REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6286/17.-
DEMANDANTES: JHONNY DEL JESUS GUZMAN LOPEZ, C.I. Nº V- 15.243.328 y GISELA JOSEFINA GARCIA DE GUZMAN, C.I Nº V-5.859.599
Domicilio Procesal: Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Calle Santa Bárbara C/05 Rió Caribe, Municipio Arismendi respectivamente.
Apoderados: Abg. María Antonieta Ambard Bogady, IPSA Nº 181.124.-
Abg. Leomar Ambard Bogady, I.P.S.A Nº 176.338.-
DEMANDADOS: Jesús Nicolás Guzmán, Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynirse Del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán, Jacinto Guzmán, Y Luis Justino Guzmán, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.232.447, V- 5.232.545, V- 3.943.108, V- 3.423.495, V-5.881.061, V- 5.881.050, V- 6.957.142, V- 4.298.614 Y V- 877.108 respectivamente.-
Domicilio Procesal: JESUS GUZMAN, no constituyo, MAGALYS GUZMAN, HILDA JOSEFINA GUZMAN, GLORIA ALEJANDRINA GUZMAN, YNIRSE DEL VALLE GUZMAN, YRISMENIA GUZMAN, Calle Libertad, Casa numero 1 Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, MARIA BEATRIZ GUZMAN, Calle Piar, Casa S/N, Rio Caribe, Estado Sucre, JACINTO GUZMAN, Barrio Alta vista, Casa S/N, LUIS JUSTINO GUZMAN, Sector 5 de Julio Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. María Teresa Rivas González, IPSA Nº 96.014.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Subió la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada María Antonietta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos Jhonny del Jesús Guzmán López y Gisela Josefina García de Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.243.328 y V- 5.859.599 respectivamente, partes demandantes, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Partición de Bienes, siguen contra los Ciudadanos Jesús Nicolás Guzmán, Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynirse del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán, Jacinto Guzmán Y Luis Justino Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.232.447, V- 5.232.545, V- 3.943.108, V- 3.423.945, V-5.881.061, V- 5.881.053, V- 6.957.142, V- 4.298.614 y V- 877.108 respectivamente,
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 17 de Marzo de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 y 2 libelo de demanda, de fecha 29 de Junio de 2015, presentado ante el Tribunal A Quo, por los Ciudadanos Jhonny del Jesús Guzmán López y Gisela Josefina García de Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.243.328 y V-5.859.599 respectivamente, asistidos por la Abogada María Antonieta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 30 de Junio de 2015, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de las partes demandadas para que comparezcan ante ese Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda. (f-13 y 14).-
Riela al folio 20, diligencia presentada por la ciudadana Gisela García de Guzmán, parte demandante, consignando acta de defunción del ciudadano Jesús Nicolás Guzmán y acta de matrimonio de los ciudadanos Gisela Josefina García García.-
A los folios del 32 al 38, corre inserto recibos de citación, consignados por el Ciudadano Alguacil del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los Ciudadanos Magalys Guzmán, María Guzmán, Yrismenia Guzmán, Gloria Guzmán, Hilda Guzmán, Ynirse Guzmán.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2015, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa fije las citaciones por carteles de los ciudadanos Jacinto Guzmán y Luís Guzmán.- (F-51).-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, el tribunal a quo, acuerda librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f-55).-
Riela al folio 58, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación del ciudadano Luís Justino Guzmán.-
Mediante diligencia de Fecha 28 de Octubre de 2015, comparece el Ciudadano Jacinto Guzmán, asistido por el Abogado Gustavo Bermúdez Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, mediante la cual se da por citado en el presente juicio (F-54).-
Por auto de Fecha 29 de Octubre del 2015, el Tribunal de la Causa ordena librar el cartel de citaciones.- (F-55).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, la parte demandante consigna cartel de citación del Ciudadano Luís Justino Guzmán (F-58).-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena librar el cartel de citación, comisionando al Tribunal Distribuidor cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se fije el cartel ordenado. (F-61).-
Riela al folio 64, diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual el Ciudadano Luís Justino Guzmán, asistido por el Abogado Salvador Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, se da por citado en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2016, la apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se le nombre un defensor judicial al ciudadano Luis Justino Guzmán y Jacinto Guzmán. (f-65).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2016, la Abogada María Teresa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.014, solicita al Tribunal de la causa cómputos de días de despachos transcurridos desde la citación de su patrocinada ya identificada y el último de los citado en la presente causa, a los fines de que se suspenda el procedimiento.-
