REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000004
ASUNTO : RP01-O-2016-000004




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ORLANDO LUÍS BRUZUAL PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.584, en su carácter de accionante, con domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, quien dice actuar asistido por el Abg. FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, por la presunta violación de las garantías contempladas en el numeral 3 del artículo 49, y artículos 24 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, este Tribunal Colegiado evidenció, que habiendo presentado acción de amparo, el accionante no acompañó junto con su escrito, las copias certificadas del acta del escrito de acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Francisco Mundarain, así como del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Orlando Luís Bruzual Patiño, a la cual hace referencia, y la cual a criterio de esta Alzada, constituyen documentos fundamentales; de lo cual se desprende que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece del requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:


(OMISSIS).
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(OMISSIS).


Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), conforme al auto de esa misma fecha, libró boleta dirigida al accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, acordándose -ante la ausencia del las copias certificadas del acta del escrito de acusación fiscal, así como del acta de audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano Orlando Luís Bruzual Patiño.

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En virtud de las siguientes consideraciones, esta Alzada observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se consigno resulta de la boleta de notificación librada al accionante, en el cual se le informa que cuenta con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, para consignar copias certificadas faltantes para sustentar su recurso de Acción de Amparo, con resultado negativo referente a la dirección aportada por el accionante donde el alguacil encargado reporta: “…colocar punto de referencia me entreviste con varios vecinos y no lo conocen…”

Posteriormente a ello, el veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito por parte del accionante ORLANDO LUÍS BRUZUAL PATIÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (siendo recibido en este Tribunal Colegiado en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, actuando en su nombre como agraviado a los fines de solicitar prórroga de cuarenta y ocho (48) horas que le permitan consignar los recaudos que faltan para fundamentar el Recurso de Amparo, argumentado lo siguiente:

“Yo; Orlando LUÍS BRUZUAL PATIÑO; C.I:V. 10.951.584, venezolano; hábil y capaz: de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ IPSA: 31.794, ante Uds. Respetuosamente expongo:… Con el debido acatamiento, solicito se me permita consignar los recaudos que faltan para fundamentar el Recurso de Amparo, con cuarenta y ocho (48) horas más de prórroga, en virtud de que el expediente fue remitido desde el Tribunal Municipal, hasta el Tribunal de Juicio, y éste último aún no lo ha admitido, por lo que se hace imposible solicitar las copias certificadas requeridas…”

En virtud de ello no se evidencia en el referido escrito los datos de identificación plena del accionante, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta también carece de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS).
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. (…)”

Seguidamente en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada conforme a la información suministrada por el Alguacil encargado de notificar a la parte, procede a revisar las actuaciones que conforman la presente acción, observando que el accionante del amparo se limita a indicar como su domicilio procesal la Urbanización La Llanada, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, no indicado el sitio exacto donde podía ser ubicado, ni aportó número de teléfono, fax, correo electrónico, que permita su notificación personal, lo que imposibilitó informarle sobre el Despacho Saneador acordado en el presente asunto por esta Alzada, y los efectos sucesivos del proceso y su normal continuación, por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se ordenó practicar la citación por carteles, dada la falta de indicación exacta del actor en amparo de su domicilio procesal, indicándose que se tendrá como dirección del mismo las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, en virtud que se desconoce de manera exacta la dirección de la parte accionante, conforme a lo establecido en el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales

Así mismos, al folio veintidós (22) del presente asunto, se observa diligencia suscrita por el accionante Orlando Luís Bruzual Patiño asistido por el abogado Freddy González, mediante la cual solicita cuarenta y ocho (48) horas más de prorroga. Ante tal solicitud se evidencia que el accionante se encontraba en conocimiento del plazo impuesto por este Tribunal colegiado, el cual hasta la presente fecha no fueron consignados los documentos en la que se fundamenta la pretensión básica.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que la materia de Amparo Constitucional, se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no pudiendo prolongarse en el tiempo el resultado de este medio de impugnación extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como carga del Juzgador interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tomando esta Alzada excepcionalmente hacer la referida notificación, superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, sin que el accionante concurriere a realizar las debidas correcciones, no pudiendo esta Alzada tener una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, e impidiendo así ilustrar el criterio jurisdiccional, así como los datos de identificación plena del accionante, lo que produce como consecuencia jurídica, que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ORLANDO LUÍS BRUZUAL PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.584, en su carácter de accionante, al no subsanar la omisión a la que refiere el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso establecido, sea declarada INADMISIBLE la pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Para este Tribunal Colegiado tal proceder, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente Tutela Constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”.
Por consiguiente, este Juzgado con Competencia Constitucional, insta y le resalta a la parte accionante abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ORLANDO LUÍS BRUZUAL PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.584, en su carácter de accionante, con domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, quien dice actuar asistido por el Abg. FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la presunta violación de las garantías contempladas en el numeral 3 del artículo 49, y artículos 24 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante. Publíquese, Regístrese.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. YOMARIS FIGUERAS
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA
Exp: RP01-O-2016-000004