiento si a esa evidencia se le practico una reactivación de huellas dactilares? R) no se...”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de Dos Armas Blancas, conocidas comúnmente como cuchillos; Un Organizador, conocido comúnmente como porta chequera, de color azul; Un Documento de Identificación, conocido comúnmente como carnet; Un Teléfono Celular, marca Movistar, modelo Urban M., color negro y azul; Una Computadora, tipo laptop, marca Canaima; y Ciento Ocho Ejemplares, de la denominación de Cien Bolívares (Bs 100,00), y Cuarenta y Ocho Ejemplares, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00), con sus respectivas características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias, y que se encontraban vinculadas al procedimiento, siendo dicho experto muy centrado en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho, respecto lo que fueron los detalles de su labor.

A esta pruebas se les otorga valoración favorable, toda vez que fue aportada de forma idónea por el profesional calificado para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que le fueron suministradas; por lo que el testimonio del mismo, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal N° 049.

Se hace constar que verificada la declaración de otros expertos, promovidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de no haberse incorporado en actas las inspecciones, examines y experticias realizadas por los mismos, lo cual era necesario e indispensable para la comparecencia de los expertos correspondientes, específicamente en el caso de Inspección Técnica (Sitio Suceso), Inspección Técnica (Vehículo), Examen Médico Legal (Jorge), Examen Médico Legal (Deivis, Experticia Botánica (Droga Incautada), y Experticia de Análisis y Extracción de Contenido (Teléfono).

2. De la Declaración de los funcionarios del Comando de Zona N° 753, Destacamento N° 531, Primera Compañía, Comando Golindano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre:
Se hizo constar que verificada la presencia de los funcionarios actuantes, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere a los funcionarios Noriega Itanare Loriannys, Romero Sosa Miguel, Pereda Suárez Pedro, Ángel Martínez, y Luís Fernández Gómez.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
Se hizo constar que verificada la presencia de los testigos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere a los ciudadanos Jorge y Deivis.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 049, de fecha 27 de Enero del año 2017, suscrita por el Detective Fray González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, practicada a unas evidencias relacionadas con el expediente K-17-0174-00484, de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultaron ser: 1.- Un (01) Arma Blanca, conocida comúnmente como cuchillo, el mismo presenta una hoja cortante, elaborada en metal, color plata, con escrituras en su lateral izquierdo Ginsu 2000, Stainess, en su empuñadura en forma redonda elaborada en madera, de color marrón, con medidas en su hoja de aproximadamente 16 centímetros, y medidas en su empuñadura de 11.5 centímetros. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Arma Blanca, conocida comúnmente como cuchillo, el mismo presenta una hoja cortante, elaborada en metal, color plata, con escrituras alfanuméricas, en su lateral izquierdo Sequizo Stainless Steel Japan, el mismo presenta una empuñadura elaborada en madera de color marrón, con medidas en su hoja cortante de aproximadamente 14 centímetros, y medidas en su empuñadura de 12 centímetros aproximadamente. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 3.- Un (01) Organizador, conocido comúnmente como porta chequera, elaborado en nylon, marca vicxtorinox, de color azul, con sus bordes color negro, el mismo presenta cierres en buen estado, en su parte interna de color negro, cuenta con diversos compartimientos y cierres, contentivo en su interior dos cadenas, elaboradas en acero inoxidable, de color plata y dorado. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 4.- Un (01) Documento de Identificación, conocido comúnmente como carnet, elaborado en material sintético, de color amarillo y azul, el mismo se encuentra emitido por la Distribuidora Orisur, con la identificación Jorge Torrealba, signado con el número de cédula 17.513.070, en su parte superior se aprecia una imagen alusiva a una fotografía de carácter masculino. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 5.- Un (01) Teléfono Celular, marca Movistar, modelo Urban M., color negro y azul, serial de imei 865606012138010, signado con la línea movistar, provisto de su batería de carga y sim car, desprovisto de su tarjeta de memoria. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 6.- Una (01) Computadora, tipo laptop, marca Canaima, modelo MG101A4-ICP, serial SZLES10II144105559. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 7.- Ciento (108) Ejemplares, con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela, de aparente curso legal en el país, de la denominación de Cien Bolívares (Bs 100,00), de color marrón. Todos los ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación. 8.- Cuarenta y Ocho (48) Ejemplares, con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela, de aparente curso legal en el país, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00), de color verde. Todos los ejemplares se aprecian usados y en regular estado de conservación. Conclusión: Las evidencias arriba descritas en el numeral 01 y 02, pueden ser utilizadas como objeto punzo penetrante la cual pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte. Dicha evidencia luego de ser inspeccionadas minuciosamente se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de conservación, devolviéndose posteriormente a la comisión portadora de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta al folio 32 del presente asunto penal (Pieza 01).

