En horas de despacho del día hoy, veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante acta de fecha 20 de Julio del año que discurre, para que se lleve a cabo el acto de publicación de la presente decisión tal y como lo establece la parte in fine de el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO contra el ciudadano ISRAEL JOSE BRUZUAL, Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de la apelación a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogado GUSTAVO TINEO LEÓN Secretario y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente el alguacil de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se deja expresa constancia que:
Se encuentra presente la parte apelante ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.922.280, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Manuel Marquez y Carlos Rivero, ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.483 y 86.818, respectivamente.
Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.063 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.627.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con el presente acto, a lo cual las partes están de acuerdo.
Seguidamente el ciudadano juez de este despacho manifiesta: cumplido el lapso previsto mediante la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2017, este tribunal pasa de inmediato a recoger las firmas correspondientes a este acto y de inmediato a dictar la decisión de la presente causa.
EL JUEZ SUPERIOR

_________________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

PARTE DEMANTE

__________________________
ARMANDO JOSE ROMERO
C.I: Nro2.922.280

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANTE


____________________ ____________________
Abg. Manuel Márquez Abg. Carlos Rivero
IPSA Nro. 133.483 IPSA Nro. 86.818


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA

__________________________________
Cruz Antonio Vargas Fernández
IPSA bajo el Nro. 26.063
EL SECRETARIO ACC

_________________________
Abg. GUSTAVO A. TINEO LEON
EL ALGUACIL

_____________________
JOSE ANTONIO COLON


Seguidamente este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: ciudadano Armando José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605 y de este domicilio.
Parte Demandada: ciudadano Israel José Bruzual, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.627.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio Lorena Del Valle Lanza Sotillet y Cruz Antonio Vargas Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.900 y 26.063 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Desalojo
NARRATIVA
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 12/07/2017, y en fecha 17/07/2017 se fijo el lapso establecido en el articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 20 de julio del corriente año, las partes acudieron a la audiencia correspondiente en la presente causa y las mismas señalaron:
“…En tal sentido interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO quien a su vez le concede el derecho de palabra a su abogado CARLOS RIVERO y expone: “ buenos días, ciudadano juez en el caso que hoy nos ocupa recurrimos de la sentencia emanada del tribunal a quo, por cuanto que partió de una premisa equivocada en este sentido, debemos señalar que la inspección judicial que se cita en la decisión recurrida fue practicada en una vivienda ubicada en la calle petión, sector el hueco distinguida con el nro 44, en la cual el señor ARMANDO ROMERO, vive con su hermana y con el resto de sus familiares, en condiciones de hacinamiento y que por su condición de salud vale la pena acotar que son hechos reconocidos en la demanda, cardiopatía, hipertensión y arteorecleorosis, en la vivienda que ocupa, que solo posee dos habitaciones, y un baño, no reúne las condiciones mínimas, para que el señor romero se encuentre en condiciones actas para su condición de salud, dejando expresa constancia en que dicha vivienda habita otras cincos personas, lo que claramente se traduce en una situación de hacinamiento, el juez de la a-quo, partiendo de una premisa errónea asumió que la inspección judicial de la que estamos hablando se realizo en la vivienda que se encuentra en relación arrendaticia objeto del presente juicio cosa que no es cierta. ahora bien, se dice que el señor romero no llego a probar la necesidad de ocupar la vivienda que justamente esta reclamando y que por su condición de salud resulta ser in dispensable la parte demandada argumenta que en la vivienda que se encuentra en relación arrendaticia, el señor ARMANDO ROMERO posee o tiene una habitación, reservada para su uso, hecho este que resulta un contra sentido y que francamente esta en contravención a la figura el arrendamiento, demás esta decir que la delicada condición salud del señor romero, requiere que el mismo se encuentre en un espacio cómodo y acto para los que haceres y oficio que implica la vida diaria, sin pasar por alto que la salud es un derecho humano fundamental de allí surge la necesidad del accionante de ocupar para si la vivienda que se encuentra bajo la relación arrendaticia que es objeto del presente juicio, es todo.”En tal sentido interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a su apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ y expone: “ buenos días en el transcurso del expediente en el tribunal a quo, y en la contestación de la demanda se reconoce el estado de salud del ciudadano armando José Romero, igualmente consta en el expediente el carácter de arrendador del inmueble y allí aportamos los diferentes bauches que justifican el pago puntual del canon de arrendamiento, a través de una entidad bancaria banesco, por otro lado y en virtud de que la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda admite en segunda instancia la prueba de posiciones juradas propongo se promueva y en presencia del ciudadano demandante contestar el interrogatorio correspondiente con el fin de demostrar todo lo probado en el expediente en primera instancia a través de documentos emanados de registros subalterno, seniat, de las oficinas municipales donde se ventila en paz los conflictos entre las partes, en este sentido tengo en las manos el interrogatorio para tal efecto, asimismo solicito al tribunal que sea admitida dicha solicitud. Es todo.”…”

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente fue remitido a esta superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de ISRAEL JOSÉ BRUZUAL Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por ARMANDO JOSÉ ROMERO contra ISRAEL JOSÉ BRUZUAL por desalojo del inmueble constituido por la casa N° 40, calle Miramar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se condena en costas al actor al resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

DE LA DEMANDA

En fecha 11 de marzo de 2015, el juzgado ad quo admitió la presente demanda la cual fue propuesta en resumidas bajo los siguientes términos:
“…Sucedió entonces que, el día 27 de junio del año dos mil uno (2.001), fui declarado, por órgano de la Dirección de la Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no apto para el desempeño de esfuerzos físicos, en razón de la ocurrencia de un episodio vascular que menguó el desarrollo de mi vida profesional, estableciéndoseme la condición de incapaz para continuar con el cumplimiento de mis obligaciones laborales para la época, prueba de ello lo constituye el instrumento emanado de la referida Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual acompaño en su versión original marcado con la letra “B”, así como también el instrumento emanado de la antigua Inspectora del Trabajo, con sede en la ciudad de Cumaná, el cual acompaño al presente memorial en original, marcado con letra “C”… lo cierto del caso es que la condición de salud que ha venido limitándome las posibilidades de llevar a cabo una vida normal se ha agravado aún mas, al punto que, las arritmias cardíacas que anteriormente solía padecer con menor frecuencia se han hecho continúas, lo que me ha generado la imposibilidad de llevar a cabo el desarrollo de algunas labores básicas del hogar por cuenta propia, pues, en un principio, tal como se demuestra en el informe médico elaborado el día treinta (30) de enero del año dos mil seis (2.006), se me atribuyó la condición de cardiopatía hipertensiva y aortoesclerosis, según se aprecia en el cuerpo del informe médico elaborado en esa misma fecha y que promuevo para la señalada demostración, en su versión original marcado con la letra “D”. Pues bien, el deterioro progresivo de la condición de salud en la cual me encuentro inmerso, puede ser apreciado a través de dada unos de los informes médicos emitidos por la oficina de asistencia y seguridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, situada en la ciudad de Cumaná, el día dos (02) de abril y seis (6) de junio, del año dos mil trece (2.013)…De manera tal pues que, con ocasión a la delicada situación de salud en la que me encuentro involucrado, me vi en la necesidad de solicitarle –en forma verbal- al referido Israel José Bruzual la desocupación del inmueble que actualmente detenta como arrendatario, a los fines de poder habitarlo conjuntamente con mi hermana Emira Josefina Romero…quien dicho sea de paso , reside con su hija en un inmueble que no es de su propiedad, distinguido con el número 44, ubicado en la calle Petion de la ciudad de Cumana…quien me ha brindado cobijo, permaneciendo a mi lado prestándome la ayuda y colaboración que requiero propios para una persona de mi edad, así como también, así como también, la asistencia en el cumplimiento del tratamiento médico que me ha sido asignado, aunado a la cooperación en el desarrollo de algunas actividades del quehacer diario, dado el grado de disminución de mis facultades físicas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandada en la presente demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“En virtud de lo expuesto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los Hechos como en el Derecho, la solicitud de desalojo incoada por el ciudadano Armando José Romero suficientemente identificado, contra nuestro representado. Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado haya ocupado indebidamente desde hace mas de Cinco (05) años el inmueble ya identificado, por cuanto lo cierto es que viene ocupado un espacio de la vivienda de manara pacifica, publica, interrumpida, con ánimo de representar la primera opción como arrendador y sin intención alguna de apoderamiento del inmueble objeto de la Litis; Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Armando José Romero, parte actora en este proceso, en el tiempo que se encuentra de visita en la ciudad de Cumaná, se quede a pernoctar en casa de su hermana Emira Josefina Romero, puesto que el ciudadano antes identificado mantiene dentro de la vivienda objeto de la demanda, una habitación equipada con sus enseres y artículos personales, de la cual hace unos y se beneficia durante su estadía, para dormir y asearse, situación que continua igual, desde el inicio de la relación arrendaticia a la fecha de hoy, contradiciendo de esta forma lo dicho por el demandante, cuando afirma que el permanece en casa de su hermana; Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado ha mantenido; en su condición de arrendatario, una conducta apegada a las leyes Venezolanas; Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado deba restituir sin plazo alguno, el inmueble que por más de Siete (7) años, viene ocupando al lado de su grupo familiar, de manera pacífica, pública interrumpida, con apego a las normas y con ánico de optar según los beneficios de ley, por una opcion como comprador del inmueble que detenta en calidad de arrendatario, o de no ser posible, de un lapso suficientemente justo para solventar su problema habitacional, en resguardo de la integridad de su núcleo familiar.”

MOTIVA
II
Pretende este sentenciador en la presente parte motivacional, hacer referencia al valor y fuerza probatoria de las pruebas admitidas y evacuadas en autos, las cuales en beneficio del principio de comunidad de la prueba pasa realizar su valoración en conjunto.
1- Marcado con la letra “A” instrumento protocolizado en la oficina subalterna del registro del Distrito Sucre, del estado Sucre, bajo el Nro. 20, folios 91 al 94, Tomo Primero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, asiento de fecha 07 de julio, de este instrumento se desprende la cualidad del actor para demandar el desalojo, se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2- Marcada con la letra “B” evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones por el Seguro Social, de fecha 27 de junio de 2001, ratificada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, el 28 de junio de 2001, visto que la prueba señalada no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios públicos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como cierta la incapacidad señalada por la parte actora, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
3- Marcados con las letras, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, informes médicos, los cuales, el tribunal no le otorga valor probatorio a estas prueba instrumental, dado que es una constancia emanada de un tercero ajeno al proceso y debía ser ratificado a través de declaración testimonial o cualquier otro medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4- Marcada con la letra “I” acta firmada por la prefecta del Municipio Sucre, del estado Sucre, de la cual se evidencia la intención de llegar a un acuerdo de desalojo, el cual no fue posible, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
5- Con la letra “J” este tribunal la valora como legajo único consignado (expediente administrativo) por tratarse de los denominado documento público administrativo, se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de ella se desprende por una parte el agotamiento previo del procedimiento administrativo ordenado por la Ley así como el establecimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
6- Al folio setenta y tres acta de defunción de la ciudadana Ana Antonia Romero, de la cual se desprende expresamente el vinculo de hermandad existente entre el ciudadano Armando Romero y Emira Romero, y a la misma se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
7- Marcada con la letra “L” corre inserta acta de nacimiento de la ciudadana Emira Romero, de la cual se desprende el vinculo de hija- madre existente entre la prenombrada ciudadana y la ciudadana Ana Antonia Romero y que admiculada con la anterior prueba se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
8- Al folio setenta y cinco (75) acta de nacimiento del ciudadano Armando José Romero, de la cual se desprende el vinculo de hijo- madre existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Ana Antonia Romero y que admiculada con las anteriores prueba se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
9- Marcada con la letra “A” copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintisiete (27 de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 2008.952, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.689, de la misma se desprende la titularidad de otro bien, del ciudadano demandante, a dicha prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
10- Copia fotostática del RIF Nro. V-02922280-7, de la misma se desprende la dirección fiscal del demandante de autos, la cual se observa Av. Fcoo Miranda Torre D, ap 20, urb Torres de Petare. Miranda Zona Postal 1070, la cual admiculada con la prueba que antecede por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
11- Constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual para quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
12- Copia certificada del acta Nro. 2396 del Libro de Registró Civil de nacimientos de la coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha (25) de abril de dos mil catorce (2014), dicha instrumental para quien suscribe no encuentra la vinculación de la misma con las actas del presente expediente, aunado al hecho que el promovente de la misma no explico su objeto expreso. Razón por la cual dicha instrumental se desecha.
13- Copia certificada del acta Nro. 4667 del Libro de Resgristro Civil de Nacimientos de la coordinación de unidad hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 20 de julio de 2012, dicha instrumental para quien suscribe no encuentra la vinculación de la misma con las actas del presente expediente, aunado al hecho que el promovente de la misma no explico su objeto expreso. Razón por la cual dicha instrumental se desecha.
14- Copia certificada del acta Nro. 23 del libro de registro civil de nacimientos de la coordinación de unidad hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 06 de septiembre de 2013, dicha instrumental para quien suscribe no encuentra la vinculación de la misma con las actas del presente expediente, aunado al hecho que el promovente de la misma no explico su objeto expreso. Razón por la cual dicha instrumental se desecha.
15- Inspección judicial, practicada el dia 15 de marzo de 2016, en el inmueble suficientemente descrito en autos, y el cual hoy es objeto de controversia, de la cual se desprende que en el inmueble se encuentra el ciudadano demandante, la ciudadana Marìa del Carmen Romero Villegas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.271.404, la ciudadana Emira Josefina Romero de Cabello, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.185.895, el niño Eladio Antonio Cabello, y que el inmueble tiene dos habitaciones, para quien aquí juzga valora dicha inspección como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
16- En cuanto a las testimoniales evacuadas en la presente causa, este tribunal comparte la apreciación realizada por el ad quo en cuanto a que dichas testimoniales se encuentras parcializadas a las partes que las promovieran, razón está por la que se desestiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ofrecen confiabilidad y certeza a cerca de la verdad.

