REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte demandante/demandado recurrente: Sociedad Mercantil “Ferroscar C.A”, Registro de Información Discal (RIF) Nro: J-31529926-7, persona jurídica domiciliada en Carúpano Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, bajo el Nro: 78, folios 331 al 338, primer trimestre, Tomo 1-A; debidamente representada por su Director Gerente ciudadano José Francisco Cannistra La Rosa, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 14.126.149, debidamente representada por los abogados en ejercicios Magdony León Arayan y Vicentina Caserta Di Milia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 47.119 y 36.964 respectivamente y de este domicilio.

Parte demandada/demandante : Técnicas Fibras Venezolana C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro: 84, tomo II, libro I, de fecha 23 de Abril de 1984; debidamente representada por su presidente ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, extranjero de nacionalidad colombiana, domiciliado en Cumaná, y portador de la cedula de identidad Nro. E-81.380.414, debidamente representada por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita” piso 1, oficina 15 de esta Ciudad.

Motivo: Cumplimiento de contrato de compra venta acumulado al juicio de resolución de contrato de opción de compra venta.

Expediente: 17-6409
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.017.
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal de alzada fijo los lapsos establecidos en la ley adjetiva civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte demandante presento escrito de informes por medio del cual solicito la acumulación del presente expediente al expediente 17-6411, en esa misma fecha la parte apelante presento informes.
Al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) corre inserta diligencia suscrita por el abogado José A. Marcano por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordar por auto de fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Magdony León, por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017.
Al folio quinientos uno (501), este tribunal ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada por el abogado José A. Marcano.
En fecha 05 de abril de 2017, este tribunal mediante auto fundado, dando respuesta a la solicitud de acumulación de causas, en esta misma ordeno acumular la presente causa a la 17-6411.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio José A. Marcano López, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, se fijo el lapso establecido en la ley adjetiva civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió diligencia por medio de la cual se solicito copias, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por la parte apelante, en esa misma fecha fue recibido escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FERROSCAR, c.a., de igual modo mediante diligencia la abogada Magdony León, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil solicito copias simples.
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado José A. Marcano, solicito copias simples mediante diligencia.
En fecha 03 de abril de 2017, este juzgado ordeno abrir un cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida de secuestro realizada por el abogado José A. Marcano.
En fecha 06 de abril de 2017, este tribunal dicto auto mediante le cual ordena corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2017, la parte apelante presento observaciones a los informes, los cuales constan de tres folios, en esa misma oportunidad compareció la representación judicial de la sociedad mercantil FERROSCAR c.a.
En fecha 07 de abril de 2017, el tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
Del folio ochocientos cincuenta y nueve (859) al folio ochocientos sesenta y uno (861), corre inserto escrito de observaciones presentados por la abogada Vincenczina Caserta Di Milia.
En fecha 06 de junio de 2017, este tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para dentro del trigésimo día continuo siguiente.
MOTIVA
I
Inicia la presente parte motivacional esta alzada, tomando en consideración la acumulación aquí producida, y para ello se permite entrar al estudio del expediente que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil “FERROSCAR, C.A,”, domiciliada en Carúpano, estado Sucre e inscrita en el Registro de Comercio llevado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, bajo el Nro. 78, folio 331 al 338 primer trimestres, tomo 1-A, contra la sociedad mercantil “TECNICAS FIBRAS VELEZOLANAS, C.A, (TEFIVENCA), domiciliada en la avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el Nro. 84, Tomo II, Libro I, con modificaciones inscritas ante el citado registro en fechas 20 de agosto de 1986, bajo el Nro. 26, Tomo 1, Libro VII, el 18 de mayo de 1987, el Nro 51, Tomo II, libro VII su última modificación en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el Nro. 49, tomo 4-A RM424; representada por su presidente, ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, extranjero, de nacionalidad colombiana, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad Nro. 81.380.414.
DEL LIBELO DE DEMANDA
“…..ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2014, mi representada convino verbalmente con la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), representada por el ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, antes identificados, la compra del inmueble descrito, conformado por las dos (02) parcelas de terreno antes mencionadas por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.00), no pudiendo en esa fecha formalizar la documentación del negocio jurídico, debido a que la citada empresa no estaba actualizada en el Registro Mercantil, (fue actualizada en el mes de febrero de 2015), ni tenía la solvencia del inmueble de impuestos municipales y demás cargas fiscales, así como tampoco poseía la solvencia del Instituto del Seguro Social (IVSS) el cual es requisito indispensable para la protocolización de cualquier venta. Además, pesaba sobre el mismo una hipoteca a favor del Banco de Venezuela, por lo que se convino en que mi representada pagara una cierta cantidad de dinero como reserva del negocio, que se fijó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), la cual se imputaría al precio de la venta, para ser utilizada por la empresa vendedora en la actualización y pagos necesarios para la solvencia del inmueble y de la empresa para la obtención de la documentación necesaria para poder protocolizar la venta definitiva del inmueble y formalizar el negocio jurídico pautado; tales como la actualización del registro mercantil, pagar los impuestos, solventar el crédito para la liberación de la hipoteca y solventar deudas fiscales y laborales para obtener las solvencias requeridas por el registro inmobiliario para la protocolización de documentos de inmuebles por parte de compañías o sociedades mercantiles. Tal pago de reserva del negocio jurídico consta en recibo que anexa marcado “D”. …en vista que la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (TEFIVENCA), estaba interesada en invertir parte del dinero proveniente de la negociación pautada en la adquisición de unas máquinas industriales que le había ofertado la empresa “INDUSTRIAS CUMANA, C.A.” (INCUMA, C.A), …omisis… representada por su director ciudadano Generoso Noschese, … omisis… el representante de dicha Sociedad Mercantil, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, ya identificado, insistió en el cierre inmediato del negocio jurídico con mi representada, ya que desde el mes de octubre del año 2014, había convenido la compra de dicha maquinaria industria… y además, requería en lo inmediato del dinero, sin embargo, como aún no había solventado el inmueble, ni tampoco se había liberado la hipoteca que pesa sobre el mismo, se acordó suscribir un contrato de compra venta del inmueble por Notaria, con carácter definitivo pendiente solo el cumplimiento de la tradición legal, ya que mi representada pago el precio total de la misma y recibió la posesión del bien objeto del contrato, quedando solo pendiente el cumplimiento de las obligaciones de la empresa vendedora para hacer la tradición legal del inmueble en un plazo de noventa (90) días prorrogables por 30 días más. Este pago se acordó que se haría entregando a la fecha de suscripción del contrato por parte del representante de la Sociedad Mercantil vendedora, la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), mas tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00) para el pago de las máquinas y equipos industriales ya descritos, que por petición expresa del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, se haría al ciudadano GENEROSO NOSCHESE, representante de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CUMANA, C.A.” (INCUMA, C.A), y por último, el reconocimiento como parte del precio de la venta, de los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que fueron entregados por mi representada FERROSCAR, C.A. como reserva el 12 de agosto del 2014. Con este antecedente, en fecha 23 de enero de 2015, se formalizó el contrato de compra venta del inmueble descrito, autenticándose la firma del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, representante de la vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el N° 27, tomo 14, y la firma del ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, representante de la empresa compradora FERROSCAR, C.A. en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el N° 07, tomo 35 folio del 25 al 31 de los libros de autenticación respectivos. Como puede verse solamente se mencionó “la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), mediante cheque N° 17023586, del banco Mercantil Banco Universal, de fecha 22/01/2015” sin indicar a que cuenta corriente correspondía ese cheque, quien era el beneficiario del mismo, ni tampoco se acompañó copia al documento, ello fue debido a que por acuerdo entre las partes, se señaló ese cheque, solamente a los efectos formales para la autenticación del documento, debido a que las partes convinieron en el pago de ese monto pero de una manera distinta, tal como se señaló in supra, a saber: para el momento de la firma del documento se pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que le fue entregado mediante cheque N° 68023591, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 01050128811128085933, de FERROSCAR, C.A. de fecha 23/01/2015 a favor del representante de la empresa vendedora ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, tal como consta en el anexo marcado “F” compuesto por baucher, copia del cheque y recibo; y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que por instrucciones del representante de la sociedad mercantil vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), se entregó al ciudadano GENEROSO NOSCHESE, representante de la Empresa “INDUSTRIAS CUMANA, C.A.”, mediante cheque para el pago de las maquinarias y equipos industriales que ya se describieron y que se le había vendido a la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), tal como consta en el anexo marcado “G” compuesto por documento traspaso de los bienes suscrito por el representante de la empresa vendedora de las maquinarias, recibo y copia del cheque signado con el N° 47023594, de fecha 26 de Enero de 2015, emitido contra la cuenta corriente de FERROSCAR, C.A. en el banco Mercantil N° 01050128811128085933, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que se canceló en dinero efectivo como reserva del negocio tal como consta en recibo marcado “D”.
Todo lo expuesto demuestra sin lugar a dudas, que el contrato de préstamo citado, no es otra cosa que un contrato simulado, convenido como garantía, a favor de la empresa vendedora, para el cumplimiento de la Empresa Compradora. Primero: del carácter definitivo del negocio, es decir que el representante de la empresa compradora firmaría el contrato en un futuro inmediato, dado que no firmó en el mismo momento que la empresa vendedora. Segundo: que el pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), señalados en ambos documentos, se haría dentro del plazo establecido, ya que si bien es cierto se colocó en el documento de venta que se había cancelado mediante cheque, ambas partes habían convenido otra forma de distribución del pago y por ello, se suscribió el contrato de préstamo como garantía de ese pago, lo cual fue requerido por el representante de la empresa vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), en virtud que entregó la posesión del inmueble y que el aun no tenía la posesión de las maquinarias industriales que se convino seria pagada por la empresa compradora para empresa vendedora.
que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en el contrato, hasta la fecha la empresa vendedora TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA),no ha cumplido con la protocolización del documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, no ha pagado el impuesto de enajenación de inmueble, ni ha entregado a mi representada la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta, es decir para cumplir con la tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido el pago del precio total.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, DEMANDO en nombre de mi representada FERROSCAR, C.A a la Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (TEFIVENCA), …omisis… representada por su presidente ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA… a fin de que proceda a dar cumplimiento al contrato de compra venta, que suscribió a favor de mi representada, el 23 de Enero de 2015, por ante la Notaria Publica de Cumana y autenticada la firma del representante de la Sociedad Mercantil compradora, por ante la Notaria Segunda de Maturín, en fecha 06 de Marzo de 2015, o en su defecto sea condenada dicha sociedad mercantil, por ante este Tribunal a que cumpla con la tradición legal de los inmuebles vendidos, solventando los impuestos y liberando previamente la hipoteca que pesa sobre dichos inmuebles a los efectos de poder protocolizar el documento de venta a favor de mi representada en los términos previstos en el contrato, que fue libre de todo gravamen y solvente. Y en caso de negativa al cumplimiento señalado, que la sentencia definitivamente firme que sea dictada por la Autoridad Judicial, sirva de título de propiedad de los inmuebles, por vía de adjudicación judicial y en consecuencia se oficie a la oficina de registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre para que se sirva registrar la sentencia definitivamente firme que acredite a mi representada como propietaria de los inmuebles objeto de la venta, constituido por dos (2) parcelas de terrenos, identificadas con los números 28 y 29, situadas en el conglomerado Industrial denominado El Peñón (ZOICA).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN…verificando el documento, fundamental de la presente acción el cual se circunscribe a la oferta de compra-venta, la cual fue autenticada por ante la notaría pública de esta ciudad en fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 14, versando sobre dos parcelas de terreno que forman parte del conglomerado el Peñón (ZOICA), de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguidas con los números 28 y 29, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en la oferta cursante en autos, suscrita por la accionante sociedad mercantil FERROSCAR, C.A., (omissis), quien fue representada en ese acto por su Presidente JOSE FRNACISCO CANNISTRA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.149, y por otra parte mi representada, Sociedad Mercantil aquí demandada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.” (omissis), quien fue representada en ese acto tan solo por su Presidente FELIX GUILLERMO CALA CALA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.380.414, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del código civil (omissis), de este artículo es forzoso concluir, que para que un contrato de venta y opción u oferta de venta sea jurídicamente válido debe ser suscrito por el vendedor y el comprador, pero como quiera que estamos en presencia de una venta entre personas jurídicas, debemos indagar si las personas que suscribieron el contrato en nombre y representación de sus patrocinadas se encuentran facultado para ello según los estatutos de las empresas que representan y conforme a lo que establece el código de comercio en su artículo 213, numeral 8°, el cual reza, Artículo 213°
Del contenido de este artículo es evidente que debemos indagar si los estatutos de las sociedades mercantiles intervinientes en la venta autorizan a los firmantes de esta, en tal sentido en lo que respecta a mi representada Sociedad Mercantil “TÉNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.”, según su actas constitutiva y estatutaria, en cual establece en su artículo OCTAVO, que la representación de la compañía será ejercida por el presidente conjuntamente con el Vice-Presidente, los cuales deberán firmar las compras, ventas, etc,… de lo cual es evidente concluir que si el documento de compra venta u oferta de venta, tan solo fue suscrito por el presidente de mi representada, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA y no en forma conjunta con la ciudadana MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ (omisis), este no es válido por no cumplir con los preceptos legales anteriormente señalados y por ende es contrario a derecho por lo tanto mal podría el accionante pretender ejecutar un contrato viciado; lo cual hace forzoso concluir que la presente acción es inadmisible y así lo solicito sea declarado por este Tribunal… en vista de lo que preceptúa el artículo 51 del código de procedimiento civil.DE LA ACUMULACIÓN OBLIGATORIA
la presente acción está siendo tramitada tanto por ante este Tribunal a su digno cargo, como por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número 1026 de la nomenclatura de ese tribunal, donde mi representada funge como accionante, pero como quiera que en esa causa ya se perfeccionó la citación y se está en la fase de contestación de la demanda, en la cual la parte aquí accionante y allá accionada fue citada la presente causa debe ser acumulada con la ya existente en el Tribunal Segundo Civil, pues en este proceso se citó primero, en el mes de diciembre de 2015 y la citación del defensor ad-litem practicada en la presente causa fue practicada el 22/01/2016 y ese hecho es el que determina la prelación entre los tribunales, para seguir conociendo la presente causa; así las cosas ciudadana juez, solicito remita el presente expediente al tribunal segundo civil, declarando su acumulación al existente…
En el supuesto negado que este tribunal haga caso omiso, de las defensas anteriormente esgrimidas niego rechazo, y que mi representada deba cumplir con la venta u oferta de venta la cual fue autenticada …la cual fue suscrita por un solo de los representantes de mi patrocinada…la realidad de lo acontecido es lo siguiente ciudadana juez la Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A suscribió oferta de venta o venta de dos parcelas de terreno propiedad de mi representada TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A… la citada opción de compra venta, tenía como precio la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000) seria pagado de la siguiente forma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000) Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000), mediante un cheque Nº 17023586, el banco mercantil de fecha 22/01/2015… el cheque solo fue emitido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000), por lo que es evidente su incumplimiento en el pago del precio pactado, en el lapso de duración de la citada oferta la cual venció el día 23 de junio de 2015, pues tan solo pagó DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000) y de igual forma suscribieron ambas empresas un contrato de préstamo por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000) el cual se anexa, debió ser pagado dentro del mismo lapso que establece la opción de venta original la cual fue suscrita con anterioridad, pues el precio real de la compra-venta era de DIEZ MILONES DE BOLIVARES, pero registralmente en el documento de venta que se iba a protocolizar aparecería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000) pues los cinco millones extras eran por el mismo concepto. Debido a ello y que la demandada no completó el precio real de venta DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), dentro del lapso de duración de la opción de venta y del contrato de préstamo de 90 días más 30 de prórroga de conformidad, con lo establecido en la cláusula sexta de la señalado opción, tan solo pago DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) así las cosas mi representada “TÉCNICAS FIBRAS VENEZOLANA, C.A.”, no debe cumplir un contrato que no ha incumplido en ningún momento, más aun quien incumplió dicho contrato es y será siempre la accionante pues no pago el precio prometido en el lapso, pactado, es por ello que debe ser declarada sin lugar la acción propuesta”

DE LA SENTENCIA APELADA
“En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 23 de enero de 2015 en cuanto a la firma del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, representante de la vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), por ante la Notaria Publica de Cumaná, bajo el N° 27, tomo 14, y la firma del ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, representante de la empresa compradora FERROSCAR, C.A. en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el N° 07, tomo 35 folio del 25 al 31 de los libros de autenticación, que tuvo por objeto DOS (2) PARCELAS DE TERRENO, identificadas con los números 28 y 29, situadas en el Conglomerado Industrial denominado El Peñón (ZOICCA), en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA Nº 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). PARCELA Nº 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). Las cuales pertenecieron a la Empresa Vendedora (TEFIVENCA) por haberlas adquirido en fecha 26 de Enero de 1989, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 32 de su serie, folios 79 vuelto al 84 vuelto, del protocolo Primero, Tomo 3°.Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegada por Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), identificados supra; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE compuesto por dos (2) parcelas de terrenos, identificados con los N° 28 y 29 del conglomerado Industrial El Peñón (ZOICA),cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA Nº 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). PARCELA Nº 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts), interpuesta por la Sociedad Mercantil “FERROSCAR, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31529926-7, representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.126.149 y Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-14126149-1; contra la Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), ubicada en la Avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-080154045, representada por su PRESIDENTE, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, extranjero, de nacionalidad colombiana, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad N° E-81.380.414; TERCERO: Se ordena a la Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), ubicada en la Avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-080154045, a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; CUARTO: Se Condena a la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; La parte actora estuvo representada por las Abogadas MAGDONY LEON ARAYAN, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.982.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 47.119, y VINCENZINA CASERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 9.279,423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.964; la parte demandada estuvo debidamente representada por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15 Cumana Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.821. Que conste.”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO FERROSCAR C.A.,
De ellos se lee lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación fue interpuesto por el representante de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”, (TAFIVENCA), RIF NºJ-080154045, Abogado JOSE ANGEL MARCANO, en contra de la sentencia Definitiva, dictada en fecha 17de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; que declaro SIN LUGAR la demanda que había sido interpuesta en fecha 30 de agosto de 2015, en contra de mi representada La Sociedad Mercantil “FERROSCAR, C.A” exigiendo la resolución del contrato de opción a compra que tubo por objeto un inmueble constituido por DOS (2) PARCELAS DE TERRENO identificadas con los números 28 y 29, situadas en el Conglonedaro Industrial denominado El Peñón /ZOICCA), ubicado en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas constan en autos.
La parte demandante pidió la resolución del contrato fundamentada en un supuesto incumplimiento de mi representado señalado en el término siguientes: …(“Omisis”)…
Además de esto, en la demanda y su reforma, el demandante trae a colación otro hecho cuando señala expresamente lo siguiente:
También en su petitorio hace una reclamación de daños y perjuicios de la siguiente manera: …(“Omisis”)…
Y por ultimo estima la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000). …(“Omisis”)…
Todo esto sin demostrar la empresa demandante el haber cumplido con las obligaciones a las cuales se comprometió en el contrato cuya resolución piden por incumplimiento, lo cual se resalto en la oportunidad de la contestación de la demanda cuando se dijo: …(“Omisis”)…
En cuanto al supuesto contrato de préstamo por Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000, 000), sosteniendo por la parte demandante como parte del supuesto precio de la compra venta, en la contestación de la demanda se rechazó de la manera siguiente: …(“Omisis”)…
En lo que respecta a la reclamación de daños y perjuicios en la contestación de la demanda se rechazo con el siguiente planteamiento:
Y por ultimo se rechazó la cuantía de la demanda en los términos siguientes…(“Omisis”)…
Corresponde ahora verificar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a saber…(“Omisis”)…
Luego del análisis de los términos del contrato, en la sentencia se concluye lo siguiente…(“Omisis”)…
Quedo así debidamente establecida en la sentencia la calificación jurídica del contrato, dándose los respectivos argumentos de hecho y de derecho que soporta tal establecimiento. …(“Omisis”)…
Una vez establecido que la sentencia cumple con los requisitos formales, queda dar los argumentos de fondo que permitan confirmar la citada decisión. …(“Omisis”)…
Por todo lo expuesto, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión con una motivación propia de este Tribunal donde se establezca que la parte demandante no precisó ni acreditó el monto de la Obligación que denuncio como incumplida.“

Del informe presentado por la parte recurrente en esta alzada.
El apoderado judicial abogado en ejercicio José Ángel Marcano, IPSA N° 26.821, en su escrito de informes manifestó lo siguiente:
“…Del análisis de la recurrida nos arroja las siguientes consideraciones de hecho y derecho que hacen nula de toda nulidad la sentencia apelada los cuales son a saber: Primero: en cuanto a el alegato esgrimido por mi representada en lo referente a la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. La cual se fundamentó de la siguiente manera Planteada como se encuentra la presente acción pasamos a analizar los supuestos de admisibilidad que debe contener cada acción para poder ser admitida y tramitada, como lo reza el articulo 341 del código de procedimiento civil, el cual expresa …omisis…
Si analizamos la acción propuesta nos encontramos con la demanda por cumplimiento de una oferta de venta o venta de un bien mueble, lo cual presupone la existencia de un documento jurídico que cumpla con todos los requisitos legales, así las cosas y verificando el documento, fundamental de la presente acción el cual se circunscribe a la oferta de compra – venta, la cual fue autenticada por ante la notaria pública de esta ciudad en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 27, tomo 14, versando sobre dos parcelas de terreno que forman parte del conglomerado el peñón (ZOICA), de esta ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, distinguidas con los números 28 y 29 cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en la oferta cursante en autos, suscrita por la accionante por la sociedad mercantil FERROSCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 78, folios 331 al 38 tomo I-A, libro I, de fecha 16 de Marzo de 2006.. quien fue representada en ese acto por su presidente JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.126.149, y por otra parte mi representada, Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 84, tomo II, libro I, de fecha 23 de Abril de 1.984, quien fue representada en esa acto tan solo por su presidente FELIX GUILLERMO CALA CALA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.380.414, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del código civil.