Se aprecian en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 049, suscrita por el funcionario Fray González, incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de elementos de interés criminalístico.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica (Sitio Suceso), Inspección Técnica (Vehículo), Examen Médico Legal (Jorge), Examen Médico Legal (Deivis), Experticia Botánica (Droga Incautada), y Experticia de Análisis y Extracción de Contenido (Teléfono), éste Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio el testigo NÉSTOR, quien previo juramento de Ley, , quien manifestó: “…En el momento de los hechos yo iba por la vía, cuando el SEBIN agarro los muchachos y se los paso a la Guardia Nacional Bolivariana y como iba por la vía no l di tanta importancia a eso, mas nada tengo que decir como yo seguí no se que hicieron o que no hicieron Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿día que paso lo que usted esta contando? Respuesta: no recuero. Pregunta: ¿no recuerda el día, mes o año? Respuesta: en el mes de Abril. Pregunta: ¿de que año? Respuesta: 2017. Pregunta: ¿donde ocurrió eso? Respuesta: en Pericantar Cerca de la plaza. Pregunta: ¿que agrando instrucción tiene usted? Respuesta: yo no estudie. Pregunta: ¿no sabe leer? Respuesta: no. Pregunta: ¿que trabaja usted? Respuesta: agricultura. Pregunta: ¿Qué fue lo que vio usted ese día? Respuesta: bueno yop iba por la vía, iban lo cuatro y vino el SEBIN. Pregunta: ¿que vía iba usted? Respuesta: en la vía nacional, San Antonio del Golfo Pericantar. Pregunta: ¿los dos primero venían Carúpano? Respuesta: si. Pregunta: ¿los otros dos iban para Carúpano? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando vio a esos muchachos ellos tenían algo en las manos? Respuesta: en ningún momento le vi nada. Pregunta: ¿como se llaman los muchachos que iban para Carúpano? Respuesta: por nombre no se pero por apod XXXX y otro de apellido XXX. Pregunta: ¿y lo que venían de Carúpano? Respuesta: el Primo Aquí presente (señalando el Acusado) Pregunta: ¿como se llama el Primo? Respuesta: XXXX, Pregunta: ¿a quien vio usted agarrando a esos muchachos? Respuesta: el SEBIN y luego se los dIo a la Guardia Nacional Bolivariana Pregunta: ¿que hicieron los Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta: lo golpearon, le dieron con los pies. Pregunta: ¿que sucedió alrededor de ellos, había alguna manifestación? Respuesta: no, no había nada de eso. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿Dónde usted vio a los muchacho, usted vive cerca de por allí? Respuesta: no iba por a vía. Pregunta: ¿ por qu estaba por ese sitio? Respuesta: por que iba de San Antonio para la casa. Pregunta: ¿acostumbra dirigirse a su casa caminando? Respuesta: si para estriar los huesos. Pregunta: ¿usted vio en algún momento algún tipo de objetos trancando la vía? Respuesta: no Pregunta: ¿tiene conocimiento por el SEBIN y la Guardia Nacional Bolivariana estaba por ese lugar? Respuesta: ellos se la mantienen por ese lugar. Pregunta: ¿habían bastante o poquito funcionarios? Respuesta: de la Guardia Nacional Bolivariana había tres y del SEBIN igual a lo que yo vi. Pregunta: ¿vio alguna unidad del SEBIN o GN? Respuesta: no en el Momento No. Pregunta: ¿usted conoce al muchacho aquí presente? Respuesta: si vive por allí cerca e donde yo vivo. Pregunta: ¿Dónde lo agarraron a él, era cerca o lejos de su casa? Respuesta: lejos. Pregunta: ¿puede precisar que hora era cuando pasó eso? Respuesta: esa era en horas de la tarde. Pregunta: ¿recuerda usted su había circulación normal de vehículos, buses por puestos? Respuesta: si. Pregunta: ¿tiene algún conocimiento si ese día había una camión saqueando? Respuesta: no. Pregunta: ¿usted iba solo? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuanto tiempo duro usted en ese camino? Respuesta: no mucho tiempo, como dos minutos en el trayecto ese...”.