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de las partes demandadas Magalys, Hilda Josefina, Gloria Alejandrina, Ynise del Valle, Yrismenia, María Beatriz Guzmán, presenta escrito de fecha 06 de Abril de 2016, tachando el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre el cual se encuentra anotado bajo el Nº 80 de la serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto del protocolo primero de fecha 27 de septiembre del año 1995. (F- 67).-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2016, el Juzgado A Quo ordena agregar escrito de contestación a los autos. (f-68).-
Riela al folio 69, constancia de la ciudadana secretaria, mediante la cual hace constar que el día 06 de Abril de 2016, es el lapso para contestar la demanda.-
Riela al folio 70, cómputo de los días de despacho desde el día 13-08-2015, hasta el día 22-02-2016.-
Riela al folio 71, escrito de fecha 14 de Abril de 2016, formalizando la tacha, presentada por las partes demandadas.-
Riela al folio 74, constancia de la secretaria del Juzgado A Quo, que siendo la oportunidad para que la parte demandante diera contestación a la tacha formulada, ninguna persona hizo uso de ese derecho.-
El Juzgado de la causa en fecha 10 de Mayo de 2016, dicta Sentencia Interlocutoria, declarando el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 80 de la serie, folios vto del 182 al 184 vto, Protocolo Primero, de fecha 27 de Septiembre de 1.995, desechado del presente procedimiento y en consecuencia terminada la incidencia. (f- 75 al 78).-
De las pruebas:
Corre inserto a los folios 79 al 92, escrito de pruebas presentado por la parte d emandante.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado de la causa admite el escrito de pruebas y sus recaudos presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (f-94).-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal A Quo, fija la causa para informes (F-95).-
Riela a los folios del 96 al 97, escrito de informe de fecha 23 de Septiembre de 2016 presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar los informes presentados por la parte demandante (F-98).-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia que siendo la oportunidad para la observación de los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (F-100).-
Por auto de fecha 11 de Octubre del 2016, el Tribunal A Quo fija la causa para Sentencia.(101).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 21 de Noviembre del 2016, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Definitiva que declara: Sin Lugar la demanda de Partición de Bienes. (f- 102 al 111).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, apela de la referida Sentencia definitiva. (f- 112).-
En diligencia de fecha 13 de Enero de 2017, la parte demandada solicita la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2016.- (f-114).-
En fecha 9 de Marzo de 2017, la parte demandante presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.-
Por auto de fecha 14 de Marzo del 2017, el Tribunal de la causa ordena hacer un cómputo por secretaria desde el 11 de Octubre del 2016, hasta la fecha que venció el lapso de sentencia así como la fecha que venció el lapso de apelación (f-118).-
En fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria, donde repone la causa al estado de oír la apelación, ese Tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir a esta alzada el expediente, y se deja sin efecto el auto de fecha 18 de Enero de 2017, en virtud de que la sentencia dictada no estaba definitivamente firme (f-119 al 121).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 17 de Marzo de 2017; y se fija la causa para Informe. (f-123).-
En fecha 24 de Abril de 2017, la parte demandante presenta escrito de informe. (f-127 y 128).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2017, el tribunal acuerda agregar los informes presentados por la parte demandante, y acuerda fijar 8 días de despacho para que la parte demandada haga sus observaciones.-
En fecha 05 de Mayo de 2017, se deja constancia por secretaría de la no presentación de observaciones; y por auto de esa misma fecha se fija la causa para dictar sentencia.-
De los alegatos de las partes y sus pruebas:
Los demandantes alegaron:
(0missis)…