MOTIVA
PARA DECIDIR
A los fines de cerrar la presente parte motiva quien suscribe observa:
Corresponde precisar a este Sentenciador, la situación principal objeto de la presente acción que gira en torno a si el demandante Arrendador y su hermana tienen la necesidad, exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad la cual se encuentra arrendada.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 91 en su ordinal 2do de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a todas luces señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Constata éste Tribunal Superior, que con respecto al alegato del demandante, referido a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, con la compañía de su hermana, a fin que esta lo asistiera en las tareas necesarias del hogar y cuando así fuese necesario, señala quien aquí sentencia que de ello no existe impedimento alguno, pues resulta un hecho probado y aceptado, por ende no controvertido entre las partes que el demandante posee un cuarto o habitación en el bien objeto de litigio, y que este no se encuentra impedido para hacer uso del mismo en la oportunidad que así lo disponga.
De igual modo queda probado en autos a titularidad del actor de un bien en la ciudad de Caracas distinguido con el Nro. 20, situado en el piso 5, torre D, torres Petare, avenida Francisco de Miranda, donde se observa que la residencia demandante tal y como se desprende de las pruebas aportada (RIF ver folio noventa y siete (97).
Así las cosas, aun cuando resulta clara la intención del demandante, de solicitar el desalojo, que como sustento de lo expresado en el libelo así como en el acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y mismos fue que fueron traídos a la sede judicial, resalta para esta alzada que la causal invocada por este no fue probada en tanto y cuanto, la misma consiste en la necesidad que tiene el ciudadano demandante de que su hermana ocupe el inmueble objeto de controversia.
Pero bien, tendido al hilo del párrafo anterior, para este tribunal del legajo de pruebas, no cabe duda del vinculo de hermandad que existe entre el ciudadano Armando José Romero y la ciudadana Emira Josefina, lo que si no fue probado ni se desprende de ningunas de las instrumentales que hacen vida en el presente expediente, es la necesidad alegada por el actor de que su hermana ocupe junto en el, el inmueble arrendado de allí pues que al no estar probada la causal 2da del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le resulta imperioso para este tribunal confirmar la sentencia apelada.
Así las cosas, a los fines de ilustrar la presente motivación el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1. La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y asi se establece.
2. Que el ciudadano demandante es el legitimo propietario del bien demandado, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y asi se establece.
3. La necesidad que tiene el ciudadano demandado, de que su pariente consanguíneo (hermana), de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, lo cual no quedo descostrado en autos. Y así se establece.

De manera pues, que vistos que los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas autos del presente expediente y el legajo de folios contentivo el procedimiento llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, destinados a probar dicha necesidad, sin embargo, estos documentos no resultaron ser prueba contundente para hacer enervar la presente acción y lograr el convencimiento de los operadores de justicia, es de muy clara observancia que estos medios probatorios no logran demostrar la necesidad invocada. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante, lo que a todas luces se traduce en que forzosamente esta alzada deba declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: sin lugar, el recurso de apelación por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara: sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.922.280, contra el ciudadano Israel José Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.979.627, por desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Miramar distinguida con el Nro 40, en la jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: casa de Ana Marval, Sur: calle Miramar; Este: propiedad de Francisco Alcalá y Oeste: propiedad de Pedro Gil.
TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON























EXP: 17-6451
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: desalojo
FAOM/Gustavo Tineo