5.2. Compareció a juicio la testigo ENEIDA, quien previo juramento de Ley, , quien manifestó: “…yo vendo arepa en la vía todo los día donde hicieron cuando se lo llevaron a el ese día yo estaba vendiendo arepa eso fue el día 25 de 12:30 a 1:00, vino un carritio beige el momento en que venia bajando de casa de sus abuela y se sentó con otros muchachos y los apuntaron a ello y los sumaron al suelo y los maltrataron y le dieron golpes y estaban hablando en el momento que se lo llevaron y el no estaba en ese saqueo el venia bajando de casa de sus abuela y de ahí no tengo nada que decir. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿en que mes año fueron los hechos que usted narra? R) 25 de enero; ¿de que año? R) 2017; ¿Dónde fue? R) frente de la plaza de pericantar; ¿hay una sola plaza? R) si; ¿a que hora? R) de 12:30 a 1:00 del día; ¿sabe leer y escribir? R) no mucho; ¿de que era ese carrito? R) nosotros decíamos que era la ptj o sebin; ¿Qué era? R) estaban vestido de civil; ¿Cuánta personas estaba en carro? R) 4; ¿ello se bajaron del carro? R) si; ¿Cuánto muchacho estaba con el? R) 4; ¿Qué le hicieron? R) lo encañonaron y los pusieron en el piso; ¿porque? R) por que ellos robaron al señor y había saqueado; ¿de donde venia el? R) casa de su abuela eso fue frente de la plaza; ¿con quien venia bajando? R) el solo; ¿y se encontró con los muchos? R) si; ¿logro ver si tenia algo en las manos? R) el no tenia nada; ¿allí hubo saque en el pueblo? R) si; ¿en donde? R) mas arriba de la plaza de pericantar; ¿usted llego a ver el saqueo? R) no porque eso fue mas arriba de dond esta vendiendo arepa; ¿Cómo supo del saqueo? R) porque los carros pasaban por ahí y decían; ¿usted llego a ver si la vía la había trancado? R) no en ningún momento…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿mas o menos en relación a la plaza donde queda el lugar? R) hay dos piedras mas arriba de la plaza hay dos piedras grandes; ¿? R) en todo frente queda cerquita; ¿mas o menos que tan lejos o fue el saqueo? R) seria como a veinte minutos de la plaza; ¿veinte minutos hacia la vía Carúpano o hacia la vía cumana? R) vía Carúpano; ¿entre eso mucho estaba presente el muchacho que esta en sala? R) si señalo al acusado; ¿en relación a la plaza donde que la casa de abuela? R) queda hacia arriba de la plaza; ¿hay una montaña ahí? R) una vía y sube; ¿hacia Carúpano o cumana? R) una deja la vía publica y sube para casa de su abuela; ¿hay que pasa por la vía nacional? R) si; ¿en dirección hacia Carúpano o cumana? R) hacia Carúpano y cumana; ¿usted lo vio Salí vía de la plaza? R) hacia cumana; ¿venia XXX, de la casa de la abuela recordara más menos cuanto tiempo había trascurrido? R) primero la gente decía que hubo el saqueo; ¿después fue que vio? R) bajo de casa de sus abuela; ¿Qué tiempo paso entre saqueo y en que vio aXXXX? R) después de la media hora; ¿desde usted estaba se veía el saqueo? R) no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿usted en el momento vio si a esas cuatro personas le encontraron algo? R) nada de eso...”.

Se desestiman estas declaraciones, por ser evidentemente parcializadas, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no reciben valoración favorable.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la participación del adolescente XXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fue atribuido; y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto con la declaración del experto Fray González, quien dio cuenta de Experticia de Reconocimiento Legal de Dos Armas Blancas, conocidas comúnmente como cuchillos; Un Organizador, conocido comúnmente como porta chequera, de color azul; Un Documento de Identificación, conocido comúnmente como carnet; Un Teléfono Celular, marca Movistar, modelo Urban M., color negro y azul; Una Computadora, tipo laptop, marca Canaima; y Ciento Ocho Ejemplares, de la denominación de Cien Bolívares (Bs 100,00), y Cuarenta y Ocho Ejemplares, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00); de tal manera que se presume la comisión de un hecho delictivo, en virtud de encontrase acreditas las evidencias incautadas durante un procedemito, ya que con la declaración del citado experto, se hizo constar que estos elementos de interes criminalistico se encontraban relacionadas con el expediente K-17-0174-00484, aperturado con motivo a la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Obstrucción a la Vía Pública, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sobre la cual informó en juicio el experto González.

Por otro lado, tenemos que no se estableció con certeza el sitio del suceso, las características del vehículo violentado, a saber, de transporte de carga internacional, color blanco, modelo 2009, placa A82A04D, las valoraciones medicas de las víctimas, ni menos la existencia y cantidades de droga incautada; pruebas estas que hubiesen permitido demostrar, primero las características del precitado lugar, segundo cuales eran las características y condiciones del vehículo donde se encontraban las víctimas para el momento de los hechos delictivos, tercero, las lesiones sufridas por los ciudadanos José y Deivis, al momento de ser agraviados, y por ultimo, en presencia de que tipo de sustancia nos encontrábamos, y por su puesto el peso de la misma, tan importante para poder encuadrar el delito de posesión.

