REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 19 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: RP01-R-2017-000056

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADOS: JHONATAN JOSUÈ MAESTRE CORTEZ, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN y GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ.

VICTMAS: SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN, RAWDY JAVIER AZÒCAR CORTESÍA (Occisos) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES.

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los abogados ALINA GARCÍA y JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN JOSUE MAESTRE CORTEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN y el segundo, interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 424 y 155 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN y RAWDY JAVIER AZÒCAR CORTESÍA (Occisos) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ALINA GARCÍA y JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN JOSUE MAESTRE CORTEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMER SUPUESTO DENUNCIADO, ARTÍCULO 444, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; la Ciudadana Jueza Segundo de Juicio, de esta circunscripción Judicial, al momento de decidir una sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos JHONATAN MAESTRE Y LUIS RODRÍGUEZ, plenamente identificados y que sobre la base de la deposición en juicio se demostró que sus conductas son intachables ante la sociedad y como compañeros de trabajos fueron buenos compañeros y cumplían cabalmente con sus funciones, cumpliendo con las normas, leyes y reglamentos y parámetros de la función policial respetando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos humanos de la persona ya que el tiempo que se encontraban laborando jamás incursionaron en delito alguno y así fue demostrado durante lo largo del Juicio oral público; ahora bien, la ciudadana Jueza, se basa para decidir la sentencia condenatoria en declaraciones contradictoria y más aún en testigos que ni siquiera estuvieron en el sitio de los hechos es decir en testigos que ni si quiera son indirectos sino referenciales y le resto valor probatorio a testigos que sí estuvieron en los hechos y observaron todo, como tal es el caso de EL FUNCIONARIO EMERSON CAMPOS Y EL DETENIDO POR DROGA ERICK ESPARRAGOZA, quien a estos no les dio su valor probatorio de su deposición en juicio y le dio valor probatorio a su supuesta declaración escrita cuando se encontraba detenido en el internado judicial y que dicha declaración no fue incorporada por su lectura, se pregunta esta defensa acaso la Juez de Juicio, también cumple funciones de Juez de control?, ya que eso fue lo que realizo la ciudadana Juez al valorar la declaración escrita que supuestamente se realizó en la fase preparatoria o de investigación, entonces cuales son las funciones del Juez de control? Y cuales son las funciones del Juez de Juicio?, de estas interrogantes a la hora de decidirse el presente Recurso de Apelación y que consideramos, las corte de alzada las valorara y la tomara en cuenta ya que pensamos son congruentes, de igual forma da valor probatorio a declaraciones rendidas por las victimas indirectas Ciudadanos: JESÚS ANTONIO AZOCAR RODRÍGUEZ y ESTHER CAROLINA AZOCAR Y por los testigos DAMELYS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ, ALCIMARYS DEL VALLE RENGEL LUNA, MILEIDYS DEL VALLE GÓMEZ PADRÓN, IRMA ABIGAIL GÓMEZ PADRÓN, JUAN BAUTISTA GÓMEZ RENGEL, CRISPIN ALEJANDRO PATIÑO CORTESÍA, debe otorgárseles valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre de las cuales tiene conocimiento directo o indirecto sobre los hechos punibles, objeto e(sic) este proceso, acontecidos antes, durante o después, en los términos en los cuales cada quien expuso verbalmente en juicio, permitiendo junto con los informes verbales de expertos y funcionarios, que deponen sobre las actuaciones que realizasen…otros con igual arte, ciencia u oficio (la ciudadana Jueza de Juicio no menciona de qué forma articula las declaraciones de las victimas indirectas y de los testigos que mencionó anteriormente con los informes verbales y declaraciones de funcionarios actuantes), para adminiculando las mismas establecer con certeza que en fecha 2 de Agosto del año 2013, los hoy occisos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR MARÍN, luego de haber sido detenidos en el curso de un operativo policial, integrados por funcionarios de la policía del estado sucre y guardia nacional bolivariana de Venezuela, en el sector bajo seco de esta ciudad de cumaná, cercano a la cancha y luego de que un funcionario de la policía del estado de nombre GUSTAVO ZAMBRANO, recibiese un disparo en el rostro, a nivel de uno de sus ojos, por lo que comisiones de la policía estadal y la Guardia Nacional, se trasladan al lugar en busca del autor del hecho, generándose en esa búsqueda según la Ciudadana Jueza de juicio ABUSOS POLICIALES, que contradicción y UN FUNCIONARIO HERIDO POR ARMA DE FUEGO EN EL OJO TAL CUAL Y COMO ELLA LO MENCIONA, Y DETENCIONES ILEGITIMAS (Erick Esparragoza, actualmente todavía detenido por droga y la Juez Segunda de Juicio, dice en su sentencia que es detención ilegítima), como fue el caso de las victimas SERGIO ARISMENDI Y RAWDY AZOCAR, quienes habían llegado al sitio a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibu, color dorado, placas ADS-936, fueron arbitrariamente detenidos por funcionarios de la policía el estado y montados en una patrulla de la guardia nacional (quien corrobora esta versión, cuando durante la deposición en juicio nadie observo ni señalo a nuestros defendidos como las personas que participaron en la detención de los hoy occisos en el sitio de los hechos en bajo seco cerda de la cancha), donde también fue detenida e introducida en el mismo la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ, por mostrar resistencia frente a la actuación desmedida según criterio de la Jueza Segundo de Juicio de los funcionarios policiales, pero la misma manifestó en su declaración en juicio que por su rabia ofendió bastante a los funcionarios actuantes del procedimiento que no reconoció a nuestros defendidos como las personas que la detuviesen que no los observo en el sector de bajo seco, cerca de la cancha, (que contradicción por parte de la juez recurrida). Testigos estos Honorables Magistrados, que la Juez de Juicio, le da valor probatorio aun cuando no son congruentes y son contradictorio en sus dichos y referencias, ya que de sus deposiciones se desprenden que a ellos le dijeron lo que ocurría y más aún en sus dichos no estuvieron presente de la supuesta amenaza que le hiciera uno de nuestro defendido LUIS RODRÍGUEZ a RTAWDY AZOCAR, hoy occiso, y la Ciudadana jueza, segundo de Juicio, los valora manifestando o concluyendo de esta forma al valorar la prueba; así las cosas tenemos que con las declaraciones quedan demostrada la existencia de la problemática suscitada entre el hoy occiso RAWDY AZOCAR y el ciudadano ANTONIO SUAREZ, la intervención del acusado LUIS RODRÍGUEZ, y la amenaza que este profirió, en contra del hoy occiso, quien resuelve poner en conocimiento de la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, de tal circunstancia, y por lo cual es remitido ante la oficina de control y actuación policial, como también lo declarase, la funcionaria YSOLINA RIVERO, y se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario que se ordenó abrir por la denuncia del hoy occiso contra el referido acusado, luego de que no se lograse la conciliación, entre ellos, y donde se asentase la negativa del acusado de firmar el asiento respectivo; también según la Jueza Segundo de Juicio que queda demostrado ante la tesis contradictoria del Ministerio Público, y de la defensa, en cuanto al cuerpo de seguridad que retira a los hoy occisos del punto de control denominado la carpa del chaco y ante el interés manifiesto de funcionarios de la policía del instituto autónomo de policía del estado sucre, quienes al declarar en juicio (en este orden de ideas la jueza segundo de juicio no señala cuales según su criterio los funcionarios de la policía del estado sucre simplemente y vagamente señala algunos sin mencionar quienes para la búsqueda de la verdad), quienes al declarar en juicio mienten información al respecto, y aunado al cuestionamiento que la defensa hace a la declaración rendida, por los funcionarios de la Guardia Nacional, que no solo funcionarios de la guardia nacional, afirman haber entregado, a los jóvenes RAWSY AZOCAR Y SERGIO ARISMENDI, a comisión de la policía estadal. Pues en los terminos que ha quedado asentado, en este grupo de ciudadanos civiles, y en los términos que cada quien expuso, declararon que efectivamente los hoy occisos fueron bajados de un jeep de la Guardia Nacional, para luego ser introducidos en un vehículo policial perteneciente a la policía del estado. Así mismo quedo demostrado que esta fue la última vez que fueron vistos con vida y luego son hallados sus cadáveres por la autopista Antonio José de Sucre, por la vía tacal, barbacoa. QUEDO ACREDITADO, que el acusado Gabriel Cortez, es el funcionario policial que sin los formalismos que suponen la entrega de un vehículo incautado en presunta situación de abandono, hace entrega del vehículo, que el día 2 de agosto del año 2013, tripulaban RAWDY AZOCAR Y SERGIO ARISMENDI, para llegar al sector bajo seco, de donde son llevados a la carpa el chaco, para luego ser hallados en las sedes de los cuerpos de seguridad del estado ni en centro hospitalario, donde fueron familiares y amigos al preguntar por ellos, sin dar con los mismos, hasta hora del mediodía del día siguiente cuando se le informa del hallazgo de cadáveres…” es claro y evidente que en esta valoración de la prueba por parte de la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este circuito judicial penal del Estado sucre, existe claramente una contradicción en sus deposiciones y más aún una ilogicidad manifiesta en dicha motivación ya que realmente no se encuentra motivada dicha valoración simplemente se sustentan en circunstancias impredecibles y no sustanciales en los hechos ambiguos y manipulados realizados solo en la mente de la jueza segundo de juicio con el respeto que se merece por parte de los aquí recurrente del presente recurso de Apelación y así pedimos sea declarado.

