REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 6 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012413
ASUNTO : RJ01-P-2016-000066
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30/06/2017, en causa penal RJ01-P-2016-000066, seguida al acusado Carlos Luís Roque León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.346.632, nacido en fecha 06-05-95, de 20 años de edad, soltero, y con domicilio en el barrio San Luís Tercero, sector aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo García Marcano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de los prenombrados acusados, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Eny Rodríguez, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Acusó formalmente al ciudadano Carlos Luís Roque León, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo García Marcano. Los hechos que sustentan la acusación se originaron en virtud de denuncia interpuesta en fecha 14-12-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por un ciudadano de nombre Bryan, quien manifestó que el día 14-12-2015, a las 05:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de su padre, el ciudadano Segundo García, manifestándole que en el momento en el que se desplazaba en su vehiculo marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, color gris, placas AA203FN, trabajando como taxista, fue abordado por dos sujetos quienes portaban uniforme militar, en las adyacencias del Conscripto Militar de esta ciudad, solicitándole un servicio de taxi hasta el terminal de esta ciudad donde al desplazarse frente a los locales de “Coctelitos Cumaná” dichos sujetos sacaron a relucir un arma blanca y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencia, negándose este a entregarles las mismas, tornándose agresivos, forcejeó y se negó a entregar el referido vehículo, donde una vez los referidos sujetos, se tornaron agresivos y agredieron físicamente con el arma mencionada en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole varias heridas cortantes en el cuello y las manos; en este momento funcionarios adscritos a este departamento, quienes se desplazaban por el lugar, se percataron de lo sucedido, trasladándose hasta donde se encontraba su padre, donde estos sujetos al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia el sector Caigüire, de esta ciudad, logrando huir con rumbo desconocido; posteriormente se dirigió al conscripto militar para obtener información referente a estos sujetos, donde le informaron que efectivamente son funcionarios adscritos a dicho circulo militar. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, Abog. Penélope Belmonte, quien expuso: “Esta defensa estando en la oportunidad de la apertura del juicio ante todo quiere sostener la inocencia de mi representado partiendo principalmente del principio de presunción de inocencia, cuya posibilidad de desvirtuarlo es una carga que corresponde al Ministerio Público. En consecuencia voy a solicitar al Tribunal este atento a los distintos medios de prueba que comparezca con los cuales esta defensa demostrara que efectivamente mi patrocinado es inocente de los hechos en la forma como fueron expuestos en el auto de apertura a juicio, por lo que al final el Tribunal estará en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el mismo se identifico como Carlos Luís Roque León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.346.632, nacido en fecha 06-05-95, de 20 años de edad, soltero, y con domicilio en el barrio San Luís Tercero, sector aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y expuso: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo.”
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, Abog. Penélope Belmonte, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abog. Enny Rodríguez, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado, esta representación Fiscal no presenta objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesa Penal; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y a los fines de emitir su decisión expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Carlos Luís Roque León, plenamente identificado en autos; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo García Marcano, siendo tales hechos los siguientes: En fecha 14-12-2015 se interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por un ciudadano de nombre Bryan, quien manifestó que el día 14-12-2015, a las 05:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de su padre, el ciudadano Segundo García, manifestándole que en el momento en el que se desplazaba en su vehiculo marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, color gris, placas AA203FN, trabajando como taxista, fue abordado por dos sujetos quienes portaban uniforme militar, en las adyacencias del Conscripto Militar de esta ciudad, solicitándole un servicio de taxi hasta el terminal de esta ciudad donde al desplazarse frente a los locales de “Coctelitos Cumaná” dichos sujetos sacaron a relucir un arma blanca y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencia, negándose este a entregarles las mismas, tornándose agresivos, forcejeó y se negó a entregar el referido vehículo, donde una vez los referidos sujetos, se tornaron agresivos y agredieron físicamente con el arma mencionada en diferentes partes de su cuerpo, ocasionándole varias heridas cortantes en el cuello y las manos; en este momento funcionarios adscritos a este departamento, quienes se desplazaban por el lugar, se percataron de lo sucedido, trasladándose hasta donde se encontraba su padre, donde estos sujetos al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia el sector Caigüire, de esta ciudad, logrando huir con rumbo desconocido; posteriormente se dirigió al conscripto militar para obtener información referente a estos sujetos, donde le informaron que efectivamente son funcionarios adscritos a dicho circulo militar. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Carlos Luís Roque León, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo García Marcano; contemplando el primero de los tipos penales una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y no constando lo contrario el expediente, así lo estima el tribunal, y procede a rebajar la pena al límite mínimo establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Por otra parte, en relación al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el mismo prevé una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses, conforme a lo previsto a la regla de cálculo establecida en el artículo 37 del Código Penal. Al respecto, el Tribunal considera la atenuante alegada, y procede a llevar la pena al límite inferior, en este caso un (01) año. No obstante, toma en cuenta el Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en supuesto de concurrencia de hechos punible, bajo concurso real, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de delitos cuya pena deviene en prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir, se aplica la pena del delito de Robo Agravado y a esta se le suma la mitad de la pena calculada para el delito de Lesiones Personales Graves. En este caso a diez (10) años de prisión se le suman seis (06) meses de prisión, para una pena en principio aplicable de diez (10) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal realizada la rebaja de la pena en un tercio, el cual equivale a tres (03) años y seis (06) meses, establece de manera definitiva la pena en siete (07) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Carlos Luís Roque León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.346.632, nacido en fecha 06-05-95, de 20 años de edad, soltero, y con domicilio en el barrio San Luís Tercero, sector aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo García Marcano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 14/12/2022. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre, con indicación de la pena impuesta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta; y así se decide. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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