Es el caso que en la citada opción de compra-venta, tenía como precio la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000) seria pagado de la siguiente forma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000) mediante cheque N° 17023586, del banco mercantil de fecha 22/01/2015, pero se pago en realidad de la siguiente manera, el mencionado cheque solo fue emitido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000), para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), y según el escrito libelar los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000) restantes iban a ser pagados mediante la adquisición de maquinarias a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CUMANA C-A., citada como fue mi patrocinada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C. A” quedo trabada la litis y mi representada alego en su defensa lo siguiente2-la realidad de lo acontecido es lo siguiente ciudadana juez la Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial DEL Estado Sucre, bajo el N° 78, folios 331 al 338 tomo I-A, libro I, de fecha 16 de Marzo de 2006, Representada en ese por su presidente JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, quienes son venezolano, mayor de edad tiltular de las cedulas de identidad N° 14.126.149, y domiciliado en los galpones n° 32 y 33 de la zona industrial del peñón, avenida rotaria, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, suscribió oferta de venta o ventas de dos parcelas de terreno propiedad de mi representada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”.. la cual fue autenticada por ante la notaria pública de esta ciudad en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 27, tomo 14, las dos parcelas de terreno forman parte del conglomerado el peñón (ZOICA) de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, distinguidas con los números 28 y 29 cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en la oferta cursante en autos y los cuales doy por reproducidos en este acto; 2- en segundo lugar y fundamentándome en la veracidad de los hechos, es evidente que en el presente caso que la citada opción de compra-venta, tenía como precio la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.5.500.000) seria pagado de la siguiente forma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000) Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000) mediante cheque N° 17023586, del banco mercantil de fecha 22/01/2015, pero como es de entero conocimiento de la accionante, el cheque fue emitido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000.000) por lo que es evidente su incumplimiento en el pago del precio pactado, en el lapso de duración de la citada oferta la cual venció el día 23 de Junio de 2015. Pues tan solo pago DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) y de igual forma suscribieron ambas empresas, contrato de préstamo por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000) el cual se anexa, debió ser pagado dentro del mismo lapso que establece la opción de venta original la cual fue suscrita con anterioridad, pues el precio real de la compra –venta era de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.10.500.000), pero registralmente en el documento de venta que se iba a protocolizar aparecería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000) pues lo cinco millones del préstamo eran extra pero por el mismo concepto . Debido a ello y que la demandada no completo el precio real de venta DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.500.000), dentro del lapso de duración de la opción de venta y del contrato de préstamo de 90 días más 30 de prórroga de conformidad, con lo establecido en la cláusula sexta de la señalada opción, tan solo pago DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) así las cosas mi representada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A, no debe cumplir un contrato que no ha incumplido en ningún momento, mas aún quien incumplió dicho contrato es y será siempre la accionante pues no pago el precio prometido en el lapso, pactado, es por ello que debe ser declarada sin lugar la acción propuesta y así solicito en nombre de mi patrocinada sea declarado por este tribunal.”

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial abogado en ejercicio José Ángel Marcano, IPSA N° 26.821, en su escrito de informes manifestó lo siguiente:
Único
Los informes rendidos en la presente causa no corresponden a lo actuado y demostrado en autos toda vez que corresponde a la causa cursante por ante este mismo tribunal que por resolución de contrato intenta mi representada contra la aquí accionante, signada con el n° 6409 de la nomenclatura de este tribunal superior, por que a estos informes se le hacen las siguientes observaciones: A-En primer termino alega la accionada que debe operar la acumulación de ambas causas es decir la presente que proviene del tribunal segundo civil, mercantil de este circuito signado con el n° 10.206 de la nomenclatura y 6409 la de esta superioridad, el cual intenta mi representada, en contra de la accionada por resolución de contrato y el proveniente del tribunal tercero Civil, mercantil, de este circuito el cual cursa bajo el n° 6411, en tal sentido dicha acumulación fue solicitada por mi representada en instancia y no fue acordada por el juzgado, como se evidencia en los autos por lo que me adhiero a dicha solicitud.
B. como segundo punto de los informes presentados, alega la parte accionada que de acuerdo a su entender mi representada presento una demanda totalmente ambigua y sin determinar el monto de la venta u opción de venta, que se pretende resolver, es evidente que la parte accionada en la presente causa tan solo pretende confundir a esta superioridad, pues es evidente y así consta en documento de opción de venta o venta el cual fue otorgado por ante la notaria pública de esta ciudad en fecha 23 de enero de 2015 bajo el n° 27, tomo 14, la cual versa sobre la venta de dos parcelas de terreno en el conglomerado el peñón (ZOICA), de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, distinguidas con los números 28 y 29 cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en copia de la citada oferta, cursante en autos signada con la letra “B”; el precio fijado por las partes es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000), como se evidencio en autos nunca fue pagado por la accionante ni en dinero ni en maquinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimientos civil, pues quien alega o solicite la ejecución de una obligación debe demostrarla, tal y como lo hizo en el presente proceso mi representada, ya que como consta en el documento de opción anteriormente señalado la accionada no pago en tiempo perentorio de 90 días mas 30 de prórroga de conformidad, con lo establecido en la cláusula sexta de la señalada opción, el cual venció el 23 de Junio de 2015 la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000) en contra partida quien pretende estar liberado de ello debe demostrarlo; en el caso en comento la accionada debió probar el pago de la citada cantidad, hecho que no ocurrió pues consta en el mismo escrito de contestación de la presente demanda, y a lo largo del presente proceso no demostró estar liberado de dicho obligación pues no demostró haber pagado la totalidad de la cantidad adeudada, pues tan solo demostró y así fue aceptado por mi patrocinada, el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.500.000) que nunca han sido pagados por la accionada, por lo que es forzoso concluir que no pago el precio pactado en el tiempo acordado por lo que es evidente que debe perder su derecho a comprar las citadas parcelas.”

MOTIVA
II
Ahora bien observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, quien aquí suscribe valora las pruebas presentadas por cada una de las partes, y procede analizar de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11/11/2014, de la sociedad mercantil “Técnicas Fibras Venezolanas, C.A., con domicilio en la avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, (ya identificada en up supra), de la misma se desprende la cualidad que posee el ciudadano Felix G. Cala Cala, para ejercer la presente acción, la cual se desprende de carácter de representante legal de la sociedad mercantil, razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procesal Civil te otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
2. Copia de documento de contrato de compra venta, de la empresa mercantil “Tecnicas Fibras Venezolanas C.a., de donde se desprende que en fecha 26 de enero de 1989, mediante documento debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, del protocolo primero, tomo 3º, constituido por dos (02) parcelas de terrenos identificadas con los números 28 y 29, situadas en el conglomerado industrial denominado El Peñon (ZOICCA), razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procesal Civil te otorga pleno valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que la empresa TEFIVENCA, tiene la cualidad de enajenar los lotes de terreno allí descritos como Nro 28 y 29 en virtud que de esta se desprenda la propiedad del mismo y los cuales fueron dados en venta mediante el contrato que hoy se debate.