Ahora bien le causa extrañeza a esta defensa que el caso en particular de los testigos JOSÉ MANUEL GUERRA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ SUAREZ VALLEJO, GENESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, JESÍS DANIEL YEGRES QUINAL, DAVID JOSÉ MOYA ACUÑA Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, quienes depusieron ene. juicio oral y público y bajo juramento, entre otras cosas declararon, el primero JOSÉ MANUEL GUERA RODRÍGUEZ:….Ahora declara el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUAREZ VALLEJO; ….posteriormente depone en juicio la ciudadana GENESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ,….por su parte el ciudadano JESÚS DANIEL YEGRES QUINAL, bajo juramento depone en juicio entre otras cosas:….Por otra parte declara el Ciudadano DAVID JOSÉ MOYA, quien entre otras cosas señala se testigo presencial…Ahora bien si analizamos la deposición en juicio del funcionario de la Guardia Nacional VALENTÍN ALEXIS PÉREZ….y manifestó entre otras cosas no reconocer a nuestros defendidos JHONATAN MAESTRE Y LUIS RODRIGUEZ,…Posteriormente continua en su deposición en juicio otro funcionario de la guardia nacional JUAN DE JESÚS SANTAMARIA ROJAS…. Posteriormente declara en juicio otro funcionario actuante de la guardia nacional de nombre ALI JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN,…declaración contradictoria con los demás funcionarios. Luego depone en juicio otro funcionario actuante de la guardia nacional de nombre RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUIZ, …Y por último señala otro funcionario actuante de la guardia nacional…el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES RIVERO,…Como la de los funcionarios policiales: …ciudadana YSOLINA DEL VALLE RIVERO,….GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS:…MARCO ANTONIO GUISTY;…Posteriormente depone en juicio el funcionario policial de la brigada motorizada GEBERT JOSÉ CENTENO:…depone en juicio la experta MILOWANNY JOSÉ GUEVARA:…Depone en juicio la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien conjuntamente con la experta GREGORINA BOTINNI:…concluye: 1.- examinadas las piezas (proyectiles), suministrada como incriminadas, se pudo determinar que son del calibre 38, especial….EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DISEÑO BALISTICA, realizada por el experto JORGE GÓMEZ,…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN….a DIEZ, armas de fuego…Posteriormente depone en juicio la experta GREGORINA BOTINNI, quien realizó la experticia en compañía de DEGLIS MARCANO y realizan experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL…De igual forma depone en juicio la experta NELLY RENGEL SANCHEZ, quien realiza EXPERTICIA HAMATOLOGICA Y ENSAYO DE LUMINOL, DE FECHA 09-09-2013, realizado a un vehículo… Ahora bien sobre la base de la decisión judicial emanada sobre una sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos JHONATAN MAESTRE Y LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, LA CIUDADANA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO, fundamente su sentencia en pruebas indirectas e indiciarias en base a las siguientes fundamentalismos “ expuestas así las declaraciones recibidas en juicio, resulta de suma importancia destacar que ningún testigo afirmo haber visto a los acusados causar la muerte de los jóvenes SERGIO ARISMENDI Y RAWDY AZOCAR, sin embargo, a criterio del tribunal mas no de la defensa, si surgen de las testimoniales experticias y documentales suficientes indicios que incriminan a nuestros defendidos. Así las cosas, ante la inexistencias de pruebas directas que incriminan a los acusados, procedió el tribunal que se recurre a examinar si existen pruebas indirectas que así permitan establecerlos, y como preámbulo a ello el tribunal, para reiterar y complementar lo antes dicho, procedió a destacar que las presunciones o pruebas indiciarias no han sido descartadas como fuentes de pruebas para establecer la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal que se erigen además como necesaria y suficientes ante la inexistencias de pruebas directas, y eso es así dada la capacidad de camuflaje y hermetismo, con el cual actúan los criminales, por lo que la prueba indirecta para el tribunal cobra especial relevante. De tal suerte que se puede formar la convicción judicial en un proceso penal sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que no deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser único pero de una singular potencia acreditativa, existiendo claro estar en cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la prueba indirecta: (las cuales consideramos no se cumplen simplemente lo que se cumple en este caso es la impunidad sobre una prueba indiciaria ilegal y sin fundamento ni coherencia mucho menos correlación de los hechos, con los testimonios de expertos, testigo y funcionarios actuantes), y en el presente caso desde el punto de vista formal y material, tiene el tribunal como hechos bases o indicios acreditados concomitantes, con los delitos atribuidos e interrelacionados que se refuerzan entre ellos.

De igual forma considera esta defensa que dicha sentencia no se encuentra motivada por ilogicidad y contradictoria por las consideraciones de hechos anteriormente descritas y cabe reforzar dicha aseveración en que uno de los requisitos para la motivación de una sentencia se debe argumentar sin crear impunidad, tal y como lo señala LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA 1044, DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2006, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; QUE ESTABLECIO “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador…Ahora bien Honorables Magistrados, fundamentamos, La Inmotivación de Sentencia Condenatoria en las contradicciones arribas señaladas y más aún en señalar para que sirva como forma de inclaustración con más fundamento de ley lo antes expuesto, que, “Es menester reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto…

(…)

(…)

Por lo cual Honorables Magistrado, de acuerdo a nuestro criterio y por los razonamientos antes explanados tantos de hechos como de derechos, debe declararse la inmotivación de la sentencia recurrida y así pedimos con todo respeto sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes y en consecuencia de ser ajustado a derecho pedimos que de tomar una decisión propia en base a los razonamientos de hechos y de derechos y a la fundamentación del presente RECURSO DE APELACIÓN ABSUELVA A NUESTROS DEFENDIDOS, JHONATAN MAESTRE Y LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, Ahora bien de caso contrario de ordenase un nuevo Juicio Oral y Público pedimos acuerde la solicitud que se menciona en EL capítulo siguiente.

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL CUAL GOZA NUESTRO DEFENDIDO, SU FUNDAMENTO PARA SUSTENTARLA Y SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisadas como han sido las actuaciones de la presente Motivación de la Sentencia, es claro destacar que la ciudadana Jueza Segundo de Juicio, no tomo en consideración principios fundamentales de las cuales gozan nuestros defendidos JHONATAN MAESTRE Y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, ya que es más que evidente que con declaración de testigos referenciales, en ningún momento se demuestra fehacientemente que mi defendido haya incurrido en el delito de homicidio, solo lo que existe a criterio de esta defensa que lo que está demostrado en las actuaciones es una historia de aprehensión mas no una historia de participación en los hechos investigados, en tal sentido es necesario hacer mención de que las declaraciones rendidas ante el despacho que usted representa no son suficientes para sustentar un procedimiento con lugar de destitución. Ahora bien, es evidente que de acuerdo a lo antes señalado no cabe la menor duda que de las actuaciones se desprende es una duda razonable y debe favorecer al reo en este caso a mi defendido. Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, es criterio de esta defensa y que no es el presente, en virtud de que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos no se demostró durante el juicio oral y público lo acreditado en la sentencia condenatoria por parte del tribunal segundo de juicio y mucho menos esta acreditado suficientes elementos de convicción que dieron al tribunal de juicio la participación de nuestro defendidos en los hechos acaecidos donde perdieron la vida dos personas. Ahora bien lo que si se encuentra acreditado en la causa es que gozan todavía de un derecho que no ha sido vulnerado como lo es la presunción de inocencia y así pido sea declarado por su despacho en virtud de los términos jurídicos que a continuación menciono., El artículo 229 del código orgánico procesal Penal…, así como también lo expresa la ley aprobatoria de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de san José de consta rica), en su dispositivo del artículo 7 ordinal 3 …igualmente nuestra constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 44…, en consecuencia de los textos antes citados, existe la plena convicción de que la privación de libertad de mi defendido es injusta y no está sujeta a derecho. Por otra parte, señala expresamente LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea nacional de naciones unidad en su resolución N° 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 11 ordinal 1…. De esta manera la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana celebrada en Bogotá-Colombia en el año 1948 que señala en su artículo 26…En este mismo orden de ideas el Pacto internacional de derechos civiles y políticos aprobado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la asamblea general de la ONU, en su resolución 2.200 (XXI) DEL 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1966, CON ENTRADA EN VIGOR EN VENEZUELA EL 23 DE MARZO DEL AÑO 1976 Y SU PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL N. 2.146, EXTRAORDINARIA del 28 de Enero de 1978 en su ordinal 14.2,…De esta misma forma la convención americana sobre derechos humanos, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aprobada en la conferencia de los estados americanos de san José de costa rica, el 22 de noviembre de 1969, que entro en vigencia en Venezuela, según gaceta oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, en su artículo 8.2….Nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2,… El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 establece….El artículo 9 del referido código orgánico procesal penal establece….Por todas las consideraciones de hechos y derechos antes explanados es que pido con todo respeto a este despacho los tome en consideración a la hora de decidir el presente Recurso de Apelación. Por ultimo SOLICITAMOS que de declararse con Lugar el presente Recurso de apelación REVISEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IMPUESTA Y LA SUSTITUYAN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en virtud del tiempo que llevan los mismos detenidos y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso.

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444 ORDINAL TERCERO REFERENTE AL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA QUE SEAN VALORADOS POR LA DIGNA CORTE DE APELACIONES.

Ciudadanos Magistrados, es menester resaltar que de acuerdo a todas las circunstancias de hechos expuestos en la motivación de la sentencia por parte de la ciudadana Jueza Segundo de Juicio, y más aún en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que valora la prueba indiciaria consideramos con todo respeto que de la misma se desprende una motivación que lesionan el estado de indefensión, por parte de la recurrida, ya que se desprende claramente unas argumentaciones de hechos no reales, en el sentido que al momento de motivar dicha sentencia condenatoria la misma realiza, de forma enumerativa todas las pruebas aportadas y evacuadas durante el juicio oral y público y su valor o no a las mismas, pero bajo ninguna Circunstancia enumera y mucho menos manifiesta de forma individual, cual fue la participación de nuestros defendidos JHONATAN MAESTRE Y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, en los hechos para que de ellos se deriven una sentencia condenatoria, toda vez que consideramos que la responsabilidad penal es individual, para llegar a una sentencia condenatoria se debió en la motivación de la sentencia, de qué forma participo cada uno de los acusados en los hechos investigados, es por tal razón al hacer un análisis de esa motivación vemos con preocupación, al no observar de qué forma participaron los hoy condenados en el delito tipificado y hoy condenados por la ciudadana Jueza Segundo de Juicio, es decir, si vamos a la individualización, cuestión esta que no realizo la recurrida en la motivación de la sentencia, nos encontramos y se pregunta esta defensa, donde se menciona la participación de JHONATAN MAESTRE, CABE RESALTAR, que con la declaración rendida, por ALEXANDER GIL Y EMIRSON CAMPOS, ella da por probado que JHONATAN MAESTRE, estuvo en el sitio del suceso, y estaba la patrulla de inteligencia en el sitio del suceso y en la declaración en la oficina de actuación policial por parte de estos funcionarios policiales, No pueden ser tomados en cuenta ni valorados en la definitiva, y mucho menos como medio de prueba, porque si bien es cierto, que estas declaraciones fueron incorporadas por su lectura, los mismos no pueden ser valorados, porque el funcionario ALEXANDER GIL, jamás y nunca compareció a deponer en juicio y declarar para sustentar lo que se incorporó por su lectura; ahora bien, en el caso de EMERSON CAMPOS, no certifico esa declaración que hiciera ante la oficina de actuación policial, por el contrario su declaración o deposición en sala y bajo juramento, declaro distinto en juicio y es la versión que consideramos es válida, ya que la declaración de EMERSON CAMPOS, en juicio afirma que JHONATAN MAESTRE, llego en moto al sitio de los hechos, donde fue herido el funcionario GUSTAVO ZAMBRAN, y no en la unidad perteneciente a inteligencia, tal como lo dejo ver, la Ciudadana Juez, en la motivación infundada de la sentencia recurrida, pero por otra parte nos encontramos que la ciudadana Jueza de Juicio, señala en esa motivación errónea, que no le da valor a la declaración de EMERSON CAMPOS, porque la considera falsa, se pregunta esta defensa, ¿si la Juez considera que la declaración de EMERSON CAMPOS, en juicio no tiene valor probatorio, porque considera es falsa de acuerdo a su criterio, entonces quien ubica en el sitio de los hechos a JHONATAN MAESTRE?, y más aún nunca se demostró durante lo largo del juicio oral público que nuestro defendido JHONATAN MAESTRE, conducía el vehículo de inteligencia policial, tal como lo asevero la ciudadana Juez en la motivación de la sentencia aquí recurrida; esto es contradictorio, honorables magistrados. Ahora por otra parte el funcionario LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, lo único que se ha reiterado en la motivación de la sentencia es sobre una denuncia interpuesta por no(sic) e los hoy occisos ante la oficina e actuación policial y que no se logró a conciliar, más aun se señala que supuestamente es quien baja en la carpa el chaco a los detenidos, según por unas características y que luego es desvirtuada por el propio capitán VELENTÍN PÉREZ y como conclusión llegamos y nos preguntamos donde está la individualización en la participación descrito en al motivación de la sentencia por parte de la ciudadana Jueza segundo de juicio? Por tales consideraciones es que resaltamos y consideramos esta inmotivación de la sentencia les causa un estado de indefensión y más aun la no individualización en al participación de los hechos imputados a nuestros defendidos, JHONATAN MAESTRE Y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ y así pedimos sea declarada por la Digna Corte de Apelaciones con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que hubiere lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA QUE SEAN VALORADOS POR LA CORTE DE APELACIONES

Ciudadano, Magistrados de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 445 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 317 ejusdem, promovemos la prueba consistente en el medio de reproducción audio-visual, empleado durante el juicio oral y público, el cual se efectuó en un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el debate oral y público y en tal sentido solicitamos al Juez Segundo de Juicio, quien dictó la Sentencia recurrida, remitir a la Corte de Apelaciones, los videos audio-visuales llevados durante el juicio oral y público en contra de nuestros defendidos, debidamente precintado, todo para ilustrar a la corte lo señalado en el escrito de este Recurso de Apelación que se observe si realmente nuestros defendidos participaron en los hechos investigados y más aún si JHONATAN MAESTRE, manejo en algún momento la unidad de inteligencia de la policía del estado y si por el contrario llego en moto al sitio de los hechos y cual otra actuación realizo el mismo en dicho procedimiento si en el caso de LUIS RODRÍGUEZ, se demostró si realmente conformaba la unidad de inteligencia más aún si bajo en la carpa del chaco a los detenidos y hoy occiso RAWDY AZOCAR Y SERGIO ARISMENDI y en qué sentido tuvo otra participación que los pudieran involucrar o incriminar en los hechos objeto de este recurso: todo esto para demostrar que realmente la sentencia recurrida no está motivada y se decida conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia.