Que, “falleció adbistentato quien en vida se llamo Nicolás Guzmán, en fecha 28 de Enero del año 2011 en la población de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya acta de defunción esta inserta en la prefectura del mencionado municipio el cual presentare en su oportuno momento; dejando como únicos y universales herederos a sus legítimos herederos, su hijo Jhonny del Jesús Guzmán, y su esposa Gisela de Guzmán, suficientemente identificados, las alícuotas partes de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle piar numero 26 de la población de Rió Caribe municipio Arismendi del Estado Sucre, que forma parte de una sociedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 27 de Septiembre de 1995, 185 y 136 registrado bajo en (sic) numero 80 de su serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre de ese mismo año; adquirido durante el matrimonio, a través de una sociedad constituida por los ciudadanos, Jesús Nicolás Guzmán, Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán C.I. Nº, Ynirse Del Valle Guzmán C.I Nº, Yrismenia Guzmán C.I. Nº María Beatriz Guzmán C.I. Nº, Jacinto Guzmán C.I. Nº y Luís Justino Guzmán, C.I. Nº titulares de la Cédula de Identidades Nros V-5.232.447, V- 5.232.545, V- 3.943.108, V- 3.423.945, V-5.881.061, V- 5.881.053, V- 6.957.142, V- 4.298.614 y V- 877.108, dicho inmueble presenta las siguientes características, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, y pintadas en partes, techo de placa, asbesto y zinc, con compartimientos para un cuarto que conforma una planta baja con los siguientes linderos; norte, con casa que es fue de oscar marcano de veinticuatro con noventa y tres metros (24.93 mts) sur, con casa que fue o es de Elena Urgelles en Veinticuatro con Noventa y Tres metros (24.93 mts) este, su fondo con fondo de casa que es o fue de Bertha Mariño con Siete con Cero Seis metros (7.06 mts) y oeste su frente con la citada calle piar en Siete con Veinte metros (7.20 mts) el costo de este inmueble fue de Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 830.000) que incluyo costos de materiales de construcción y mano de obra, pagados de la manera siguiente por los socios; Jesús Nicolás Guzmán aporto la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000) y el resto de los socios comuneros la cantidad de Treinta Mil bolívares cada uno (30.000 BS) lo que hace que el ciudadano Jesús Nicolás haya representado en vida el capital mayor de la sociedad constituida, es por ello, que su único hijo, Jhonny del Jesús Guzmán y su esposa Gisela de Guzmán, son herederos de la parte que le correspondía en propiedad al ciudadano Nicolás Guzmán como quiera que el inmueble nos corresponde en comunidad tanto a nuestra persona como a las ciudadanos ya señalados, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad y noble oficio para demandar la partición a tenor de las previsiones contenido en el articulo 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que integra la masa hereditaria es lo que a continuación se expresa; un inmueble constituido por una casa , ubicado en la calle piar numero 26 de la población de rió caribe Municipio Arismendi de Estado Sucre, que forma parte de una sociedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Arismendi de Estado Sucre, de fecha 27 de Septiembre de 1995, 185 y 136 registrado bajo el numero 80 de su serie, folios vuelto del 182 al 184 del protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese mismo año, con los siguientes linderos; norte, con casa que es fue de Oscar Marcano de Veinticuatro con Noventa y Tres metros (24.93 mts) sur, con casa que fue o es de Elena Urgelles en Veinticuatro con Noventa y Tres metros (24.93 mts) este, su fondo con fondo de casa que es o fue de Bertha Mariño con Siete con Cero Seis metros (7.06 mts) y oeste su frente con la citada calle piar en Siete con Veinte metros (7.20 mts), que hemos agotado todos los medios amistosos posibles a fin de partir o liquidar la comunidad que existe entre nosotros como herederos y los ciudadanos comuneros del inmueble ambos descritos, de manera razonable y amistosa, con los demás comuneros, ya identificados, es por todo lo expuesto que ocurro ante su noble oficio para demandar formalmente como en efecto demando por partición para que se parta y se liquide la comunidad en referencia a los ciudadanos comuneros Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynise Del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán, Jacinto Guzmán, Luís Justino Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 5.532.545, V- 3.943.108, V- 3.423.495, V- 5.881.061, V- 6.957.142, V- 4.298.614, y V-877.108.
Que, pedimos ante esta autoridad competente decrete una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles en referencias, estimo la presente acción en Un Mil Quinientos Bolívares (1.500.000 Bs) equivalentes a 10.000 Unidades Tributarias a los fines de evidenciar la existencia de dicho bien acompaño marcado “A” documento del inmueble de copia simple.
Que, es con fundamento en la existencia de los bienes de la sociedad que acudimos ante su competente autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes para demandar la partición de las tantas veces mencionadas.
Que, pido al tribunal proceda admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla a lugar por la sentencia que en definitiva haya de dictarse y condene costos y costas del proceso a los demandados, solicito que se comisione al Tribunal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, para los efectos de la citación de los demandados.”
