REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000142
ASUNTO : RP01-P-2017-000142
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa penal RP01-P-2017-000142, seguida al acusado Edward Jesús Fuentes Marín, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin definir, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.688, hijo de los ciudadanos Edwuar Fuente y Barsodia Marín, y residenciado en la calle Buena Vista, quinta San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Andrade Peinado; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Aulio Durán La Riva, quien expuso: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado Edward Jesús Fuentes Marín, esta representación fiscal acusa al mismo por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Josefina Andrade Peinado. Dicha acusación tiene como sustento los siguientes hechos que pretende el Ministerio Público probar: En fecha 13 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, estando en servicio de labores de patrullaje, por la calla blanco bombona, observaron a un ciudadano cometiendo un robo a una ciudadana adulta mayor, a la cual empujó y la misma cae al pavimento y sale en veloz carrera, por lo que procedieron a su persecución, dándole captura a la altura de la escuela Eutimio Ribas; se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico oculto en su cuerpo, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal lográndole incautar entre sus partes intimas un teléfono celular marca Blackberry, de color negros con gris, por lo que trasladaron tanto al ciudadano como la víctima y el objeto incautado hasta su sede natural, donde la presunta víctima lo señaló como el sujeto que la había robado, por lo que se le informó que quedaría detenido siendo identificado como Edward Jesús Fuentes Marín. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero, abogado William Cova, quien expuso: “Esta defensa, como punto previo, va a solicitar que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide los resultados del proceso pueden perfectamente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa, reafirmando así el principio de afirmación de libertad y también el de proporcionalidad. Por otra parte, y estando en la oportunidad de dar inicio al debate, solo quiere limitarse a solicitar al ciudadano Juez esté atento a los medios probatorios que se evacuarán, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Aulio Durán La Riva, a los fines de que emitiera opinión en torno a la solicitud de revisión de medida, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de medida, no se opone, pues considera que efectivamente atendiendo al principio de proporcionalidad puede el acusado someterse al proceso estando en libertad sujeto a una medida cautelar menos gravosa; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Escuchada la solicitud de la defensa a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, es el criterio del Tribunal que efectivamente cualquier medida cautelar que limite la libertad debe ser interpretada en forma restrictiva, máxime si se considera que la misma resulta desproporcionada con la gravedad del delito y su posible sanción. En este caso, al ser el delito objeto de acusación el de Robo Genérico, cuya entidad no es tan trascendente como en el caso de otros delitos que afectan intereses de mayor peso y rango, considera quien decide que los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En tal sentido, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de enero de 2017, por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.
En este estado el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a manifestar su deseo de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, abogado William Cova, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Aulio Durán La Riva, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Edward Jesús Fuentes Marín, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: En fecha 13 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, estando en servicio de labores de patrullaje, por la calla blanco bombona, observaron a un ciudadano cometiendo un robo a una ciudadana adulta mayor, a la cual empujó y la misma cae al pavimento y sale en veloz carrera, por lo que procedieron a su persecución, dándole captura a la altura de la escuela Eutimio Ribas; se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico oculto en su cuerpo, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal lográndole incautar entre sus partes intimas un teléfono celular marca Blackberry, de color negros con gris, por lo que trasladaron tanto al ciudadano como la víctima y el objeto incautado hasta su sede natural, donde la presunta víctima lo señaló como el sujeto que la había robado, por lo que se le informó que quedaría detenido siendo identificado como Edward Jesús Fuentes Marín. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Edward Jesús Fuentes Marín, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, siendo que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Edward Jesús Fuentes Marín, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin definir, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.688, hijo de los ciudadanos Edwuar Fuente y Barsodia Marín, y residenciado en la calle Buena Vista, quinta San José, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maritza Josefina Andrade Peinado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al acusado cada quince (15) días. Notifíquese a la víctima a la siguiente dirección: calle Blanco Fombona, casa S/N, cerca de Atún Caribe y el mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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