Por último, Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones, con el debido respeto que se merecen, SOLICITAMOS, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido por estar dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del código orgánico procesal y más aún, informamos que dicho recurso va dirigido contra la sentencia emanada por el tribunal segundo de juicio donde condeno a nuestros defendidos a cumplir la pena de quince años y tres meses de prisión y publicada en fecha 17 de Enero del año 2016 y en consecuencia de sea analizados los fundamentos de hechos y de derechos del mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva y con los pronunciamientos legales a que se contraen los artículos 444 y siguiente del código orgánico procesal penal, en lo que respecta al procedimiento del recurso de apelación y de ser declarado con lugar su consecuencia sea la impugnación de la sentencia recurrida, bajo los fundamentos ya descritos en el presente recurso de apelación.


El abogado JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

ÚNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Debe señalarse que son varios los aspectos que se aprecian en la sentencia pronunciada por el Juez A quo, que permiten convencernos que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin embargo antes de pronunciarnos en este sentido es necesario, referirnos a ciertas situaciones consideradas importantes en esta causa que son dignas de dejar establecidas, desde un principio:

El Juez A quo, obvia desde el inicio de su exposición para motivar el fallo en la pagina 124 de al sentencia (folios 297 de la Pieza N° 16 del expediente RP01-P-2016-004892) (después de exponer cada prueba evacuada en juicio), un hecho que considera y da por probado y del cual no se extrajo información vital y útil, para lograr posteriormente determinar quienes realmente actuaron en la muerte de los Ciudadanos Sergio Luís Arismendi Marín y Rawdy Javier Azocar Cortesía. Este hecho es la razón cierta de por que los anteriormente nombrado ciudadanos, hoy occiso fueron detenido y es que efectivamente al revisar el análisis realizado en la pagina 124 de la sentencia (folio 297 de la pieza 16 del expediente)

(…)

Situación esta…que no involucra en modo alguno a mi representado con el occiso Rawdy Javier Azocar Cortesía, ya que jamás lo había visto o sostenido algún tipo de intercambio de palabra en el pasado. Por lo que esta consideración no llega a mi representado.

(...)

Es evidente, que… del análisis inicial efectuado por el Juez A quo, se obvia por completo el inicio de los acontecimientos cuando los jóvenes Sergio Luís Arismendi Marín y Rawdy Javier Azocar Cortesía son detenidos por la Guardia Nacional. Al respecto, considera esta defensa que para explicar este aspecto que se obvia en la motivación de la sentencia es necesario traer a colación y revisar las declaraciones de los testigos de la victima, como la ciudadana Alcimarys del Valle Rangel Luna…folio 231 y vto de la pieza N° 3 del expediente…Por otra parte, al revisar su deposición en juicio, la cual consta en la Pagina 18 de la sentencia (Folio 191 de la Pieza N° 16 del expediente), se observa que su declaración si bien es cierta es más corta, es también cónsona con la que había rendido anteriormente en el Ministerio Público,…Del mismo modo, la concubina o pareja del occiso Rawdy Javier Azócar Cortesía, la Ciudadana Mileidys Padrón, señala en su declaración que consta en la pagina 18 de la sentencia (folio 192 de Pieza N° 16 de este expediente), que su pareja fue detenida y embarcada en Jeep Beige y especifica que esta unidad era de la Guardia,…Otra declaración que es importante traer a colación por parte de las victimas es la declaración de Abigail Gómez Padrón, cuñada de Rawdy Javier Azocar Cortesía, quien en su declaración que consta en la pagina 21 de la sentencia (folio 194 de la Pieza N° 16 del expediente señala que su hijo de 9 años es quien corre llorando a su casa a informarle que a Rawdy se lo estaban llevando preso y lo estaban golpeando, que al salir corriendo observó como él intento darle algo a su hermana y el funcionario dentro del jeep le tuerce el brazo, y realizan unos disparos al aire, señala que el Jeep en donde iba embarcado era un Jeep Machito de la Guardia, de color Beige…

Ahora bien de todas estas tres (3) declaraciones y de muchísimas otras que podríamos tomar de parte de la victima todas son contestes en que quien detiene a los dos (2) occisos es el Componente Guardia Nacional Bolivariana y la pregunta obligatoria para comenzar a armar este rompecabezas de innumerables e incontables declaraciones y que no se hizo en el transcurso del juicio ni mucho menos cuando se intenta motivar la sentencia es: ¿Por qué razón la Guardia Nacional Bolivariana, un organismo cuyo operativo estaba al mando de un Oficial con Rango de Capitán, de este componente armado, cuya formación en materia de Legislación y Derecho es la mejor entre todas las cuatro fuerzas que componen la Fuerzas Armadas del País, siendo sus oficiales formados académicamente en materia de Derecho Constitucional, Derecho Tributario, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, leyes especiales como las Leyes contra el Robo y Hurto de Vehículo, Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, Reglamento de la Cadena de Custodia, entre muchas otras, detiene a dos ciudadanos en el marco de un operativo en la Comunidad?. Es evidente que estos funcionarios actuantes conocen de la existencia del artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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¿Qué elementos de interés criminalísticos o no le fueron incautado a los hoy occiso Sergio Luís Arismendi Marín y Rawdy Javier Azocar Cortesía como para que procedieran su detención y fuera golpeados y embarcados en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana?. Esto último a decir de las propias víctimas.

Es importante señalar que el padre de uno de los occisos el Señor Juan Azocar en sus declaraciones iniciales siempre dijo que su hijo Rawdy Javier Azocar Cortesía se había trasladado en compañía de su compadre Sergio Luís Arismendi Marín, al sector de bajo seco, para llevarle a su pareja pañales y unas cosas…Ahora bien ¿Dónde están los elementos de interés criminalísticos o no para haber detenido a los hoy occiso?. De los elementos de interés criminalísticos no se tiene información alguna aunque no puede descartarse algún tipo de desaparición por parte de los funcionarios actuantes, en el caso de los elementos de interés no criminalístico. ¿Quién se queda con el paquete de Pañal Pampers Verde que llevaba el hoy occiso Rawdy Javier Azocar Cortesía a su hijo? ¿y sus demás pertenencias?, ¿Quién se queda con las pertenencias del occiso Sergio Luís Arismendi Marín?. Esta última pregunta es importante porque en el curso de esta investigación se produce un hecho increíble. Uno de los muchos tantos, que pone en tela de juicio el accionar del Componente Guardia en este caso y la responsabilidad de varios de sus integrantes en este caso, como es el hecho de que el día 18 de agosto de ese año 2013, se recibe llamada desde el teléfono del hoy occiso Sergio Luís Arismendi Marín a su señora Madre, que fue una breve llamada y que quien hablaba desde el otro extremo de la línea era una mujer y que ante la misma solicitud efectuada por la hermana de Sergio, la ciudadana Lusmery Arismendi,…en fecha 05 de septiembre del año 2013, a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para esa época, abogada Marbella Vargas, solicitando la apertura de una investigación para dar con la identificación y localización de la mujer que estaba haciendo uso del teléfono de su hermano, días después de su muerte, consignado una serie de fotografías con el rostro y medio cuerpo de la persona que portaba el teléfono móvil del hoy occiso Sergio Luís Arismendi Marín. Hecho este que en esa época, alarmó a toda la colectividad Cumanesa, debido a que enseguida, se corrió el rumor elementos pertenecientes a la Guardia Nacional estarían involucrados en estos hechos totalmente irregulares. Estas pruebas son suficientes corroborable porque se encuentran anexado al expediente administrativo que fue agregado al expediente penal de esta causa y se puede apreciar en los folios 240 y 241 de la pieza 3 del expediente.

Es así como a través de las investigaciones emprendidas por parte de la representación Fiscal efectivamente se logra identificar y ubicar a la ciudadana Leydis Laura bruzual Benítez, quien en entrevista realizada, para asombro de esta defensa, manifiesta en el folio 282 de ka pieza 3 de este expediente, que logra comprar el teléfono Móvil Celular del occiso Sergio Luís Arismendi Marín, el día 07 de agosto del año 2013, ósea cuatro (4) días después de que aparecen maniatados y asesinado los jóvenes Sergio Luís Arismendi Marín y Rawdy José Azocar Cortesía,….Que ese teléfono logra comprarlo en horas de la noche, en la Urbanización Fe y Alegría de la ciudad de Cumaná, por intermedio de Guardia Nacional a quienes le dicen “Joseito” pero su verdadero nombre es José Ramos…. Y que el día 18 de septiembre se presenta “Joseito” con el Guardia Nacional de apellido Gómez pidiéndole el teléfono, preguntándole ésta el ¿por qué de esa solicitud?, no contestándole nada al respecto.

Esta declaración denota que algo pasaba, y que ese guardia Nacional de apellido Gómez, que luego se identificaría como Eduard Alexander Gómez estaba nervioso por algo irregular que ocurría con ese teléfono y tenía la urgencia de recuperarlo…

Por su parte el Guardia Nacional Eduard Alexander Gómez al ser entrevistado por el Fiscal del Ministerio Público en su entrevista que consta en el folio 288 de la Pieza N° 3, señala que el teléfono se lo consiguió sin pila y lo vende en 3500 pero como le dieron 3000 y le quedaron debiendo 500 y como no pagaron devolvió la plata y lo rompió…

Es evidente que todo este razonamiento lógico es obviado por el A quo al comienzo de la motivación de la sentencia. Otro elemento que permite terminar de desenmascarar la falsedad del funcionario de la Guardia Nacional Eduard Alexander Gómez, funcionario éste que posteriormente, se descubre tenía en su poder el teléfono de uno de los occisos vilmente aparecidos asesinados el día 3 de agosto del año 2013, lo constituye el análisis del método tecnológico LINK que cursa en el folio 266 de la Pieza N° 3, arrojando este que la SIMM CARD 734041700117729 estaba siendo usada desde el día 24 de agosto del mismo año 2013, con lo cual se vuelve a demostrar una nueva mentira del funcionario de la Guardia Nacional Eduardo Alexander Gómez…

Otro aspecto que se obvia en el inicio de la motivación de la sentencia es lo aportado por la ciudadana Lusmery del Carmen Arismendi Marín, hermana del occiso Sergio Luís Arismendi Marín que en el folio 265 de la pieza 3 del expediente. Señal que el día 02 de agosto del año 2013, el PIN de su hermano fue activado…

Es importante señalar, que la argumentación dada por el Guardia Nacional Eduard Alexander Gómez, no encuadran por ningún lado,…situación esta que no tiene ningún tipo de asidero o lógica y permite percatarse a simple vista que este Guardia Nacional busca desesperadamente y a toda costa tapar u ocultar sus huellas, en el hecho cierto, de que era él quien se había quedado con una de las pertenencias de uno de los hoy occiso, conducta esta muy diferente, a la de unos funcionarios de la policía Estadal, que si señalan que al venir bajando con un vehículo malibu dorado, que había sido encontrado en las inmediaciones de Bajo Seco, incorrectamente aparcado y con las llaves pegadas y al ser informado por un señor que el era el propietario de ese vehículo. Estos le notifican que debe ser verificado en el Comando y es hacia allá, hacia donde se dirigen, revisan y hacen entrega del mencionado bien mueble, en horas de las 7:00 de la noche.