(0missis)…
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Que “rechazo, niego y contradigo que el ciudadano decuyo Jesús Nicolás Guzmán y hermanos de mis patrocinadas haya adquirido bajo matrimonio con la plenamente identificado en auto ciudadana Gisela Josefina García Viuda de Guzmán, el referido bien inmueble descrito y señalado en el documento protocolizado por ante el registro publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el numero 80 de la serie folios vuelto del 182 al 184 vuelto del protocolo primero de fecha 27 de Septiembre del año 1995 el cual doy aquí enteramente por reproducido y que es objeto de la presente litis.-
Que, por cuanto si bien es cierto que referido inmueble existe tanpoco es menos cierto que el mismo es de vieja data por cuanto fue adquirido por nuestros difuntos padres Rafael Roble y Candelaria Guzmán.-
Que, rechazo, niego y contradigo el ciudadano de cuyo Jesús Nicolás Guzmán haya cancelado Quinientos Treinta Mil Bolívares y mis patrocinados la cantidad de Treinta Mil Bolívares; por cuanto esa construcción fue realizada y todos los gastos fueron cubiertos por nuestros difuntos padres Rafael Roble y Candelaria Guzmán.-
Que, rechazo, niego y contradigo que se hayan agotados todos los medios para resolver lo concernientes a dicha propiedad del inmueble en comento.-
Que, de conformidad con lo establecido con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil tacho el documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre el cual se encuentra anotado bajo el numero 80 de las series folios vuelto del 182 al 184 vuelto del protocolo primero de fecha 27 de Septiembre del año 1995, la cual formalizare en su oportunidad procesal”.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, formaliza la tacha en los siguientes términos:
“Tacho de falso el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el número 80 de la serie folios vto. Del 182 al 184 vto. del protocolo primero del tercer trimestre del año 1995 de fecha 27-09-1995, por ser falso su contenido ya que dicho inmueble no fue mandado a construir por el hermano de mis patrocinadas ya identificadas difunto JESUS NICOLAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.232.447 ni por mis patrocinadas; mucho menos en la proporción en la que se distribuye la propiedad del mismo; ya que este inmueble es de vieja data y fue construido y adquirido por los difuntos padres de estos ciudadanos RAFAEL ALIENDRES Y CANDELARIA GUZMAN…..
Fundamento la presente tacha de falsedad en el artículo 1380 y artículos 439, 440, 441 del código de procedimiento civil…”
De las pruebas y su valoración:
La parte demandante promovió:
- Copia simple del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 27 de Septiembre de1995, bajo el Nº 80 de la serie, folios vuelto del 182 al 184 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, contentivo del documento de construcción, mediante el cual hace constar que el ciudadano Pablo Yrineo Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.379.186, construyó a favor de los ciudadanos: Candelaria Guzmán, Jesús Nicolás Guzmán, Tomás Ramón Guzmán, Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynirse del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán y Luís Justino Guzmán, un inmueble constante de una casa ubicada en la Calle Piar Nº 2 de la Población de Río Caribe, Estado Sucre. Sobre una porción de terreno que pertenecen al Municipio, con una medida de Ciento Setenta y siete con setenta y dos (177,72 mtrs2) metros cuadrados, Marcado “A”.
Documento que fue tachado de falso por la parte demandada, y desechado del proceso mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de Mayo de 2016.-
-Copia simple de la declaración Sucesoral Nº SCU-72011/412, a nombre del ciudadano Jesús Nicolás Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.232.447.-
Documento de los denominados documento público administrativo, el cual al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.-
-Copia simple del acta de defunción del ciudadano Jesús Nicolás Guzmán, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Copia Simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Nicolás Guzmán y Gisela Josefina García García.
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que la pretensión de los accionantes consiste en que se realice la partición de un bien inmueble, que presuntamente fue adquirido por el Ciudadano quien en vida se llamó Jesús Nicolás Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.447, conjuntamente con otros ciudadanos, según como se evidencia de documento de construcción debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi en fecha 27 de Septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 80 de la serie, folios 182 al 184 vto, del protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año; acción que ejercen en su carácter de herederos del mencionado ciudadano.-
También se observa de autos, que los demandados debidamente representados por apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachan de falso el documento fundamental en el cual los demandantes apoyan su pretensión; no evidenciándose que la parte actora haya contestado la referida tacha ni haya insistido en hacer valer el referido documento.-
El Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2016, en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechado el documento fundamental de la presente acción en virtud de la tacha interpuesta contra el mismo; lo que trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda.-
Ahora bien, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia por la parte actora y recurrente, alega entre otras cosas, que, la parte demandada no fundamentó la tacha del documento en ningunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil; y que el Tribunal A Quo no cumplió con lo ordenado en los artículos 129, 130, 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la obligación de notificar al Ministerio Público en los casos de Tacha.-
Al respecto observa esta Alzada, con relación a la primera denuncia, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de formalizar la tacha, expuso:
“…Tacho de falso el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el número 80 de la serie folios vto. Del 182 al 184 vto. del protocolo primero del tercer trimestre del año 1995 de fecha 27-09-1995, por ser falso su contenido ya que dicho inmueble no fue mandado a construir por el hermano de mis patrocinadas ya identificadas difunto Jesús Nicolás Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.232.447 ni por mis patrocinadas; mucho menos en la proporción en la que se distribuye la propiedad del mismo; ya que este inmueble es de vieja data y fue construido y adquirido por los difuntos padres de estos ciudadanos Rafael Aliendres y Candelaria Guzmán…..
