REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 11 de Julio de 2017.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 6304/17
PARTES:
DEMANDANTE: NORBELIS ANTONIA MARIN DE LOPEZ, JHONNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, JORBELIS DEL VALLE LÓPEZ MARÍN y OMISSIS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. C.I. V-6.958.446, V-20.126.442, V-OMISSIS respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Nº 206, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada Judicial: Abg. Reina Patiño González, IPSA Nº 47.237.-
Abg. Elvira del Valle Goitia, IPSA Nº 68.939.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES EL SALMON, C.A.” en la persona de su Representante Legal, Ciudadano Jesús Sucre, C.I. N°. V-5.874.113.-
Domicilio Procesal: Zona Industrial Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Guiria, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.-
Abg. Victor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Reina Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, apoderada judicial de los Ciudadanos Norbelis Antonia Marín de López, Jhonny José López Marín, Jorbelis del Valle López Marín y el adolescente OMISSIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-6.958.446, V-20.126.442, V-24.715.546 y V-OMISSIS respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana Norvelis Antonia Marín de López y otros, representados por la abogada Abogada Reina Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.-

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de Mayo de 2017.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Actuaciones en la Primera Pieza
De la Demanda:
En fecha 12 de Agosto de 2014, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa, por la Ciudadana Norbelis Antonia Marín de López, Jhonny José López Marín, Jorbelis del Valle López Marín y OMISSIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-6.958.446,V-20.126.442,V-24.715.546yV-OMISSIS respectivamente, asistida por la abogada Reina Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.- (F-1 al 12).
De la Admisión:
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal A Quo admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa, al Quinto (05) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, y se ordena notificar la Fiscal del Ministerio Público. (F-136).-
Corre inserto al folio 139, diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este circuito judicial.-
Primera reforma de la demanda:
Corre inserto a los folios 143 al 185, (P-1) reforma de la demanda presentada por las partes demandantes.-
De la admisión de la reforma:
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal A Quo admite la Reforma de la demanda, ordena nuevamente la citación del demandado, para que comparezca por ante el Tribunal al Quinto (05) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, y se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (F-192).-
Corre inserto al folio 196, (P-1) consignación del ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, de fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada, por cuanto en fecha 5 de Noviembre se reformó la demanda.-
Riela al folio 212, (P-1) consignación del ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, de fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada, por cuanto fue informado por la jefa de Recursos Humanos que el demandado no se encontraba y no tiene día estipulado para asistir a la empresa.-
Riela al folio 258, (P-1), diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2014, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la notificación de la Fiscal Cuarto del Misterio Público.-
Riela al folio 260, (P-1), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la citación mediante un cartel único a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el tribunal de la causa ordena librar cartel único emplazando a la parte demandada para que ocurra al tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel.-
Riela al folio 263, (P-1) diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 09 de Enero de 2015, mediante la cual consigna cartel de citación ordenado por el tribunal a quo.
Riela al folio 266, (P-1) diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se le nombre defensor Ad litem a la parte demandada, en virtud que ésta no se dio por citada.-
Riela al folio 267, (P-1) oficio N° 021-01-2015, de fecha 15 de Enero de 2015, emanado de la inspectoría de Trabajo del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual solicita consignar la siguiente información primero: si fue presentada la demanda por Cobro de Prestaciones sociales por los ciudadanos Norbelis Antonia Marín de López, viuda, titular de la cédula d Identidad Nº V- 6.958.446 Jhonny José López Marín, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.126.442 Jorbelis del Valle López Marín, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.715.546 y OMISSIS, titular de la cédula de Identidad N° V- OMISSIS, segundo: si el expediente contentivo de la referida demanda de prestaciones sociales, es el numero 11950/2014 y si la parte demandada es la empresa Inversiones El Salmón, C. A, registrada en fecha 12 de Junio de 1995, bajo el N° 129 de los libros de comercio llevados por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil con cede en Carúpano, tercero: en que fecha fue admitida la demanda y en que fecha fue admitida la reforma de la demanda, cuarto: en que estado se encuentra actualmente la causa mencionada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, el tribunal de la causa provee lo solicitado por la Inspectoría de Trabajo, y designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado Cesar Antonio Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874.-
Riela al folio 269, oficio N° 0261 de fecha 20 de Febrero de 2015, dirigido a la inspectoría de Trabajo Carúpano Estado Sucre, en repuesta de lo solicitado en el oficio N° 021-01-2015, de fecha 15 de Enero de 2015.-
Corre inserto al folio 271, (P-1) diligencia de fecha 25 de Febrero de 2015, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consigna la Notificación del Defensor Judicial designado Abogado Cesar Antonio Mata, debidamente firmada.-
Riela al folio 273, (P-1) diligencia de fecha 06 de Marzo de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe otro defensor ad litem por cuanto el abogado Cesar Antonio Mata, no prestó juramento.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, el tribunal de la causa acuerda designar defensor judicial de la parte demandada al Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231.-
Riela al folio 276, (P-1) diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la Notificación del Defensor Judicial designado Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, debidamente firmada.-
Riela al folio 278, (P-1) diligencia de fecha 26 de Marzo de 2015, presentada por el abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, en la cual acepta la designación de defensor judicial por lo que jura cumplir fielmente la defensa de los derechos del demandado.-
De la Contestación:
Riela a los folios 279 al 281, escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial de la parte demandada Abg. Ángel Marcano Gutiérrez.-
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal A Quo, admite el escrito de Contestación a la demanda presentado. (F-283).-
De las Pruebas:
En fecha 13 de Abril de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F- 284 al 286).-
En fecha 13 de Abril de 2015, la apoderada judicial de las partes demandadas, consigna escrito de pruebas y sus anexos (F- 287 al 290 P-1).-
Admisión de pruebas
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos los escritos presentados y fija lapso de evacuación de pruebas de testigos promovidas por la parte demandante. (294).-
Riela al folio 295, (P-1) oficio de fecha 14 de Abril de 2015, dirigido a la Inspectoria de Trabajo Carúpano Estado Sucre, con la finalidad de informar si existe por ante esa institución solicitud de mejora presentada por el ciudadano Jhonny José López Marín, titular de la cédula de Identidad N° V-20.126.442, contra la Empresa Inversiones el Salmón C.A
Riela al folio 296,(P-1) oficio de fecha 14 de Abril de 2015, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Carúpano Estado Sucre, con la finalidad que remita a ese tribunal Copias simples de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años 1999 al año 2013, de la Empresa Inversiones el Salmón C.A
Riela al folio 297, oficio de fecha 14 de Abril de 2015, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Carúpano Estado Sucre, con la finalidad que informe a ese tribunal sobre el numero de trabajadores que tiene en su nomina a las fecha del 31 de Diciembre de 1998 al 31 de Diciembre de 2013 ambos inclusive, de la Empresa Inversiones el Salmón C.A.-
De la oposición a las pruebas:
Riela a los folios 298 al 300, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el defensor de la parte demandada.-
Riela al folio 303, diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de Abril de 2015.-
Riela al folio 304, diligencia de fecha 17 de Abril de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita que en el caso que se acuerde la experticia médica solicitada a la ciudadana Norbelis Antonia Marín de López, sea remitida al medico forense de esta ciudad y que el tribunal fije fecha y hora para evacuar la prueba de Inspección Judicial.-
Corre inserto a los folios 305 al 306, (P-1) testimoniales de la ciudadana Miguelina del Carmen Zabala, presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 315, (P-1) diligencia de fecha 20 de Abril de 2015, presentada por la parte demandante, solicitando oficie a la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitado en el numeral 3 del capitulo IV del escrito de pruebas y admitido por ese tribunal.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, el tribunal de la causa niega la solicitud del Examen medico Forense por impertinente, y se fija la inspección judicial la misma se acuerda para el día, miércoles 29 de Abril del 2015, en cuanto a la prueba de exhibición se conmina en la entidad de trabajo Inversiones El Salmón C.A, a mostrar la declaración de impuestos sobre la Renta de la Empresa Inversiones El Salmón C.A, correspondientes a los periodos o ejercicios fiscales de los años 1999 hasta 2013, y se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Bermúdez Estado Sucre solicitando informe a ese tribunal si el día 23 de Diciembre, día de la fundación de Carúpano, ha sido declarado feriado no laborable entre los periodos de los años 1999 al 2012.
Riela al folio 318, (P-1) diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que el tribunal a quo se pronuncie sobre las pruebas de inspección judicial, y su interpretación al auto de fecha 14 de Abril de 2015.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el tribunal repone la causa al estado de que el secretario del tribunal se traslade a la Empresa Inversiones El Salmón C.A, a los fines de que fije el cartel.-
Corre inserto al folio 321, (P-1) constancia de Secretaria de fecha 07 de Mayo de 2015, en la cual consigna Cartel de citación el cual fue fijado en la puerta de la Empresa.-
Actuaciones en la Segunda Pieza
Riela al folio 02 (P-2), oficio N° 210/2015, anexando listado de trabajadores activos, recibido en fecha 05 de Mayo de 2015, de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, remitiendo información de la base de datos de la Empresa Inversiones el Salmón C.A.-
Riela al folio 08 de la segunda pieza, oficio N° 065, recibido en fecha 06 de Mayo de 2015, de la Oficina del Sector de Tributos Internos del (SENIAT) Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, remitiendo información de la base de datos de la Empresa Inversiones el Salmón C.A.-
Segunda reforma de la demanda:
Riela a los folios 109 al 151 (P-2), escrito de reforma la demanda presentada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal A Quo, admite la Reforma de la demanda, ordena la citación a la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal al Quinto (05) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, y se ordena notificar a la fiscal cuarta del Ministerio Publico. (F-175 2da pza).-
Corre inserto al folio 178 (P-2), diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, mediante la cual la alguacil del Juzgado A Quo, consigna la notificación de la Fiscal Cuarta del Misterio Público.-
Riela al folio 180 (P-2), diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada, la cual no pudo ser cumplida dicha citación por no encontrarse la parte demandada en la ciudad.-
Riela al folio 239 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, presentada por la parte demandante, en la cual solicita se sirva citar a la parte demandada.-
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, el tribunal de la causa niega lo solicitado por cuanto consta en autos, boleta de citación.- (f- 240, 2da pza)
Riela al folio 241 (P-2), diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015, presentada por la parte demandante, solicitando que se cite por carteles a la Empresa demandada, tanto en la empresa como en la puerta de la sede de la empresa demandada.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, el tribunal de la causa acuerda librar cartel único emplazando a la parte demandada para que ocurra a ese tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel. (f 242, 2da pza).-
Riela al folio 244 (P-2), diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, presentada por la parte demandante en la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias.-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, el tribunal de la causa acuerda agregar como folio útil el cartel consignado por la parte actora por guardar relación con la presente causa.- (f 246, P-2).
Riela al folio 247, (P-2), constancia de Secretaria de fecha 30 de Octubre de 2015, en la cual consigna Cartel de citación la cual fue fijada en la puerta de la empresa.-
Riela al folio 250, de la segunda pieza, diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, presentada por la parte actora en la cual solicita al tribunal de la causa proceda a nombrar el defensor ad litem, a la parte demandada, a los fines de dar continuidad a la presente causa.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el tribunal de la causa designa Defensor Judicial al abogado Ángel Tineo García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.350.(251, P-2)-
Riela al folio 253, (P-2), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita dejar sin efecto el nombramiento de defensor del abogado Ángel Tineo García, y se proceda a nombrar a los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 23.150 y 30.733, respectivamente, como nuevos defensores Ad Litem de la Empresa Demandada
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, el tribunal de la causa, acuerda agregar el escrito y sus anexos presentado por la parte demandante, y con relación al pedimento solicitado el tribunal niega el mismo, en virtud que en la presente causa ya fue designado un defensor ad litem. (f- 258, 2da pza).
Riela al folio 259, de la segunda pieza, diligencia de fecha 15 de Enero de 2015, presentada por la parte demandante, en la cual apela del auto de fecha 12 de Enero de 2016.-
Riela al folio 260, (P-2), diligencia de fecha 15 de Enero de 2015, presentada por el alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la Notificación del Defensor Judicial designado Abogado Ángel Tineo Acosta.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2015, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto.- (f 262, 2da pza).-
Riela al folio 263, (P-2), diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, presentada por la parte demandante en el cual solicita que se designe defensores Ad litem a los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, en virtud que el defensor designado no se juramento.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte demandante en diligencia de Fecha 20 de enero de 2016.-
Actuaciones en la Tercera Pieza

