REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° RP01-X-2017-000004

PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibida la Recusación planteada por el ciudadano JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.055, en su condición de acusado, contra la Abogada PATRICIA RASSE BOADA, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2015-000345, seguida en contra de los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNÁNDEZ, RICARDO ANTONIO MOYA LUGO y DARWIN JOSÉ ANDARCIA LARA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de RAMÓN INOCENTE LEZAMA ESPINOZA, YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio uno (01) de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el recusante, señala:

“OMISSIS”:

“Yo, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 14.977.055, mayor de edad y totalmente hábil para exigir mis derechos, solicito muy respetuosamente al referido tribunal, que en vista de usted como Juez ciudadana Abg. Patricia Rasse Boada, conoce de la referida causa por cuanto ya usted realizó cambio de calificación a nuestro concausa Darwin Andarcia, con el fin de darle la libertad, es por lo que yo Jhonnatta del Valle Urbano Hernández, la RECUSO amparado en el artículo 89 numeral 7 del COPP, ya que emitió una opinión en el referido juicio y esto nos puede traer consecuencias negativas al momento de ejecutarse una decisión favorable…


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 15 al 17, de la presente causa, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…En fecha 24 de Febrero del 2017, siendo la ocasión fijada como primera oportunidad desde que asumí la suplencia encomendada, para que tuviera lugar el inicio de Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° RP11-P-2015-000345; en dicho acto el ciudadano DARWIN JOSÉ ANDARCIA LARA, haciendo uso del derecho que lo asiste conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo personal de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, e igualmente su defensor Abogado Luís Felipe Leal, conforme a los Informes médicos correspondientes, solicito el cambio de medida de coerción personal, por cuanto el mismo presento cuadro clínico de tuberculosis pulmonar, tal y como consta en informe medico suscrito por la Dra. Ana Rincón, cursante al folio 128 de la 5° pieza procesal, debidamente corroborado con medicatura forense, cursante al folio 127 de la pieza procesal 05, en el cual recomendó cumplimiento estricto de tratamiento, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista y sitio adecuado de reclusión sin hacinamiento; a tal efecto el resto de los acusados, solicitaron el diferimiento, a los fines de pensar en una posible admisión de hechos, previamente acordado con sus defensas; visto lo cual y en aras de evitar dilaciones indebidas en atención al procesado que decidió acogerse al procedimiento por admisión de hechos, el tribunal procedió a dictar sentencia conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de este y a fijar nueva fecha para el inicio del debate respecto a los otros. En la resolución del procedimiento de admisión de hechos, el tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión del acusado DARWIN JOSÉ ANDARCIA LARA y dada su crítica condición de salud, reviso y sustituyo la Medida de Coerción Personal en atención al Informe 12538, suscrito por el medico forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que recomendó, de acuerdo a su revisión y a informe medico de la Dra Ana Rincón, donde se indica que el acusado presenta tuberculosis pulmonar, recomendando el medico forense, cumplimiento estricto de tratamiento, dieta adecuada, evaluación sucesiva por especialista y sitio adecuado de reclusión sin hacinamiento.

Ahora bien, el pronunciamiento por mi emitido respecto al ciudadano DARWIN JOSÉ ANDARCIA LARA, al estar en el marco del procedimiento previsto en el artículo 375 del COPP, por su esencia misma, no conlleva a una valoración de los hechos, ni de responsabilidad subjetiva, sino que, por el contrario, se trata de un acto meramente objetivo de determinación de la sanción o pena que se sustenta en la propia confesión del acusado, sin que el juzgador entre en valoración alguna sobre la culpabilidad o no, ello en base al conocido aforismo jurídico de que, “A confesión de parte relevo de pruebas”, o lo que es lo mismo, de que, el haber confesado el acusado su confesión del hecho y haber solicitado la sanción respectiva, el juzgador queda relevado del deber de emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no del agente, juicio de valor, que se requiere como mecanismo de motivación en la sentencia definitiva propiamente dicha, que se dicta en el juicio ordinario; por lo que el pronunciamiento emitido por este tribunal en fecha 24 de febrero del año en curso, para nada supones una emisión de opinión sobre el fondo del asunto al que se refiere el recusante en su escrito, ya que la única actividad desarrollada por mi persona, fue el quantum de la pena, no entrando mi persona a valorar elemento probatorio alguno, que pudieran ser perjudicial para el resto de los acusados, efectuándose la imparcialidad y ecuanimidad propia de la administración de justicia, razón por la cual considero que no estoy incursa en la causal alegada por el recusante, prueba de ello fue la pasividad de todos los defensores, del resto de los acusados incluyendo al recusante, y del representante del ministerio público en la propia audiencia y en los días inmediatos posteriores, siendo presentado el escrito recusatorio, habiendo transcurrido veintiocho (28) días hábiles de tal audiencia, quizás como subterfugio malicioso para apartarme injustificadamente del conocimiento de la causa.