Fundamento la presente tacha de falsedad en el artículo 1380 y artículos 439, 440, 441 del código de procedimiento civil…”
De lo transcrito se observa que la representante judicial de los demandados, fundamentó la tacha en el citado artículo 1.380 del Código Civil, y que manifestó que lo tacha por ser falso su contenido, lo que a criterio de este sentenciador, encuadra en la citada norma.-
Por su parte dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 440. …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
No observando de autos que la parte demandante y presentante del documento, haya dado contestación a la tacha o haya insistido en hacer valer el documento tachado.-
Al respecto establece el artículo 441 ejusdem:
Artículo 441 “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Subrayado añadido por esta Alzada).-
Tal como sucedió en el caso de marras, mediante sentencia interlocutoria dictada por el A Quo.-
En cuanto a la falta de notificación del Ministerio Público por parte del Tribunal A Quo, es preciso señalar, que de acuerdo a lo indicado en el artículo 442 de la misma Ley Adjetiva Civil, dicha formalidad debe cumplirse cuando se ha insistido en hacer valer el documento objeto de la tacha, y deba en consecuencia seguirse con el desarrollo de la incidencia en cuaderno separado.
Indica el artículo 442 lo siguiente:
Art. 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha; se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
(…)
En referencia a esta regla, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“El Ministerio Público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad conforme lo establece el ordinal 14º de este artículo y el ordinal 4º del artículo 131 ejusdem. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito, según dicho ordinal 14º a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificar ab initio , y por tanto tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132 aún para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal toda vez que, también en ese procedimiento la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto, no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis”.-
De lo anterior se deduce, que en virtud de que no se inició la incidencia de tacha por la no insistencia de hacer valer el documento objeto de la misma, no se hace necesaria la notificación del Ministerio Público; ya que de acuerdo a lo dispuesto por la norma citada y a la doctrina transcrita, su intervención se requiere una vez entablada la controversia. Por consiguiente, considera este Sentenciador, que el Tribunal A Quo, no incurrió en el vicio de omisión al no ordenar la notificación del Ministerio Público. Así se declara.-
Ante estas denuncias formuladas por la recurrente, es preciso resaltar, que ello debió ser planteado en la oportunidad procesal-legal correspondiente, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la tacha para que de esta manera tuviera lugar el contradictorio en la referida incidencia.-
Así las cosas, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que el documento en el cual se fundamenta la presente acción de Partición fue tachado de falso, y que la parte demandante no insistió en hacer valer el mismo, trayendo ello como consecuencia que el referido documento quedara desechado del proceso, indefectiblemente la acción debe ser declarada sin lugar, por lo que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose declarar la confirmación de la sentencia recurrida tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada María Antonietta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, apoderada judicial de los Ciudadanos Johnny del Jesús Guzmán López y Gisela Josefina García de Guzmán, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.243.328 y V-5.859.599 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por partición incoaran los ciudadanos Johnny del Jesús Guzmán López y Gisela Josefina García de Guzmán, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.243.328 y V-5.859.599 respectivamente, contra los ciudadanos Jesús Nicolás Guzmán, Magalys Guzmán, Hilda Josefina Guzmán, Gloria Alejandrina Guzmán, Ynirse Del Valle Guzmán, Yrismenia Guzmán, María Beatriz Guzmán, Jacinto Guzmán, y Luis Justino Guzmán, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.232.447, V- 5.232.545, V- 3.943.108, V- 3.423.495, V-5.881.061, V- 5.881.050, V- 6.957.142, V- 4.298.614 y V- 877.108 respectivamente.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha cuatro de Julio de Dos Mil Diecisiete (04-07-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAINMA MARÍN G.
EXP. N°. 6286/17.-
ORMB/NMG.-
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