Otro aspecto que vuelve a dejar muy mal parada a la Institución Guardia nacional, es el hecho de que algunos funcionarios como el capitán Pérez Valentín, alegan que el procedimiento en el cual se vieron involucrados los dos occiso era de la Policía del estado por lo tanto debían ser entregado…

En el caso de la testigo Alcimira del Valle Rengel García, esta testigo, civil, resulta por demás bien implícita en sus declaraciones que rielan a los folios 231 y su vto de la Pieza 3 , del expediente y en las paginas 18 y 19 de la sentencia (folio 191 y 192 de la pieza 16 del expediente)….

En lo que respecta a Mileidys del Valle Gómez Padrón, concubina o pareja sentimental del Rawdy Azocar, la misma señala en su declaración que fue imposible, en el sitio en donde detiene a Rawdy Azocar y a su compadre Sergio Arismendi, poder entablar algún tipo de comunicación con su pareja, ya que los funcionarios se lo impidieron e inclusive dispararon al aire, que ella se cambio y salió a la Carpa del Chaco…

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En el caso de Crispín Alejandro Patiño Cortesía, primo del occiso Rawdy Azocar….Esta declaración corrobora las declaraciones de Emerson Campo y Alexander Gil y también otorgan veracidad de la presencia de mi representado a que no fue el quien se lleva a los hoy occisos.

En el caso, de Erick Esparragoza, Pagina 24 y 25 de la sentencia (folios 197 y 198, Pieza N° 16 del expediente)…Es importante resaltar que el A quo, en las paginas 126 y 127 de la sentencia (folios 299 y 300 de la Pieza 16 del expediente), se inclina por expresar la falsedad de la declaración de este testigo en juicio, …

Por su parte, la ciudadana Damelys del Carmen Chacón Díaz, señala en la página 16, 17 y 18 de la sentencia los folios 189, 190 y 191 de la Pieza 16 del expediente….

Esta última declaración por parte de los testigos civiles es la más próxima a los últimos minutos que se vio con vida a los ciudadanos Rawdy Azocar y Sergio Arismendi….

De esta manera pasamos a observar la declaración del Capitán Valentín Alexis Pérez paginas 26, 27, 28 y 29 de la sentencia (folios 199, 200, 201 y 202 de la Pieza N° 16 del expediente)…

Una vez depuesta la declaración del Capitán Pérez, se observa en el (sic) paginas 29 y 30 de la sentencia (folios 202 y 203, de la Pieza N° 16), la declaración del Guardia Nacional Juan de Jesús Santamria Rojas,…la cual resulta bastante contradictoria con lo que se ha afirmado hasta el momento,…

La declaración del Guardia Nacional Alí José Velásquez Guzmán,…páginas 30, 31 y 32 de la sentencia (folios 203, 204 y 205) no aporta nada a la investigación,…

Por su parte, la declaración del Guardia Nacional Rafael Ramón Betancourt Ruiz, paginas 32, 33 y 34 de la sentencia (folios 205, 206 y 207, de la Pieza N° 16 del expediente,….

Por su parte, la declaración del Guardia Nacional Alexander José Fuente Rivero, paginas 34 y 35 (folios 207 y 208 de la Pieza N° 16 del expediente)…

La Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Luís Fernándo Ramos,…paginas 35 y 36 de la sentencia (folios 208 y 209. Pieza N° 16 del expediente), solo aporta información referencial,…

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Es importante señalar, que durante la Audiencia para la Publicación de la Sentencia, de fecha 17/01/2013, escuche atentamente la explicación del A quo, sobre las razones por las cuales su sentencia fue condenatoria y verdaderamente fui uno de los mas sorprendido en plena sala, ya que me correspondió trabajar el expediente administrativo de los funcionarios Gabriel Cortez y Jhonathan Maestre y tuve que revisar la declaración del funcionario Emerson Campo e inexplicablemente jamás observe que constara en dicha declaración que hubiese dicho que mi representado habría dicho: “ que Rodríguez tenía que aguantarse ya que el le dio dos escopetazos y que revisando su celular habría dicho que preguntaban por los muertos”. Aun mas procedo en este acto a consignar junto con el escrito Copia Simple completa de la declaración del funcionario Emerson Campos, para que sea verificado si lo afirmado por el A quo consta en el expediente, en declaración de de Emerson Campos. Solicitando en consecuencia la anulación absoluta, de este tipo de pronunciamiento, que en modo alguno, aparece correctamente reflejado en las actas del expediente y que muestra una marcada tendencia a violentar el principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones de cualquier Juez, reflejado ene. artículo 1 del COPP. Del mismo modo, procedo a consignar copia simple de la declaración de mi representado, el Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, quien luego de declarar en antes la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) manifiesta querer dejar claro varios puntos, en especifico fueron siete (7) los puntos plasmado por mi representado en esa declaración, en donde en el punto quinto señala: que ese día 05 de agosto del año 2013, fueron informado mediante oficio, que debían rendir declaración ante el CICPC, pero que extrañamente el jefe de la División de Inteligencia, Supervisor Agregado William Brito, con quien había tenido ciertas diferencias en el pasado, en base a un procedimiento en la población de Cumanacoa hizo acto de presencia en la Sede del CICPC y extrañamente el funcionario del CICPC habría preguntado por Alexander Gil y se lo habría llevado hacia otra parte, luego otro funcionario del CICPC se llevó a Emerson Campos, cuando el y Jhonathan Maestre terminan de rendir declaración observa que Emerson Campo estaba saliendo de la oficina porque según el sumariador estaba algo ocupado y otro tuvo que sustituirlo, luego un funcionario del CICPC le indica que deben trasladarse a la Fiscalia a declarar y es en ese momento que observa al Oficial Alexander Gil y al indicarle debían ir a al Fiscalia este le responde que el debía esperar a un funcionario de apellido Flores para arreglar la entrevista ya que la misma había salido mal. Todo esta declaración me obliga como defensa técnica a plantearme las siguientes interrogantes: ¿Qué fue lo que salió mal de la entrevista del Oficial Agregado Alexander Gil?, ¿Por qué hace acto de presencia, en la sede del CICPC, el Director de inteligencia del IAPES, Supervisor Agregado William Brito, cuando precisamente se esta llevando a cabo una investigación, en contra de funcionarios a su cargo?, ¿Hubo alguna injerencia o intervención en esa investigación?, ¿Por qué claramente se aguantan las declaraciones de Emerson Campos y Alexander Gil?, ¿Cuál era el interés manifiesto del Supervisor Agregado William Brito?, ¿Qué fue a hacer ese día en la sede del CICPC?, ¿Qué era lo que le interesaba?, ¿a injerencia de quien retiran a los Oficiales Emerson Campos y Alexander Gil para que rindan declaración luego o cambien su versión de los hechos?, ¿había algo que cambiar en la declaración que rindieran ante el CICPC los funcionarios Emerson Campos y Alexander Gil?, ¿Por qué son precisamente estos dos funcionarios los que quedan de ultimo para declarar en este caso?.

A pesar de todas estas interrogantes, que van quedando sin respuestas, se observa que en modo alguno, la declaración que el A quo intenta convencer que está revestida de plena veracidad es la aportada por el funcionario Emerson Campo, en la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) arrojando la misma, varias circunstancias favorables a mi representado…
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Paralelo a lo anterior, es necesario contraponer, las declaraciones del Oficial Agregado Elías Antonio Maican García, quien llevaba para esa fecha 02 de agosto del año 2013, el Libro de Novedades de la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES)...

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Es mas que evidente, que en el transcurso de este juicio y culminado el mismo, mas de un elemento del componente Guardia Nacional, debió estas tras las reja. Finalizo señalando que en el caso del funcionario Guardia Nacional, en poder del cual se encontró el teléfono celular de uno de los occiso, su explicación de que fue a buacar el teléfono y que luego rompió, porque la habría llegado un mensaje indicandole su pareja le habria sido infiel no es creible hoy en día por ningún ciudadano de este pais. Además es importante señalar que la versión de este funcionario se contradice totalmente con la dada por la ciudadana Leidys Laura Bruzual, quien perfectamente señaló que éste (Guardia Nacional Eduard Gómez), luego de pedirle le regresará el teléfono le trajo otro y quedó en pagarle un dinero. Es suficientemente obvio que este Guardia Nacional acude en búsqueda del teléfono celular de uno de los occiso con el animo de desaparecer o borrar sus huellas de ese hecho, cuando ya sabia que se habría descubierto que se había quedado con la partencia de una de las victimas de esa fatal 02 de agosto del año 2013..

Por todo lo anterior, considera esta defensa que la motivación adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación entendida esta como “… carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana critica (Art. 22 del COPP) en que “…no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos cientificos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Para finalizar es necesario señalar, que el petitorio del mismo Fiscal del Ministerio Público, actuante en este caso, no puede ser mas elocuente, cuando en la Audiencia en donde se dicta la dispositiva condenatoria señala que: solicita que la causa se mantenga abierta, con lo en criterio personal de esta defensa, indica como dice el sabio refrán: no son todos lo que están o no están todos los que son.


Por las razones lógico jurídicas antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones.

PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.

SEGUNDO: Que sea declarado con lugar la única denuncia y en consecuencia se anule la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 17/01/2017 y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que lo pronuncio.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN a los Recursos Interpuestos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

El Tribunal destaca que si bien no únicamente, pero sí principalmente, la controversia quedó centrada en la existencia o no de fuentes de pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad de los acusados en los delitos que les atribuyese el Ministerio Público; y en la procedencia o no de hacer valer pruebas indiciarias para acreditar lo antes expuesto, habida cuenta de la inexistencia de fuente de prueba directa que permita establecer que los acusados GABRIEL JOSÉ CORTÉZ CORTÉZ, JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, fueron vistos en el sitio del suceso denominado Autopista Antonio José de Sucre, sector de Barbacoa, señalado como lugar de hallazgo de los cadáveres de las víctimas SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESÍA. Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar con el control y contradicción de parte, y entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales, documentales promovidos por la Fiscalía, y a las circunstancias particulares del caso.

En este sentido tenemos que el Tribunal aprecia en su totalidad los informes verbales de los expertos y el contenido de las documentales suscritas por estos e incorporadas a juicio por su lectura o por su exhibición, por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido. Igual mérito probatorio y por las mismas razones merece para este Tribunal el informe verbal rendido por los funcionarios que declarasen haber actuado durante la investigación, realizando pesquisas que condujeron al establecimiento de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y COVENIOS INTERNACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 424 y 155 ordinal 3 del Código Penal vigente, el hallazgo y colección de evidencias de interés criminalístico, a la obtención de elementos de convicción y a la aprehensión de personas que conforme a la versión testimonial y funcionarial se encontraban vinculadas a los hechos objeto de este proceso.

