REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010744
ASUNTO : RP01-P-2015-010744
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Reservado celebrado en fecha 26/07/2017, en causa penal RP01-P-2015-010744, seguida al acusado Ángel Luís Narváez Narváez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.203.101, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de oficio soldado de las Fuerzas Armadas, hijo de Ana Narváez y padre desconocido, y residenciado en La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 41, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maria Laura Sánchez, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 04-12-2015, cursante a los folios 36 al 40, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado Ángel Luís Narváez Narváez; en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Prisbel Coronado en fecha 18-10-2015, donde señala que un sujeto de nombre Ángel el día viernes 16-10-2015 abusó sexualmente de su sobrino de nombre Mauricio Rafael Coronado Caraballo, quien sufre de discapacidad mental, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó en compañía de la mencionada ciudadana y de la víctima hacia el distribuidor La Llanada, en un terreno baldío, señalando el niño el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho manifestando que un ciudadano de nombre Ángel había abusado sexualmente de su persona manifestando el lugar donde podía ser ubicado dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros, a quien se le impuso del motivo de la presencia policial resultando ser la persona requerida por la comisión por lo que fue trasladado a la sede de ese Despacho. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción que rielan a la acusación el Ministerio Público acusa al ciudadano Ángel Luís Narváez Narváez, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx. Solicita esta representación fiscal, que una vez comparezcan los medios de prueba que fueron ofrecidos, escuche atentamente a cada uno de ellos, para que al final se sirva dictar una decisión apegada a justicia; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero, abogado William Cova, quien expuso: “Encontrándonos en la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y privado, en contra de mi defendido en autos, el ciudadano Ángel Luís Narváez Narváez, esta Defensa Pública, se encargará de desvirtuar en su totalidad la acusación fiscal presentada en su oportunidad por la vindicta pública, ya que considera quien aquí defiende, que no existen elementos de convicción que hagan inferir que mi defendido en autos haya sido el autor o partícipe de la presunta y negada comisión del hecho atribuido por la representación fiscal. Así mismo, esta Defensa Pública, ratifica todos y cada uno de lo medios probatorios promovidos en su oportunidad y se adhiere bajo el principio de comunidad de la prueba, haciendo suyos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal; es todo”.
En este estado el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a manifestar su deseo de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, abogado William Cova, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante específica y genérica prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y para el momento de los hechos tenía 19 años, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Maria Laura Sánchez; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Ángel Luís Narváez Narváez, por la comisión del delito de Violación Agravada con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso, siendo estos los siguientes: en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Prisbel Coronado en fecha 18/10/2015, donde señala que un sujeto de nombre Ángel el día viernes 16/10/2015 abusó sexualmente de su sobrino de nombre xxxx, quien sufre de discapacidad mental, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó en compañía de la mencionada ciudadana y de la víctima hacia el distribuidor La Llanada, en un terreno baldío, señalando el niño el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho manifestando que un ciudadano de nombre Ángel había abusado sexualmente de su persona manifestando el lugar donde podía ser ubicado dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros, a quien se le impuso del motivo de la presencia policial resultando ser la persona requerida por la comisión por lo que fue trasladado a la sede de ese Despacho. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. El acusado Ángel Luís Narváez Narváez, admitió los hechos por la comisión del delito de Violación Agravada con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx, delito que contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante especifica y genérica alegada por la defensa a favor del acusado, previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por el hecho de haber tenido el acusado para el momento de los hechos menos de 21 años y asimismo no tener antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, quince (15) años de prisión, mas allá de las agravantes señaladas en la acusación fiscal, pues a juicio del Tribunal considerando las circunstancias particulares del caso deben estas estimarse a un menor grado a favor del acusado, lo que justifica, que se haya establecido la pena en su límite mínimo, en atención al encabezamiento del citado artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, siendo que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe rebajar la pena aplicable en un tercio, teniendo, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a cinco (05) años, la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Ángel Luís Narváez Narváez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.203.101, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de oficio soldado de las Fuerzas Armadas, hijo de Ana Narváez y padre desconocido, y residenciado en La Llanada, sector 03, calle 03, casa N° 41, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Violación Agravada con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento definitivo de la pena impuesta el 18/10/2025. Se mantiene la medida privativa de libertad. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003008
ASUNTO : RP01-P-2015-003008
BOLETA DE CITACION
SE HACE SABER
Al Ciudadano: LUÍS ADOLFO HERNÁNDEZ, con domicilio en el CASERIO LA PARMA DEL ALGARROBO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA JULIO MIRANDA, (VIA CAMPEARE) MUNICIPIO ANDRES MATA, EDO. SUCRE, en su condición de Victima, que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado sucre, sede Cumaná, acordó, que deberá comparecer para el día 19-09-2017 a las 11:00 A.M, a la realización de la Continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido al ciudadano: GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Firmará al pie de la presente boleta, en señal de haber sido citado.
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
EL NOTIFICADO_________________FECHA:____________HORA:________
Hora de Emisión: 3:38 PM
Número de la Boleta: RK01BOL2017022955
Noli-
ARTÍCULO 169 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. “… las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, … Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal … si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa”.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Avenida Carúpano, entrada
Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, al lado del IPASME, Cumaná – Estado Sucre.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2017
AÑOS : 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003008
ASUNTO : RP01-P-2015-003008
OFICIO Nº: RK01OFO2017011547
CIUDADANO:
COMANDANTE DEL (IAPES) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CASANAY, ESTADO SUCRE.-
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo dispuesto en artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de Urgencia y con la toma de las precauciones pertinentes, el uso de la Fuerza Pública que usted representa, para que haga comparecer ante este Juzgado Tercero de Juicio, el día 19-09-2017 a las 11:00 A.M a los funcionarios, ANGEL ALEJANDRO, JUAN JOSE GARCIA, OMAR MENESES, AULIDEZ BARRETO, Y LUIS CABEZA adscritos al IAPES centro de Coordinación Policial Casanay, Estado Sucre; a los fines de su comparecencia al JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido al ciudadano: GREGORY JOSÉ BELLORIN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Solicitud que hago ante Usted a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Hora de Emisión: 3:38 PM
Número de la boleta: RK01OFO2017011547
Noli-
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Avenida Carúpano, entrada
Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, al lado del IPASME, Cumaná – Estado Sucre.
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