Observando el Tribunal, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, no pudo evidenciarse que hubo una acción de violencia o amenaza en contra de alguna persona o bien, menos la utilización de algun tipo de arma para la perpetración de alguna acción delictiva, ya que si bien es cierto se practica la experticia de dos armas blancas, no es menos cierto que no existe certeza de quien las tenia en su poder, y tampoco a quien se les incauta. Si bien es cierto se realiza una experticia a otros bienes, tales como un porta chequera, un carnet, un teléfono celular, una vomputadora, y ejemplares de billetes, no se tiene la certeza de quienes son sus dueños, propietarios o poseedores, como se incautaron, ni a quienes se le incautaron. Así mismo, no quedo acreditado en autos, que el adolescente XXXXX, haya establecido alguna asociación con personas con la finalidad de cometer acciones delictivas, o que colocó ibstaculos en las vías de circulación de medios de transporte, y menos se demostró que tuviera en su poder alguna sutancia estupefaciente o psicotropica.

Por último, corresponde a este Tribunal examinar si quedó plenamente comprobado en juicio que el adolescente XXXXX, es autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José y Deivis; Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Obstrucción a la Vía Pública, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y sobre la base de la prueba recibida en juicio, tenemos que no quedó acreditado en juicio que en fecha 26 de Enero del año 2017, hubo una acción delictiva; sin embargo, en criterio de este Tribunal, la actuación generada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es insuficiente para incriminar al acusado de autos, por cuanto del contenido de las actas no se desprende cual es su actuación, alguna fuente de afirmación, ó descripción de alguna acción que se atribuya al acusado, a los fines de determinar si dicha conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que tipifica tales delitos.

En cuanto a la declaración de testigos presénciales o referenciales, se dejó constancia en actas de los múltiples esfuerzos realizados por este Despacho, en sintonía con el Ministerio Público, siendo infructuoso los mismos, por lo que no se logra la comparecencia de los funcionarios Noriega Itanare Loriannys, Romero Sosa Miguel, Pereda Suárez Pedro, Ángel Martínez, y Luís Fernández Gómez, mucho menos de los testigos Jorge y Deivis, promovidos por la vindicta pública, y admitidos en su oportunidad por el Juzgado de Control, por lo que no se configura contundentemente la responsabilidad del acusado en los hechos imputados, ni se genera la convicción en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; siendo éstas circunstancias descritas, las que generan elementos insuficiente para acreditar la responsabilidad del adolescente XXXX.

Como complemento de lo anterior, en la oportunidad legal correspondiente se admitieron por parte del Tribunal de Control, Inspección Técnica (Sitio Suceso), Inspección Técnica (Vehículo), Examen Médico Legal (Jorge), Examen Médico Legal (Deivis), Experticia Botánica (Droga Incautada), y Experticia de Análisis y Extracción de Contenido (Teléfono), sobre las cuales este Juzgado no emite ningún tipo de valoración, en viertud de no haberse incorporado a las actas procesales, conforme a lo establecido en la norma.

En cuanto a los testigos que comparecen ante la sala de audciencias, tenemos los promivos por la defensa, ciudadanos Nestor y Eneida, y este Tribunal en su valoración los desestimó, por considerarlos evidentemente parcializados, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación.

Ahora bien, al ser analizada la declaración recibida, se pudo llegar a la conclusión que no quedó probada la existencia de una acción delictiva, menos de delitos que atentan en contra de la propiedad, las personas, la colectividad o el estado venezolano, los cuales fueron objeto del presente caso, los cuales no quedaron probados con la declaración del experto Fray González, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de Dos Armas Blancas, conocidas comúnmente como cuchillos; Un Organizador, conocido comúnmente como porta chequera, de color azul; Un Documento de Identificación, conocido comúnmente como carnet; Un Teléfono Celular, marca Movistar, modelo Urban M., color negro y azul; Una Computadora, tipo laptop, marca Canaima; y Ciento Ocho Ejemplares, de la denominación de Cien Bolívares (Bs 100,00), y Cuarenta y Ocho Ejemplares, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00), lo cual no puede sumársele a otra declaración, para poder establecer una relación o vinculación con pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, ya que no fueron aportadas por la representación del Ministerio Público, y que debieron ser practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada.

Esta única fuente de prueba se valoró de manera positiva y debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancia de la existencia de elementos de interés criminalístico; por otorgarse además a la documental incorporada a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendido y elaborado por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Con la declaración recibida, se permite este Despacho concluir que no se cometió un hecho punible en el cual se cercenan derechos fundamentales, y en los que resultan como victimas, dos ciudadanos, el estado venezolano y la colectividad, por ende no se compromete la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXX, en lo que se refiere a los delitos que imputó el Ministerio Público. Por lo que se establece que no pudo demostrarse en juicio con certeza que el acusado haya ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos por los cuales fue acusado, y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado el fundamento de la acusación, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, es por lo que se concluye QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente XXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero del año 2017. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de elementos de interés criminalístico, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente acusado, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al adolescente XXXX, en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ y DEIVIS; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencias. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-