REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ AS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Julio de 2017.
Años: 207º y 158º.
Exp. Nº 6311-17.
PARTES:
DEMANDANTE: HÉCTOR RAMON VELASQUEZ MÁRQUEZ
DEMANDADO: HÉTOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
JUEZA INHIBIDA: Dra. FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 19 de Julio de 2017, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada, FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano Héctor Ramón Velásquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.114, contra el ciudadano, Héctor José González Muñoz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.414.874, en el Expediente distinguido con el Nº 657-2017 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 19/07/2017, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6311-17 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 17 de Julio de 2017, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:
“…vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 21 de junio del año en curso, en el presente Expediente que por Resolución de Contrato de Compra- Venta sigue el ciudadano Héctor Ramón Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Héctor José González Muñoz, por ante este Tribunal por medio de la cual Declara: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra la Sentencia dictada por este tribunal en el presente juicio en fecha 4 de abril del año en curso.- 2.-Nula, la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 4 de abril del presente año y 3.-Se repone la causa, al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía en que ha sido estimada la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado ya he omitido opinión en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo procedo a plantear mi INHIBICIÓN, sin fórmula de allanamiento para conocer de la presente causa, por lo antes expuesto, sin esperar que se me recuse”....”
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada, Fanny Martínez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 17 de Julio de 2017, se inhibió de seguir conociendo, de la demanda que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano Héctor Ramón Velásquez Márquez, contra el ciudadano, Héctor José González Muñoz, en el Expediente distinguido con el Nº 657-2017 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que emitido opinión en la referida causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..-
Ahora, es la Inhibición, el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
En este estado, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.-
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.-
Es oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza Fanny Martínez, y por ser ello un hecho notorio jurídico toda vez que este Juzgado Superior conoció de dicho asunto y dictó sentencia en el mismo reponiendo la causa, obviamente se desprende que ésta emitió opinión en la causa llevada en el expediente Nº 657-2017, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Así las cosas aplicando el principio de notoriedad jurídica, en virtud de que este Tribunal Superior declaró Nula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda.-
Considerando este Juzgador en Alzada, que la declaración de la Jueza inhibida, en acta de fecha 17 de julio de 2017 en el presente expediente, son suficientes pruebas para que se declare procedente la inhibición planteada, por la jueza Fanny Martínez. Así se declara.-
Consiguientemente, da este Juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la Jueza Fanny Martínez para conocer de dicho asunto. - Así se decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada FANNY MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ,
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal de la causa Nº 657-2017, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, seguido por el ciudadano Héctor Ramón Velásquez Márquez, contra el ciudadano, Héctor José González Muñoz, en el tribunal de Municipio que por distribución le corresponda.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veintiuno de Julio de Dos mil Diecisiete (21/07/2017), siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6311-17.-
ORMB/NMG
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