REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000346
ASUNTO : RP01-R-2017-000346
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, del ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, en su condición de acusado y titular de la cedula de identidad N° V-24.715.691, contra la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La recurrente denuncia la Falta en la Motivación de la Sentencia, ya que al realizar un análisis de las actas del debate oral y público, la sentencia solo se limita a tomar pequeños extractos de algunas declaraciones, sin considerar el contenido de las preguntas y respuestas dadas durante el interrogatorio y sin concatenar el contenido íntegro de las mismas.
Prosigue arguyendo la defensa, que el Tribunal A quo le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima y a lo alegado por los expertos y testigos referenciales, sin ir más allá de los motivos que realmente llevaron a la jueza a esa convicción, manifiesta que la jueza no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, considera la apelante que se omitieron ciertos puntos en las declaraciones, y que era necesario haberse analizado, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, ya que circunstancias como estas, constituyen la violación al debido proceso, indica además la defensa apelante, que hubo contradicciones e incongruencias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento en que fue aprehendido su defendido. Manifiesta la recurrente que para que exista pleno valor probatorio, debe haber un análisis previo, una descomposición y relación de los diversos medios de prueba, para que luego se llegue a una conclusión, y que en este caso la Juzgadora no analizó, no estudió minuciosamente las pruebas debatidas, no las relacionó, ni las concatenó, simplemente se limitó a copiar textualmente la declaración de la víctima, y los resultados de las experticias.
Indica además, que tal circunstancia lo que evidencia es que la Juez dio una visión parcial de las declaraciones de los ciudadanos que participaron en el juicio, así como de los documentos que fueron incorporados por su lectura, no hubo motivación alguna sólo una trascripción de las actas del debate. Menciona la recurrente que motivar no es solo aludir los medios de prueba, sino implica el proceso mediante el cual se demuestra como alcanza o llega a determinar lo que el Juez posteriormente concluye. La sentencia no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la decisión, sino que también debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas presentadas en el debate y la sentencia, por lo que el hecho imputado, las pruebas presentadas en el debate y la sentencia, por lo que en caso contrario, es decir, de no hacerse un análisis entre el hecho imputado, las pruebas presentadas en el debate y la sentencia, se estaría, ante un vicio de inmotivación. La Juzgadora sólo se limitó a transcribir extractos de las declaraciones, tanto de la víctima, como de los funcionarios y expertos, que la orientaron a una aparente conducta de responsabilidad del acusado en los hechos, más no mencionó, en ningún extracto de la sentencia, las declaraciones que resultaron contradictorias y que arrojaban evidentemente dudas sobre la responsabilidad de su auspiciado, haciendo que en definitiva no existiera plena prueba para condenar al mismo.
La defensa apelante saca a colación un extracto de lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra literaria La Sentencia en el Proceso Penal (Pérez S.E. 2012. Vadell Hermanos Editores, Caracas, P.77).
Seguidamente la solicitante denuncia, que la sentencia recurrida carece de correspondencia, y coherencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados, alega la recurrente que conforme a todo lo antes narrado efectivamente se evidencia que la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas, tales circunstancias no fueron observadas por la misma, constituye Falta Contradicción e Ilógicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, el no haberlas concatenados entre si para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probados, no es posible que los funcionarios actuantes, algunos refieren circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos.
Manifiesta la apelante que, la recurrida solo se limito a una minoría del contenido de las testimoniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando en las conclusiones se solicitó la aplicación del Principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, esto no se tomó en consideración, por lo que mal pudo obtenerse como resultado una Sentencia Condenatoria.
En segundo lugar la apelante denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por considerar que dicha norma no fue aplicada por la Juzgadora, al no hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, y que no hizo mención la Juzgadora a las contradicciones en el debate, y no estableció, ni indicó el vinculo entre el hecho que se le imputó a su representado, los medios de prueba debatidos en las diferentes audiencias de juicio, lo que la llevó a establecer las conclusiones, por lo que puede afirmarse que no hubo lo que en doctrina y jurisprudencia se llama relación de causalidad.
Por último la defensa apelante solicitó a esta Alzada se Admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sea declarado CON LUGAR, se Anule la sentencia recurrida, y se decrete a favor de su representado la Libertad.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia número 1.268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Defensora Pública, ejerció el Recurso de Apelación en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia al folio cinco (5) de la presente pieza, en sello húmedo por la unidad de Recepción y distribución de documentos; apelación ésta ejercida contra la decisión publicada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Imposición cursante a los folios 171 y 172 de la Pieza N° 9; de igual forma asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio trece (13), de la presente pieza, que desde la imposición de la sentencia, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE por extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, del ciudadano EDWIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, en su condición de acusado y titular de la cedula de identidad N° V-24.715.691, contra la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).SEGUNDO: Se fija para el día Jueves (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017) a las 10:30 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARIS FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2017-000346
|