REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.817.223, domiciliado en Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 21.083 y 75.616, respectivamente, el primero con domicilio procesal en la calle Guanta, Centro Comercial “MELISSAMAR”, Nivel Planta Baja, Oficina Nº PB-13, Cumana Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.575.033, domiciliado en la Autopista “Antonio José de Sucre, Sector Pequeña Venecia, casa s/n, frente a la Manga de Coleo Jorge Campos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.095, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumana, Nivel Mezzanina, Local 6-A, Oficina 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: 17-6412.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2017 por el ciudadano RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON contra la Indexación complementaria del fallo consignada por el experto designado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 23 de Febrero de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ciento once (111) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio ciento catorce (114) corre inserto escrito de informe suscrito por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH (IPSA Nº 75.616) en su condicion de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, parte demandante, constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Los informes presentados por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH (IPSA Nº 75.616) en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, parte demandante, mediante la cual exponen lo siguiente:
...”(omisis)...En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017 el Abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.095, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON apelo la Indexación complementaria del fallo consignada por el Experto ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.189.104, Contador Publico colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 5.861 cuya experticia fue acordada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta. El fundamento de dicha apelaciones la supuesta prohibición de la doble indexación en razón de que su representado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, cancelo la deuda con los intereses moratorios de la misma.
En primer lugar, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera el acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Por su parte la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la perdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del Tiempo es decir son dos cosas distintas...
...”Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto integro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta , esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex articulo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que solo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cual fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra...
...Así, las cosas, ciudadano juez nuestro máximo Tribunal en sus reiteradas sentencias señaladas ut supra, diferencia claramente lo que es; intereses moratorios e indexación, lo cual no amerita mayor interpretación ya que son de fácil entendimiento como bien lo señala el diccionario elemental de Cabanellas...
....Ahora, bien ciudadano juez, la presente situación lo que ha hecho es retardar de manera intencional, lo que es un juicio breve de cobro de dineros por intimación al pago, establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual cumplió de manera cabal con la garantía constitucional del debido proceso, sentenciado por el tribunal a-quo en fecha 03 de mayo de dos mil dieciséis el cual quedo firme debido a la Inercia conforme, de la parte demandada por no ejercer en su debida oportunidad los recursos, establecidos en la norma adjetiva civil. El cual ya es cosa juzgada por haberse alcanzado la sentencia la resolución de la controversia jurídica mediante la declaración de la voluntad de ley...
....Expuesto lo anterior se ha de concluir que la parte demandada ha obrado maliciosa e intencional a los fines de retardar la ejecución forzosa de la sentencia y desconocer la autoridad que emana de nuestros tribunales con el ánimo de insolentarse a los efectos de evadir la justicia.
Por la antes expuesto es por lo que solicito: primero: Que sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, identificado up supra, SEGUNDO: pagar lo que corresponda por correccion monetaria por experticia complementaria hasta la fecha de la decisión de este Tribunal de alzada. TERCERO: SEA CONDENADO EN COSTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 281 del código procesal civil...”
La presente apelación versa sobre el pronunciamiento de Indexación complementaria del fallo consignada por el experto designado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el resultado de la experticia fue el siguiente:
“… PUNTO PRIMERO: Para calcular la CORRECCION MONETARIA de la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000), se realizara de la manera siguiente:
MONTO Bs. 220.000,00.
VALOR I.P.C: al 02/03/2015 = 1.000,20
VALOR I.P.C: al 31/12/2015 = 2.357,90
CORRECCION MONETARIA= (2.357,90/1000,20) x 220.000,00 = 558.226,35
TOTAL CORRECION MONETARIA= 558.226,35-220.000,00=495.106,14
MONTO TOTAL A PAGAR POR EL DEMANDADO POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 338.226,35).
En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIENTO (sic) DE CONTRATO DE PRESTAMO que fue ejercida por el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.223 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.575.033.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONO (sic), identificados en autos.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), monto total del Contrato de Préstamo cuyo cobro se demanda.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.482,59) por concepto de Intereses Moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, a temor de lo previsto en el articulo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: A pagar lo que corresponda por corrección monetaria por experticia complementaria del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su sentencia declaro: QUINTO: A pagar lo que corresponda por corrección monetaria por experticia complementaria del presente fallo.
En este mismo orden de ideas en fecha 09 de febrero de 2017 el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.189.104, de este domicilio Contador Publico Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 5.861, actuando en este acto como experto contable, según nombramiento hecho por el tribunal a-quo, el monto total a pagar por el demandado FRANCISCO JAVIER RONDON es de Trescientos treinta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 338.226,35).
En su franca inconformidad el abogado Richard Amin Yehia Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.095, suscribió diligencia en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual manifestó que mediante sentencia reiterada por el máximo tribunal de la republica se prohíbe la doble indexación, ya que su representado había cancelado la deuda con sus ajustes intereses moratorios, de allí que como punto de partida esta sala inclina su traerá revisora en la presente causa, observando para ello que:
El objeto principal de la indexación es mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, ello pese al retrazo en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro.
La indexación permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizando al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.
De allí que se debe entender entonces como una reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social y en el ámbito civil, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
En resumidas debemos entender que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.
Ahora bien, tenemos que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella.
Así las cosas, para quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia.
De igual manera, procede el pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades contractualmente convenidas, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales cantidades, hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.
El fundamento legal de esta pretensión lo constituye el artículo 1277 del Código Civil, el cual reconoce que el retardo en cumplir con el pago de una suma de dinero hace nacer el derecho de reclamar el pago de intereses los cuales se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
En cuanto a este punto, debe tenerse presente que la indexación o ajuste monetario en nada afecta la posibilidad de reclamar el pago de tales intereses moratorios. La coexistencia de ambos conceptos es perfectamente entendible, pues tenemos:
Que: la indexación no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal. Y
Que: el interés moratorio, sí es una sanción indemnizatoria que se aplica al deudor por el retardo en pagar las sumas de dinero oportunamente.
De manera que se puede concluir entonces que existe la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, es una circunstancia admitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, caso BFC Banco Fondo Común C.A, Banco Universal contra Sistemas Micrográficos de Venezuela, C.A. y otros estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.”
Para el presente caso es totalmente permisible la condenatoria realizada por la jueza ad quo, en virtud que los intereses moratorios fueron realizados por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 42.482,59) al doce (12%) anual, (en razón del contenido del articulo 108 del Código de Comercio), y la indexación o corrección monetaria la cual fue calculada por el experto sobre la base de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) correspondientes al monto total del contrato de préstamo cuyo cobro fue demandado, lo que quiere decir que no fue calculado la sumatoria total de los intereses moratorios mas la indexación, como pretende hacer ver la parte perdidosa al señalar que se calculo una doble indexacion.
En este sentido, siendo que la indexación es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; y en virtud que, la condena al pago de intereses no impide la indexación o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar sin lugar la presente apelación, y en razón de ello confirmar la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa de conformidad con el cuerpo motivacional de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2017 por el ciudadano RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 85.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha nueve (09) de Febrero de 2017.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO en toda y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo consignada por el experto designado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha nueve (09) de Febrero de 2017.
TERCERO: se CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 17-6412
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Definitiva
FAOM/GustavoTineo
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