De la Contestación a la demandada por los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada.-
Riela a los folios del 02 al 11, (P-3) escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, y sus anexos constantes de 268 folios útiles, presentados por los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 23.150 y 30.733, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada.-
Escrito de Prueba de la los demandantes
Riela al folio 283 al 286, (P-3) escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Actuaciones en la Cuarta Pieza
Riela a los folios 01 y 02, (P-4) diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, presentada por la parte demandante, consignando recaudos constantes de 69 folios útiles.-
Riela al folio 73, (P-4), diligencia de fecha 04 de Febrero de 2016, realizada por la parte demandante, en la cual solicita que el tribunal de la causa realice cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 25 de Enero de 2016, hasta la presente fecha.-
Riela a los folios desde el 74 al 77, (P-4), escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de Febrero de 2016, consignado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.- (f- 78, P-4).-
Riela al folio 79, (P-4), diligencia de fecha 11 de Febrero de 2016, presentada por la parte demandante en la cual solicita que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud pedida con el número tercera del escrito de fecha 02 de febrero 2016, de la pieza cuatro del presente expediente, y solicita al tribunal fije la hora y fecha en que declararan los testigos.-
Riela a los folios 80 y 81, (P-4), declaración de testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanas Miguelina del Carmen Zabala y Petra Berenice Espinoza.-
Riela al folio 82, (P-4), diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, presentada por la parte demandante, solicitando practicar la inspección judicial admitida y ratifica lo solicitado en los escritos de fecha 11 y 12 de Febrero de 2016.-
Riela al folio 83, de la (P-4), diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 05 de Febrero de 2016, y solicita que se escuche la apelación en un solo efecto.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto, y acuerda fijar inspección judicial en compañía del Equipo Multidisciplinario de ese juzgado, a la Empresa INVERSIONES EL SALMON C.A.- (F- 84, 4ta pza).-
Riela al folio 85, (P-4), diligencia de fecha 24 de Febrero de 2016, presentada por la parte demandante, en la cual solicita se fije la hora para la práctica de la inspección judicial acordada.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2016, el tribunal de la causa difiere la inspección judicial pautada esta misma fecha y la suspende para el día 29 de Febrero de 2016.- (F- 86, 4ta pieza).-
Riela al folio 87, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, presentada por la parte demandante, en la cual solicita que juzgado de la causa reponga la causa.-
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, el tribunal de la causa difiere la inspección judicial.- (F- 88, 4ta pza).-
Riela al folio 89, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 29 de Febrero de 2016, presentada por la parte demandante, en la cual solicita que el juzgado de la causa reponga la causa al estado de que se fije fecha y hora para la realización de dicha prueba de inspección.-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, el tribunal de la causa le indica a la parte solicitante que el tribunal se pronuncio con respecto a su solicitud hecha bajo el numero tercero de fecha 02 de Febrero de 2016, tal como se evidencia en el auto de fecha 05 de Febrero de 2016.- (F- 91, 4ta pza).-
En fecha 08 de Marzo DE 2016, se realiza Inspección Judicial a la Empresa Inversiones El Salmón C .A.- (f-93 al 95, 4ta pieza).-
Riela al folio 97, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 28 de Marzo de 2016, presentada por la parte demandante, en la cual solicita, que el juzgado de la causa fije nueva fecha para una inspección judicial a la empresa demandada ya que esta no entrego las nominas que se les solicitaron en la inspección anterior realizada por el tribunal de la causa.-
Riela al folio 97, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, presentada por la parte demandante, en la cual solicita que el juzgado de la causa, se fije nueva fecha de traslado y constitución a la sede de la Inversiones El Salmón C .A, con el fin de lograr el propósito de la prueba promovida y admitida.-
Riela al folio 99, de la cuarta pieza y sus anexos con 74 folios útiles, diligencia de fecha 30 de Marzo de 2016, presentada por la parte demandada, en la cual consigna nominas de pagos conforme a lo señalado en inspección judicial practicada a la empresa demandada marcadas con las letras “A” un solo legajo “B” un solo legajo, “C” un solo legajo,“D” un solo legajo, “E” un solo legajo,“F” un solo legajo,“G” un solo legajo,“H” un solo legajo,“I” un solo legajo.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2016, el tribunal de la causa, niega la solicitud de que se fije nueva fecha para el traslado del tribunal a la sede de la Empresa, ordena realizar los cómputos solicitados por la parte demandante y se ordena agregara los autos los recaudos consignados por la parte demandada.- (f- 174, 4ta pza).-
Riela al folio 176, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 01 de Abril de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se ordene el traslado y constitución del tribunal, en la sede de la empresa.-
Riela al folio 177, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 31 de Marzo del año 2016.-
Riela al folio 178, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 07 de Abril de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se ordene el traslado y constitución del tribunal, en la sede de la empresa para realizar la inspección judicial.-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2016, el tribunal de la causa niega la solicitud de que se fije nueva fecha para el traslado del tribunal a la sede de la Empresa, se niega la solicitud de la nueva inspección, se oye el recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de Abril de 2016, se oye el mismo en un solo efecto.- (f- 179, 4ta pza).-
Riela al folio 180, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 11 de Abril de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual deja constancia que no han obtenido respuestas de las diligencias presentadas con respecto a la apelación de fecha 05 de Abril de 2016.-
Riela al folio 181, de la cuarta pieza, diligencia presentada por la parte demandante en la cual solicita se remitan las copias certificadas solicitadas al tribunal de alzada.-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2016, el tribunal de la causa, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (f-182, 4ta pza).-
Actuaciones de este Tribunal Superior en la incidencia interlocutoria
Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, esta alzada le da entrada al expediente anotándose bajo el Nº 6255/16 y fijándose para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de hoy para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.- (f- 448, 4ta pza).
Riela el folio 449, Acta de Audiencia de formalización, levantada por el Tribunal Superior, con la comparecencia de la parte recurrente.-
Riela a los folios 452 al 457, de la cuarta pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2016, esta alzada fija la presente causa para dictar sentencia (F- 458, 4ta pza).-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante (F. 459, 4ta pza).-
Riela al folio 462, de la cuarta pieza, consignación de la ciudadana alguacil en la cual consta la citación de la parte demandada.-
Riela al folio al 465, de la cuarta pieza, consignación de la ciudadana alguacil en la cual consta la citación de la parte demandante.-
Riela a los folios del 468 al 473, de la cuarta pieza, sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Julio de 2016, dictada por esta alzada.-
Riela el folio 474, de la cuarta pieza, constancia de la secretaria en la cual siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes interpusiera recurso no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2016, este Tribunal de alzada ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.(f-475).-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa recibe el expediente el cual se encontraba en esta alzada por la apelación interpuesta por la parte demandada. (F- 477).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa acuerda admitir pruebas para la evacuación del capitulo III ordena oficiar al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), al Instituto Venezolano De Los Seguros Social (Oficina Carúpano- Estado Sucre), a los fines de que se remita a ese Juzgado la información requerida, en cuanto al Capitulo IV se acuerda oficiar a la empresa demandada, a los fines de que consigne lo solicitado; en cuanto al capitulo VI, que señale el experto contable ya que el Tribunal no cuenta con ese especialista (F.478, 4ta pza).-
Riela el folio 479, de la cuarta pieza, oficio Nº 1073, de fecha 04 de Agosto de 2016, dirigido al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).-
Riela al folio 480, de la cuarta pieza, oficio Nº 1074, de fecha 04 de Agosto de 2016, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Oficina Carúpano- Estado Sucre).-
Riela al folio 481, de la cuarta pieza, oficio N° 1075 de fecha 04 de Agosto de 2016, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Riela al folio 482, de la cuarta pieza, oficio N° 1076 de fecha 04 de Agosto de 2016, dirigido a la Empresa Demandada.-
Riela al folio 483, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016, presentada por la apoderada judicial de las partes demandantes, mediante la cual consigna la providencia administrativa 06-2016.-
Riela el folio 488, de la cuarta pieza, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal corrija el oficio 1076 de fecha 04 de Agosto de 2016, con el fin de señalar en el mismo la fecha y hora que se llevara a cabo la exhibición de las pruebas.-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, el tribunal de la causa acuerda agregar a los autos la diligencia y sus anexos presentado por la parte demandante y se acuerda fijar para el quinto día hábil siguiente a las 9:30 am, a los fines de la exhibición de las pruebas. (F-489, 4ta pza).-
Corre inserto al folio 491, de la cuarta pieza, diligencia del ciudadano alguacil en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual no pudo notificar por no encontrarse .-
Actuaciones en la Quinta Pieza
Riela al folio 02, de la quinta pieza, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2016, presentada por la parte demandante en la cual solicita se notifica a la empresa demandada para exhibir los documentos correspondientes en el día fijado según boleta que riela el folio 489 de la Cuarta Pieza y se publique en un Diario local.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda fijar el 5to día hábil siguiente a su notificación a los fines de la exhibición de las pruebas librándose boleta de notificación a la parte demandada la cual se publicara en el Diario La Región. (F-3, 5ta pza).-
Riela al folio 05, de la quinta pieza, escrito de pruebas y sus anexos constante de (72) folios útiles, de fecha 07 de Febrero de 2017, presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el escrito y sus anexos presentados por la parte demandada (F-80 5ta pza).-
Riela al folio 81, de la quinta pieza, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2017 presentado por la parte demandante en la cual solicita no darle valor probatorio al recibo del supuesto pago de utilidades y vacaciones del año 2012.-
Riela al folio 83, de la quinta pieza, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2017, presentado por la parte demandante en la cual consigna cartel único de notificación en el Diario La Región de la parte demandada, por otra parte esta parte actora se sirve a nombrar un experto contable para realizar el cálculo de las utilidades a sus representados.-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa, acuerda agregar a los autos el cartel consignado por la parte demandante, y en cuanto a la solicitud que se designe perito contable ese Tribunal se abstiene hasta tanto no se dicte sentencia en la presente causa (F.85, 5ta pza).-
Riela al folio 86, de la quinta pieza, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2017, presentada por la parte demandante.-
Riela al folio 87, de la quinta pieza, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, presentada por la parte demandante.-
Riela al folio 88, de la quinta pieza, diligencia de fecha 20 de Marzo de 2017, presentada por la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la diligencia presentada por la parte actora de fecha 14 y 17 de Marzo de 2017, y se ordene se reponga la causa.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante y fija el 5to día hábil de despacho para el acto de exhibición de documentos (F-89 5ta pza).-
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa niega la solicitud interpuesta por la parte demandante en cuanto a la reposición de la causa, y en cuanto a la evacuación de la inspección judicial ésta fue realizada por ese Tribunal (F-90 5ta pza).-
Riela al folio 91, de la quinta pieza, diligencia de fecha 05 de Abril de 2017, presentado por la parte demandante en la cual apela del auto de fecha 24 de Marzo de 2017, y solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la remisión de los oficios al dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Social (Oficina Carúpano- Estado Sucre), a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez Estado-Sucre y al Seniat oficina Carúpano.-
Riela el folio 92, de la quinta pieza, diligencia de fecha 06 de Abril de 2017, presentado por la parte demandante en la cual ratifica la solicitud de envíos de los oficios mencionados en la diligencia de fecha 05 de Abril de 2017.-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado lo inoficioso. (F-93 5ta pza).-
Riela al folio 94, de la quinta pieza, diligencia de fecha 21 de Abril de 2017, presentada por la parte demandante mediante la cual solicitan respuestas a las diligencias presentada por la parte demandante con relación al nombramiento del experto, del cómputo de los días de despacho y de los oficios no enviados.-
Riela al folio 95, de la quinta pieza, diligencia de fecha 21 de Abril de 2017, presentada por la parte demandante mediante la cual apela del auto de fecha 17 de Abril de 2017.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las diligencias consignadas por la parte demandante (F-96, 5ta pza).-
De la sentencia recurrida:
Riela a los folios del 97 al 118, de la quinta pieza, Sentencia Definitiva de fecha 21 de Abril de 2017, mediante la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda.-
De la apelación:
Riela al folio 121, de la quinta pieza, diligencia de fecha 28 de Abril de 2017, presentada por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2017, y apela de la negativa del pago de intereses de mora.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta alzada (F-125 5ta pza).-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 30 de Mayo de 2017, y por auto de esa misma fecha se fijó para el 5to día de despacho siguiente al de hoy para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.(f-133, 5ta pza).-
De la Formalización del Recurso:
Riela a los folios 134 al 151, de la quinta pieza, acta y escrito de formalización de fecha 06 de Junio de 2017.-

