REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: Empresa HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A. (representada por su Vice-Presidenta, ciudadana Felicidad del Valle López Subero.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima “CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A.”
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (APELACIÓN)
I
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de Enero de 2017 por los Apoderados Judiciales de la parte actora, empresa “HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 1997, bajo el N° 63, Tomo A-13, Folios 191 al 193 de los libros llevados por ante ese despacho, Abogados CARLOS NAVARRO ROSAS y CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.883 y V-8.433.021 e inscritos en el IPSA bajo los números: 17.920 y 30.871, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
II
ANTECEDENTES
El procedimiento se inició a través de demanda de Saneamiento por Evicción presentada por la ciudadana Felicidad del Valle López Subero, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-10.629.217, actuando en su propios derechos e intereses y como Vice-Presidente de la Compañía Anónima “HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A”, antes identificada; contra la Empresa CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, Tomo A-2; dicha demanda correspondió en principio conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 20/01/2017, la parte actora, ante el Juzgado de la causa mediante diligencia APELA de la decisión dictada por ese Tribunal, cuyo recurso fue escuchado en ambos efectos por ante este Tribunal de Alzada en fecha 30 de Enero de 2017; habiéndose recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 07 de Febrero de este mismo año.
DE LA DECISIÓN DEL AQUO
Llegada la oportunidad de decisión de la causa el Tribunal A quo, determinó lo siguiente:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante EMPRESA HERMANOS LÓPEZ MEDINA,C,A, plenamente identificada en autos, para intentar la acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA ELIVECA, ANZOÁTEGUI, C.A, para sostenerlo; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, propuesta por EMPRESA “HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23), de Septiembre del año 1997, bajo el N° 63, Tomo: A-13, Folios: 191 al 193 de los libros llevados por ante ese despacho, representada legalmente por la ciudadana FELICIDAD SUBERO, asistida por los ciudadanos Carlos Navarro Rosa y Carlos E. Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.294.883 y 8.433.021, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente; contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
DE LAS ACTUACIONES POR ANTE ESTE JUZGADO DE ALZADA
En fecha 20/03/2017 este Tribunal Accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo en fecha 10 de Mayo de 2017, se dictó auto y fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.
Habiéndose fijado el término para informes, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes identificados en fecha 24/05/2017 presentaron ante esta Alzada su respectivo informe, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representados interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial, demanda por “saneamiento por evicción” contra la empresa “Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.”, debidamente inscrita (omissis), en virtud de que en fecha, Tres (03) de Agosto dl año 1998, ésta compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la compañía anónima antes mencionada, tres (3) vehículos que presentan las siguientes señales y características: Vehículo N° 1: Clase: Remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Remiveca; año: 85; Color: Amarillo; Placas: 890 BBJ; Serial de Carrocería: 1141; Serial de Motor: No porta – como consta de documento de Registro de Título de propiedad de Vehículo Automotores N° 1141-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito y Comunicaciones, ……; Placas: 887 BBJ; serial de Carroceria: 1140, Serial de Motor: No porta – como consta de documento de Registro de Título de Propiedad de Vehículo Automotores N° 1140-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre; Vehículo 3: Clase: Remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Marca: Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año: 85; Color: Amarilllo; Placas: 888 BBJ; Serial Carrocería: 1143; Serial de Motor: No porta – como consta de documento de Registro de Título de Propiedad de Vehículo Automotores N° 1143-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre por el precio (para la época), de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y que a bien podrá evidenciar de documento debidamente autenticado.