Para establecer con certeza los hechos que fueron acreditados el Tribunal estima preciso iniciar examinando las versiones funcionariales e informes de expertos, que permiten acreditar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de un hecho violento se traslada en varias comisiones y oportunidades a diversos sectores de la ciudad de Cumaná y a las afueras; para realizar pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos y que condujo al hallazgo de evidencias, a la práctica de actos de investigación y aprehensiones de ciudadanos señalados como vinculados a los hechos objeto de este proceso; asimismo que dan cuenta de la practica de diversas experticias que coadyuvan para establecer como cierto los delitos contra las personas ejecutados en perjuicio de los jóvenes Sergio Luis Arismendi Marin y Rawdy Javier Azocar Cortesía.

Así las cosas, se precisa que entre las pruebas recibidas en juicio, se contienen resultas de pruebas técnicas e informes verbales; y tenemos: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-404-13, de fecha 04-08-2013, suscrito por la experta Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub-Delegación Cumaná, cursante al folio 165 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a quien en vida respondiera el nombre de Sergio Luís Arismendi Marín, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.346.076, donde se concluye: cadáver masculino. Piel morena. Cabellos negros cortos. Delgado. Cicatriz en la cara externa de la perna izquierda. Surcos en el tercio distal de los antebrazos, duros, que miden 0,4cm de espesor. Con bordes congestivos, compatible con haber estado maniatado. Excoriaciones en las rodillas, el hemitoráx postero-superior derecho y la cara postero-interna del codo derecho. Hematomas rojos en los miembros superiores. Manchas grises en la región lumbar izquierda, el hemotórax posterior izquierdo, la zona de la cresta iliaca derecha. Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presentan halo de contusión. Se localizan en: Entrada: vértex cefálico. Sin salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el espesor del hemisferio cerebral izquierdo. Produce perforación en la bóveda del cráneo. Traumatismo encefálico. Trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha hacia izquierda. Sedal con entrada, en la región malar izquierda y salida en la línea media del cuerpo de la mandíbula izquierda. Reentrada, en la línea media de la región supraclavicular izquierda. Sin salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el 5to espacio intercostal izquierdo / línea escapular interna. Produce herida del pulmón izquierdo. Escaso hemotórax. Trayectoria de arriba hacia abajo. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples), borde ondeado, mide 5cm de diámetro. Se localiza en la región parietal izquierda. Produce hematoma subgaleal. Una salida en el lado derecho de la región frontal. Produce fractura conminuta de la bóveda y la base del cráneo. Traumatismo de la masa encefálica. Trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo. Se localizan y extraen dos fragmentos, de taco, cinco postas inmersos en el espesor de la masa encefálica. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; y PROTOCOLO AUTOPSIA Nº 403-13, de fecha 04-08-2013, suscrito por la experta Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 166 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a quien en vida respondiera el nombre de Rawdy Javier Azocar Cortesia, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.363, donde se concluye: Cadáver masculino. Piel morena. Cabellos negros cortos. Bigote negro. Obeso. Tatuaje decorativo en la región superior del hemitórax anterior derecho. Surcos en las muñecas, duros, que miden 0,4cm de espesor. Con bordes congestivos, compatible con haber estado maniatado. Hematomas rojos en el dorso de las manos y en el tórax postero-superior, región pectoral derecha y la cara posterior de los miembros inferiores. Asociadas, equimosis (lesión patrón) en la cara externa del flanco izquierdo que reproduce parte de la porción anterior de una suela de zapato y menos definida en región inferior del tórax posterior izquierdo. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples) con presencia de halo de quemadura periorificial en los labios y quemadura en el dorso de la lengua por la entrada por orificio natural (boca) y salida con bordes anfractuosos, que mide 17cm de longitud, localizada en la línea media de la región frontal. Produce fractura conminuta del macizo facial, la base y bóveda del cráneo. Esta abierta, con exposición y salida la masa encefálica destruida. Trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba. Se localizan y extraen un taco de plástico, una posta y perdigones inmersos en el espesor de los restos de la masa encefálica. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Observando este Tribunal que sobre estos protocolos de autopsia, compareció a juicio a rendir informe verbal la experta Dra. Alcira Zaragoza, ratificando el contenido de los mismos, experta que además suscribe CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2293651 F 67 de fecha 04-08-2013, cursante al folio 97 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a quien en vida respondiera el nombre de Sergio Luís Arismendi Marín, especificando la causa de su muerte, la cual fue traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2293652 de fecha 04-08-2013, cursante al folio 99 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a quien en vida respondiera el nombre de Rawdy Javier Azocar Cortesía, especificando la causa de su muerte, la cual fue traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; con los cuales se demuestra la existencia y características de lo cadáveres, las heridas que presentasen y que no sólo fueron las producidas por armas de fuego, sino que fueron fuertemente golpeadas y es que incluso se apreció por la experta lesión patrón en la cara externa del flanco izquierdo que reproduce parte de la porción anterior de una suela de zapato y menos definida en región inferior del tórax posterior izquierdo en uno de los cadáveres, el de Rawdy Azocar; así como las causas de las muertes, permitiendo acreditar lo dantesco del resultado de la acción homicida, al inferirse disparos a las cabezas y respecto de personas maniatadas, lo que merma su capacidad de defensa asegurando a los homicidas el resultado dañoso de su accionar ejecutado por tanto de manera alevosa en despoblado, según lo que se verá de los informes del sitio donde fueron hallados los cadáveres. Precisando al informar en juicio, entre otras cosas, que ambos cadáveres estaban maniatados y ambos presentaron heridas por disparos de arma de fuego de proyectiles múltiples, además el de Sergio Luis Arismendi Marín presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único con extracción de un plomo deformado en cada una de ellas.

Así tenemos que las características y heridas que presentasen los cuerpos sin signos vitales, y por tato el resultado de la acción homicida, se reflejan también en el contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-284, de fecha 13-08-2013, suscrito por el Inspector del Área Técnica Roberth Caraballo, la Inspectora del Área de Investigaciones Maria Hadad y el Detective Jefe José Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 67 y su vuelto y 68 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, a ambos cadáveres, dejándose constancia que se observó: Primero: tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta un bermudas de color gris, con franjas negras, marca Adidas, talla L, una franela color gris sin marca ni talla aparente y un zapato de color blanco marca Adidas desprovisto de sus trenzas en el pie derecho, apreciándole las siguientes características fisonómicas; piel morena, cabeza grande, cabello corto, crespo de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, boca grande de labios delgados, mentón agudo, barba escasa y bigotes abundante, de contextura fuerte y de un metro con sesenta y siete centímetros de estatura. Se procedió a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región lateral del cuello. 2.- Una (01) herida de forma circular agrupada en la región cigomática. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región parotidomasetera. 4.- Una (01) herida abierta en la región temporal izquierda con exposición de la masa encefálica. No se aprecio otro tipo de lesiones, se hicieron fijaciones fotográficas. Se le realizó su muestra de sustancia hemática, se colecto la vestimenta. Segundo: (02) se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de otra persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta un pantalón blue jeans, marca FRAWILYG, talla 40 y una franela color rojo sin marca ni talla aparente y un par de zapatos de color gris, marca Remaxedfit, apreciándole las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabeza grande, cabello corto, liso de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios delgados, mentón agudo, barba y bigotes escaso de contextura fuerte y de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura. Se procedió a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida abierta en la región bucal. 2.- Una (01) herida abierta en la región frontal con exposición de la masa encefálica. Observando el Tribunal que este mismo Grupo de Funcionarios participan de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-283, de fecha 13-08-2013, suscrito el Inspector del Área Técnica Roberth Caraballo, la Inspectora del Área de Investigaciones Maria Hadad y el Detective Jefe José Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 65 y su vuelto y 66 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Barbacoa, Vía Pública, Estado Sucre, dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a una vía pública, conformada por un canal de circulación ubicada en la dirección arriba señalada, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, con sistemas de aceras elaboradas en concreto, cunetas, escasos postes de alumbrado público y abundante vegetación, observándose en sentido Sur, a veintidós metros (22) con relación al borde de la autopista sobre la tierra tendido, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada en sentido Este y sus extremidades superiores semiflexionada y atadas una de la otra ambas un cordón elaborado en fibras naturales de color blanco con un diámetro de sesenta y dos (62) centímetros orientadas en sentido Oeste y las extremidades inferiores semiflexionada y orientadas en sentido Oeste, portando como vestimenta un Bermudas, color gris y una franela color gris, se observa el cadáver con un zapato de color blanco marca Adidas a treinta (30) centímetros de la extremidad inferior izquierda. Apreciándose las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabeza grande, cabello corto, crespo de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios delgados, mentón agudo, barba escasa y bigotes abundantes, de contextura fuerte y de un metro con sesenta y siete centímetros de estatura, apreciándole una (01) herida en la región occipital con exposición de la masa cefálica; en sentido Este a una distancia de treinta y un metro (31), con respecto al cadáver, observaron el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Este y sus extremidades superiores semiflexionada y atadas una de la otra ambas un cordón elaborado en fibras naturales de color blanco con un diámetro de setenta y cinco (75) centímetros en sentido Oeste y las extremidades inferiores semiflexionada y apoyadas sobre la tierra y orientadas en sentido Oeste, portando como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela color rojo. Apreciándole las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabeza grande, cabello corto, crespo de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios delgados, mentón agudo, barba y bigotes escaso, de contextura fuerte y de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, apreciándole una (01) herida en la región occipital con exposición de la masa encefálica, se removió el cadáver apreciándose una mancha de color pardo rojizo con sistema de formación por escurrimiento”. Sobre la práctica de dichas inspecciones y de actuaciones vinculadas con el caso informaron en juicio los funcionarios Roberth Caraballo, Maria Hadad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quienes al informar ratifican el contenido de las mismas y agrega la funcionaria Maria Hadad, que realizó otras actuaciones en el curso de la investigación, haberse trasladado ese mismo día 03 de agosto en horas de la tarde me trasladé en compañía del funcionario José Vásquez y la Dra. Marbella Vargas hacia el Destacamento 78 de la Guardia Nacional y posteriormente hacia el comando de la Policía del Estado, a fin de solicitar el listado de los funcionarios actuantes del procedimiento en bajo Seco así como las unidades vehiculares que utilizaron, que luego el día 06 de agosto junto a los mismos ciudadanos se traslada al Internado Judicial a fin de tomarle entrevista a un ciudadano de nombre Erick Esparragoza, quien había sido detenido el día 02 de agosto en la cancha de Bajo Seco por haber incurrido en un delito de droga, e indicó la funcionaria que al ser entrevistado el ciudadano este manifestó que el día 2 había un operativo de una comisión mixta de funcionarios de la Guardia y de Policías del Estado que al ser revisado le habían incautado una droga, motivo por el cual lo abordaron en una unidad de la Guardia nacional y dentro de esta observó a dos ciudadanos, uno de ellos a quien conocía como Rawdy, señaló que estuvieron a bordo de esa unidad un rato, luego los llevaron hasta la carpa policial del Chaco y allí un funcionario de la policía del Estado bajó a esos dos ciudadanos y los abordó en un Jeep color blanco, Lan Cruiser que no tenía emblemas y luego no supo más de esos ciudadanos; y al ser interrogada entre otras cosas agregó que desde la autopista no podía verse donde estaban los cuerpos, que había que subir; que en cuanto a la información solicitada en la Guardia y en la Policía, sólo de manera inmediata fue suministrada por la Policía Estatal, y en el caso de la guardia no, porque debía solicitarse mediante oficio, y luego respondieron por escrito, indicando cuáles eran las unidades actuantes y los funcionarios actuantes; que habiéndose comunicado donde se hallaron los cadáveres con Misleydis, concubina de Rawdy, esta le indicó que presenció cuando los montaron en la unidad de la Guardia y luego los pasaron a la unidad de la policía, que cuando llegan al lugar donde fueron hallados los cadáveres estaba la Policía del Estado y resguardaban el sitio y los cuerpos; que el funcionario de la policía cuando llegaron al sitio les indicó que había que subir, porque no se veían desde la autopista y que uno estaba separado del otro por unos 30 metros. Respondieron por escrito, nos dijeron cuáles eran las unidades actuantes y los funcionarios; que se entera que el ciudadano Erick Esparragoza estaba en el internado por las entrevistas que cursaban en el expediente, que se le recibe entrevista plasmada en acta que firmó y donde colocó sus huellas y si bien no mencionó este ciudadano el nombre de algún funcionario aportó las características del funcionario que bajó a los sujetos de la Unidad de la Guardia y los montó en la Unidad de la Policía, dijo que era moreno y de cabello indiado, (lo que se desprende del acta de juicio y del registro audiovisual, que recoge la declaración de la funcionaria); que las primeras personas que avistan los cuerpos en el sitio del suceso fue la Policía del Estado. Algunas de estas circunstancias expuestas por la ciudadana María Hadad, también se desprende del contenido de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2013, suscrito por la Inspectora del Área de Investigaciones Maria Hadad y el Detective Jefe José Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 83 y su vuelto y 84 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, e incorporado a juicio por su lectura dejándose constancia de lo siguiente: “en fecha 03-08-2013, siendo las 05:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la Dra. Marbella Vargas, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, quien solicito una comisión del CICPC a los fines de que la acompañaran al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de la policía del Estado Sucre, para solicitar ante dichos organismos listado de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevó a cabo en el Barrio Bajo Seco, de Cumaná, el día 02-08-2013, procediéndose a constituir una comisión con el funcionario Detective Jefe José Vásquez, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, P-02, adscrita a ese Despacho, a fin de trasladarse hacia el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez allí ingresaron en compañía de la referida representante de la vindicta pública y fueron atendidos por el Comandante Omar Herrera, a quien la Dra. Marbella Vargas, luego de identificarse como funcionaria del Ministerio Público le impuso el motivo de la comisión, manifestando el mencionado Comandante, no tener inconveniente alguno en cumplir con lo solicitado, pero que debía hacerse tal solicitud formalmente a través de un oficio, seguidamente se retiraron del citado Destacamento y se dirigieron hacia la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, una vez allí fueron atendidos por el Supervisor Jefe Carlos Ramírez, Jefe de los Servicios y se le impuso el motivo de su presencia, el mismo manifestó que se encontraba libre para el día de los hechos y se procedió a revisar en el Libro de Novedades que a tal efecto se llevan, informando que el día 02-08-2013 estuvo como Jefe de los Servicios el Supervisor Agregado Henry Figueroa, que en esa fecha en el mencionado libro en el folio 81 se observo a las 17:20 horas de la tarde que un funcionario de esa institución de nombre Gustavo Zambrano, había resultado herido en el Barrio Bajo Seco de Cumaná, por lo que salieron al lugar a prestar apoyo comisión de vigilancia y patrullaje al mando del funcionario Gerber Centeno, comisión de inteligencia al mando del funcionario Alexander Gil, comisión de orden público al mando del funcionario Kelvin Figueroa y comisión motorizada del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho al mando de Miguel Rojas, pero que en dicho libro no se menciona el nombre de los funcionarios que integraban dichas comisiones ni las unidades vehiculares actuantes, que las mismas debían solicitarse a cada Dirección, asimismo mencionó que se encontraban en ese momento los funcionarios de la Dirección de Inteligencia, luego se trasladaron hasta la oficina donde funciona la misma y allí fueron atendidos por el funcionario Oficial Agregado Gabriel Cortez, quien manifestó que el era quien estuvo al mando de esa comisión, y que él en compañía de tres funcionarios mas se trasladaron en dos vehículos automotores, clase moto (particulares) hacia el sitio del hecho a prestar apoyo, que allá encontraron abandonado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, no recuerda otros datos, con sus llaves pegadas en el suiche el cual trasladaron hasta su Comando, que una vez allí se presentó un ciudadano del cual en ese momento no tenía datos identificativos, quien manifestó ser el propietario y una vez verificados la documentación del vehiculo, y en vista de que el ciudadano manifestó que el vehículo era su medio de sustento, le hicieron entrega del mismo; asimismo hizo entrega de orden del día 214, de fecha 02/08-13”. Sobre las inspecciones practicadas en el sitio del suceso de hallazgo d elos cadáveres y la inspección practicada a los mismos, también rinde informe verbal en juicio el experto Roberth Luís Caraballo Villafaña, quien indicó que en este expediente hizo 4 actuaciones conjuntamente con otros compañeros, la primera es una inspección en el sitio del suceso que ocurrió el 3 de agosto de 2013, en la avenida Antonio José de Sucre, en la altura de Barbacoa, tomando como punto de referencia una de las canales de la autopista, a aproximadamente 22 metros de allí, se pudo visualizar el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, se encontraba con las manos y pies atados y no recuerdo a que distancia se encontraba otro cuerpo también con las manos y pies atados, eso es en la primera inspección; hay otra inspección que se hace en la morgue donde se refieren las heridas y características físicas de los cadáveres y vestimentas que portaban los mismos; la tercera es de un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno tenía una abolladura en el guardafango del lado derecho, y en términos generales estaba en buen estado de funcionamiento; y la ultima se realiza en un sitio abierto frente a la cancha múltiple del sector Cruz de la Unión, se hizo inspección a la parte física de ese lugar sin dar detalles de alguna evidencia allí”, y al ser interrogado pese a que no recordaba algunos aspectos de sus actuaciones fue preciso en señalar que desde la autopista no se veían los cadáveres, que había que hacer una incursión, que en el acta de inspección se hizo constar que desde la autopista al primer cadáver aproximadamente habían 22 metros. El Inspector del Área Técnica Roberth Caraballo conjuntamente con el Detective Jefe José Vásquez elabora ACTA DE INSPECCIÓN Nº S/N, de fecha 04-08-2013, realizada en la Avenida Principal, Sector Cruz de la Unión, frente la cancha múltiple, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural clara todos estos aspectos físicos para el momento de practicar dicha inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual esta orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, hacia ambos lados se observo sistemas de aceras elaboradas en concreto, cunetas, postes de alumbrado público, en sentido Norte se visualizaron varias viviendas familiares tipo casa, en sentido Sur se observo una cancha múltiple, tomada esta como punto de referencia, se realizó una pequeña pesquisa a fin de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, con lo cual describe el lugar de aprehensión de las personas que resultaron víctimas de homicidio. Mediante el INFORME Nº 9700-263-1619-AF-0150, de fecha 03-08-2013, cursante a los folios 293 y 294 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, el Inspector CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace constar que también realiza inspección en la Autopista Cumaná – Puerto la Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa , tratándose este de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural suficiente, constituido por un área de piso de tierra y árboles ornamentales, al subir por una pequeña pendiente se puedo visualizar una mancha pardo rojiza de tamaño regular, procediendo a realizar toma de muestras de material heterogéneo adyacente a la mancha de pardo rojiza y en la pendiente, seguidamente a unos 32 metros aproximadamente, en línea recta de la primera mancha pardo rojiza, se visualizo una segunda mancha pardo rojiza a nivel de la quebrada en forma descendente, procediendo a colectar muestras de material heterogéneo adyacente a la mancha pardo rojiza y en la quebrada. Hacia el área de la quebrada se puedo visualizar tres huellas parciales de calzado, las cuales no se pudo trasplantar con la técnica del vaciado de yeso, debido al alto nivel freático del suelo. Asimismo se procedió a realizar fijación fotográfica, sobre lo cual informa en juicio.

