REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004054
ASUNTO : RJ01-P-2016-000063
Visto que por ante este Tribunal cursa el presente asunto signado con la nomenclatura RJ01-P-2016-000063, seguido al acusado Derwin Jose Padrón Flores, venezolao, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.697, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en el sector Capiantar, casa sin número, el último muro de la vía nacional, carretera nacional Cumaná-Carúpano, parroquia Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx; y siendo que de revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Segundo de Juicio, cursa asunto penal RP01-P-2016-005054, que le es seguido al acusado Dixon José Astudillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.450.975; natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/03/1997, soltero, obrero, hijo de María Auxiliadora Astudillo, y residenciado en el sector Pinto Salinas Arriba, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega “Mis Esfuerzos”, parroquia Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre; a razón del mismo delito y por los mismos hechos; este Tribunal, en atención al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y con miras a decidir sobre cuál debe ser el Tribunal competente que instruya un único proceso respecto de ambos acusados, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de unidad del proceso, el cual indica:
“Por un solo delito o falta, no se seguirán diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal y que viene a ser resolutoria de aquellos casos donde habiendo diversos delitos imputados a una misma persona o diferentes procesos a diversos imputados en razón de un mismo hecho, se debe establecer cuál es el tribunal competente en razón de mediar un supuesto de delitos conexos. Así, el artículo 76 ejusdem, prevé la figura de acumulación procesal que propugna la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, lo cual se justifica en el hecho de evitar sentencias contradictorias y en criterios de economía y celeridad procesal, como lo ha analizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2780, de fecha 12/11/2002, la cual resalta, además, que se trata de un estricto asunto de orden público que no puede ser desconocido una vez se tenga conocimiento de éste.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que opera un supuesto de delitos conexos, específicamente el previsto en el artículo 73, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente porque sobre un mismo hecho y delito han participado dos acusados y donde el conocimiento de las respectivas causas corresponde a diversos tribunales, las cuales, además, se hayan en una misma fase, una en este Tribunal bajo el número de expediente RJ01-P-2016-000063 y otro ante el Tribunal Segundo de Juicio en expediente RP01-P-2016-005054, ambos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxx Ante tal supuesto, y siendo que ante los dos Tribunales se instruyen procesos por el mismo hecho y por el mismo delito, debe dirimirse el tema de la competencia en función de la regla de la prevención contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual conocerá el Tribunal en cuya causa se verifique el primer acto de procedimiento; en este caso, tómese en cuenta que el primer acto de procedimiento se verificó en la causa RP01-P-2016-005054, que conoce el Tribunal Segundo de Juicio, habida cuenta que la causa que cursa por ante este Tribunal derivó de la misma a razón de la división de la continencia de la causa; por esa razón debe este Tribunal, en atención al contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a declinar el conocimiento del presente asunto RJ01-P-2016-000063, en el Tribunal Segundo de Juicio, por ser el Tribunal competente para conocer un mismo proceso respecto de los acusados Derwin Jose Padrón Flores y Dixon José Astudillo, en atención a lo previsto en los artículos 76, único aparte; 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por las razones expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA la competencia del presente asunto seguido al acusado Derwin Jose Padrón Flores, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.697, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en el sector Capiantar, casa sin número, el último muro de la vía nacional, carretera nacional Cumaná-Carúpano, parroquia Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxx; en el Tribunal Segundo de Juicio, que también sigue proceso a acusado distinto pero a razón de los mismos hechos en asunto penal RP01-P-2016-005054; tal y como lo establece el artículo 76, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre lo acá decidido e informándoles que se dejó sin efecto la fecha de juicio prevista para el día 17/07/2017, a las 10:30 a.m. Líbrese oficio, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de su acumulación con el asunto penal RP01-P-2016-005054. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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