…..“esta parte actora solicita a esta digna sala que proceda a la revisión de la sentencia y del procedimiento llevado ante el tribunal de Protección con relación al presente expediente y en consecuencia revoque la mencionada sentencia en los puntos que ,mas adelante me serviré señalar, en primer lugar me voy a referir a la violación al de rehecho a la defensa y al debido proceso ocasionado por el juzgado a quo con motivo de la inspección judicial de fecha 08 de marzo de 2016, por violar los artículos 69 de la ley orgánica procesar de trabajo y 5 ejusdem así como el articulo 451 de la LOPNA el juzgado a quo considero en es oportunidad que como estaba apurado le iba dar la oportunidad a la empresa de consignar las nominas de diciembre desde los años 1999 al 2013, esto subvierte el proceso ouyesto que el patrono en esa oportunidad escondió las nominas y el apoderado actor posteriormente no consigno las nominas correspondiente, y por ello solicite la reposición de la causa y me fue negada lo cual apele en fecha 05 de Abril de 21016, y fue oída en fecha 11 de abril de 2016, (ver pieza cuatro) solicito a esta digna alzada tramite dicha apelación y que se reponga la causa al estado que se practique la inspección judicial por que esto es importante para de terminar el quantum de las utilidades demandadas todo de conformidad con los artículos 206 de CPC Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana DE Venezuela, el segundo vicio que denuncia tiene que ver con la solicitud de confesión ficta en virtud de que la parte demandada contesto la demanda en fecha 25 de Enero de 2016, ( ver pieza 3 ) sin previamente darse por citada tal como lo ordena el 461 de la LOPNA y 216 del CPC por haberse configurado la citación presunta. Solicite ante el aquo que se decretara la confesión ficta lo que fue negado, apele y esta digna superioridad en fecha 12 de julio de 2016, se reservo el derecho de pronunciarse en la sentencia definitiva , aclaro a esta digna sala que al folio 91 de la pieza cuatro esta el computo de los días de despacho pertinente y por lo expuesto en vista que la parte actora no contesto la demanda by las pruebes que promovió son nulas, solicito que se aplica el articulo 262 del CPC y solicito que la empresa demandada sea condenada al pago de los derechos y todos los pronunciamiento que corresponda por cuanto que a ningún tribunal le es permitido suprimir los lapsos procesales de acuerdo con el articulo 203 del CPC y mucho menos a la parte demandada unilateralmente, el tercer vicio que me sirvo a denunciar es con relación a las pruebas de informe al seniat Carúpano al IVSS Carúpano y a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. estas pruebas fueron decretadas inadmisibles por el aquo, y esta parte actora apelo dicha apelación fue decretada con lugar por esta digna sala en fecha 12 de junio de 2016, recibidas las actuaciones ante el aquo este libro unos oficios a alas mencionadas instituciones SENIAT, IVSS y alcaldía pero no hay constancia en autos que estos se entregaron y mucho menos hay respuestas de estos informes en fecha 05 de abril de 2017 insistí en ello y el tribunal una vez mas ignoro mis solicitudes y peor aun desacatando la orden del tribunal superior en desaplicación del articulo 69 de la LOPT y 5 ejusdem que invita al tribunal a acreditar los hechos mediante las pruebas promovidas para fundamentar la decisión correspondiente, solicito en consecuencia que esta misma sala ordena la reposición de la causa de conformidad con los articuelo 49 constitucional 206 del CPC, el otro vicio que me sirvo pronunciar es la admisión de hecho en que incurrió la parte demandada al contestar vagamente a lo peticionado por la actora lo que origina en consecuencia la aplicación del articulo 135 de la LOPT, si esta superioridad revisa el articulo 123 y 124 del LOPT, y 451de la LOPNA puede observar el rigor con que trata ley al demandante, al exigirle especificar datos hechos cantidades, días fechas y otros para poder interponer una demanda con apercibimiento de perención. Si vemos entonces la contestación de la demanda, observamos la vaguedad en que responde a cada uno de los hechos no haciendo referencia razonada y especifica de lo que se debe, a lo que se pago, y a lo que no se debe pagar al horario intentando con ello sacar ventaja para sorprender al demandante y al tribunal lo que hace que sea merecedor de la aplicación en toda su extensión del articulo 135 de la LOPT y en consecuencia se le condene los conceptos de mandados y se ordene la nulidad de la sentencia de conformidad del articulo 49 del a CRBV, ciudadano juez estos son los vicios en que incurrió el tribunal a quo y de seguida procedo a atacar la sentencia definitiva en cuestión, en primer lugar insisto que el salario integral es el señalado en la demanda, en el que se debe aplicar la alícuota de las utilidades del bono vacacional, de la cláusula 6 del contrato colectivo y los demás conceptos determinados en la demanda para que arrojen el monto especifico de bolívares 230,97, con relación a la sentencia impugnada me reservo el reservo presentar en esta digna superioridad escrito constante de Catorce (14) folios útiles para fundamentar los demás conceptos demandados y que fueron desechados por el a quo como son : la antigüedad, la diferencia de vacaciones vencidas desde el año 2001 hasta el año 2012, el pago de las vacaciones 2012 y 2013, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, intereses sobre presentaciones sociales y fidecomiso días feriados y días de descanso transporte caja de ahorro, días de salario retenido y derecho a un día de descanso, diferencia por utilidades, diferencia por pago de bono vacacional del año 2000 al 2012, uniformes, horas adicionales (cláusula 6) y los interés moratorios la indexación judicial y las costas correspondiente y en consecuencia solicito la reposición de la acusa en los casos de los vicios denunciado por los hechos expuestos”, seguidamente toma la palabra representación judicial de la parte demandada abogado Guillermo Tineo arriba identificado , quien expone : “ de conformidad con el articulo 26 de la CRBV y el 49 de ejusdem así conforme a la normativa que regula este acto solicito del tribunal lo declare improcedente o como no presentado en virtud a la falta de técnica jurídica expuesta por la parte demandante en su presunta formalización en efecto ciudadano juez la parte pretende solicitar la nulidad de la sentencia mediante una reposición y por otra parte le exige a este tribunal que sentencie el fondo de la causa alegando una series de consideraciones que no son propios para este medio con este acto de formalización, así resulta contradictorio el pedimento sobre la figura de la inspección judicial ,y después al final de su exposición solicita admisión de hecho por parte de la demandada nuestra representada. Solicita en su pretendida formalización que se nos declare que hemos incurrido en confección ficta y después la misma formalizante pide que se nos declare que hemos incurrido en admisión de hecho, al decir de ella en el escrito de contestación de demanda expuesto lo anterior debo señalar respetuosamente al tribunal in fuerza del contenido del articulo 26 de la CRBV, es decir en la tutela judicial efectiva los siguientes argumentos, primero se trata de un proceso que se lleva bajo la jurisdicción de la LOPNA, que tiene su propio procedimientos y facultades que detenta el juez de LOPNA muy distinto al de la óptica del juez laboral a si que es el juez de LOPNA el director del proceso y como tal sus actuaciones las enmarca o fundamenta bajo los principios de esta jurisdicción , segundo se señala una presunta confesión ficta al decir de la demandante que es extemporánea por anticipada. De las actas que conforman el expediente se puede observar que se dio contestación en su debida oportunidad. En todo caso abundante es nuestra doctrina y jurisprudencia patria que jamás a de condenarse a una parte que fue diligente en el ejercicio de su derecho a la defensa conforme al ya citado articulo 49 constitucional para finalizar expreso al tribunal que igualmente es rica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a como debe formalizarse este tipo de acto pues la falta de técnica jurídica precisamente viola el derecho a la defensa de la contraparte al ser vaga, contradictoria, confirmatoria de presuntas nulidades y de otras figuras de nuestro derecho adjetivo y sustantivo en función a ello solicito al tribunal tome en consideración las anteriores consideraciones para el momento de dictar sentencia es todo”….
Por auto de fecha 06 de Junio de 2017, se fija la presente causa para dictar sentencia (F-152, 5ta pza).-
Mediante acta de fecha 06 de Junio de 2017, este Tribunal acuerda suspender el curso procesal legal de la presente causa por un lapso de 10 días de despacho a partir de la presente fecha solicitado por las partes intervinientes del presente asunto.(f-153 y 154, 5ta pza).-
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2017, se ordena la prosecución del curso procesal-legal en la presente causa. (f-155, 5ta pza).-
Riela al folio 156, escrito de fecha 22 de Junio de 2017, mediante el cual el representante legal de la parte demandada, presenta propuesta de transacción y solicitó una audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, este tribunal acuerda la audiencia conciliatoria solicitada y se ordenó citar a las partes para la celebración de la misma. (f- 164 5ta pza).-
Corre inserto al folio 170, de la quinta pieza, diligencia de la ciudadana alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas por las partes para la audiencia conciliatoria solicitada.-
Riela al folio 176, de la quinta pieza, acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes acuerdan suspender la causa hasta el día viernes 07 de Julio de 2017.-
En fecha 07 de Julio de 2017, la parte actora presenta escrito de propuesta a la parte demandada.-
Por auto de esa misma fecha, se ordena agregar el escrito presentado por la parte actora; y se ordena la prosecución del proceso.-
De los alegatos de las partes y sus pruebas:
La apoderada de las partes demandantes en su libelo alega:
(Omissis)
Capitulo I
De los Hechos:
Que, “mis representados, son herederos únicos y universales del ciudadano Jhonny José López Millán, quien era Venezolano, Casado, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.708 y de este domicilio, según consta de declaración de únicos y Universales herederos, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 03 de febrero de 2014, anexada con la letra “A”.-
Que, el mencionado Jhonny José López Millán, arriba identificado, trabajaba para la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A. registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 129, tomo 45- A, de los libros de comercio que lleva el mencionado tribunal. Representada por el ciudadano Jesús Sucre, titular de la cedula de identidad N° 5.874.113, ubicada en la zona industrial Carúpano- Cumana, sector Recta de Guiria, Carúpano Estado Sucre. Que dicha empresa tiene por objeto el enlatado de especies marinas, ampliando recientemente su objeto por lo que se dedica también a la elaboración y venta de hielo, según acta de asamblea registrada en el Juzgado citado ut supra, con el N° 84 de fecha 20 de septiembre de 2013.-

Que, el mencionado Jhonny José López Millán, ingresó en dicha empresa, en fecha 18 de enero de 1999 y trabajo ininterrumpidamente hasta la fecha 03 de octubre de 2013, fecha esta última en que lamentablemente falleció. Que, al inicio ocupo el cargo de obrero a destajo y termino ocupando el cargo de obrero, específicamente como operador de maquinas, siempre con un sueldo variable y una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales mas las horas extras que realizaba algunos días de semanas y sábados, como mas adelante se especifican.-

Que, durante su desempeño se caracterizó por ser un trabajador disciplinado, responsable, eficiente y emprendedor, presto a colaborar y a dar lo mejor de si. Lamentablemente se enfermo y por ultimo sufrió un infarto, que lo dejo convaleciente por pocas semanas y posteriormente falleció.-

Que, posteriormente, acudió la ciudadana Norbelis Marín de López, viuda del mencionado Jhonny José López Millán, a la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A., a solicitar el pago de los derechos y beneficio legales y contractuales, y la empresa le cancelo la cantidad de ochenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 81.353,10), la cual anexa marcado con la letra “A”. Quedando a deber una diferencia por prestaciones sociales y demás derechos y beneficios adquiridos y que continuación paso describir.-
Capítulo II
Del Derecho y los conceptos laborales procedentes:
Salario integral: para realizar este cálculo, se tomó el sueldo mensual y se divide entre 30 días, que es bs. 125,88 (y se le agregó 48 horas adicionales, Bs. 755,28 por imperativo de la cláusula 6 del Contrato colectivo), para obtener el salario diario, que dio como resultado Bs. 151,05. Que una vez calculado éste, se saca la porción del bono vacacional anual, multiplicando el bono anual por el salario diario y luego al resultado se divide entre 270 días para obtener la porción diario del bono vacacional. Este mismo procedimiento se aplica para el cálculo de la porción de la utilidad. Aritméticamente para el último año queda de la siguiente manera:

La Alícuota del Bono Vacacional: Fundamento Legal del Bono Vacacional, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Vigentes y la Cláusula Vigente del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones El Salmón, (Isalca) C.A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015. Que corresponde 60 días por año, pero el trabajador el ultimo año trabajo 9 meses, es decir es fraccionado el bono vacacional. 45 días x 151,05 Bs. (salario diario)= Bs. 6.797,52/270=25,17 BS.-

La Alícuota de la Utilidad: Fundamento Legal de las utilidades: articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Vigentes y la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones el Salmón (ISALCA) C.A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015. Total devengado acumulado Bs. 45.965,32+ Bs. 1421.03 (salario retenido del 01-01-13 al 12-01-13)+ Bs.7.363,98 ( por 9 meses 3 días en horas retenida cláusula 6)= Bs. 54.750,33. Total días trabajados: 9 meses x 30 días=270 días, Bs.54.750,33x 27%= Bs.14.782,59 /270 días= 54.75 Bs. Total SALARIO INTEGARL=Bs. 151,05 (salario base) + Bs.25,17 (alícuotas por bono vacacional)+ Bs.54,75 (alícuotas por utilidades) = Bs.230,97.-

Antigüedad: fundamento legal de antigüedad: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora Vigente. 14 años, 08 meses, 15 días, Artículo 142, ordinal “a” y “b”.-

Que, el recuadro representa también los anticipos supuestamente dados por la parte patronal, porque en la anterior Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 144), están previstas las causales taxativas, para que el patrono conceda adelanto de prestaciones sociales. Lo que significa que si estos anticipos, no cumplieron con las previsiones legales señaladas, estos deben considerarse aporte, ventajas, provecho de carácter salarial, de conformidad con los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras; y así solicito que se declare en la definitiva, en el caso de comprobarse y consecuencia se ordene experticia completaría del fallo para realizar el nuevo cálculo de la antigüedad, de utilidades, de bono vacacional y otros beneficios adeudado y demandado en la presente querella, tomando en cuenta que el patrono infringió la Ley en este Sentido.

Que, sin que se pueda interpretar, contrario a lo solicitado, en el anterior párrafo, manifestó que según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras Vigente, Ordinal “d”, se dispone también que se entregará al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto mayor entre el total de la garantía depositada según los ordinales “a” y “b” y el cálculo realizado al final de la relación laboral ordinal “c”. Que, es así como el trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 75.149,79). (76.013,79)0j0 estimados así.

15 años X 30 días = 450 días X Bs. 230,97= Bs. 103.993,60 - Bs. 58.598,23 (cancelados con la liquidación) = Bs. 45.338,37.-

Diferencia en Vacaciones vencidas: En cada periodo anual de vacaciones el trabajador causante, no disfrutó los días de vacaciones que le correspondían anualmente, violando el patrono, lo establecido, en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras vigentes y la cláusula 27 del contrato colectivo de la empresa Inversiones El Salmón, (Isalca) C.A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015, y le corresponde a mis representados, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de su causante, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs. 19.401,48), indicando cálculo por concepto …(…).-

Vacaciones: En el lapso de vacaciones del año 2012, la empresa, no solo debía cancelarle al trabajador, el bono vacacional de 60 días y permitir que nuestro causante disfrutara de 28 días de vacaciones que incluyen los adicionales, sino que también debió cancelar las vacaciones, es decir las semanas correspondientes a dicho lapso que iba a estar sin trabajar y en periodo de vacaciones. Así como también, pagar por este mismo concepto las vacaciones fraccionadas y sus respectivos días adicionales al momento de liquidar sus vacaciones fraccionadas por haber terminado la relación laboral. Por dicho concepto de vacaciones (año 2012-2013) y vacaciones fraccionadas (año 2013), la empresa demandada adeuda al trabajador, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.490, 76), de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, discriminado de la siguiente manera:
Año 2012-2013: 15 días + 13 adicionales: 28 días x Bs.230,97 = Bs. 6.467,16
Año 2013: 15 días + 14 adicionales: 29 días/ 12= 2,14 x 9=21,75 dias x Bs.230,97= Bs. 5.023,59.
Total por días de vacaciones no canceladas: Bs. 11.490,76.

Bono Vacacional Fraccionado: Fundamento legal aplicando el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras vigentes y la cláusula 27 del contrato colectivo de la empresa Inversiones El Salmón, (Isalca) C.A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015, por concepto de bono vacacional fraccionada año 2013 ( de enero a octubre), al finalizar el servicio, le corresponde la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.484,85), los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera:
Para la fracción de 1 mes: 60 días / 12 meses= 5 días de fracción mensual
5 x 9 meses= 45 días x Bs. Bs. 230,97= Bs.7.484, 85.
La empresa canceló Bs. 6.294,00. Debe= Bs.1.190, 00
Utilidades Fraccionadas: Según el articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y la cláusula 26 del contrato colectivo de la empresa Inversiones El Salmón, (Isalca) C.A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015; para las utilidades fraccionadas del mes de enero a octubre de 2013 le corresponde al trabajador, lo devengado mas el salario desde el 01 de enero al 12 de enero de 2013 (que no fueron cancelados por el patrono, cuando el trabajador estaba en periodo vacaciones 2012-2013), mas horas adicionales no canceladas de acuerdo a la cláusula 6 del contrato colectivo mencionado, que da un total 58.431,14 a los que se le debe extraer el 27%, para un total de CATORCVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.14.782,59) los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera:
Total Devengado acumulado 45.965,32 + Bs. 1421,30 (salario retenidos del 01-01-12 al 12-01-13)+ Bs.7.363,98 (salarios retenidos por la cláusula 6 del C.Colectivo)= Bs. 54.750,33 x 27% = Bs.14.782,59. la empresa cancelo al pagarle la liquidación (incompleta) a los herederos, Bs. 12.419,65 Resta por este concepto; Bs.2.362,94
En cuanto a los Intereses de las Prestaciones Sociales: fundamento legal de los Intereses de Antigüedad: articulo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores vigente. ), Indicando cálculo por concepto… (…).-
La empresa adeuda o resta, Bs. 7.201,43.
En este aspecto de la demanda, se ratifica la solicitud, expuesta en relación a la antigüedad, por cuanto que el patrono hizo, supuesto anticipos de antigüedad, contrariando lo establecido en los artículos 108 de la ley orgánica del Trabajo derogada y el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajador de los Trabajadores y las Trabajadoras, que permite taxativamente los anticipos, para vivienda, salud, liberación de hipoteca y pensiones o inversiones escolares del trabajador o su familia. Por lo que solicito, que de ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de calcular la antigüedad y sus intereses incluyendo lo abonado en violación a los artículos descritos, 108 y 104, por formar dichos abonos, parte del salario del trabajador.
Días Feriados y Días de Descanso:
La empresa demandada, debió cancelar los días de descanso y domingo (feriado), así como aquellos días que por la ley de fiesta nacionales, Ley Orgánica del Trabajo (art.141 y 144) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores (art.119) y por disposición del contrato colectivo, cláusula 23 y 33 de la convención del año 1997; Cláusula 21 y 33 de la convención del año 2007 al 2010, debía pagar por ser trabajador con salario variable. Desde los inicio de los desempeños ininterrumpido del trabajador, 18 de enero de 1999 hasta la fecha 26 de julio del 2003 (ambas fechas incluida). Por este concepto la empresa adeuda a los demandantes, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.263.305,80). Que se discriminan año por año. Indicando cálculo por concepto… (…).-

Transporte:
De conformidad con la convención colectiva de los Trabajadores de la conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta de 1997, en su cláusula 28, la empresa demandada adeuda por este concepto, Bs. 30 diario.-