Por otro lado tenemos que la funcionaria María Hadad, conjuntamente con la Detective Agregado Yuleydis Castillo, realiza INSPECCIÓN Nº 282 F 137 de fecha 05-08-2013, cursante al folio 137 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, incorporada a juicio por su lectura, y realizado en un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior del CICPC, CUMANÁ ESTADO SUCRE, dejándose constancia que en el lugar arriba mencionado, se observó aparcado un vehiculo automotor Marca TOYOTA, Modelo LANDCRUISER, Clase CAMIONETA, Tipo LAND VAND, Color BLANCA. Al ser examinado en su parte externa presentó todos sus vidrios revestidos con papel ahumado, sus cuatro cauchos y rines, los cilindros de las puertas en regular estado, provisto de sus focos anteriores, desprovisto de micas, presentó el parachoques delantero desprendido del lado derecho, abolladuras en el capó, provistos de sus espejos retrovisores, desprovisto de placa identificativa. Al ser examinado en su parte interna el mismo se encontraba desprovisto de radio reproductor, con exposición de cables conductores de corrientes de diferentes colores, de la tapicería de techo y puertas, provisto de sus asientos anteriores y posteriores, elaborados en fibras sintéticas, los anteriores en color negro y los posteriores en color marrón, los mismos se hallan en mal estado de uso y conservación, presentó su espejo retrovisor interno, desprovisto de caucho de repuesto y provisto de su batería, apreciando las inspectoras que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación. Informando verbalmente la funcionaria YULEIDIS CASTILLO, que en fecha 05-08-2013, fue comisionada por la funcionaria Haddad María, a realizar inspección técnica a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento posterior del despacho, que una vez en el sitio observó un vehiculo automotor, marca toyota, modelo land Cruiser, clase camioneta, tipo land vand, color blanco, apreciando las características y condiciones reflejadas en el acta de inspección incorporada a juicio por su lectura, destacándose que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Resulta necesario acá precisar que durante la fase preparatoria se realizó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-1587-215-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por el Inspector Bermúdez P. Tomas A., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 190, 191 y sus vueltos de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Barbacoa, Vía Pública, Estado Sucre, obteniéndose como elementos de carácter técnico criminalistico lo siguiente: Sitio de suceso, trátese de un sitio de suceso abierto, piso de tierra, correspondiente a la falda de un cerro, en forma ascendente, ubicado a un lado de la autopista, Sector Barbacoa a 72 metros aproximadamente en sentido sur con respecto a la autopista se aprecia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, y a 33 metros aproximadamente con respecto al occiso antes mencionado en una quebrada en forma descendente se aprecia el cuerpo de otra persona del sexo masculino carente de signos vitales, se aprecia que en la zona se esta realizando movimientos de tierra, asimismo se observó vegetación propia de la zona, donde no se localizaron orificios e impactos en objetos móviles o fijo alguno. Se concluyó: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, aunados a las apreciaciones de carácter técnico criminalistico realizadas en el sitio de suceso, se establece: Con respecto a la persona que en vida respondiera al nombre de SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN, se establece lo siguiente: - considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el número uno (01) se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior, con respecto al tirador, con la región anatómica comprometida (vertex cefálico) expuesta al origen de fuego, trayectoria descendente, de derecha a izquierda. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior con respecto al occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria descendente, de derecha a izquierda. - considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el numero dos (02) se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior, con respecto al tirador, con la región anatómica comprometida (región malar izquierda, supraclavicular izquierda) expuesta al origen de fuego, trayectoria descendente. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior con respecto al occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, trayectoria descendente. - considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia con el número tres (03) se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano en una posición inferior de espalda al tirador, con la región anatómica comprometida (región parietal izquierda) expuesta al origen de fuego, trayectoria postero anterior, descendente, la presencia de fragmentos de taco, en el espesor de la masa encefálica permite inferir un índice de proximidad a próximo contacto. El tirador se localizaba en un mismo plano hacia la zona posterior izquierda del occiso con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, trayectoria postero anterior, descendente, índice de proximidad a próximo contacto. Con respecto a la persona que en vida respondiera al nombre de RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESIA, se establece lo siguiente: - considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia se establece, que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de frente al origen de fuego, en una posición inferior (sedente), con respecto al tirador, con la región anatómica comprometida (boca) expuesta al origen de fuego, trayectoria ascendente, antero posterior. El tirador se localizaba en un mismo plano en una posición superior con respecto al occiso, con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo, trayectoria ascendente, antero posterior. La presencia de halo de quemadura periorifical en los labios y dorso de la lengua aunado y a la extracción de un taco plástico en el espesor de los restos de la masa encefálica permite inferir un índice de proximidad entre el occiso y el origen de fuego a próximo contacto. Destaca además el Tribunal del informe verbal del experto TOMAS BERMUDEZ, que el día 03-08-2013, en compañía del funcionario Salmerón José, se traslada a la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente al sector de Barbacoa, a realizar experticia de levantamiento planimétrico y de trayectoria balística, que una vez en el sitio logró percatarse que se trataba de un sitio de suceso abierto, ubicado a un lado de la autopista, específicamente del lado del sentido Puerto la Cruz-Cumaná; suben una zona montañosa donde se hacían trabajos de movimiento de tierra, allí se localizaba el primer cadáver aproximadamente a 22 metros del borde de la autopista, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego, aproximadamente tomando como referencia el primer cadáver, a 33 metros mas allá, con respecto a ese cadáver, se encontraba un segundo cadáver, dentro de un área comúnmente denominada como quebrada, analizando el sitio del suceso no logramos conseguir impactos ni orificios en objetos móviles o fijos algunos. Analizando la inspección del sitio, de los cadáver en la morgue y por el protocolo de autopsia, se logró determinar que ambos cadáveres presentabas heridas por arma de fuego. Con respecto al segundo cadáver, que era el que estaba en la quebrada, presentaba un orificio por arma de fuego de entrada a nivel de la región bucal y presentaba según el protocolo de autopsia tatuaje periorificial o alrededor del borde de la boca, donde se localizaba el orifico de entrada. En función del análisis en el sitio del suceso logró determinar que el cadáver se localizaba en posición sedente de frente al tirador, al momento de recibir la herida, la trayectoria es de adelante hacia atrás de forma ascendente, para graficar entra por la boca y sale por la parte superior del cráneo. Con respecto al segundo occiso, que estaba a 22 metros del borde de la autopista, presenta herida por arma de fuego de proyectil múltiple y único. Como dije este cadáver presentaba dos heridas, el primer orificio entraba por la parte cefálica y el proyectil se localiza dentro de la bóveda craneana, la segunda herida tenía un orifico de entrada en la región molar izquierda, luego realiza una trayectoria descendente, sale y entra por la región supraclavicular izquierda, tenía una trayectoria descendente y el tercer orificio de entrada fue producido por el arma de proyectil múltiple, el orificio se localiza en la región parietal izquierda, presenta un orificio de entrada en la región parietal izquierda y sale por la región frontal derecha, ese orifico de entrada se localiza taco de plástico en el interior del cráneo permitiendo inferir un índice de proximidad de próximo contacto; con respecto a esas tres heridas, se determina que el occiso se encontraba en una posición inferior con respecto al tirador que realizó los disparos, es todo. Con respecto al cadáver de nombre Rawdy Javier Azocar, es un occiso que presentaba un orificio en la boca con quemadura alrededor de su borde, por arma de fuego de proyectil múltiple, la boca del cañón tuvo que haber estado muy cerca de la región bucal, me atrevo a decir a 10 cm, entre la boca del cañón y la boca del occiso, el cadáver recibe el disparo en posesión sedente y cuando cae se visualizó la proyección de la sangre, tenía las manos atadas, lo cual imposibilita el hecho de defenderse. Con respecto al primer occiso, tenia heridas causadas por arma de fuego de proyectil único y múltiple, el nombre del occiso era Sergio Arismendi, las heridas en su cuerpo tienen características de disparos descendentes, aunado al orifico de entrada, tiene una trayectoria de atrás hacia delante, también se localiza en la parte interna de la bóveda del cráneo el taco plástico, indicando que la boca del cañón y la región anatómica estaban dentro de los límites de próximo contacto, quien también poseía las manos atadas, logrando así inferir que no tuvo oportunidad de defenderse o realizar alguna actividad para evitar alguna agresión. Que se trata en este caso de disparos que en su mayoría fueron a próximo contacto, que el l sitio de suceso, es un sitio de difícil acceso y a simple vista no se veían los cadáveres. Por su parte el funcionario JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, en su condición de experto habiendo practicado el levantamiento planimétrico, expuso que: el 03/08/2013 se trasladó hasta dos direcciones: bajo seco y sector barbacoa, a fin de realizar croquis a mano alzada, que una vez en el lugar se dejó constancia de todas aquellas evidencias de interés criminalistico para posteriormente por el programa autocard realizar la planimetría versionada, los datos que fueron aportadas por Damelis Chacón quien nos manifestó que encontrándose en su residencia momento en que observa que varios funcionarios están revisando un vehiculo luego van a casa de su suegra, ella se dirige allá ve a varios funcionarios abriendo la puerta, ella le manifiesta que ahí no hay nadie ellos le manifestaron que se retirara , ella se va, se cambia la camisa, en eso cae una botella a su lado, uno de los funcionarios le dice que se apure, en eso pregunta por el comandante, la funcionaria de la policía la cae a golpe, se la llevan, la montan en la patrulla, ella ve a unas personas en la patrulla, hacen recorrido en que se llevan a Dameli y ella escucha que bajan a las personas que venían ahí esto es lo que se encuentra en este pequeño cuadro en donde refleja todo el recorrido de Dameli esta es la versión que nos dios Dameli ahora vemos tendidos el sitio del suceso dos sujetos de sexo masculino carente de signos vitales, sustancia de color pardo rojizo y un calzado, agregando al ser interrogado y entre otras cosas lo siguiente que al llegar al sitio y desde la unidad donde se desplazaba, no se podían ver los occisos en el sitio del suceso, que se trata de la avenida, una pequeña canal, una pendiente y uno se encontraba cerca y el otro se encontraba mucho mas abajo, que desde un vehículo en circulación no podía verse los cuerpos, porque aparte habían árboles, había movimiento de tierra lo que dificulta ver un objeto cuando vas en movimiento; la única forma es detenerse y quedarse viendo que el primer occiso estaba aproximadamente 15 metros y del primero al segundo una distancia de 35 metros, que para llegar hasta donde se encontraba el primer cadáver, primero había una pequeña batea posterior es una pendiente y ahí se encontraba en la parte de atrá, luego de pasar la pendiente para llegar al segundo cadáver se trata de una bajada, que se trataba de un sitio en el que estaban haciendo movimiento de tierra, que cuando llega ya estaban los funcionarios, los cadáveres maniatados, la sustancia pardo rojizo, los zapatos, el calzado del primero justo al lado, que se trataba de un sitio despoblado. Que la ciudadana Damelis Chacón, le dijo que en el sitio de bajo seco habían funcionarios de la policía y de la guardia, que después de ser golpeada por la funcionaria de la policía estadal la suben a la patrulla y ella se da cuenta de la presencia de tres sujetos en la parte trasera de la unidad, que esta patrulla estaba estacionada en frente la cancha deportiva cruz de la unión y la casa comunal, y se desplaza hacia un punto de control que estaba al lado de la bomba San José y después que se estacionan ella observa que bajan a las tres personas y luego de transcurrido tres horas a ella le dicen que se retire, recuerda que la ciudadana Damelis Chacón, estaba golpeada, no podía caminar y hasta hizo chiste con sus dolores; estas experticias coadyuvan a establecer certeza sobre las características de los sitios del suceso y lo apreciado en los mismos.