(omissis)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Juez del A Quo antes de proferir su sentencia dejó sentado que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión instaurada en su contra, a pesar de haber sido debidamente citada a través de correo certificado con aviso de recibo, ni tampoco presentó medios probatorios en su defensa; pasando a valorar y analizar las pruebas presentadas por la parte actora de la manera que seguidamente se transcribe:
“Adjuntadas al libelo:
1. Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10/01/2002 de la Sociedad Mercantil López Medina, C.A., riela inserta de los folios 04 al 18; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que en la misma se aprobaron los balances de los ejercicios económicos de los años 1999, 2000 y 2001; vendieron acciones los accionistas Celanio López Medina y Felicidad López Subero; reformaron la cláusula Séptima de los estatutos; elección de nueva junta directiva; ratificación del comisario; si bien dicha instrumental corresponde a la persona jurídica demandante de autos, la misma no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos regístrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-
2. Documento de compra venta de fecha 03/08/1998, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 69 de los libros de la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, riela inserto de los folios 19 al 21; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se constata que la CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., dio en venta a la EMPRESA HERMANOS LOPEZ MEDINA C.A., tres (03) vehículos de su propiedad con las siguientes características: Vehículo N° 01: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Fabricación Nacional; Modelo Remiveca; año: 85; Color Amarillo: Placa: 890 BBJ, Serial de Carrocería: 1141; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N° 1141-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° 02: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 887 BBJ, Serial de Carrocería: 1140; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1140-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° 03: Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 888 BBJ, Serial de Carrocería: 1143; Serial de Motor; No porta – como consta en el documento de Registro de titulo de propiedad de vehículo Automotores N°.1143-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre; en la referida fecha, y que es uno de los documento fundamental de la pretensión aquí propuesta. Así se decide.-
3. Certificado de registro de vehículos Nº 110201344591, riela inserto al folio 22; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se verifica en él la titularidad a favor de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, con cedula de identidad Nº 10.629.217 del vehículo, Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: 888 BBJ, Serial de Carrocería: 1143; evidenciándose que el referido vehículo es sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión propuesta. Así se decide.-
4. Copia certificada de sentencia penal de fecha 30/04/2015 en el asunto RP01-P-2015-003065, riela inserto al folio 23 al 29; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental pública se verifica en dicha sentencia que la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ SUBERO, con cedula de identidad Nº 10.629.217 actuando en su carácter de propietaria del vehiculo, Clase Remolque, tipo Volteo; Uso Carga; Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo: Placa: A97BR1G, Serial de Carrocería: 1143; en su carácter de propietaria requirió la entrega formal por ante el tribunal cuarto de control penal, siendo negada dicha entrega, evidenciándose que el referido vehiculo es uno de los que sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión de evicción propuesta. Así se decide.-
En su oportunidad legal, la actora presentó:
5. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Compañía ASFALTOS ORIENTE, C.A., acta de asamblea de cambio de domicilio de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI C.A., riela inserta de los folios 67 al 77; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que fue promovida como acta constitutiva de la demandada ELIVECA ANZOATEGUI, sin embargo en la misma se hace una mezcla de documentos de dos compañías anónimas totalmente diferentes, sin que pueda verificarse la alegada transferencia de la Compañía ASFALTOS ORIENTE, C.A., a ELIVECA ANZOATEGUI, sin que pueda verificarse efectivamente los datos regístrales de la demandada en dichas instrumentales, aunado a que no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos regístrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-
De las instrumentales presentadas por la parte actora y de su exposición en el libelo se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, es decir activas y pasivas en la pretensión propuesta, lo cual deberá analizarse como punto previo al fondo, ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el juicio de saneamiento por evicción. Así se establece”.
ASIMISMO, LA JUEZ PARA DICTAR SENTENCIA FUNDAMENTO SU DECISIÓN ENTRE OTRAS COSAS EN LO QUE SEGUIDAMENTE SE TRANSCRIBE:
“De las instrumentales presentadas por la parte actora y de su exposición en el libelo se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, es decir activas y pasivas en la pretensión propuesta, lo cual deberá analizarse como punto previo al fondo, ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el juicio de saneamiento por evicción. Así se establece.-
Siendo pertinente para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, aun cuando estos no fueren invocados por la parte demandada de autos, lo cual hará bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Resaltado del tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado...”
En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (resaltado del tribunal)
En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como si también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Verifica ciertamente esta alzada que la juez del A quo hizo un análisis y valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados, ello a los fines de poder determinar que realmente en el presente caso existían la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva para instaurarse la acción, lo que lleva inmerso la inadmisibilidad de la pretensión, razón por la que no entró a analizar el fondo de la causa.
Ahora bien, en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro lado de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam), pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho).
En virtud de lo antes expuesto a este Tribunal le es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, tal y como lo hará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados CARLOS NAVARRO ROSAS y CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.883 y V-8.433.021 e inscritos en el IPSA bajo los números: 17.920 y 30.871, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la que se declaró PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante EMPRESA HERMANOS LÓPEZ MEDINA,C.A., plenamente identificada en autos, para intentar la acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA ELIVECA, ANZOÁTEGUI, C.A, para sostenerlo; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, propuesta por EMPRESA “HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23), de Septiembre del año 1997, bajo el N° 63, Tomo: A-13, Folios: 191 al 193 de los libros llevados por ante ese despacho, representada legalmente por la ciudadana FELICIDAD SUBERO, asistida por los ciudadanos Carlos Navarro Rosa y Carlos E. Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.294.883 y 8.433.021, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente; contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2, sin apoderados judiciales constituidos en autos. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia Apelada, dictada en fecha 10/11/2016 por el Juzgado ut supra señalado.
Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Publíquese incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Seis (06) del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. GUSTAVO TINEO
Nota: La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, siendo las 2:00pm.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. GUSTAVO TINEO
Expediente N° 17-6405.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
BMMR/gt.-
|