REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-001772
ASUNTO : RK01-X-2017-000024


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RP01-P-2017-001772, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO PIRA PÉREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS PIRA PÉREZ, (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2017-001772, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado FIDEL ANTONIO PIRA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.872, fecha de nacimiento 019-07-1986, soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, calle La Marina, casa s/n, a 150 metros de la Farmacia de San Antonio Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Pira Pérez, cuyo proceso se encuentra en fase de juicio. Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Luisa Ortega Díaz; ha sido designado el ciudadano Abogado Enny José Rodríguez Noriega, como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nº 1309 de fecha 26 de agosto de 2013; siendo que la presente causa es llevada por la referida Fiscalía, y por cuanto entre el designado como representante de la Fiscalía, parte interesada en sus resultas, y la ciudadana Jueza les une vínculo matrimonial desde hace más de diecisiete años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano FIDEL ANTONIO PIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.872; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…
Numeral 5: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Nuestro ordenamiento jurídico establece, los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes, la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.

De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable, para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.

Así hemos de considerar, que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

Al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo, contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y los fundamentos empleados por la sentenciadora en el escrito contentivo de la inhibición planteada; se observa que la misma alega, que el supuesto previsto en la norma ut supra mencionada, se configura, toda vez que su cónyuge se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual es parte procesal actuante en este juicio penal, razón ésta por la que considera trastocada su imparcialidad.

Estas causales podemos considerarlas ciertamente de carácter subjetivo, por cuanto su esencia encierra una estimación, o apreciación de valores, los cuales establecerán el interés directo que en los resultados a alcanzarse en la etapa del juicio oral y público, como lo sería en este caso, tendría aquella persona que como parte del proceso no es otra que su cónyuge, pudiendo generarse de una forma incierta cual pudiera ser el estado integral de su imparcialidad, la cual se encuentra afectada tal como lo ha manifestado la Jueza Inhibida por dicha circunstancia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la una vínculo matrimonial desde hace mas de diecisiete (17) años, con el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (hecho éste previamente corroborado a través de la revisión de acta de matrimonio remitida a esta Superioridad en sobre cerrado, siendo acordada la reserva por reflejar datos personales de la Jueza Inhibida y familiares cercanos), representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad; por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia, y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, aquel Tribunal al cual le ha correspondido por distribución dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RP01-P-2017-001772, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO PIRA PÉREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS PIRA PÉREZ, (OCCISO). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa, con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA