REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003038
ASUNTO : RP01-P-2010-003038
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa penal RP01-P-2010-003038, seguida a los acusados Johan Ándres González Betancourt, venezolano, nacido en fecha 06/06/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.769, hijo de Juan Bautista González y Vívida Betancourt, comerciante, y residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 21, cerca de la ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Alexander José Márquez Zapata, venezolano, nacido en fecha 30/11/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.795, hijo de Ana Luisa Márquez y Teobaldo González, obrero, y residenciado en la calle Ayacucho casa N° 21, cerca de la ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, Municipio montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Gamardo y Ada Virginia Rubio; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de los prenombrados acusados, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Mariuska Gabaldón, quien expuso: “Acuso en este acto de manera oral el escrito de acusación interpuesto por esta representación fiscal en contra del acusado Alexander José Márquez Zapata, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Gamardo y Ada Virginia Rubio; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 31-08-2010, siendo las 7:15 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Montes, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaban por la calle Bolívar de la población Cumanacoa, específicamente por la esquina de la Farmacia Gaby, cuando escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano en una bicicleta que llevaba en las manos un arma de fuego, y un grupo de personas gritaban que lo detuvieran porque había herido a unas personas que se localizaban sentadas en la acera frente a la heladería Barquicrema, hiriendo a la adolescentes Ada Virginia Rubio y al propietario de la heladería Jesús Rafael Gamardo, intentando luego darse a la fuga en una bicicleta y fue detenido por los funcionarios, quienes le retuvieron un arma de fuego tipo escopeta. Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Juez de Control, por ser los mismas necesarias, pertinentes y útiles, con los cuales se demostrará la responsabilidad el acusado en el hecho; es todo”.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado Simón Malavé, quien expuso: “Esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos Johan Ándres González Betancourt y Alexander José Márquez Zapata, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, siendo el sustento de la presente acusación los hechos que a continuación paso a narrar. En fecha 07/12/2013, aproximadamente a las 06:30 a.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el Sargento Primero Malavé R Fernando, se encontraba instalando punto de control móvil en la vía nacional Cumaná-Cumanacoa, específicamente en la población de Río Arenas, municipio Montes del Estado Sucre, en compañía de otros efectivos castrenses cuando avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color rojo, placas AG417C, perteneciente a la línea Cooperativa La Plaza, el cual se dirigía hacia la población de Cumanacoa, municipio Montes, y procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que le iban a efectuar una revisión tanto a las personas como al vehículo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; el chofer sin ningún inconveniente se estacionó, luego les indicaron a las personas que se trasladaban en el vehículo que por favor se bajaran del mismo, observándose en la parte del copiloto a un ciudadano que iba como pasajero y en la parte de atrás a dos ciudadanos los cuales también iban como pasajeros, los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional adoptaron una actitud sospechosa, ya que se pusieron nerviosos; durante la revisión de las personas no se les encontró a las personas ningún elemento de interés crisminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, luego se procedió a la revisión de los equipajes que se encontraba en la maleta del vehículo, encontrando una maleta de color negro la cual manifestó el ciudadano que iba como copiloto que era de él, la misma al ser revisada no se encontró en ella ningún elemento de interés criminalístico, al revisar un bolso de tela de color negro el cual manifestaron los dos sujetos que iban en la parte de atrás del vehículo que les pertenecía interfirieron en la requisa del bolso, comenzando luego con una actitud agresiva en contra de los funcionarios para que los funcionarios no les revisaran el bolso oponiendo resistencia, por lo que los funcionarios tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional a fin de neutralizarlos, una vez neutralizados procedieron a revisar el bolso en presencia del conductor del vehículo y el ciudadano que iba en la parte delantera como pasajero, encontrando dentro del bolso lo siguiente: una (01) bolsa de regalo de color verde contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color azul y una (01) bolsa de material plástico de color verde contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color azul, los cuales procedieron a destapar en presencia de los testigos y contenían residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; procediendo a practicar la detención de los dos ciudadanos quienes se trasladaban en la parte trasera del vehículo y propietarios del bolso donde se encontró la presunta droga, que a la postre se determinó que se trataba de marihuana con un peso bruto de 1,605 Kilogramos. Durante el debate pretende esta representación fiscal desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que pido al Tribunal este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que comparecerán; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero, abogado William Cova, quien expuso: “Esta defensa ratifica la inocencia de los acusados, y quiere recordar al Tribunal que a los mismos les asiste el principio de presunción de inocencia teniendo el Ministerio Público la carga de desvirtuarlo y acreditar responsabilidad. Cree esta defensa que al final del debate la decisión a tomar el Tribunal será una absolutoria, por cuanto mis patrocinados no tuvieron participación alguna en los hechos y delitos atribuidos; es todo”.
En este estado el Juez instruyó a los acusados con respecto a los hechos y a los delitos que se les atribuyen, y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos a manifestar su deseo, de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, abogado William Cova, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldon; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
También se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado Simón Malavé, quien expuso: “Solicito al Tribunal proceda al calcula de la pena tomando en consideración la previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Johan Ándres González Betancourt y Alexander José Márquez Zapata; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en primer término sobre la pena que debe aplicarse al acusado al acusado Johan Ándres González Betancourt, procediendo a dar por acreditados el hecho objeto de la acusación incoada en su contra: en fecha 07/12/2013, aproximadamente a las 06:30 a.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el Sargento Primero Malavé R Fernando, se encontraba instalando punto de control móvil en la vía nacional Cumaná-Cumanacoa, específicamente en la población de Río Arenas, municipio Montes del Estado Sucre, en compañía de otros efectivos castrenses cuando avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color rojo, placas AG417C, perteneciente a la línea Cooperativa La Plaza, el cual se dirigía hacia la población de Cumanacoa, municipio Montes, y procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que le iban a efectuar una revisión tanto a las personas como al vehículo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; el chofer sin ningún inconveniente se estacionó, luego les indicaron a las personas que se trasladaban en el vehículo que por favor se bajaran del mismo, observándose en la parte del copiloto a un ciudadano que iba como pasajero y en la parte de atrás a dos ciudadanos los cuales también iban como pasajeros, los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional adoptaron una actitud sospechosa, ya que se pusieron nerviosos; durante la revisión de las personas no se les encontró a las personas ningún elemento de interés crisminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, luego se procedió a la revisión de los equipajes que se encontraba en la maleta del vehículo, encontrando una maleta de color negro la cual manifestó el ciudadano que iba como copiloto que era de él, la misma al ser revisada no se encontró en ella ningún elemento de interés criminalístico, al revisar un bolso de tela de color negro el cual manifestaron los dos sujetos que iban en la parte de atrás del vehículo que les pertenecía interfirieron en la requisa del bolso, comenzando luego con una actitud agresiva en contra de los funcionarios para que los funcionarios no les revisaran el bolso oponiendo resistencia, por lo que los funcionarios tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional a fin de neutralizarlos, una vez neutralizados procedieron a revisar el bolso en presencia del conductor del vehículo y el ciudadano que iba en la parte delantera como pasajero, encontrando dentro del bolso lo siguiente: una (01) bolsa de regalo de color verde contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color azul y una (01) bolsa de material plástico de color verde contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color azul, los cuales procedieron a destapar en presencia de los testigos y contenían residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; procediendo a practicar la detención de los dos ciudadanos quienes se trasladaban en la parte trasera del vehículo y propietarios del bolso donde se encontró la presunta droga, que a la postre se determinó que se trataba de marihuana con un peso bruto de 1,605 Kilogramos. Estando ya acreditado el hecho antes mencionado, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Johan Ándres González Betancourt, admitió los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, delito éste que contempla una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Así pues, viendo que sobre la base de tal delito, el acusado antes mencionado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena aplicable en un tercio, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a cuatro (04) años, la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se condena al acusado Johan Ándres González Betancourt, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad; y así se decide. Ahora bien, hecho este primer cálculo, pasa de inmediato el Tribunal a calcular la pena a cumplir por parte del acusado Alexander José Márquez Zapata, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En ese sentido, se procede a dar igualmente por acreditados los hechos que sustentan las acusaciones incoadas en su contra, siendo una de ellos el hecho anteriormente acreditado por también haber sido acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, pero también el hecho que sustentó la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor: En fecha 31-08-2010, siendo las 7:15 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Montes, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaban por la calle Bolívar de la población Cumanacoa, específicamente por la esquina de la Farmacia Gaby, cuando escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano en una bicicleta que llevaba en las manos un arma de fuego, y un grupo de personas gritaban que lo detuvieran porque había herido a unas personas que se localizaban sentadas en la acera frente a la heladería Barquicrema, hiriendo a la adolescentes Ada Virginia Rubio y al propietario de la heladería Jesús Rafael Gamardo, intentando luego darse a la fuga en una bicicleta y fue detenido por los funcionarios, quienes le retuvieron un arma de fuego tipo escopeta. Acreditados los hechos en cuestión pasa el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Alexander José Márquez Zapata, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la pena normalmente aplicable por el primer delito, como ya se indicó Ut Supra, quince (15) años de prisión, pero que igualmente se lleva al límite mínimo de doce (12) años de prisión, estimándose que a favor del mismo también opera la atenuante genérica invocada a favor del otro coacusado. En el caso del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el mismo prevé una pena que oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, del cual se considera su término inferior de tres (03) meses a razón de la misma atenuante genérica invocada. Finalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, de la cual se toma la mínima, es decir, tres (03) años, por causa de la precitada atenuante alegada. Pero en el presente caso yace un supuesto de concurrencia de hechos punibles que en función de la naturaleza de las penas de los delitos objeto de proceso, debe resolverse conforme a la regla contenida en el artículo 89 del Código Penal, la cual exige que debe tomarse la pena más grave y sumar a ésta la mitad de las otras penas de prisión y del saldo que resulte de la conversión de las penas de arresto. En este caso, la pena más grave obedece a la de doce (12) años por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual debe sumarse la mitad de tres (03) años, por la pena de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, un (01) año y seis (06) meses, para un total de trece (13) años y seis (06) meses. No obstante, debe detenerse el Tribunal en la pena resultante por el delito de Lesiones Personales Leves, pues para efectuar la respectiva sumatoria debe proceder a efectuar la conversión que demanda el artículo 89 del Código Penal, de un día de prisión por dos de arresto. En este caso, tomando en cuenta que la pena previamente calculada por ese delito es de tres (03) meses de arresto, convertidos a prisión sería un (01) mes y quince (15) días de prisión, saldo del cual debe sumarse la mitad a la pena ya acumulada, para un total de trece (13) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, y doce (12) horas, ello tomando en cuenta que dicha mitad equivale a veintidós (22) días, y doce (12) horas. Siendo así, se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar dicha pena aplicable en un tercio, teniendo que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale cuatro (04) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, la pena definitiva a imponer sería de nueve (09) años y quince (15) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En tal sentido, se condena al acusado Alexander José Márquez Zapata, a cumplir la pena de (09) años y quince (15) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Gamardo y Ada Virginia Rubio; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al acusado Johan Andrés González Betancourt, venezolano, nacido en fecha 06/06/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.769, hijo de Juan Bautista González y Vívida Betancourt, comerciante, y residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 21, cerca de la ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad; y al acusado Alexander José Márquez Zapata, venezolano, nacido en fecha 30/11/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.795, hijo de Ana Luisa Márquez y Teobaldo González, obrero, y residenciado en la calle Ayacucho casa N° 21, cerca de la ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, Municipio montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Gamardo y Ada Virginia Rubio; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a las víctimas Jesús Rafael Gamardo y Ada Virginia Rubio. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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