3. Recibo de pago, el cual se encuentra marcado con la letra “D”, por medio del cual se evidencia que el presidente de “Técnicas Fibras Venezolanas, C.a,” ciudadano Felix Cala Cala recibe en fecha 12/08/2014 de la empresa FERROSCAR C.a, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 bs) por concepto de opción a compra venta de un terreno ubicado en la zona industrial El Peñón, que consta de 6.750 metros, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende su vinculación por concepto de opción de compra venta de un terreno, los cuales resultan objeto de la presente controversia. Y así se establece.
4. Contrato de compra venta, de fecha 23 de enero de 2015, de donde consta la suscripción del contrato de compra venta de los inmuebles descritos en autos, autenticándose la firma del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, representante de la vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), por ante la Notaria Publica de Cumaná, bajo el N° 27, tomo 14, y la firma del ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, representante de la empresa compradora FERROSCAR, C.A. en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el N° 07, tomo 35 folio del 25 al 31 de los libros de autenticación; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procesal Civil por ser el instrumento fundamental de la presente acción, y por encontrarse vertido en él el negocio jurídico celebrado entre las partes, el cual versó sobre dos (2) lotes de terrenos allí identificados. Y así se establece.
5. baucher, copia del cheque y recibo de pago a favor de la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que le fue entregado mediante cheque N° 68023591, del Banco Mercantil, girado a favor de la cuenta corriente N° 01050128811128085933, de la empresa FERROSCAR, C.A; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procesal Civil, en virtud que del mismo tal y como fue alegado por la demandante (de la presente causa) y aceptado por la demandada, FERROSCAR, C.A pago de sus propios fondos y en la misma fecha de firma del contrato de compra venta parte del precio por el descrito cheque a TEFIVENCA. Así se establece.
6. Marcado con la letra “G”, legajo contentivo de recibo de traspaso de bienes muebles, tipo maquinarias del ciudadano Generoso Noschese al ciudadano Felix Guillermo Cala, igualmente dentro de estas se encuentra recibo de pago por tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00) y copia del cheque Nº 47023594 del Banco Mercantil girado a beneficio de la cuenta corriente de FERROSCAR, C.A para el caso de esta instrumental carece de valor probatorio, por cuanto la misma debía ser ratificada por el tercero a la relación procesal y firmante, y la misma no merece valoración alguna en virtud que este tribunal por decisión cursante en autos declaro la inadmisión del medio probatorio, aun asi, se observa en virtud de la acumulación de autos que por ante el tribunal segundo de primera instancia, la prueba fue evacuada correctamente lográndose la declaración del ciudadano Generoso Noschese, por lo que esta alzada en su tarea de valoración de pruebas le resulta totalmente ajustado en virtud de la estructura conforme a la cual para la presente acción se concebíos la figura de la comunidad de la prueba tomar en cuenta su justo valor probatorio y así se establece.
7. Contrato de Préstamo, suscrito entre el ciudadano Oscar Antonio Cannistra y la Empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), representada por su Presidente, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, pero nada aporta a la demostración de los hechos objeto del presente proceso, por ser impertinente, toda vez que se trata de un contrato suscrito por un tercero y la empresa demandada, que del contenido de sus siete cláusulas no se desprende relación alguna con la acción propuesta. Así se establece.
8. Inspección Judicial, en las dos (02) parcelas de terreno, identificadas con los números 28 y 29 ubicados en calle paralela a la avenida rotaria detrás de la empresa identificada COMEBU, C.A., de esta ciudad de Cumaná, e informe fotográfico presentado por el experto designado; a este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio ya que de ellos se desprende que son los mismos lotes de terrenos identificados en el contrato de compra venta objeto de la presente, que constan de 6.795 mt2 y se están construyendo 5 modelos de galpones con estructura de hierro y cemento vaciado, por cuenta y orden de FERROSCAR C.A., con lo que se determina y acredita que la empresa demandante es la poseedora de los bienes objeto del contrato de compra venta objeto de la presente acción. Así se establece.
9. Inspección Judicial, en la avenida Rotaria, zona industrial El Peñón (ZOICA) en la sede de la Empresa Ferroscar C.a.; se le otorga valor probatorio, se verificó la existencia de una cantidad de maquinarias, siendo las mismas identificadas como partes del pago por la actora en su libelo, pudo observarse que las descritas maquinarias estaban resguardadas en dos (02) alas de la empresa y se encontraban identificadas con cintas, tubos y letreros que decían “propiedad de TEFIVENCA”, pero nada aporta para la demostración de los hechos controvertidos en este proceso por no estar referidos dichos bienes en el contrato de compra venta suscrito por las partes. Así se establece.
10. Inspección Ocular evacuada por la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 06/08/2015; dicho medio se le da valor probatorio por cuanto demuestra que las maquinarias y equipos se relacionan con la inspección realizada por el Tribunal en la sede de la demandante (FERROSCAR C.A) estuvieron para la fecha de dicha inspección en la sede de la empresa Industrias Cumana S.A. sin embargo nada prueba en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato entre las partes objeto de la presente acción. Así se establece.
11. Copia de documentos de registros mercantil de la empresa “INDUSTRIAS CUMANA C.A”, (INCUMANA) a dicho medio se le niega valor probatorio por cuanto la referida empresa es un tercero ajeno a la relación procesal, sumado a que no prueba nada con respecto a las obligaciones contraídas por el contrato de compra venta de inmuebles suscrito entre las partes. Así se establece.-
12. Informes al Banco de Venezuela, en el cual se desprende si el crédito otorgado a la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”, garantizado con una hipoteca de primer grado sobre las parcelas 28 y 29, fue cancelado; respecto del mismo nada valora este despacho en virtud que su evacuación no fue realizada. Así se establece.
13. Carta suscrita por el ciudadano Felix Guillermo Cala, dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 11/12/2014, de donde se desprende que se presentaron los recaudos para la elaboración del documento de liberación de hipoteca de la parcelas; se le otorga valor probatorio a dicha instrumental privada, por haber sido suscrita por el representante legal de la empresa de autos, donde se verifica que para la fecha 15/12/2014 fue recibida dicha comunicación por el Banco de Venezuela para la liberación de hipoteca sobre unos lotes de terrenos, que se presumen sean los mismos lotes de terrenos que se dieron en venta por el contrato de fecha 23/01/2015, sin embargo esto solo prueba que la parte demandada en la acción de cumplimiento de contrato antes de suscribir el contrato de compra venta de los inmuebles ya estaba tramitando la liberación de la hipoteca que pesaba sobre los mismos, con miras a finiquitar la venta libre de gravámenes, lo que hace presumir al igual que lo expreso la jueza del Tribunal Tercero que es cierto lo alegado por la parte demandante respecto, cuando dijo que había cancelado en fecha 12/08/2014, la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 bs.) por concepto de opción a compra de un terreno ubicado en la zona industrial El Peñón, que consta de 6.750 metros; para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles, en tal sentido desde el punto de vista puede perfectamente analizarse como indicio en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se establece.
14. Informes a la Dirección Administrativa del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, para que informe si la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”, se encuentra solvente de sus obligaciones legales; respecto del mismo nada valora este despacho en virtud que su evacuación no fue realizada. Y así se decide.
15. Copia del documento de registro mercantil de la Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (TEFIVENCA), en fecha 28 de Enero de 1989, por los ciudadanos Giuseppe Noschese y Maria Dolores Rodríguez de Cala. se le otorga valor probatorio por demostrar la cualidad que se desprende de la personalidad jurídica de la empresa TEFIVENCA. Así se establece.
MOTIVA
III
En el arduo trabajo motivacional que la presente causa genera, este sentenciador de autos se permite para esta división tercera hacer mención sobre la inadmisibilidad alegada por la parte apelante y es que:
En la contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta interpusiera sociedad mercantil FERROSCAR C.A, contra la sociedad mercantil TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A, esta planteo la inadmisibilidad de la demanda con fundamento según su decir en que el contrato de compra venta el cual se reclama su cumplimiento no había sido suscrito por los representantes legales de la empresa, señalando así que el contrato ya mencionado se encontraba viciado por cuando no fue firmado por el presidente y vicepresidente de la empresa.
Así las cosas, quien suscribe observa que los basamentos en que funda la inadmisibilidad de la cual es susceptible la presente acción según el decir de la apelante con el resultado de una vaga mezcolanza que no termina en un análisis ajustado a la verdaderas causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, Examinado dicho articulo, el legislador estableció una conducta la cual debe asumir el juzgado al momento de tramitar la demanda, y esta conducta debe basarse en observar si la demanda resulta contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de allí que considera este juzgador que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente alguna causal en la que se pueda subsumir que el documento no había sido suscrito por los representantes legales de la empresa así como el vicio que a su decir adolece dicho documento por lo que se niega la inadmisibilidad alegada por el apelante. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
IV
Ahora bien, pasa esta alzada a examinar el fondo de la causa, partiendo desde la posición asumida por el apelante en cuanto al cumplimiento del contrato, y en la medida de su desarrollo abrazar igualmente la demanda por resolución de contrato igualmente impugnada mediante apelación por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A,”.
Así las cosas se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de pago tempestivo de la sociedad mercantil FERROSCAR C.A, asi mismo el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad por parte de FEFIVENCA.
En este orden de ideas, cabe reseñar, el hecho de que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, exige como premisa para la procedencia la acción como la de autos:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Escapa de los hechos controvertidos del presente asunto, pues aceptado esta la celebración entre las partes del contrato objeto de controversia, el cual se observan como características principales que:
1. el lapso de duración de dicho contrato se convino en noventa (90) días mas treinta (30) de prorroga, a partir de la suscripción del mismo.
2. se trata de un contrato de carácter bilateral
3. la vigencia del contrato se estableció del pleno derecho desde el 06 de marzo del 2015 y su vencimiento el 06 de julio de 2015.
La controversia se centra de la revisión del contrato, su objeto resulta de un inmueble, y la característica del mismo se deduce que es el resultado de un contrato de venta en los términos previstos en el artículo 1474 del Código Civil, el cual establece:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como:
“el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores.”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:
….”El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…”

Asimismo del criterio jurisprudencial antes mencionado, se infiere que para que el contrato de Compra-Venta se equipare como una venta debe producirse, consentimiento objeto y precio; ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente consta al folio cuarenta y tres (43) original de documento privado de Compra Venta, el cual no fue desconocido, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en materia de cumplimiento de contratos el cuerpo legislativo subjetivo reinante en materia civil remite a los articulo 1167, 1354, como se estableció up retro los tres elementos para que resulte la acción de cumplimiento.
De manera pues que debe este tribunal entrar a la revisión de los elementos señalados.
En primer lugar, revisa este tribunal la existencia de un contrato bilateral, no necesita esta alzada abundar en el presente numeral pues esta suficientemente probado en autos original de documento privado de Compra Venta, el cual no fue desconocido, por lo que se tiene como fidedigno, Y así se establece.
En cuanto a que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones, adquiridas en el contrato, debe necesariamente esta alzada hacer referencia a las cláusulas cuarta y décima; asi pues en la cláusula décima se convino expresamente que en virtud que se hizo entrega del pago total por la compra del inmueble, “se establece que LA COMPRADORA, podrá realizar en las parcelas de terreno adquiridas mejoras o bienhechurías necesarias para su desarrollo comercial.” Es decir que la entrega material que hizo la vendedora del inmueble fue con ánimo de desprendimiento definitivo a los fines que la compradora la recibiera con ánimo de dueño, para que desde un primer momento se comportara como propietaria, como adquirente de las parcelas y siendo autorizada la compradora por la misma vendedora para que realizara “mejoras y bienhechurías para su desarrollo comercial”, es decir invirtiera en las mismas por tener desde el momento de la suscripción del contrato el carácter de propietario.
En lo que respecta a la obligación de la Compradora de pagar el precio convenido, en la cláusula cuarta del contrato se lee que el precio total de la “presente operación de compra-venta es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)”, los cuales son pagados en su totalidad por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA, de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque No. 17023586, del banco mercantil Banco universal, de fecha 22-01-2015.” Lo cual se reafirma en la Cláusula Décima, cuando se expresa que se hizo el pago total del precio.
De allí que existe para este jurisdiscente una situación en la que se refleja el pago total pactado, y que aun cuando en el presente proceso las partes sostuvieron y conocieron que el pago se había realizado de otra forma a la convenida, al igual que lo apercibió la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, este tribunal también lo reconoce, pues no se acredito en autos pruebas de su decir, y en fundamento al articulo 12 de la ley adjetiva civil, la motivación de la presente debe realizarse conforme a lo alegado y probado en autos situación esta que según decir no ocurrió, aunado al hecho que el contrato se debe entender tal cual fue contraído, y por ello concluye este juzgador que se encuentra cumplida la obligación, y así se establece.
Finalmente en razón del tercer requisito en el cual se debe corroborar el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, se debe remitir esta alzada a que en la pretensión propuesta queda pendiente por cumplir la obligación de la tradición legal, lo que resulta de la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido, lo cual se debe llevar a cabo ante la oficina de Registro Público, y se debe ejecutar por la vendedora dentro de los 120 días siguientes a la suscripción del contrato, lapso en el cual la vendedora debía liberar la hipoteca que pesaba sobre los bienes inmuebles objeto de la presente.
Lo up retro no fue probado en autos por la parte denominada según el contrato objeto de estudio como vendedora, pues del legajo de pruebas valorado en la presente causa no se desprende el cumplimiento de su obligación de tener solvente el inmueble para la debida protocolización, así mismo, resalta que no quedo acreditado en autos, el cumplimiento de la cláusula décima primera.
De manera pues, que queda en evidencia el incumplimiento a las obligaciones de suministrar la documentación necesaria, para que se llevara a cabo la protocolización del inmueble, lo que a todas luces se debe entender que existe incumplimiento de parte de la sociedad mercantil TEFIVENCA, lo que refiere de inmediato a la obligación establecida en el articulo 1488 de la ley subjetiva civil. Y así se decide.
Así pues, tiene esta alzada que se evidencia el incumplimiento por parte del demandado, lo que a todas luces para el caso del juicio de cumplimiento de contrato, se tiene como confirmada la sentencia apelada, en consecuencia resulta forzoso declara con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 23 de enero de 2015 en cuanto a la firma del ciudadano FELIX GUILLERMO CALA, representante de la vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”(TEFIVENCA), por ante la Notaria Publica de Cumaná, bajo el N° 27, tomo 14, y la firma del ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, representante de la empresa compradora FERROSCAR, C.A. en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el N° 07, tomo 35 folio del 25 al 31 de los libros de autenticación, que tuvo por objeto DOS (2) PARCELAS DE TERRENO, identificadas con los números 28 y 29, situadas en el Conglomerado Industrial denominado El Peñón (ZOICCA), en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA Nº 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). PARCELA Nº 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). Las cuales pertenecieron a la Empresa Vendedora (TEFIVENCA) por haberlas adquirido en fecha 26 de Enero de 1989, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 32 de su serie, folios 79 vuelto al 84 vuelto, del protocolo Primero, Tomo 3°.Así de decide.
MOTIVA
V
Así las cosas, en el orden motivacional, la presente parte resultara del estudio pormenorizado, referente a la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios intentara la parte apelante en la presente causa.
DEL LIBELO DE DEMANDA
“En fecha 23 de Enero del 2.015, mi representada, Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A”. Anteriormente identificada, suscribió contrato de opción de compra-venta con la Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A…. la cual versa sobre la venta de dos parcelas de terreno en el conglomerado el peñón (ZOICA) , de esta ciudad de (sic) Cumana , Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre , distinguidas con los números 28 y 29 cuyas medidas , linderos y demás especificaciones , constan en copia de la citada oferta, que se anexa y los cuales doy por reproducidas en este acto…es el caso que la citada opción de compra-venta, tenía como precio la cantidad de CINCO MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000) seria pagado de la siguiente forma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) mediante cheque N°: 17023586, del banco mercantil de fecha 22/01/2015 pero como es de entero conocimiento de la accionada , el cheque solo fue emitido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) , por lo que es evidente que su incumplimiento en el pago del precio pactado., en el lapso de duración de la citada oferta la cual venció el día 23 de Junio de 2015. Pues tan solo pago DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.000.000),y de igual forma suscribieron ambas empresas contrato de préstamo por un monto de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000) el cual se anexa, debió ser pagado dentro del mismo lapso que establece la opción de venta original que fue suscrita con anterioridad , pues el precio real de la compra-venta era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000) , pero registralmente en el documento de venta que se iba a protocolizar aparecería la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000) pues los cinco millones del préstamo eran extra pero por el mismo concepto. Debido a ello y que la demandada no completo el precio real de la venta DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000), dentro del lapso de duración de la opción de venta y del contrato de préstamo de 90 días mas 30 de prórroga de conformidad, con lo establecido en le cláusula sexta de la señalado opción, tan solo pago DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000) así las cosas mi representada observado, que ya estaba de plazo vencido y que la accionada ayer la optante o compradora, no completo el precio fijado en ese lapso de tiempo procedió a notificarle , que no estaba obligada, a venderle , por su incumplimiento y se le notifica ya que las mismas quedaron el posesión de la ayer optante o compradora según se evidencia en notificación que se anexa marcada con la letra “C”.”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
“En efecto convengo que se suscribió el citado contrato, que el objeto del mismo fueron las dos parcelas antes señaladas, y que el precio convenido fue la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000.00); pero rechazo por ser falso de total falsedad que se haya convenido que el pago del precio se haría “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) mediante cheque N° 17023583 del Banco Mercantil de fecha 22/01/2015”, pues la verdad de la negociación fue la siguiente: Que en fecha 12 de agosto de 2014, mi representada convino verdaderamente con la empresa “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A” (TEFIVENCA)…la compra del inmueble mencionado en la demanda, conformado por las dos (2) parcelas de terreno que indica el demandante por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00), no pudiendo en esa fecha formalizar la documentación del negocio jurídico, debido a que la citada empresa no estaba actualizada en el Registro Mercantil (Fue actualiza en el mes de febrero de 2015), ni tenia la solvencia del inmueble de impuestos municipales y demás cargas fiscales; así como tampoco, poseía la solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) el cual es requisito indispensable para la protocolización de cualquier venta donde intervenga personas jurídicas. Además, pesaba sobre el mismo una hipoteca a favor del Banco de Venezuela, por lo que se convino en que mi representada pagara una cierta cantidad de dinero como reserva del negocio, que se fijó en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cual se imputaría al precio de la venta, para ser utilizada por la empresa vendedora en la actualización y pagos necesarios para la solvencia del inmueble y de la empresa para la obtención de la documentación necesaria para poder protocolizar la venta definitiva del inmueble y formalizar el negocio jurídico pautado: tales como la actualización del registro mercantil, pagar los impuestos, solvencias deudas fiscales y laborales para obtener las solvencias requeridas por el registro inmobiliario para la protocolización de documentos de inmuebles por parte de compañías o sociedades mercantiles.
…la negociación que se suscribió por notaria constituyo una venta definitiva perfeccionada y no una opción a compra como señala el demandante, debido a que mi representada, canceló la totalidad del precio convenido y recibió la posesión del objeto de la venta, quedando pendiente solamente la tradición legal, para lo cual la vendedora tenia impedimentos para el momento de la negociación por cuanto como ya se dijo le faltaba solventar el inmueble y obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, dado que lo estaba vendiendo LIBRE DE GRAVAMEN y solvente de impuestos.”

MOTIVA
VI
Planteada como quedo la presente controversia de resolución de contrato la presente parte motivacional, expresara esta alzada los motivos en que se fundamenta la decisión tomando en consideración el cúmulo de pruebas valoradas con anterioridad, así como el derecho aplicable al caso en concreto.
El contrato cuya resolución se persigue fue celebrado entre sociedad mercantil TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A y la sociedad mercantil FERROSCAR C.A, sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos suficientemente descritas en autos, es de hacer notar que éste contrato ha sido reconocido por ambas partes en el iter procesal, por lo que es obligación de primer orden para quien decide, recalcar la naturaleza de dicho contrato ya que de allí se fundamentara la verdadera intención de las partes al obligarse, para así verificar la autenticidad de las alegaciones del actor y las defensas de la parte demandada, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, y cuya actuación consagrada en la facultad otorgada a los jueces y contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:
“Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características:
1) Es un contrato bilateral,
2) Es un contrato consensual,
3) Es un contrato oneroso,
4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo,
5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido,
6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Establece el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Para decidir la presente controversia, quien aquí juzga, previo análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, observa lo siguiente:
Se desprende del contrato objeto de estudio, en su cláusula séptima, la cual señala:
“LA VENDEDORA se obliga para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta a transferir la propiedad libre de hipoteca y solvente en el pago de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales.”
Así se desprende que las partes convinieron que la sociedad mercantil TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, vendió a la sociedad mercantil FERROSCAR C.A. un inmueble (suficientemente descrito up retro) de lo cual se desprende la intención y voluntad de las partes contratantes, la actora apelante con fundamento en el articulo 1.168 del código civil queja el incumplimiento en el pago por parte de la demandada.
Señala el hoy apelante, que el contrato suscrito por las empresas tenían como precio la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (5.500.000) y continua señalando que suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), el cual se debió cancelar en la misma oportunidad de la opción de compra venta, siendo el precio real de la compra venta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000), y lo que se desprende de la cláusula sexta es que el precio definitivo fue por cinco mil bolívares (5.000.000).
Ahora bien para quien aquí examina la presente causa, observa:
Que: el contrato de opción de compra venta fue suscrito entre el ciudadano Félix Cala Cala, en su carácter de presidente de la empresa TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A, y el ciudadano José Francisco Cannistra La Rosa en su carácter de presidente de la empresa FERROSCAR C.A, y el mencionado contrato de préstamo, (ver solio 540) fue suscrito entre el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, en su carácter de presidente TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A, y el ciudadano Oscar Antonio Cannistra Dun, resalta para esta alzada que dicho ciudadano no actúa en represente o con cualidad demostrada en autos de representación de la para este juicio (resolución de contrato) de la parte demandada, por lo que entiende esta alzada que existe una notoria individualidad de los contratos, por lo que se debe entender que el señalamiento referente a que el precio real de la compra venta fue por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000) para protocolizar posteriormente la venta con otra cantidad, no resulta probada, y su asidero jurídico no tiene lugar en el presente juicio, por lo que esta alzada al igual que lo considero el ad quo centra el debate en lo estipulado en el documento de opción de compra venta, suscrito en fecha 23 de enero de 2015, siendo que el documento de préstamo en nada se vincula no lo aquí reclamado. Y así se establece.
Que: se observa que el incumplimiento que alega el actor respecto en el pago y que la deuda se encuentra de plazo vencido, en virtud que solo se cancelo dos millones de bolívares (2.000.000) quedando a deber la cantidad restante pactada.
Que: el reconocimiento expreso del hoy apelante (actor para la presente) del recibiendo de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) suma la cual fue entregada en dinero en efectivo y la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500.000) mediante cheque signado con el numero 68023591, girado a beneficio de la cuenta corriente del banco mercantil, de la empresa FERROSCAR C.A, a beneficio del ciudadano Felix Cala Cala, y recibo de pago de fecha 23 de enero de 2015, precio este coincidente con el documento que hoy se exige la resolución, y el cual fue aceptado por la demandada, por lo que se desprende que ambas partes coinciden en el pago pactado en el documento.
En el orden motivacional, observa este tribunal que el pago realizado por la parte demandada correspondiente a la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) a los fines de tramitar la obtención de la solvencia y en fin documentación necesaria, que se debía realizar para llevar a cabo la venta definitiva, lo cual del resultado de la admiculacion de pruebas específicamente el recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2014, el cual fue suscrito por el ciudadano Felix Cala Cala por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) concatenado con el informe presentado por el Banco de Venezuela, por medio del cual se observa que los créditos a plazos fijos que la empresa mantenía con dicha entidad fueron cancelados (18/11/2012 y 03/09/2014) lo que todas luces se debe entender que la parte demandada ha probado su decir.
En sintonía de lo anterior, ha sido objeto up retro de valoración, la carta remitida por el ciudadano Felix Cala Cala, a la entidad bancaria Banco de Venezuela, de la cual se desprende que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato que hoy se solicita la resolución fue cancelado en fecha 08/08/2015, lo que desnuda ante esta alzada que para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, el inmueble se encontraba sujeto a la hipoteca es decir se encontraba gravado, de allí que optaran por un documento autenticado.
Ahora bien, resta la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000) los cuales se excusa en el pago la accionada mediante la cancelación efectuada por su mandante a la empresa industrias Cumana, C.A, mediante negociación realizada con su director, previo consenso del acreedor, ciudadano Felix Cala Cala, por adquisición de un lote de maquinaria de su propiedad para adquirirlas a favor de la empresa TEFIVENCA.
Así las cosas, de la declaración rendida por el ciudadano Generoso Noschese, cursante en autos, observa esta alzada que hubo aceptación del accionante de autos (apelante) con el fin que la cantidad adeudada fuera entregada a otra persona distinta a el, igualmente de las deposiciones de dicho ciudadano se evidencia que se efectúo una negociación entre la empresa FERROSCAR y la empresa INDUSTRIAS CUMANA, donde la empresa FERROSCAR adquirió una serie de maquinarias por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000) lo cual fue autorizado por el ciudadano Félix Cala Cala (en su carecer que se desprende de autos) lo cual en sintonía con los recibos y baucher se desprende lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que la negociación fue efectuada a favor de la Sociedad Mercantil Técnicas Fibras Venezolanas C.A, y que la cantidad de dinero entregada por la empresa FERROSCAR a la empresa INCUSA, fue por orden y beneficio TEFIVENCA.
De manera pues que solo queda para perfeccionar la venta de la maquinaria respectiva la tradición de ley; maquinaria esta que permanecía y así se dejó constancia, dentro de las instalaciones de la empresa INCUSA para el momento de la inspección judicial cursante en autos, y suficientemente valorada por esta alzad, y la cual fue realizada por la notaria publica de cumana, Y asi se establece.
Del recorrido de autos se observa entonces que la parte demanda dio cumplimiento a la obligación contraída en el contrato que hoy se solicita su resolución, pagando el precio que se desprende del contrato, por lo que para esta alzada le resulta en primer lugar declarar sin lugar la apelación ejercida en la presente causa y inconsecuencia confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda que por resolucion de contrato interpusiera la sociedad mercantil Tecnicas Fibras Venezolanas C.A, contra la Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A. y asi se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Una vez determinado lo referente a la resolución del contrato, debe entrar a pronunciarse este operador de justicia, sobre los daños y perjuicios, que doctrinal y legalmente han sido definidos como toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
Ahora bien, para quien suscribe resulta verdaderamente inoficioso pasar a revisar bajo la plena jurisdicción que emana de esta alzada, lo referente a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, hoy apelante, virtud de la declaratoria expresa que antecede, es decir en virtud de haber confirmado esta alzada, la declaratoria sin lugar de la demanda que por resolución de contrato interpusiera la sociedad mercantil Técnicas Fibras Venezolanas C.A, contra la Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.017.
Segundo: se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.017, en consecuencia se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegada por Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), identificados supra; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE compuesto por dos (2) parcelas de terrenos, identificados con los N° 28 y 29 del conglomerado Industrial El Peñón (ZOICA),cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA Nº 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts). PARCELA Nº 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela Nº 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela Nº 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela Nº 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts), interpuesta por la Sociedad Mercantil “FERROSCAR, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31529926-7, representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-14.126.149 y Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-14126149-1; contra la Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), ubicada en la Avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-080154045, representada por su PRESIDENTE, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, extranjero, de nacionalidad colombiana, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad N° E-81.380.414; TERCERO: Se ordena a la Empresa Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), ubicada en la Avenida Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-080154045, a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
Tercero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José A. Marcano López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 2017.
Cuarto: se confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada por el abogado en ejercicio José A. Marcano López, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 2017, en consecuencia de declara: SIN LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. en contra la Sociedad Mercantil, FERROSCAR,CA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Quinto: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento correspondiente.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA












EXPEDIENTE No. 17-6409
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ACUMULADO AL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDAMATA/gustavotineo