Habiendo planteado en los términos anteriores mi informe correspondiente siguiendo el procedimiento del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin evitar mayor dilación en el presente asunto se insta al secretario coordinador a la redistribución de la presente causa, así como la formación del cuaderno separado contentivo del acta de audiencia de fecha 24 de febrero del 2017, de la sentencia condenatoria por admisión de hechos respectiva y del escrito del recusante y del presente informe a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Jueza Recusada; esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:


Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto concreto.

La institución de la recusación siendo un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, si se conculca clara y probadamente las mismas, podrá entonces peticionar la inhabilitación del juez que conoce la causa.
De manera que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

Teniendo así claro lo que constituye esta Institución, hemos de verificar de conformidad a como lo señala el recusante de autos, fundamentó su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada PATRICIA RASSE BOADA para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2015-000345, lo siguiente:
Yo, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 14.977.055, mayor de edad y totalmente hábil para exigir mis derechos, solicito muy respetuosamente al referido tribunal, que en vista de usted como Juez ciudadana Abg. Patricia Rasse Boada, conoce de la referida causa por cuanto ya usted realizó cambio de calificación a nuestro concausa Darwin Andarcia, con el fin de darle la libertad, es por lo que yo Jhonnatta del Valle Urbano Hernández, la RECUSO amparado en el artículo 89 numeral 7 del COPP, ya que emitió una opinión en el referido juicio y esto nos puede traer consecuencias negativas al momento de ejecutarse una decisión favorable..

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su numerales 7, lo siguiente:

“omissis”

Artículo 89. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

Ahora bien, del estudio del escrito de recusación se desprende lo manifestado por el recusante en su acta de denuncia en donde expone que: “solicito muy respetuosamente al referido tribunal, que en vista de que usted como Juez ciudadana Abg. Patricia Rasse Boada, conoce de la referida causa por cuanto ya usted realizó cambio de calificación a nuestro concausa Darwin Andarcia, con el fin de darle la libertad, es por lo que yo Jhonnatta del Valle Urbano Hernández, la RECUSO amparado en el artículo 89 numeral 7 del COPP, ya que emitió una opinión en el referido juicio y esto nos puede traer consecuencias negativas al momento de ejecutarse una decisión favorable”.

Esta Juzgadora de Primera Instancia disiente totalmente de lo alegado por el imputado de auto; y a los fines de dar respuesta con el mayor respeto al planteamiento esgrimido por el mismo; donde expone que se encuentra dentro de los supuestos establecido en el Articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta la recusación en la presente causa; considera quienes recusada que, los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto en el pronunciamiento emitido por la representante del Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano; respecto al ciudadano Darwin José Andarcia Lara por el procedimiento de admisión de hechos, no conlleva a una valoración de los hechos, ni de responsabilidad subjetiva, sino que se trata de un acto meramente objetivo de determinación de la sanción o pena que se sustenta en la propia confesión del acusado, sin que el juzgador entre a valorar ninguna prueba para establecer su culpabilidad en el hecho cometido por lo que el pronunciamiento emitido, para nada supone una emisión de opinión sobre el fondo del asunto al que se refiere el recusante ya que lo único que hizo fue establecer el quantun de la pena, no entrando a conocer el fondo del asunto que pudiera perjudicar al resto de los acusados, (vèanse folios 15 al 17).

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa.


Por los razonamientos antes señalados consideran quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación propuesta y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por el ciudadano JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.055, en su condición de acusado, contra la Abogada PATRICIA RASSE BOADA, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2015-000345, seguida en contra de los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNÁNDEZ, RICARDO ANTONIO MOYA LUGO y DARWIN JOSÉ ANDARCIA LARA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de RAMÓN INOCENTE LEZAMA ESPINOZA, YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA.