REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Julio de 2017.
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6303/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: HILDA ELISA HERNANDEZ VDA DE MAZZARELLA, C.I: V- 4.294.636.
Domicilio Procesal: Calle Viriginia Nº 46, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Maria Medina Mazzarelli, IPSA Nº 96.158.
Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nº 164.699.
DEMANDADA: MARCY VELASQUEZ, C.I Nº 5.907.657.
Domicilio Procesal: Caserío Ríos de Guiria, casa S/N Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. German Figuera, IPSA Nº 68.764.-
Abg. Pedro Segundo Velásquez Rambert, IPSA Nº 33.014.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Sube el presente expediente a esta superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, apoderado judicial de la ciudadana, Hilda Elisa Hernandez Vda de Mazzarella, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.636, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara: Con Lugar la oposición planteada, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de la ciudadana Marcy Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.657, representada por los abogados German Figuera y Pedro Segundo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.764 y 33.014 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 19 de Mayo de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Corre inserto al folio 17 de la tercera pieza, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia, dictada en fecha 25 de febrero del año 2013.-
Riela al folio 18 de la tercera pieza, auto de fecha 03 de Marzo de 2017, mediante el cual, el tribunal niega la solicitud planteada, y por cuanto lo que se pretende es la ejecución voluntaria, ese juzgado insta a ambas partes involucradas en el proceso, a objeto de que comparezcan por ante ese juzgado, a los fines de buscar una solución salomónica o bien a tratar de mediar el presente conflicto surgido, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme.-
A los folios 26 y 27, corre inserta acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
Corre inserta al folio 28, diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución de lo dispuesto en la Sentencia dictada de fecha 25/02/2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal a quo, acuerda librar boleta de Notificación a la parte demandada para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 25-02-2013.-
Mediante escrito de fecha 05/04/2017, la parte demandada, asistida del Abogado German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, expuso:
(…)
…Que, “en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013) el Juzgado Superior Civil, Mercantil, tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar, la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana Hilda Hernández, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.294.636, en mi contra.
Que, no obstante a la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de Desalojo, en aras de contribuir a la resolución del conflicto, por intermedio de mi apoderado judicial, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), que riela al folio ciento sesenta y seis (166), Se Aceptó, la propuesta de aumento de canon de arrendamiento mensual, propuesta por la representación judicial de la parte actora, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), así como un incremento anual según el IPC ( Folios ciento treinta y cuatro(134) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive).
Que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013) el Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito, Bancario, y de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Homologó, el acuerdo dándole carácter de Cosa Juzgada.
Que, que como quedo expresado up supra, no obstante salir victoriosa, en la demanda incoada por la arrendadora, cuya pretensión era el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en aras de armonizar las relaciones con mi arrendador y vista la solicitud realizada por la representación judicial de la demandante, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012) acudí a la Audiencia Conciliatoria, fijada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito, Bancario, y de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial, en dicha audiencia, el órgano jurisdiccional dejo constancia expresa de lo siguiente: “ En este acto la señora Hilda para poder llegar a un acuerdo propone que se establezca un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensual con un incremento anual según el IPC, así como el goce de la prorroga legal el cual es de tres años para la entrega inmediata del bien. En cuanto a los bienes muebles que sean entregados en buen estado. Acto seguido, deja constancia el tribunal de la intervención de la arrendataria, la Ciudadana Marcy Velásquez y expone: “Quien solicita en este acto se le conceda un lapso de cinco días de Despacho siguientes al de hoy, para dar respuesta al presente planteamiento. Así las cosas, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), la representación judicial de la arrendataria, mediante diligencia consignada a los autos (folio 166 y su vto) suscrita igualmente por la mandataria judicial de la arrendadora, acepto en toda y cada una de sus partes, la propuesta contenida en la referida acta de Audiencia Conciliatoria (folios 134 al 135).
Que, considera necesario esta representación judicial, determinar cual es la naturaleza jurídica del “acuerdo o convenimiento” celebrado por las partes, homologado por el Juzgado Superior, cuya ejecución solicita la arrendadora, para ello, lo primero que hay que establecer es: ¿En que fase del proceso se celebra dicho acuerdo?. La respuesta a esta interrogante, no es otra, se celebra terminado el proceso, que declaro mediante sentencia definitivamente firme, Sin Lugar la pretensión de Desalojo, con lo cual el Juez carecía de jurisdicción, para pronunciarse sobre otra cuestión distinta a lo establecido en el dispositivo del fallo, pues, se lo impedía el carácter de cosa juzgada de la sentencia, ergo, su función de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, había concluido declarando SIN LUGAR EL DESALOJO, razón por la cual, no se presentan en dicho acuerdo los elementos configuradores del Contrato de Transacción, ergo, el mismo requería en el caso sub judicie, la existencia de una litis o contradictorio, contradictorio inexistente, en el entendido, que dicho conflicto fue resuelto por el órgano jurisdiccional en la sentencia. Así, la sentencia que declaro Sin Lugar de la pretensión de Desalojo, no hace otra cosa que reconocer la condición de arrendataria de la ciudadana Marcy Velásquez, admitiendo que esta cumple con las obligaciones ex lege y contractuales que le impone la relación arrendaticia. Entonces, la pregunta obligada es: ¿Cuál es la naturaleza del acuerdo? Para ello, trataremos de “descubrir” en el contenido del mismo, los elementos configuradores del tipo legal a que corresponda, a saber: la propuesta de la arrendadora, estuvo dirigida a que se establezca un canon de arrendamientote Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, esta propuesta no es otra cosa que el reconocimiento de mi condición de arrendataria, pues, conforme al dispositivo contenido en el articulo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a ala otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo o mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella, ello es así, de lo contrario la arrendadora no estaría obligada por el 1.592 del Código Civil, a pagar la pensión de arrendamiento, el cual ha venido pagando puntualmente en los términos convenidos en dicho acuerdo, pues, la arrendadora ha venido incrementando dicho canon de arrendamiento, tal como se demuestra de copias de depósitos y transferencia, los cuales describo a continuación: (…)
Que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.579 del Código Civil, cuando las partes acordaron y presentaron al órgano jurisdiccional el “acuerdo” no hicieron otra cosa que pactar la continuación del contrato de arrendamiento vigente y reconocido por el Juzgado Superior, entonces, la verdadera intención de las partes, fue que continuase la arrendataria en la condición de tal, en el inmueble, pero ahora con una modificación en el monto de la pensión de arrendamiento, estableciéndola en la cantidad en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00)
(…)
Por auto de fecha 06 de Abril de 2017, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada. (f -49).-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2017, el tribunal de la causa ordena a la parte accionante de la ejecución a dar contestación al escrito presentado en fecha 23/03/2017.(f-51).-
Riela a los folios del 55 al 59, escrito presentado por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, apoderado judicial de la parte demandante en el cual expone:
(…)
Invocó el contenido de los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Invocó el contenido de los artículos 263, 254(sic) y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el convenimiento homologado como sentencia, en fecha 25-02-2013, con fuerza definitiva por El Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, suscritos por los representantes judiciales de las partes, no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, adquiere efecto de COSA JUZGADA.
Que, en fecha 25-02-2013, por El Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fuerza definitiva, la cual fue admitida por este honorable tribunal, decretando la ejecución voluntaria de la misma y dando un plazo de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento por la demandada o la presentación de sus alegatos, el articulo 524 asigna el derecho a solicitar la ejecución de un sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, esta sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Señala decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. N° 02-3065. De fecha 06 días del mes de Octubre dos mil tres, Magistrado-ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO.
Que, la demandada ciudadana MARCY VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.907.653 pretende desconocer de forma arbitraria la sentencia dictada en fecha 25-02-2013 por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, desnaturalizando, lo establecido en los artículos 115 y 49 numeral 7 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, que le garantiza a mi representada el derecho de propiedad y el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente el derecho en un proceso que concluyo con una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Que, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal declare SIN LUGAR la oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 25-02-2013 por El Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, interpuesta por la parte demandada y se ordene la continuación de la ejecución”.-
(…)
De la Sentencia Recurrida:
Omisis….
Que,“considera esta juzgadora que a partir de ese momento nace una relación jurídica, ya que se puede observar a través de la consignación de los comprobantes de pago promovido por la parte demandada que a partir de la terminación del contrato de arrendamiento, esto es el 25 de Febrero del 2016 la ciudadana Hilda Hernández viuda de Mazzarella, seguía recibiendo los pagos de arrendamiento sin ninguna oposición.
Considera esta juzgadora que de acuerdo a las características del presente caso, la parte actora no puede desconocer el Contrato de Arrendamiento que regula las relaciones de la parte contraria pretendiendo finalizar el contrato y obtener la ejecución del convenimiento homologados sin necesidad del proceso; siendo que nace una nueva relación jurídica, por cuanto ello le impide a la parte accionada ejercer las respectivas defensas y no pudiendo hacer valer igualmente las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, de conformidad con el presente razonamiento no se puede proceder en derecho a la ejecución solicitada y en su lugar debe indicarse a las partes, que a los fines de poner fin el Contrato de Arrendamiento debe seguirse el proceso establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana MARCY VELASQUEZ, parte demandada, asistida por el Abogado GERMAN FIGUERA, plenamente identificados en autos. (F- 66 al 68).-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. (F-70).-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2017, se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-74).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Superioridad en fecha 19 de Mayo de 2017, se fijó la causa para informes.- (F- 76).
De los informes ante esta Instancia:
Riela a los folios 77 al 79, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 80 al 82, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, se fija la causa para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. (f-84).
Corre inserto al folio 86, auto mediante el cual se acuerda la audiencia solicitada por ambas partes, la cual se declaró desierta.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2017, se fijó la causa para dictar sentencia. (f-89).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que la presente incidencia surge en virtud de la solicitud que hiciera la parte demandante, de la ejecución voluntaria del acuerdo que celebraran las partes intervinientes en el presente juicio el cual consta en acta suscrita por las mismas en fecha 13 de Noviembre de 2012, (F-134 y 135 2º Pza.) ante este Jugado Superior y con aceptación expresa por parte de los respectivos representantes judiciales de las partes mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, (F-166,2º Pza) lo cual fue debidamente homologado por este mismo Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2013. (F-167, 168 y 169 2º Pza).-
Ante tal solicitud de ejecución voluntaria, el Tribunal de la causa ordena notificar a la parte demandada sobre la misma.-
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2017, se opone a dicha ejecución, alegando entre otras cosas; que: “el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal Superior, tubo lugar después de haberse dictado sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda de desalojo, es decir, después de terminado el proceso, por lo cual el Juez carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre otra cuestión distinta a lo establecido en el dispositivo del fallo; alegado también que la demandante pretendía desconocer el contrato de arrendamiento; que el acuerdo suscrito solo estaba dirigido al establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, invoca el artículo 1.592 del Código Civil; que no puede pretender la demandante pedir la ejecución de acuerdo sin previamente intentar la demanda respectiva contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que consigna copias y originales comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta perteneciente a la demandante para demostrar que se ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento tal como fue acordado en el convenimiento”.-
Aperturandose la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa de auto de fecha 06 de Abril de 2017, dictado por el tribunal A Quo.-
Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2017, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que, “el Convenimiento homologado como sentencia en fecha 25-02-2013, con fuerza definitiva, suscrito por los representantes judiciales de las partes, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, adquiere efecto de Cosa Juzgada. Invocando los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 253, 256 y 524 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-
En fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con Lugar la oposición a la ejecución, argumentando su dispositivo en el hecho que existe un contrato vigente y por consiguiente la demandante arrendadora debe intentar una nueva demanda de acuerdo al procedimiento que rige la materia.-
Pues bien, tal como se expreso en líneas anteriores la presente incidencia surge por la solicitud de ejecución de convenimiento que hiciera la parte demandante, a los fines de que la parte demandada arrendataria le hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud del cumplimiento del lapso de la prorroga legal tal como fue lo acordado por las partes mediante el referido convenimiento celebrado por éstas, verificado y suscritos por sus respectivos representantes judiciales y homologado en su oportunidad por este mismo Tribunal Superior, tal como consta en las presentes actuaciones.-
Con relación a las transacciones y convenimientos y otros medios de autocomposición procesal utilizados por las partes intervinientes en juicios, buscando con ello poner fin a la controversia, los artículos 255, 256, 262 y 263, del Código de Procedimiento Civil, establecen las formas de su aplicación y los efectos que éstos producen; en este sentido veamos:
Art. 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homo¬logará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Art. 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En relación a esta norma, el Insigne procesalista Patrio Ricardo Enríquez La Roche ha comentado lo siguiente:
“La Conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes sobre la materia que ha sido objeto de la conciliación o transacción.
Por otra parte cuando el Código dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, lo que significa es que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquella como sentencia ejecutoriada que el Juez debe mandar a cumplir sin mas declaratoria judicial”. (Negrillas y subrayado añadido por este Tribunal Superior)
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.-
En cuanto a la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto con carácter de tal, los artículos 523 y 524 de la misma Ley Adjetiva Civil, prevén lo conducente; a lo cual, el Juez competente y conocedor del asunto debe dar estricto cumplimiento; por cuanto es éste el fin que se persigue después de haberse agotado la tramitación o sustanciación de un largo y agotador juicio, bien por sentencia definitivamente firme o por transacción o convenimiento celebrado por las partes, poniéndole de esta manera fin a la controversia planteada y en definitiva dándole cumplimiento a una sana y eficiente administración de justicia, tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.-
En este sentido, es importante señalar, parte del contenido del acta de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se celebró el convenimiento entre las partes intervinientes en el presente juicio, de la cual se observa lo siguiente:
“En este acto la señora Hilda para poder llegar a un acuerdo propone que se establezca un canon de cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00) mensual con un incremento anual según el IPC, así como el goce del beneficio de la Prorroga legal el cual es de tres años para la entrega inmediata del bien. En cuanto a los bienes muebles que sean entregados en buen estado”…
Posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, el Abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.014, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marci Velásquez, parte demandada en el presente juicio, manifestó:
“Acepto en todas y en cada una de sus partes el contenido del acta de fecha 13 de noviembre de 2012, que corre inserta en el folio 134 y 135 del presente expediente”…
Diligencia ésta debidamente suscrita por el citado Apoderado Judicial y por la Abogada María Alejandra Medina Mazarelli, apoderada judicial de la demandante ciudadana Hilda Hernández, donde también manifestaron ambos representantes judiciales, que el referido acuerdo surtiría sus efectos a partir del momento que conste en autos la homologación del mismo.-
Así las cosas, es necesario también destacar, que desde la fecha 25 de Febrero de 2013, fecha en que se homologó el convenimiento hasta la fecha 22 de Febrero de 2017, fecha en la que se solicitó la ejecución del convenimiento, han transcurrido mas de tres años de la prórroga legal otorgada a la arrendataria.-
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada, de que en el presente caso operó la tácita reconducción toda vez que han estado depositando lo correspondiente al canon de arrendamiento en la cuenta bancaria de la demandante; considera este sentenciador, que ello forma parte del acuerdo al que llegaron en el convenimiento celebrado; mas cuando no consta en autos que la arrendadora haya retirado los fondos depositados en su cuenta o que ésta haya aceptado tal renovación del contrato de arrendamiento.-
Por consiguiente, al quedar evidenciado de autos que el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 13 de Noviembre de 2012, aceptado por los representantes judiciales de las partes, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013; y el cual fue homologado por este Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2013, quedó definitivamente firme; es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente apelación debe prosperar, debiéndose revocar la sentencia recurrida y ordenándosele al Tribunal de la causa que le de cumplimiento a lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ejecución del convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Elisa Hernández Vda. de Mazzarella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.294.636, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Abril de 2017, dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la Ciudadana Marcy Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.653, a la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 13 de Noviembre de 2012, aceptado por los representantes judiciales de las partes, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013; y el cual fue homologado por este Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2013. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a decretar la ejecución del referido convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 13 de Noviembre de 2012, aceptado por los representantes judiciales de las partes, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013; y el cual fue homologado por este Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2013; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda sí Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARIN G.-.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Julio de Dos Mil Diecisiete (14-07-2017), siendo las 2:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARIN G.-.
Exp. N° 6303/17.-
ORMB/NMG.-
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