CONTESTACION A LA DEMANDA:
Contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada:
Punto Previo:
Que, “vista la acción interpuesta por los herederos del Ex trabajador Jhonny José López Millán, a todo evento, procedemos en este acto a oponer en contra de los mismos, la deuda contraída por estos para con la empresa “Inversiones El Salmon; C.A”. (ISALCA); la cual alcanza la suma de Doscientos Un Mil Trescientos Once Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 201.311,20); cantidad esta que fue suministrada en calidad de prestamos por la empresa y a través de la ciudadana Luz Mary Velásquez Hernández, para cancelar los gastos clínicos durante el tiempo que el Ex trabajador permaneció recluido en la “POLICLINICA CARUPANO; C.A” de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre. En ese tiempo, los accionistas de la empresa, así como todo su personal mostraron solidaridad con los familiares y amigos del enfermo. (La gratitud es indudablemente agradable a Dios. Ya en el evangelio se narra la historia de los diez leprosos (Lucas 17) y el hecho que uno solo regreso a darle gracias a Jesús por su curación milagrosa lo entristeció indudablemente. De allí que se diga de uno de los pecados que mas ofenden a Dios es la Ingratitud, toda vez que es “De gente bien nacido agradecer los beneficios que reciben”. En la magna obra El Quijote también se aborda el tema del agradecimiento, y Don Quijote dice claramente conmovido por la hospitalidad recibida “Solo os digo que tendré eternamente escrito en mi memoria el servicio que me habedes fecho, para agradecéroslo mientras la vida me durare…” (p.222)
Contestación al fondo de la demanda:
Que, rechazamos y negamos que el Ex trabajador Jhonny José López Millán, haya iniciado labores en la empresa desde la fecha 18 de Enero de 1.999, de forma ininterrumpidamente; hasta la fecha 03 de octubre del año 2013, fecha esta última en que falleció, por cuanto anteriormente a la fecha de su fallecimiento, éste por motivo de su enfermedad había dejado de trabajar desde el 12 de agosto del año 2.013.
Que, rechazamos y negamos especialmente, que nuestra representada “Inversiones El Salmon; C.A” (ISALCA); le deba al Ex trabajador Jhonny José López Millán, y en consecuencia a sus sucesores o herederos cantidad alguna por diferencias de prestaciones sociales.-
Que, rechazamos y negamos que el Ex trabajador Jhonny José López Millán siempre haya devengado un sueldo variable y una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.
Que, rechazamos y negamos las horas extras adicionales que según la demandante realizaba el Ex Trabajador Jhonny José López Millán. Rechazamos y negamos el cálculo de los derechos y beneficios legales y contractuales, que pretenden los demandantes por la prestación del servicio de su causante en la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”, y en especial, rechazamos y negamos la determinación del quantum del salario integral realizados y que nuestra representada deba pagar cantidad alguna que arroje estos cálculos.-
Que, rechazamos y negamos el cálculo realizado por los demandantes del Salario Integral al pretender agregar 48 horas extras a Bs. 755,28, al salario y mucho menos pudo haber trabajado horas alguna cuando estuvo enfermo.-
Que, rechazamos y negamos que el salario diario, para el momento de concluir la relación laboral con nuestra representada, haya sido de Bs. 151,05.-
Que, rechazamos y negamos el calculo realizado por los demandantes de la Alícuota del Bono Vacacional y en la forma como interpreta la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones el Salmón (ISALCA) C.A.-
Que, rechazamos y negamos el cálculo realizado por los demandantes del Bono Vacacional Fraccionado.
Que, rechazamos y negamos el cálculo realizado por los demandantes de la Alícuota de la Utilidad:
Que, rechazamos y negamos que la empresa retenga cantidad acumulada por Bs. 45.965,32 + Bs. 1.421,03 (salarios retenidos del 01-01-13 al 12-01-13); pretendidas por los demandantes y que por ese concepto deba pagar la cantidad de Bs. 54.750,33.
Que, rechazamos y negamos los días que según los demandantes, trabajo su causante en 9 meses x 3 días= 270 días a razón de Bs. 54.750,33 x 27% = Bs.14.782,59/ 270 días= Bs.54,75.
Que, insistimos en rechazar y negar el TOTAL DEL SALARIO INTEGRAL y la sumatoria de BS. 151,05 + Bs.25,17 + Bs.54.75 = Bs. 230,97; por cuanto no se corresponde a la realidad.
Que, rechazamos y negamos la determinación del quantum del salario integral realizados y que nuestra representada deba pagar cantidad alguna que arroje estos cálculos.-
Que, rechazamos y negamos el calculo realizado por los demandantes del concepto de ANTIGÜEDAD: por los 14 años, 08 meses, 15 días, que los demandantes señalan que laboro su causante en la empresa Inversiones el Salmón (ISALCA) C.A.,
Que, rechazamos y negamos que el que al Ex Trabajador Jhonny José López Millán, hoy difunto, le corresponda por concepto de Prestaciones sociales la Cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS.76.013,79) y que por ello, nuestra representada este obligada a cancelar la referida cantidad a sus herederos o sucesores.
Que, rechazamos y negamos la estimación de las prestaciones sociales realizadas por los demandantes así: 15 años x 30 días = 450 días x Bs. 230,97 = Bs. 103.936,60 – Bs. 11.394,21 (Anticipo de Prestaciones) = Bs.95.542,39 – Bs.58.598,23 (Cancelados con la liquidación) Bs. 33.944,16.
Que, rechazamos y negamos que al Ex trabajador Jhonny José López Millán, hoy difunto, le corresponda por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.401,48) y que por ello, nuestra representada este obligada a cancelar la referida cantidad a sus herederos o sucesores.
Que, rechazamos y negamos la estimación de las Vacaciones Vencidas realizadas por los demandantes los cuales fueron calculados de la siguiente manera: Periodo vacacional y días que según los demandantes no disfrutó su causante, en las siguientes fechas: Año: 2001-2002. Días Disfrutar: 15+2 adicional. Disfrutó: 13. Son 4 días. Año 2002-2003: Días a disfrutar: 15+3 adicionales. Disfrutó 12. Son 6 días. Año 2003-2004: Días a disfruta 15+4 adicionales: Disfrutó 14. Son 5 días. Año 2004-2005: días a disfrutar 15+5 adicionales: Disfrutó 17. Son 3 días. Año 2005-2006: días a disfrutar 15+6 adicionales: Disfrutó 21. Son 7 días. Año 2006-2007: días a disfrutar 15+7 adicionales: Disfrutó 11. Son 11 días. Año 2007-2008: días a disfrutar 15+8 adicionales: Disfrutó 18. Son 5 días. Año 2008-2009: días a disfrutar 15+9 adicionales: Disfrutó 17. Son 7 días. Año 2009-2010: días a disfrutar 15+10 adicionales: Disfrutó 17. Son 8 días. Año 2010-2011: días a disfrutar 15+11 adicionales: Disfrutó 19. Son 7 días. Año 2011-2012: días a disfrutar 15+12 adicionales: Disfrutó 19. Son 8 días. Año 2012-2013: días a disfrutar 15+13 adicionales: Disfrutó 15. Son 13 días. Son en total por días no disfrutados por conceptos de vacaciones según los demandantes 84 días x Bs. 230,97=19.401,48.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar por este concepto a los demandantes de vacaciones; 84 días x Bs. 230,97=19.401,48, por cuanto no se le adeudan. Rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar por concepto de vacaciones: a los demandantes el lapso de vacaciones del año 2012.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar por concepto de bono vacacional de 60 días.
Que, rechazamos y negamos que el Ex trabajador Jhonny José López Millán tuviera que disfrutar 28 días de vacaciones que incluyen los adicionales.
Que, rechazamos y negamos que se le debieran cancelar las vacaciones, es decir, las semanas correspondientes a dicho lapso. Rechazamos y negamos que nuestra representada debiera pagar por este mismo concepto las vacaciones fraccionadas y sus respectivos días adicionales, al momento de liquidar sus vacaciones fraccionadas por haber terminado la relación laboral.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON; C.A” (ISALCA), deba y en consecuencia este obligada a cancelar a los demandantes por conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.490,76), de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, discriminados de la siguiente manera: Año 2012-2013: 15 días + 13 adicionales: 28 días x Bs. 230,97 = Bs. 6.467,16 Año 2013: 15 días + 14 adicionales: 29 días / 12= 2,41 x 9= 21,75 días x Bs. 230,97 = Bs.5.023,59. Total por días de vacaciones no canceladas según los demandantes: Bs. 11.490,76, cantidad que negamos y rechazamos que nuestra representada les adeude.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado con fundamento Legal aplicando el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones el Salmón (ISALCA) C.A., las vacaciones fraccionadas la cantidad de SIETE MIL CUETROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.484,85).
Que, rechazamos y negamos la estimación del Bono Vacacional Fraccionado realizadas por los demandantes los cuales fueron calculados por ellos de la siguiente manera: Para la fracción de 1 mes: 60 días / 12 meses = 5 días de fracción mensual 5x9 meses = 45 días x Bs. 230,97= Bs. 7.484,85. La empresa cancelo Bs. 6.294,00 Debe= Bs. 1.190,00.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas con fundamento Legal aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vigente y la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, para las utilidades año 2.013 le corresponda al trabajador, lo devengado mas el salario desde 01 de enero al 12 de enero del año 2013 (que no fueron cancelados por el patrono según los demandantes), mas horas extras según los demandantes, de acuerdo a la Cláusula 6 del Contrato Colectivo mencionado, que para ellos les da un total de Bs. 58.431,14 a los que según ellos, se le debe extraer el 27%, para un total de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.782,59).
Que, rechazamos y negamos el cálculo de tales conceptos realizados por los demandantes de la siguiente manera: Total Devengado acumulado 45.965,32 + Bs. 1421,03 (salarios retenidos del 01-01-12 al 12-01-13)+ Bs. 7.363.98 (salarios retenidos por la cláusula 6 del C Colectivo)= Bs. 54.750,33 x 27% = Bs. 14.782,59. La empresa canceló Bs. 12.419,65. Resta Bs. 2.362,94. Rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales con fundamento Legal de los Intereses de Antigüedad articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 7.201,43.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba y en consecuencia este obligada a cancelar a los demandantes por concepto de Días Feriados: días de descanso y domingo (feriados), así como aquellos días que por la Ley de Fiestas Nacionales, Ley Orgánica del Trabajo y por disposición del contrato colectivo (cláusula 23 y 33 de la convención del año 1997; cláusulas 21 y 23 de la convención del año 2007 al 2010), debía pagar por ser trabajador con salario variable.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar por este concepto desde los inicios del desempeño de Ex trabajador JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN, hoy difunto, 18 de enero de 1.999 hasta la fecha 26 de julio de 2009 (ambas fechas incluidas).
Que, rechazamos y negamos que la nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba cancelar cantidad alguna por este concepto y en especial.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 263.305,80), por los días que discriminan año por año los demandantes de la siguiente manera: Año 1999: Desde la fecha de ingreso, todos los días sábados del año 1999, iniciando desde el 23-01-1999 hasta el 25-12-1999 (ambas fechas; inclusive); en total 49 sábados. Todos los días domingo del año 1999, a partir del 24-01-1999 hasta el 26-12-99 (ambas fechas; inclusive); en total 49 domingos. Así como los días, 04,15 y 16 de febrero; 01,02,19 de abril; 24 de junio; 05 de julio; 30 de agosto; 08 de septiembre; 12 de octubre; 23 y 25 de diciembre: Total: 111 días. Año 2000: Todos los días sábados del año 2000, que son 53 sábados, contados desde el 01-01-2000 al 30-12-2000 (ambas fecha inclusive);todos los días domingos del año 2000, que son 53 domingos, contados desde el 02-01-2000 hasta el 31-12-2000 (ambas fechas inclusive); así como los días 04 de febrero; 06 y 07 de marzo; 19,20,21 de abril; 01 de mayo; 05 y 24 de julio; 30 de agosto; 08 de septiembre; y 12 de octubre y 25 de diciembre. Total: Son 119 días. Año 2001: Todos los días sábados del año 2001, que son 52 sábados, contados desde el 06-01-2001 hasta el 29-12-2001 (ambas fechas inclusive); así como los días 01 de enero: 12,13 y 19 de abril; 01 de mayo; 05 y 24 de julio; 30 de agosto y 12 de octubre y 25 de diciembre. Son en total: 114 días. Año 2002: Todos los días sábados y domingos del año 2002, que son en total 52 sábados, contados desde el 05-01-2002 hasta el 28-12-2002 (ambas fechas inclusive); y 52 domingos, contados desde el 06-01-2001 hasta el 29-12-2002 (ambas fechas inclusive); así como: 01 de enero; 04,11 y 12 de febrero; 28 y 29 de marzo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 30 de agosto, 23 y 25 de diciembre. Total: 118. Año 2003: todos los días sábados y domingos del año 2003; que son 52 sábados, contados desde el día 04-01-2003 hasta el 27-12-2001 (ambas fecha inclusive) y 52 domingos, contados desde el día 05-01-2003 hasta el 28-12-2003 (ambas fechas inclusive); también, el 01 de enero, 04 de febrero; 03 y 04 de marzo; 17 y 18 de abril; 01 de mayo, 24 de junio; 24 de julio; 08 de septiembre; 23 y 25 de diciembre. Total: 116 días, Año 2004: todos los días sábados y domingos del año 2004, que son 52 sábados, contados desde el 03-01-2004 hasta el 25-12-2004 (ambas fechas inclusive); y 52 domingos, contados desde el 04-01-2004 hasta el 26-12-2004 (ambas fechas inclusive); así como los días; 01 de enero, 04,23 y 24 de febrero, 08,09 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 de julio;30 de agosto; 08 de septiembre; 23 de diciembre. Total: 117 días. Año 2005: Son todos los días sábados y domingos del año 20015, que son 53 sábados, contados desde el día, 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 (ambas fechas inclusive); y 52 domingos. Contados desde el 02-01-2005 hasta el 25-12-2005 (ambas fechas inclusive); así como los días: 04,07 y 08 de febrero; 24 y 25 de marzo; 19 de abril; 24 de junio; 05 de julio; 30 de agosto; 08 de septiembre; 12 de octubre y 23 de diciembre. Son en total: 117 días. Año 2006: son todos los días sábados y domingos del año 2006, que son 52 sábados, contados desde el 07-01-2006 hasta el día 30-12-2006 (ambas fechas inclusive) y 53 domingos, contados desde el 01-01-2066 hasta el 31-12-2006 (ambas fechas inclusive); así como los días: 27 y 28 de febrero; 13,14 y 19 de abril, 01 de mayo; 05 y 24 de julio; 30 de agosto; 08 de septiembre; 13 de octubre y 25 de diciembre. Total; 117 días. Año 2007: son todos los días sábados y domingos del año 2007, que son 52 sábados, contados desde el día 06-01-2007 hasta el día 29-12-2007 (ambas fechas inclusive) y 52 domingos, contados desde el día 07-01-2007 hasta el 30-12-2007 (ambas fechas inclusive). Así como: 01 de enero; 19 y 20 de febrero; 05 y 06 de abril; 01 de mayo; 05 y 24 de julio; 30 de agosto; 12 de octubre y 25 de diciembre: Son en total 116 días y la empresa canceló solo 6 días: Total: 110 días. Año 2008: Son todos los días sábados y domingos del año 2006, que son 52 sábados, contados desde el día 05-01-2008 hasta el día 27-12-2008 (ambas fechas inclusive) y 52 domingos, contados desde el día 06-01-2008 hasta el 28-12-2008 (ambas fechas inclusive) y 52 domingos, contados desde el día 06-01-2008 hasta el 28-12-2008 (ambas fechas inclusive). Así como los días: 01 de enero; 04 y 05 de febrero; y 21 de marzo; 01 de mayo; 24 de junio; 24 de julio; 08 de septiembre, 23 y 25 de diciembre. Son en total 115 días y la empresa canceló solo 6. Son en total: 109 días. 11: Año 2009: son todos los días sábados y domingos desde el mes de enero hasta el 26 de julio del año 2009. Que son 30 sábados, contados desde el día 03-01-2009 hasta el 25-07-2009 (ambas fechas inclusive): y 30 domingos, contados desde el día 04-01-2009 hasta el día 26-07-2009 (ambas fechas inclusive). Así como. 01 de enero; 04,23 y 24 de febrero; 09 y 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio, 24 de julio. Así como los días 12 de octubre. Son en total; 70 días. Año 2010: Adeudan los días 01 de enero; 04, 15 y 16 de febrero; 01,02 y 19 de abril; 24 de junio; 05 de julio; 30 de agosto; 08 de septiembre; 12 de octubre. Son en total: 15 días. Año 2011: 08 y 09 de enero; 04 de febrero; 7 y 8 de marzo, 19,21 y 22 de abril; 24 de junio; 05 de julio;30 de agosto; 08 de septiembre; 12 de octubre. Son en total: 13 días. Año 2012: 02,08 y 09 de enero; 20 y 21 de febrero; 05,06 y 19 de abril; 01 de mayo; 05 y 24 de julio; 30 de agosto; 12 de octubre. Son en total: 13 días. Año 2013: 01, 05, 06, 12 y de enero; 04, 11 y 12 de febrero; 28 y 29 de marzo; 01 de mayo; 24 de junio. Son en total: 12 días. La empresa demandada, adeuda por concepto de días de descanso, 1.140 días x Bs. 230,97= Bs. 263.305,80.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), adeude la absurda y temeraria cantidad de días de descanso y que deba pagar por concepto de días de descanso, días feriados legales y contractuales, 1.140 días x Bs. 230,97= Bs. 263.305,80.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), adeude la absurda y temeraria cantidad de días de descanso, días feriados legales y contractuales, 1.140 días x Bs. 230,97= Bs. 263.305,80.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), adeude por concepto de transporte cantidad alguna a los demandantes causantes del finado JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN.
Que, rechazamos y negamos los fundamentos jurídicos expresados por los demandantes y que pretenden basarse en una convección colectiva no suscrita por nuestra representada como lo es la convención colectiva de los trabajadores de la conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta de 1999.
Que, en consecuencia, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar a los demandantes las cantidades que discrimina así: Año 1999: 227 días. Bs. 6.810,00. Año 2000: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2001: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2002 Año 2003: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2004: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2005: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2006: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2007: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2008: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2009: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2010: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2011: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2012: 235 días. Bs. 7.050,00. Año 2013: 235 días. Bs. 7.050,00.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), adeude por concepto de Transporte. A los demandantes causantes del finado JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN y muchos menos la cantidad de Bs. 10.551,00, por tal concepto.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), adeude por concepto de Caja de Ahorro: cantidad alguna a los demandantes causantes del finado Ex trabajador JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN.
Que, rechazamos y negamos los fundamentos jurídicos expresados por los demandantes y que pretenden basarse en una convección colectiva no suscrita por nuestra representada como lo es la convección colectiva de los trabajadores de la conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta de 1999.
Que, rechazamos y negamos que existiera la obligación de nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), de retener el 10% del salario del Ex trabajador JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN y que la empresa debiera de aportar como parte patronal un 24% de dicho monto salarial. Tal pretensión de los demandantes, contraviene la teoría general de los contratos y expresas disposiciones legales contenidas en nuestro Código Civil como fuente del derecho laboral, así se estarían violando los siguientes artículos: Articulo. 1.133 del Código Civil Venezolano que define los contratos de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Igualmente dispone el artículo Artículo 1.159.- ejusdem: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y el Artículo 1.160 del mismo código. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Subrayado nuestro).
Que, rechazamos y negamos los fundamentos jurídicos expresados por los demandantes y que pretenden basarse en una convección colectiva no suscrita por nuestra representada como lo es la convención colectiva de los trabajadores de la conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta de 1999.
Que, en consecuencia, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar a los demandantes las cantidades que discriminan por concepto de caja de ahorro y que suman la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.933,70).
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar a los demandantes intereses moratorios y corrección monetaria, por cantidades de caja de ahorro no debidas o que se pretendan cobrar ilícitamente.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pago algunos de utilidades y bono vacacional.
Que, rechazamos y negamos por absurda y sin ningún fundamento jurídico, que nuestra representada, haya deducido ilegalmente, INCE Y SEGURO SOCIAL, y como consecuencia, la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), este obligada a devolver los demandantes las cantidades por pago de INCE Y SEGURO SOCIAL, mas pago de intereses moratorios e indexación judicial.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pago por concepto de DIAS DE SALARIO RETENIDOS Y DERECHO A UN DIA DE DESCANSO POR TRABAJO EL SABADO.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar los siguientes días reclamos por los demandantes Año 2012:1 día, de la semana del 16 de enero al 22 de enero; 1 día de la semana del 25 de junio al 01 de julio; 1 día de la semana del 09 de julio al 15 de julio; 1 día de descanso, por haber trabajado el sábado de la semana de 13 de agosto al 19 de agosto; 1 día de la semana de 22 de octubre al 28 de octubre. Son: 05 Año 2011: 1 día de la semana del 15 de agosto al 21 de agosto. Es: 01 Año 2010: 1 día de la semana del 03 de mayo al 09 de mayo; 1 día de descanso por haber trabajo el sábado de la semana de mayo al 16 de mayo; 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana del 21 de junio al 27 de junio. Son: 03 Año 2009. 1 día de descanso, por haber trabajado el sábado de la semana del 19 de enero al 25 de enero; 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana del 26 de enero al 01 de febrero; 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana del 02 de febrero al 08 de febrero; 1 día de descanso, por haber trabajado, de la semana del 29 de junio al 05 de julio. 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana del 10 de agosto al 16 de agosto; 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana del 26 de octubre al 01 de noviembre; 1 día de descanso por haber trabajado el sábado de la semana de 9 de noviembre al 15 de noviembre: Son 07. En consecuencia la empresa se niega a pagar por cuanto no los adeude la cantidad de DIAS RETENIDOS: 15 X Bs. Bs. 230,97.=Bs. 3.464,55.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 26 de las distintas Convenciones Colectivas, a los causantes de acuerdo al porcentaje establecido para cada año, el pago de beneficios de utilidades.
Que, rechazamos y negamos que la nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba cancelar cantidad alguna por este concepto.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba pagar los días que discriminan año por año los demandantes de la siguiente manera: Año 1999: le correspondían Bs. 178.890,99. Año 2000: le correspondían Bs.210.942,16 Año 2001: le correspondían Bs. 310.520,55. Año 2002: le correspondían Bs.442.104,00 Año 2003: Bs.463.067,60 recibió Bs. 462.165,00 adeudan Bs. 902,03 Año 2004: Bs.775.977,92 Año 2005: Bs. 937.718,00. Año 2006: Bs. 1.137.823,00 Año 2007: Bs. 1.868.851,87. Año 2008: Bs.2.776,92. Dieron 2.515,95 restan Bs. 260,97. Año 2009: Bs. 4.598,37. Dieron Bs. 3.942,92. Restan 655,45. Año 2010: Bs.5.947,12. Dieron Bs. 5.067,64. Restan Bs.879,48. Año 2011: Bs. 7.011,88. Dieron: Bs. 6340,55. Restan Bs.670,45 Año 2012: Bs. 9.554,80. Dieron: Bs. 8.407,91. Restan Bs.146,89.
Que, rechazamos y negamos que la empresa adeude por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 8.760,30.
Que, rechazamos por ilegal y falsa interpretación los argumentos que en cuanto a Diferencia, por Pago de Bono Vacacional desde el año 2000 al año 2012 pretender cobrar la parte demandante al tratar de aplicar contratos colectivos tanto de la industria de la conserva del pescado del año 1997 y los específicos de la empresa aprobados, en fechas 2007 vigente hasta el año 2011, establecen que el bono vacacional se debería pagar a 53 días por año en el primero de los mencionados, año 1997 y en el segundo contrato (año 2007), las vacaciones se cancelarían a 53 días por año también. Y que este pago, incluye bono vacacional y vacaciones.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada no haya cancelado, los días adicionales que cada año se deben pagar por este concepto de bono vacacional y vacaciones tal como lo plantea la ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la misma cláusula de los contratos colectivos mencionados, ya que en Contrato Colectivo de Trabajo abarca mayores beneficios que la misma Ley Orgánica del Trabajo 1997 y la vigente.
Que, rechazamos y negamos por interpretación errada, señale que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar los 53 días, días adicionales, pues lo que rige entre ellos, es un contrato colectivo que mejora con creces esta situacion.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba cancelar un día adicional por concepto y que en total sean, 66 días que por concepto de días adicionales de vacaciones.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada deba cancelar la cantidad de 66 x Bs.232,97= Bs. 15.376,02.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), se les adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Uniformes.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar al precio actual del mercado uniforme a razón de Bs. 800,00 cada uno.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba pagar este concepto a los demandantes, 34x 1.110,00= Bs.37.774.
Que, rechazamos y negamos que nuestra representada “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), le debas la cantidad alguna por Horas Adicionales.
Que, negamos y rechazamos el Fundamento Legal Cláusula 06 tanto de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Conserva del Pescado del los Estados Sucre y Nueva Esparta de 1997 como del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones el Salmón (ISALCA) C.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre 2012-2015.
Que, rechazamos y negamos que se le adeude a los demandantes y que le corresponda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 145.013,76).
Que, rechazamos y negamos los cálculos que sobre horas adicionales hacen los demandantes y que pretenden cobrar de manera ilícita o ilegalmente.
Que, rechazamos y negamos en nombre y en representación de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), la temeraria y absurda demanda interpuesta por los herederos únicos y universales del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba cancelar o en su defecto daba ser condenada a cancelar a los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales y contractuales la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CINETO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.730.149,08)
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba cancelar el pago de intereses de mora y la corrección monetaria de monto alguno.
Que, rechazamos y negamos que la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), deba ser condenada al pago de costas.
PROMOCION DE PRUEBAS:
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrezco como pruebas los siguientes:
CAPITULO I
Que, reproducimos el merito de los autos en todo aquello que favorezca a nuestra representada y muy especialmente al principio de la comunidad de prueba.
CAPITULO II
Que, promovemos en un solo legajo de tres folios útiles marcado con la letra “A”, copias de facturas de pago a la “POLICLINICA CARUPANO; CA” por la cantidad de Doscientos Un Mil Trescientos Once Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.201.311,20); para demostrar que esta cantidad fue suministrada en calidad de préstamo, facturas que oponemos a los demandantes con todo su valor probatorio.
CAPITULO III
Que, promovemos en un solo legajo de 158 folios útiles marcado con la letra “B” recibos de pago originales de salarios semanales, emanadas de la empresa (ISALCA), como pruebas de que el Ex Trabajador JHONNY LOPEZ, recibió los montos señalados en esos recibos por diferentes conceptos laborales y debidamente firmados en señal de conformidad por este; con la finalidad de que estos recibos como instrumentos probatorias, demuestren claramente el pago de dichos conceptos y desvirtuar la deuda laboral pretendida en esta causa.
CAPITULO IV
Que, promovemos planilla de liquidación Final de la relación laboral marcada con la letra “C” emanadas de la empresa (ISALCA), a favor del Ex trabajador, calculada, desde la fecha de su ingreso, hasta el momento de la finalización de la relación laboral, firmada y aceptada por la parte demandante.
CAPITULO V
Que, promovemos en un solo legajo de 100 folios útiles marcado con la letra “D” comprobantes de egresos donde se evidencia el pago efectuado por la empresa (ISALCA), al Ex trabajador Jhonny López; por concepto de utilidades, vacaciones colectivas y cesta tique.
CAPITULO VI
Que, promovemos marcado con la letra “F” planilla de Registro del Ex trabajador JHONNY LOPEZ; ante (IVSS)
CAPITULO VII
Que, promovemos el Contrato Colectivo de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), vigente para el momento de la finalización de la relación laboral con el Ex trabajador JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN; para demostrar que las relaciones de trabajo, condiciones, horarios, pago de vacaciones, bono vacacionales, utilidades y otros beneficios que nacen de la relación laboral, las partes acordaron someterse a este Contrato Colectivo y no a ningún otro.
CAPITULO VIII
Que, hacemos formal oposición a la prueba solicitada por la parte demandante sobre lo requerido al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Oficina Carúpano Estado Sucre, por ilegal e impertinente. Así mismo, nos oponemos por ilegal e impertinente la solicitud de que se informe al Tribunal, cuales son los gastos de venta y gastos operativos de dicha empresa, pues las utilidades están enmarcadas en el Contrato Colectivo celebrados entre la empresa y sus trabajadores; que en su conjunto son mayores a los previos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, pretender que se aplique la tesis de los demandantes, entonces quedarían derogado el único aparte del articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala: “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” No se puede descontextualizar esta disposición leyendo solamente el encabezado del artículo. De allí que lo solicitado por los demandantes de manera maliciosa, atribuyéndose laborales fiscalizadores, resulte ilegal e impertinente.
CAPITULO IX
Que, hacemos formal oposición a la prueba solicitada por la parte demandante sobre lo requerido a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (oficina Carúpano-Estado Sucre); por ilegal e impertinente, solicitando información sobre el numero de trabajadores que tiene en su nomina a las fechas del 31 de diciembre de 1998 y al 31 de diciembre de 2013, pues la empresa, contrata trabajadores a destajos o eventuales y su numero es indefinido.
CAPITULO X
Que, hacemos formal oposición a la prueba solicitada por la parte demandante sobre la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por impertinente por cuanto no guarda relación con lo alegado por los demandantes en su libelo y la finalidad de la prueba.
CAPITULO XI
Que, hacemos formal oposición a la prueba solicitada por la parte demandante sobre a que este Tribunal ordene realizar experticia, en las declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”. (ISALCA), (una vez que conste en autos estas ultimas), por ilegal e impertinente, por cuanto la forma del reparto de las utilidades esta previsto claramente en el Contrato Colectivo y en su defecto, en el único aparte del articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual citamos anteriormente. Repetimos la prueba solicitada es ilegal e impertinente. Fijémonos a través de un ejemplo el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no hace distinción alguna entre empresas Publicas Y Privadas. Según el criterio de la parte demandante, un trabajador de PDVSA le va a pedir al Tribunal, Primero, que PDVSA le calcule el 15% de sus utilidades en base a las ganancias de PDVSA. Segundo: Para que este Trabajador este seguro, solicitara del Tribunal las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de PDVSA y tercero, no conforme con ello le va a pedir al Tribunal que los audite a través de una Experticia. Imaginemos la cantidad de empresas del Estado Venezolano y la cantidad de empresas privadas, sometidas a estas pruebas.
CAPITULO XII
Que, nos oponemos expresamente a la Admisión de la Prueba Testimonial de los ciudadanos Miguelina Del Carmen Zabala , Noemí del Valle González, Ana Maria Fuentes López, Nancy Del Jesús Díaz Rivas, Eduar Rafael Moya, Irma Maria Marcano De Mata, Argenis José Goite Marcano, Yoel Marcano, y Jose Gregorio Vargas, todos identificados en autos, por cuanto los demandantes en su promoción, NO SEÑALARON EN FORMA EXPRESA LA MATERIA OBJETO SOBRE LA CUAL VERSARA SUS DECLARACIONES, todo lo cual permitirá precisar tanto a la defensa como al Tribunal, si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o licita. En efecto la parte demandante al promover la prueba testimonial señala: Citamos; “Promuevo como testigos, a las siguientes personas, a los fines que declaren sobre los particulares que a continuación transcribo” Fin de la cita. (El Subrayado es nuestro). Posteriormente a esto, la parte demandante se limita a nombrar a los testigos sin establecer lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia patria, “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba. Esta promoción viola el literal “e” del articulo 455 de la LOPNA (vigente esta norma bajo el régimen transitorio. En la actualidad tenemos una situación de aparente dualidad de leyes adjetivas, pero es necesario precisar todo lo relacionado con la aplicación de la reforma procesal del 2.007 y el régimen procesal transitorio en primera y segunda instancia, contemplando en los artículos 680, 681 y 682 de la Lopnna.).
Que, en efecto, dispone el literal “e” del articulo 455 de la LOPNA lo siguiente: “En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigos va a declarar…” (Subrayado nuestro)”.
(Omissis)..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I
Pruebas Documentales
1. Recibos de pago de salarios semanales, emanado de la empresa demandada, a favor del causante, desde la fecha de su ingreso, hasta el momento de la finalización de la relación laboral. Que corre de los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, pieza 01. En copia simple, a los cuales solicito su exhibición a la empresa demandada.
2. Planillas de relación de antigüedad, emanadas de la empresa demandada, a favor del causante, desde la fecha de su ingreso, año 1999 hasta el año 2013, calculadas por la propia empresa. En ocho (08) folios, que se anexo acompañando marcada “A”, a la segunda reforma de la demanda del presente expediente, de los folios 152 al 159.
3. Recibos de pago de salarios semanales, que rielan el presente expediente, pieza 01, de los folios 186, 187, 188, 189, 190, emanadas de la demanda.
4. Hoja de cálculos de liquidación definitiva de la relación laboral, emanada de la demandada, en una sola hoja, marcado con la letra “B” anexa al escrito de segunda reforma de demanda y que consta al expediente al folio 160 2da pieza.
5. Contrato Colectivos de la Industria de la Conserva del Pescado de los años 1993 y 1997, así como de las de la empresa, de los años 2007-2010 y 2012-2015; que corre anexos a la demanda original del presente expediente, folios 49 al 135 de la 1era pieza.
6. Recibos de pago de salario semanales, en un legajo de 06 folios, marcado “C” al escrito de segunda reforma de demanda.
7. Planilla de cuenta individual del ciudadano Jhonny López, causante de mis representados, emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, oficina Carúpano-estado Sucre, anexo de la reforma de la demanda, marcada con la letra “D”, en un solo folio 167 pieza 2.
8. Planillas de pago de utilidades y bono vacacional, de fin de año del trabajador, emanadas de la empresa demandada, en siete (7) folios, marcadas con la letra “E”, anexas al escrito de reforma de demanda, folios 168 al 174.
Capitulo II.
Pruebas Testimoniales:
9. Promuevo como testigos, a las siguientes personas, a los fines declaren sobre los particulares, que a continuación transcribo:
a) La ciudadana Miguelina Del Carmen Zabala, titular de la cédula de identidad número V-4.295.030 y domiciliada en Macarapana. Carúpano.
b) ARGENIS JOSE GOITE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.788.750 y de este domicilio.
c) Y en vista de que no hemos podido lograr que vengan a declarar a los ciudadanos Noemí Del Valle González de Mene, Ana Maria Fuentes López, Nancy Del Jesús Díaz Rivas, Eduar Rafael Moya, Irma Maria Marcano De Mata, Yoel Marcano, Y Jose Gregorio Vargas, y muchos de ellos dicen que tienen a sus hijos trabajando en Isalca y la señora NOEMI GONZALEZ, tenia pánico de declarar, quien sabe porque razón; promovemos a la ciudadana Petra Berenice Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.273.531, para que declare sobre los mismos particulares que le haré a los otros testigos, que a continuación transcribo.
En cuanto a los mencionados testigos, solicito muy respetuosamente, que se les sirva tomar declaración sobre los particulares siguientes: 1. Si conocieron al ciudadano Jhonny López? 2. Si del conocimiento que tienen saben y les consta que trabajo en la empresa ISALCA, ininterrumpidamente desde la fecha 14 de enero de 1999 y egreso en fecha 03 de octubre de 2013 por causa de su muerte? 3. Si saben y le consta que su labor, fue la de obrero de mantenimiento? 4. Si saben y les consta que su trayectoria en dicha empresa fue impecable? 5. Que cargo ocupaba? 6. Si era un Trabajador fijo? 7. Si disfrutaban todas sus vacaciones anualmente?
Y en cuanto a la oposición hecha por la parte demandada, en relación a esta prueba, solicito QUE DECLARE SE IMPROCEDENTE, puesto q se debe aplicar la ley que mas favorece al trabajador, por el principio prooperario o de favor; y siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, según sentencia n° 303, de fecha 16 de marzo de 2005, puesto que la promoción de los testigos, constituye una de las formas de ejercer el derecho a la defensa y no puede ser restringido el acceso a esta prueba, para eso esta el contradictorio en la oportunidad de su evacuación. Lo cual a todas luces es absurdo, porque esta parte actora, le podría preguntar a la parte contraria que repreguntas le va a hacer a nuestros testigos o cual es la pertinencia de su interrogatorio.

Capitulo III.
Prueba de Informe:
10. Solicito que se le sea requerido al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Oficina Carúpano- Estado Sucre, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1999 al año 2013 (ambas fechas inclusive), de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”, domiciliada en la Zona Industrial de Carúpano-Estado Sucre y con Registro de Información Fiscal número J303180604, y que remitan al Tribunal, copia simple de dichas declaraciones. Asimismo que informe al Tribunal, cuales son las ventas y gastos operativos de dicha empresa, a los fines de tener conocimiento si estos constituyen o no una extralimitación o exacerbación en las inversiones, en dicha empresa para originar la reducción de utilidades en perjuicios de sus trabajadores. Esto se requiere, que en virtud de que dichas inversiones aumentan el capital y el activo de dicha empresa, constituyendo un enriquecimiento para sus accionistas concretamente, y dichas inversiones y enriquecimientos, van en perjuicio de los trabajadores que verían reducidos suS ingresos por utilidades. En cuanto a esta prueba, me sirvo solicitar a este digno Tribunal, que declare IMPROCEDENTE, la oposición hecha por la parte contraria, en vista que la empresa, nunca, le pago al trabajador 4 meses de aguinaldo. De los recibos de pago anuales (ver por ejemplo, folios 31, 49, 50, 53 y 63 de la tercera pieza), se puede evidenciar que por este concepto, la empresa pagaba un 20 y máximo hasta un 25% de lo devengado en el año, y eso no llega nunca a 4 meses de salario.
11. Solicito, que le sea requerida a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Oficina Carúpano-Estado Sucre); información sobre el numero de trabajadores que tiene en su nomina, a las fechas del 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2013 (ambas fechas inclusive), y en forma separada, de la impresa “INVERSIONES EL SALMON C.A”, domiciliada en la Zona Industrial de Carúpano-Estado Sucre y con Registro de Información Fiscal número J303180604. En cuanto a la oposición de esta prueba, por parte de la parte demandada, solicito que sea declarada IMPROCEDENTE, porque ello busca demostrar que el trabajador estaba activo todos los años y ello guarda relación con lo debatido. Que importa, que la empresa tenga trabajadores eventuales o a destajo, yo quiero demostrar que el trabajador estaba inscrito por la empresa en el IVSS.
12. Solicito que se oficie a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, a los fines de que informe a este Tribunal, si el día 23 de diciembre, día de Carúpano, ha sido declarado feriado no laborable entre los periodos de los años 1999 al 2012 (ambas fechas inclusive).

Capitulo IV.
Prueba de Exhibición.
13. Prueba De Exhibición: De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito, que la empresa demandada, exhiba los siguientes documentos:
1. La Declaración de Impuesto Sobre la renta, a la que se contrae la ley de Impuestos sobre la renta, correspondiente a los periodos o ejercicios fiscales del año 1999 hasta el año 2013 (ambas fechas inclusive.)
2. Los recibos de pago, que en copia simple, están anexos a la demanda original, de los folios 38 al 40.
3. Los recibos de pagos semanales desde el día 17 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013 (ambas fechas inclusive).
Que, insistimos en esta prueba y PEDIMOS QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA OPOSICION DE LA CONTRARIA, porque dicha prueba es completamente legal. La empresa no pagó al trabajador por concepto de utilidades, 4 meses de salario anual NUNCA. Puede verlo en los folios 31, 49, 50, 53 y 63 de la Tercera Pieza del presente expediente.

Capitulo V
Prueba De Inspección Judicial.-
14. Prueba de Inspección Judicial: Solicito que el tribunal, se traslade y constituya en la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A, ubicada en la Zona Industrial de Carúpano, carretera Carúpano-Cariaco en los galpones 02 y 03 (es el primero a la derecha), a los fines de constatar lo siguiente:
a) El estado de funcionamiento en que se encuentra dicha empresa.
b) El estado de funcionamiento, de las diversas áreas donde desempeñó su trabajo en la empresa mencionada, el ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN.
c) El numero de trabajadores que aparece en las nominas en cada mes de diciembre de cada año, desde 1999 al año 2013.
d) Cualquier otro punto que considere procedente solicitar al momento de la evacuación de la prueba y relacionado con el merito de la causa.
Que, en cuanto a la oposición de la parte contraria de que se admita esta prueba, SOLICITO QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE, puesto que dicha prueba es pertinente, porque va a ser adecuada en la empresa patronal, a los fines de dejar constancia de los hechos y nominas en las que el va a aparecer, porque era trabajador de allí y ella es legal, porque esta establecida en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal Laboral, de conformidad con el articulo 451 de la LEY Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El fin del proceso es la verdad y la justicia y a ese fin nos debemos las partes y el Tribunal.
Capitulo VI.-
Prueba de Experticia:
15. Solicito que se ordene realizar experticia contables, en las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Inversiones El Salmón C.A (una vez que conste en autos estas ultimas),a los fines de que se determine los siguientes aspectos:
a) En relación con las quantum de las utilidades originarias por la empresa demandada en los ejercicios fiscales correspondientes al año 1999 al 2013 (ambas fechas inclusive), y de los gastos realizados y costos así como otro egresos hechos por la demanda que podrían estar originado la deducción de las utilidades en perjuicio de los trabajadores.
b) De que manera las inversiones realizadas por la empresa relacionadas con equipos, muebles e inmuebles adquiridas por la empresa y/o sus accionistas, podrían incidir en la generación de plusvalía y/o revalorización de estos bienes en perjuicio o a favor de los trabajadores a la hora de determinar y repartir el porcentaje para las utilidades, permitió por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
Que, insisto en esta prueba, a los fines de corroborar cuanto es el quantum de las ganancias de la empresa, a repartir, de acuerdo a la Ley del Trabajo, a favor de los Trabajadores. Esta prueba debe ser acordada, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y debe proceder, porque la empresa, nunca pagó ni siquiera 4 meses anuales por concepto de utilidades. Eso lo puede corroborar el ciudadano Juez. Puede verlo en los folios 31, 49, 50, 53 y 63 de la tercera Pieza del presente expediente.
Capitulo VII
Desconocimiento De Firma Y Experticia Al Cicpc:
Que, En cambio a los recibos de pago, promovidos por la parte demandada en su contestación; se presenta una irregularidad en cuanto a algunos recibos (que abajo describo), por cuanto que a diferencia de otros tienen la firma falsificada: En consecuencia, procedo en este acto al reconocimiento del contenido de los siguientes documentos, de los cuales reconozco su contenido pero impugno su firma, por cuanto no es la firma del ciudadano JHONNY LOPEZ MARIN, causante de mis representados, por cuanto se trata este hecho de una falsificación de firmas, atribuida a la empresa demandada.
Que, las documentales están en la pieza 03 del presente expediente, el cual no esta foliado actualmente, pero de acuerdo a nuestro conteo, están inserto a los folios y con las fechas siguientes:
Que, al Folio 75 de fecha 05-03-02; Folio 77 de fecha 03-12-01; folio 78 de fecha 2001, folio 79 de fecha 03-10-01; folio 89 de fecha 06-11-2001; folio 90 de fecha 05-12-2001; folio 91 de fecha 09-01-2002; folio 102 de fecha 02-08-2000; folio 122 de fecha 01-02-99; folio 123 de fecha 01-03-99; folio 125 de fecha 10-05-99; folio 127 de fecha 14-06-99; folio 128 de fecha 04-10-99; folio 136 de fecha 16-10-00; folio 137 de fecha 13-11-2000; folio 138 de fecha 05-03-07; folio 139 de fecha 26-03-01; folio 146 de fecha 29-10-01; folio 147 de fecha 03-12-01.
Que, estos recibos podrán ser cotejados con el documental promovido por la parte demandada, relacionado con el pago de vacaciones y utilidades año 2000, que esta en el folio 89 de la 3era pieza del presente expediente, de conformidad con los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, solicito, que una vez realizada la experticia por el mencionado cuerpo policial, se ordene a los funcionarios actuantes comparecer ante este Tribunal, a declarar sobre la prueba realizada, de conformidad con la Ley de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se sentencie hasta que se realice la evaluación oral de esta prueba.
Capitulo VIII
Respuesta a la oposición del la demandada en relación a las facturas:
En cuanto la oposición que hace las facturas de fechas 04 y 05 de septiembre de 2013, que rielan a las 3era pieza del presente expediente, procedo analizar el siguiente análisis:
1. En cuanto a la factura anexa al escrito de contestación de la demanda, de unos servicios médicos recibidos en la Policlínica Carúpano C.A, según facturas, anexadas al escrito de la contestación de la demanda, estas no tienen ningún valor probatorio, y en nombre de mis representados las desconozco; en cuanto no están firmadas por la ciudadana Norbelys Marín de López, ni de su difunto esposo. En ningún momento en causante de mis representados suscribieron deudas con la empresa demandada y mucho menos con la ciudadana Luzmary Velásquez, jefa de personal de la empresa demandada; y mucho menos la hubieran debido contraer porque el servicio la misma empresa los cubrió por ser el ciudadano Jhonny López Millán, trabajador de esta sin mediar documento de préstamo con nadie. Ello, no fue más que una ayuda que dio la empresa cubriendo los gastos del causante de marras, cuando era trabajador de Isalca y nunca la cobraron, ni dichos servicios fueron cubiertos con condición alguna. Por esa razón, rechazo en nombre de mis representados dichas facturas y su contenido demuestra uno de los beneficios, resulta de la conquista de los trabajadores de la conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta y la empresarial del año 2012-2015, que en su cláusula 18 y 77 ejusdem; la primera de ellas suscritas por la empresa, según folio 52 de la primera pieza del presente expediente. Las cuales permiten al patrono hacerse cargo de los gastos médicos de sus trabajadores.
Y visto este hecho nuevo, alegado por la parte demandada, me sirvo promover de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica par la Protección de los Niños, y Adolescente, a los ciudadanos Norbelys Antonia Marín de López, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.958.446, Jhonny José López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 20.126.442 y Jorbelys del Valle López Marín, Titular de la Cedula de Identidad número V- 24.715.546, quienes son demandantes en la presente causa, para que rindan la declaración, con respecto a los gastos de su causante y para que declaren sobre la oposición aquí planteada y sobre el maltrato psicológico del que esta siendo victima ella y su hijo Jhonny, con motivo de la venganza del dueño de la empresa contra sus personas, por motivo de esta demanda, incurriendo el fraude procesal y quien llego al extremo de despedir al ciudadano Jhonny López Marín el día de ayer 28-01-2016. Infiriéndole el ciudadano Jesús Sucre, representante legal de la demandada, maltrato psicológico a la dra. Reyna Patiño, cuando dice que no va a convenir en la presente demanda mientras la mencionada abogada sea la abogada de la parte actora; lo cual es una simple justificación, para disfrazar la verdad, que es que no quieren pagar y nadie, absolutamente nadie puede discriminar a un o a una abogado (a) de su ejercicio profesional y desarrollo de su personalidad, quedando en libertad de hacer la respectiva denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público, tanto ella como mis representados. Todo esto para que los demandantes renuncien a la demanda.
También promuevo, de acuerdo este hecho nuevo, que este digno Tribunal, ordene oficiar a la Dirección del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta Ciudad de Carúpano; hospital en el que estuvo recluido, el ciudadano Jhonny López Millán causantes de nuestros representados, para que informe a este digno Tribunal, sobre los punto siguientes:
1. Si el ciudadano JHONNY LOPEZ MILLAN, titular de la Cedula de Identidad número: V- 9.451.708, estuvo recluido en ese centro hospitalario y que se sirva informar muy detalladamente los lapsos de reclusión.
2. que anexe copia del historial medico.
(…)
Por otra parte nos parece a esta parte actora, una gran iniquidad, querer insinuar que son unos mal agradecidos a los demandantes, basándose en el sagrado texto de la Biblia, porque Jhonny López Millán, trabajo con mucho sacrificio en dicha empresa; y dicha empresa lo usufructuó y quedándose con la mejor parte, al estilo capitalista y burgués; y cuando alguien les quiere cobrar o reclamarle algún derecho los insultan y los patean, hasta llevarlos hasta la mas bajas de humillaciones, como por ejemplo lo que están haciendo con el demandante Jhonny López Marín, quien trabaja en dicha empresa actualmente y lo han bajado de cargo y los tienen torturados, impidiéndole trabajar hora extras mientras que a los demás trabajadores, si lo hacen. De lo cual hay prueba en el presente expediente, por oficio enviado por la Inspectoría de Trabajo a este Tribunal, con motivo de la desmejora y traslado injustificado del que ha sido objeto por la parte demandada con motivo de la presente demanda. Todo esto por venganza. Que la empresa no se la quiera dar de victima, porque el dinero que va gastando en fiestas en darle dádivas a otras personas, es fruto del esfuerzo de sus trabajadores. Todo el reclamo que contiene la demanda es cierto, e insistimos en su pago justo, porque son los beneficios del trabajador, de casi 15 años de servicios, trabajando, lo que no trabaja su dueño. Que respeten.
Invoca mensaje bíblico Mateo 7:21-23.-
Por todo lo antes expuesto solicito, que este digno Tribunal, admita, tramite, sustancie y ordene la evacuación de las presentes pruebas y sean valoradas en su justo valor probatorio”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo del presente asunto, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras y saneadoras, pasa de seguidas a verificar las denuncias planteadas por la recurrente en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación; ya que de ello dependerá el pronunciamiento de fondo de esta Alzada en el presente Juicio.-
En el acto de formalización del recurso de apelación la representación judicial de los actores entre otras cosas denunció lo siguiente:

“….en primer lugar me voy a referir a la violación al de rehecho a la defensa y al debido proceso ocasionado por el juzgado a quo con motivo de la inspección judicial de fecha 08 de marzo de 2016, por violar los artículos 69 de la ley orgánica procesar de trabajo y 5 ejusdem así como el articulo 451 de la LOPNA el juzgado a quo considero en es oportunidad que como estaba apurado le iba dar la oportunidad a la empresa de consignar las nominas de diciembre desde los años 1999 al 2013, esto subvierte el proceso ouyesto que el patrono en esa oportunidad escondió las nominas y el apoderado actor posteriormente no consigno las nominas correspondiente, y por ello solicite la reposición de la causa y me fue negada lo cual apele en fecha 05 de Abril de 21016, y fue oída en fecha 11 de abril de 2016, (ver pieza cuatro) solicito a esta digna alzada tramite dicha apelación y que se reponga la causa al estado que se practique la inspección judicial por que esto es importante para de terminar el quantum de las utilidades demandadas todo de conformidad con los artículos 206 de CPC Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el segundo vicio que denuncia tiene que ver con la solicitud de confesión ficta en virtud de que la parte demandada contesto la demanda en fecha 25 de Enero de 2016, ( ver pieza 3 ) sin previamente darse por citada tal como lo ordena el 461 de la LOPNA y 216 del CPC por haberse configurado la citación presunta. Solicite ante el aquo que se decretara la confesión ficta lo que fue negado, apele y esta digna superioridad en fecha 12 de julio de 2016, se reservo el derecho de pronunciarse en la sentencia definitiva , aclaro a esta digna sala que al folio 91 de la pieza cuatro esta el computo de los días de despacho pertinente y por lo expuesto en vista que la parte actora no contesto la demanda y las pruebes que promovió son nulas, solicito que se aplica el articulo 262 del CPC y solicito que la empresa demandada sea condenada al pago de los derechos y todos los pronunciamiento que corresponda por cuanto que a ningún tribunal le es permitido suprimir los lapsos procesales de acuerdo con el articulo 203 del CPC y mucho menos a la parte demandada unilateralmente, el tercer vicio que me sirvo a denunciar es con relación a las pruebas de informe al seniat Carúpano al IVSS Carúpano y a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. estas pruebas fueron decretadas inadmisibles por el a quo, y esta parte actora apelo dicha apelación fue decretada con lugar por esta digna sala en fecha 12 de junio de 2016, recibidas las actuaciones ante el a quo este libro unos oficios a las mencionadas instituciones SENIAT, IVSS y alcaldía pero no hay constancia en autos que estos se entregaron y mucho menos hay respuestas de estos informes en fecha 05 de abril de 2017 insistí en ello y el tribunal una vez mas ignoro mis solicitudes y peor aun desacatando la orden del tribunal superior en desaplicación del articulo 69 de la LOPT y 5 ejusdem que invita al tribunal a acreditar los hechos mediante las pruebas promovidas para fundamentar la decisión correspondiente, solicito en consecuencia que esta misma sala ordena la reposición de la causa de conformidad con los articuelo 49 constitucional 206 del CPC….”,
Por su parte el representante Judicial de la demandada expuso:
“ de conformidad con el articulo 26 de la CRBV y el 49 de ejusdem así conforme a la normativa que regula este acto solicito del tribunal lo declare improcedente o como no presentado en virtud a la falta de técnica jurídica expuesta por la parte demandante en su presunta formalización en efecto ciudadano juez la parte pretende solicitar la nulidad de la sentencia mediante una reposición y por otra parte le exige a este tribunal que sentencie el fondo de la causa alegando una series de consideraciones que no son propios para este medio con este acto de formalización, así resulta contradictorio el pedimento sobre la figura de la inspección judicial ,y después al final de su exposición solicita admisión de hecho por parte de la demandada nuestra representada. Solicita en su pretendida formalización que se nos declare que hemos incurrido en confección ficta y después la misma formalizante pide que se nos declare que hemos incurrido en admisión de hecho, al decir de ella en el escrito de contestación de demanda expuesto lo anterior debo señalar respetuosamente al tribunal in fuerza del contenido del articulo 26 de la CRBV…”
De las denuncias formuladas por la recurrente, considera esta Alzada que la de mayor relevancia es la del “Silencio de prueba”, ya que este vicio implicaría una fundamentación inadecuada en la sentencia, tal como lo ha confirmado en varias y diferentes decisiones nuestro más Alto Tribunal.-
Tal como se observa del acta de formalización, la recurrente alega que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, sin esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas por ésta, y que cuyas pruebas son de gran importancia ya que con éstas se trata de demostrar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.-
Pues bien, ciertamente de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se observa que la parte demandante luego de reformar por segunda vez la demanda, en la oportunidad probatoria, promovió en el Capitulo III de su escrito de Pruebas la prueba de informe, pidiendo al Tribunal A Quo, oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre la renta de los impuestos de los años 1999, al 2013, de la Empresa demandada; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe sobre el número de trabajadores que tiene la empresa demandada en su nomina a la fecha del 31 de diciembre de 1998; y, a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que informe si el día 23 de diciembre de los años 1999 al 2013, ha sido declarado feriado no laborable en el Municipio. Pruebas éstas que en principio fueron inadmitidas por el A Quo, pero que luego fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2016, en atención a lo ordenado por sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 12 de Julio de 2016, en el expediente Nº 6255-16 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior; observando de los folios 479, 480 y 481 de la cuarta Pieza que conforman el presente expediente, los respectivos oficios librados a los diferentes organismos; no evidenciándose la constancia de las resultas de dicha prueba de informes.-

En este sentido, de acuerdo con lo denunciado por la recurrente, el tema a decidir en punto previo lo constituye la determinación o no de la existencia del vicio de silencio de pruebas que alega, en haber incurrido el A Quo, al dictar sentencia sin que en actas constaran las resultas de la totalidad de los medios de prueba promovidos y admitidos por el Tribunal. Así mismo, la denuncia formulada por la recurrente, en relación con la violación del debido proceso por parte del A Quo.-

Este Juzgado Superior para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso es una garantía Constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para así tutelar o proteger el derecho a la defensa también contemplado en la Carta Magna, oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, para poder aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis la recurrente alega que el Tribunal de la causa dictó sentencia sin esperar las resultas de las pruebas de informes que promovió oportunamente, actuación que a su criterio violó su derecho a la defensa y el debido proceso ya que las pruebas promovidas fueron admitidas por mandato de esta Alzada.

Esto conlleva el deber de este Tribunal Superior de decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, pero es de advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y con fundamento en estos preceptos este Tribunal Superior pasa a considerar si el Tribunal A Quo, quebrantó los derechos de alguna de las partes, al dictar su sentencia sin las pruebas de informes promovidas y admitidas, en tanto que pudieran tener el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la demanda de Cobro de Prestaciones sociales que aquí se plantea.-

Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de libertad probatoria conforme al cual las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los que pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que pueden valerse de cualquier medio de prueba permitido por la ley, siendo su único límite que esté expresamente prohibido por la ley.-

Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, convencimiento de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba y probar, no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos.

Así, la doctrina calificada plantea que:

“La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza.” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34)”.

Por otra parte, el artículo 509 ejusdem prevé:

Art. 509. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Como se observa del contenido de esta norma, el juez tiene la obligación de examinar y pronunciarse sobre todas cuantas pruebas se hayan incorporado en el proceso, por consiguiente, esta norma constituye una regla para el establecimiento de los hechos. Es decir, el examen de las pruebas constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el citado artículo 509 y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo. Este vicio es denominado “Silencio de Pruebas”.

En procedimientos como el de autos, todos los medios de pruebas de los que quieran hacerse valer las partes deben ser promovidos en la oportunidad procesal-legal para ello.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora dentro del lapso probatorio, promovió como prueba de informes las ya mencionadas en líneas precedentes.-

Además, se observa que estas pruebas fueron admitidas por mandato de esta Alzada como también se evidencia de autos que se libraron los oficios a los organismos respectivos, sin establecer lapso para el suministro de la información.

Así mismo, no se evidencia en la motivación de la recurrida, que el Tribunal A Quo, haya hecho pronunciamiento alguno sobre esas pruebas de informes, pese a no constar sus resultas, siendo que debió realizar un pronunciamiento sobre el particular, al haber establecido en el auto de admisión, que se admitían las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”.

Acogiendo el mismo criterio, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, dispuso lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Pero adicionalmente, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, es indispensable que las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles”.

En atención a lo anterior, verificado como ha sido por este Juzgado Superior, que el Tribunal de la causa dictó sentencia sin esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, omitiendo pronunciarse sobre dichos medios de prueba promovidos por los demandantes, y al no analizar las mismas, ni señalar el valor probatorio que merecían o las razones que podía tener para desestimarlas; trae como consecuencia que la sentencia apelada incumple con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que invita al Juez al análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aun si a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Por consiguiente se debe declarar que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que se trata de pruebas cuya valoración puede ser determinante para la decisión de la causa, esto es, aportar al Sentenciador elementos de convicción sobre los hechos controvertidos y los conceptos reclamados en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de manera pues que, su debida estimación pudiera marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el A Quo, bien a favor o en contra de los demandantes.

En otro orden de ideas, analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que en el auto admisión de la segunda reforma de la demanda, dictado en fecha 13 de Mayo de 2015, (F-175, P 2), el A Quo, la fundamenta en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual se refiere a los requisitos que debe cumplir el escrito de la demanda; pero ordenando la comparecencia de la parte demandada para el quinto día de despacho siguiente a su citación; cuando lo correcto es fundamentar la admisión en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual es la que aun se aplica en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y ordenar la comparecencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación y no para el quinto día como erróneamente lo hizo; por lo que se le hace la respectiva observación al Tribunal A Quo.-

Así las cosas, esta Alzada estima que en el presente caso el vicio de inmotivación por silencio de pruebas produce el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía procesal a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, con dos exigencias:
1) que las sentencias sean motivadas, y
2) que sean congruentes.

De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1.963 del 16-10-2001).

Por todo lo antes expuesto, para este Sentenciador resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente ha prosperado en derecho, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se debe ordenar la reposición de la causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; y así debe decidirse.

En todo caso, la aplicación del principio procesal de dirección e impulso del proceso le permite al juez dirigirlo e impulsarlo de oficio hasta su conclusión (Vid. art. 450, literal “i” de la LOPNNA, 2007), por lo que está facultado para ordenar a las partes darle impulso y gestionar la incorporación a los autos de las resultas de las pruebas, incluso otorgándoles un plazo razonable para ello. Puede también el juez valorar la falta de actuación e interés en la evacuación de tales probanzas, toda vez que la decisión no puede estar sujeta a la voluntad de las partes.

Por último, en relación con las propuestas consignadas ante esta Alzada por las partes, este Tribunal Superior no se pronuncia sobre las mismas, ya que les corresponde a ellas manifestar su aceptación o no, por cuanto constituye una actividad propia de las partes en busca de un medio alternativo a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, apoderada judicial de los Ciudadanos Norbelis Antonia Marin de López, Jhonny José López Marín, Jorbelis del Valle López Marín y el adolescente OMISSIS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. C.I. V-6.958.446, V-20.126.442, V-24.715.546 y V-OMISSIS respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Abril de 2017, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia definitiva de fecha 21 de Abril de 2017, dictada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo verificar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente causa fue suspendida en dos oportunidades por solicitud de las partes. En tal sentido se ordena la notificación de la misma sobre el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas para tales efectos.-
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 246, 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la presente Sentencia y déjese copia Certificada de la misma en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Julio de Dos Mil Diecisiete (11-7-2017), siendo las 3:30 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6304-17.-
ORMB/NMG.-.