Sobre la base de evidencias halladas en el sitio del suceso y en los cadáveres, se practicaron actuaciones periciales entre las que se cuentan: INFORME Nº 9700-263-1619-AF-0150, de fecha 03-08-2013, suscrito por el Inspector CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 293, y su vuelto y 294 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia que se realizo inspección en la Autopista Cumaná – Puerto la Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa , tratándose este de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural suficiente, constituido por un área de piso de tierra y árboles ornamentales, al subir por una pequeña pendiente se puedo visualizar una mancha pardo rojiza de tamaño regular, procediendo a realizar toma de muestras de material heterogéneo adyacente a la mancha de pardo rojiza y en la pendiente, seguidamente a unos 32 metros aproximadamente, en línea recta de la primera mancha pardo rojiza, se visualizo una segunda mancha pardo rojiza a nivel de la quebrada en forma descendente, procediendo a colectar muestras de material heterogéneo adyacente a la mancha pardo rojiza y en la quebrada. Hacia el área de la quebrada se puedo visualizar tres huellas parciales de calzado, las cuales no se pudo trasplantar con la técnica del vaciado de yeso, debido al alto nivel freático del suelo. Asimismo se procedió a realizar fijación fotográfica, dichas impresiones fotográficas fueron exhibidas en juicio y cursan al vuelto del folio 293 y al folio; INFORME Nº 9700-263-1569-AF-0149-13, de fecha 06-08-2013, suscrito por el Inspector CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 295, y su vuelto y 296 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realizo barrido en el interior de un vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas identificativa, constatándose lo siguiente: BARRIDO: con la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel de filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las áreas del vehiculo, logrando colectar varias muestras de material heterogéneo, discriminados de la siguiente manera: Área del piloto. Área del copiloto Área de la cabina. COLECCIÓN DE MATERIAL HETEROGÉNEO: se procedió a colectar muestras de material de los neumáticos anteriores y guardafangos anteriores. SEPARACIÓN DE MUESTRAS: mediante la técnica de tamizado, se procedió a separar el material heterogéneo por medio de varios tamices de diferentes dimensiones, NO logrando obtener apéndices pilosos alguno; INFORME Nº 9700-263-1694-AF-0154-13, de fecha 22-08-2013, suscrito por el Inspector CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 297, y su vuelto y 298 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realizó barrido en el interior de un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas identificativa, constatándose lo siguiente: BARRIDO: con la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel de filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las áreas del vehiculo, logrando colectar varias muestras de material heterogéneo, discriminados de la siguiente manera: Área del piloto. Área del copiloto. Área de la cabina. SEPARACIÓN DE MUESTRAS: mediante la técnica de tamizado, se procedió a separar el material heterogéneo por medio de varios tamices de diferentes dimensiones, logrando obtener varios apéndices pilosos discriminados de la siguiente manera: A.- Dos (02) en el área anterior derecha (copiloto). b.- Dos (02) en el área posterior o cabina. ÁNALISIS TRICOLÓGICO: los apéndices pilosos objeto de estudio, fueron minuciosamente observados a través de una lupa estereoscópica y posteriormente sometidos a observación microscópica, visualizándose sus características generales y particulares. CONCLUSIONES: con base en el reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material colectado, que motiva la presente actuación pericial se concluye: Los dos (02) apéndices pilosos colectados en el área del asiento anterior derecha (copiloto), pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, uno del tipo crespo, color castaño oscuro a negro, de 14,7cm de longitud y el restante del tipo liso a crespo, color castaño claro a castaño mediano de 29,4cm de longitud. Los dos (02) apéndices pilosos colectados en el área posterior o cabina, pertenecen a la especie, correspondientes a la región cefálica, uno del tipo liso ligeramente ondulado, color rojizo, de 2,5cm de longitud, carente de bulbo; y el restante de tipo liso a crespo, color negro, de 15,3 cm de longitud. Suscritos todos por el experto CARLOS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a juicio a rendir informe verbal e indicó que el caso se inicia el día 03-08-2013, cuando se le designa como experto del área física a los fines de trasladarse a un sitio de suceso, ubicado en la autopista Cumaná-Puerto la Cruz, hacia el sector de Barbacoa, en dicho lugar, pudo constatar un sitio abierto, con piso de tierra y árboles ornamentales para acceder a dicho sitio, luego de trasponer la pendiente pudo visualizar una mancha, la cual era sustancia de color pardo rojizo, tamaño regular, procediendo a colectar el material terroso adyacente a la misma, seguidamente a una distancia de 31 metros, en línea recta con respectiva mancha, se ve otra mancha de color pardo rojizo, estaba adyacente a un pequeña quebrada, procediendo a colectar también el material terroso, al nivel de la quebrada pudo visualizar tres marcas de calzados, los cuales fueron fijadas fotográficamente debido que no pudieron ser transplantados a través de la técnica de base de yeso, por el alto nivel de humedad de la tierra, dichas impresiones fotograficas fueron exhibidas en juicio y cursan al vuelto del folio 293 y al folio; señalando el experto que el materia terroso fue trasladado al departamento para sus análisis, que esa fue la primera actuación. La segunda actuación se realiza el día 5-08.2013, cuando se traslada a la parte posterior de la Sub- Delegación a realizar barrido a un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruser, color blanco, sin placas, le realiza el reconocimiento general y detallado, constatando que el mismo no tenía placas, tenía en los vidrios papel ahumado de color oscuro, excepto del lado del copiloto, exhibía estribos hacia sus laterales y parte posterior apreciándose en la parte posterior la inscripción de la palabra “chulo”, dicho vehiculo tenía radios, luego con una aspiradora, se procedió a realizar un barrido dentro del vehiculo, colectando muestras de material heterogéneos, discriminada de la siguiente forma: área del piloto, área del copiloto y área posterior de la cabina, de igual forma se procedió a colectar materia heterogéneo que estaba en la ruedas anteriores y guardafangos anteriores, el material, dicho material fue remitido al área química para su análisis. La tercera actuación se realizó el día 21-08-2013, cuando va al estacionamiento ubicado en la parte posterior, a realizar barrido a un vehículo, Toyota, Land Cruser, color blanco, sin placas, avistado el mismo procedí a realizar reconocimiento constatando que no prestaba placas, los vidrios tenían papel ahumado, y en la parte posterior de sus laterales se veía las inscripciones 4500, en la parte interna se visualizó su radio y un radio de transmisión, marca Motorolla, luego con la utilización de una aspiradora, se procedió a realizar barrido, logrando colectar muestras de material heterogéneo de la siguiente forma: área del piloto, área de copiloto, área posterior de la cabina, logrando ubicar cuatro apéndices pilosos de los cuales, dos estaban en el copiloto y dos en el área posterior. Luego con una lupa procedió a analizar los apéndices llegando a lo siguiente: pertenecían a la especia humana y corresponde a la región cefálica, de los dos en el copiloto, uno es del tipo crespo, color castaño claro mediano, de 14,7 cm de longitud, y el otro es de tipo crespo color castaño oscuro, de 29,4 cm de longitud y los dos en el área posterior uno de tipo liso ligeramente ondulado, color rojizo de 2,5 cm de longitud carente de bulbo, y el otro del tipo liso a crespo de color negro de 15,3 cm del long, el materia heterogéneo colectado fue insuficiente para remitir y quedaron en resguardo; que el día 28-08-2013, se trasladó nuevamente al estacionamiento, a fin de realizar barrido a un carro, marca Toyota, Tacoma, color gris, sin placas. Que una vez avistado procedió a realizar reconocimiento, estaba desprovisto de placas, sus vidrios tenían papel ahumado de tonalidad media, en la puerta anterior decía policía del estado Sucre, en el capó presentaba un calcomanía donde se veía GBV, y tenia calcomanía de la policía, dicho vehículo se le realizo su experticia con la aspiradora, logrando colectar tres muestras de material heterogéneo en el área del piloto, copiloto y asiento posterior, no logrando ubicar apéndices, el material fue remitido, y agrega al ser interrogado que en la primera actuación se utilizó el método de búsqueda por cuadrante, y en los vehículo la técnica de barrido con una aspiradora; que tomó muestras de las manchas de color pardo rojizo; que colectó material para la comparación de un sitio y otro, que el material colectado en las unidades automotrices, fueron suficiente para una comparación salvo el ubicado el día 21, que se cumplieron con los parámetros para la cadena de custodia. Con esta declaración se acredita la realización de actos de investigación que permiten establecer la existencia de evidencias y la obtención de otras con miras a la práctica a otras experticias.

Por su parte la experta ciudadana Milowanny José Guevara, comparece a juicio a informar sobre el contenido de INFORME PERICIAL Nº 9700-263-ALQ-140-13, de fecha 09-06-2013, suscrito por la Detective Jefe MILOWANNY GUEVARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 300 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia que se realizo reconocimiento y comparación a un material terroso rotulados del 01 al 04 tomado del sitio Autopista Cumaná Puerto la Cruz Sector Barbacoa y las muestras del 05 al 09 tomado del vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas; evidencias estas que conforme al informe rendido por el experto Carlos Pérez fueron las colectadas por el mismo; y que al ser sometidas a la experticia de la ciudadana Milowanny José Guevara, quien las compara de acuerdo a la observación mediante lupa Estereoscópica; concluyó que se apreciaron partículas semejantes en el barrido realizado por el área física comparativa tomada del sitio Autopista Cumaná Puerto la Cruz Sector Barbacoa con las partículas del barrido realizado en el vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas. Las partículas rojas, cristalinas, anacaradas y el PH 7 de las muestras 5,8 y 9 son SEMEJANTES a las MUESTRAS 1, 2, 3, 4. Agregando la experta al comparecer a juicio que colectadas evidencias del sitio del suceso ubicado en Barbacoa, y un barrido a un vehiculo marca Toyota modelo Land Cruser, ellos hacen comparación del material terroso rotulado del 1 al 9, donde las del 1 al 4, son material terroso del sitio del suceso y las 5 al 9 son tomadas de un vehículo, y en la observación realizada, se utilizó una lupa, allí se vio que las rotuladas del 1 al 4, tenían un aspecto material heterogéneo, era de textura arenosa fina, eran grumos de tierras, todas era de material heterogéneo y algunas tenían textura arenosa fina; con relación a las muestras del 5 al 9, el material es arenoso fino, con relación a las partículas pudo observar partículas minerales con cristales abundantes, de color marrón, negro, nacarada, rojas, con relación al sector de la autopista. En el vehículo eran de color negros, rojas ,grises, anacaradas, blancas, y el ph del material colectado en la autopista fue ph 7, lo cual se basa en la acidez; que en este caso se muestra la relación del vehiculo en el área del piloto con ph 7, copiloto con ph 5, la cabina con ph 6, área del neumático con ph 7, y guardafango con ph 7, en conclusión con relación al sitio del suceso y al material terroso del vehículo, se pudo observar particulares semejantes las cuales son: las partículas de color rojas, anaranjadas, anacaradas y ph 7 que fueron semejantes a las muestras 5, 8 y 9 del vehículo con las del sitio del suceso, específicamente las 1, 2, 3 y 4, las cuales tuvieron un ph 7; que existen nexos entre el sitio del suceso y el vehículo, porque las partículas fueron semejantes y guardan relación, que esta es una prueba que puede orientar al investigador, que tiene como objetivo reconocer el material terroso, que se realiza mediante la observación, que podemos hablar de una orientación y vincularla con un sitio del suceso y el vehiculo; que para la practica de su experticia se dio cumplimiento al manual de cadena de custodia; que en el presente caso no se habla de partículas idénticas, sino semejantes. Con esta prueba se acredita que en veh´ciulo incriminado se hallo material terroso con partículas semejantes a la muestra de material terroso hallado en la lugar de hallazgo de los cadáveres, lo que constituye un indicio de que dicho vehículo estuvo en el sitio del suceso.

Por otro lado tenemos que comparece a juicio a informar la experta ciudadano Deglys Dolores Marcano Espinoza; quien durante la fase preparatoria realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DETRMINACIÓN BALISTICA Nº 9700-263-1565-B-0383-13, de fecha 05-08-2013, conjuntamente con la experta Gregorina Bottini, cursante a los folios 146, 147 y sus vueltos de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones,en la que respecto de las evidencias que le fueron suministradas, concluye: 1.- Examinadas las piezas (proyectiles) suministradas como incriminadas, se pudo determinar que son del calibre .38 Special. 2.- Examinadas las piezas (tacos), suministradas como incriminadas, se pudo determinar que los mismos encuadran en el calibre 12 de cartucho para armas de fuego tipo Escopeta. 3.- Las postas pueden pertenecer a partes del cuerpo de cartuchos de cualquier calibre, para armas de fuego tipo Escopeta. 4.- Realizada la Comparación Balística solicitada, se obtuvo como resultado lo POSITIVO, es decir, los dos (02) proyectiles descritos en el literal “H” fueron disparados por la misma arma de fuego. 5.- Quedan en calidad de depósito en este Departamento: dos (02) proyectiles, a fin de realizar futuras y posibles comparaciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO BALISTICA 9700-263-1579-B-0386-13, de fecha 07-08-2013, junto al experto Jorge Gómez; cursante al folio 167 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, y realizada a las siguientes evidencias: A.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca TAURUS, calibre .38 Special, fabricada en Brasil, acabado superficial pavón negro, conjunto de miras conformado por alza labrada y guión fijo, presenta un cañon con una longitud de 102 milímetros, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha; mecanismo de accionamiento simple y doble, empuñadura anatómica, conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, protegida por dos piezas elaboradas en material sintético, de color negro, sistema de carga nuez volcable de seis (06) recamaras; serial de orden: UI908373, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. CONCLUSIONES: 1.- Realizados los disparos de prueba con el arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encontró en buen estado de funcionamiento. 2.- realizada la Comparación Balística solicitada, se obtuvo como resultado NEGATIVO, es decir, los proyectiles suministrados según memorándum Nº 08517, objeto de estudio de la experticia Nº 1565-B-0383-13, fueron disparados por un arma de fuego distinta a la descrita en el literal “A” de la presente experticia. 3.- Los dos (02) proyectiles quedan en calidad de depósito en este Departamento, a fin de realizar futuras y posibles comparaciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO Y COMPARACIÓN Nº 9700-263-1586-B-0387-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por los Detectives Jorge Gómez y Deglys Marcano, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 188, 189 y sus vueltos de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realizó experticia a las siguientes evidencias: diez (10) armas de fuego, un (01) cargador, veintisiete (27) balas y tres (03) cartuchos; a fin de determinar si las piezas suministradas como incriminadas (proyectiles), fueron disparados por alguna de las armas de fuego objeto de estudio de la presente experticia o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlos (disparos de prueba) entre sí a un minucioso examen a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, obteniéndose las conclusiones siguientes: 1.- Realizados los disparos de prueba con las armas de fuego suministradas como incriminadas (revólveres, pistola y escopetas), se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. 2.- Realizada la Comparación Balística solicitada, se obtuvo como resultado NEGATIVO, es decir, los proyectiles suministrados según memorándum Nº 08517, objeto de estudio de la experticia Nº 1565-B-0383-13, fueron disparados por un arma de fuego distinta a las descritas en el texto de la presente experticia. 3.- Los dos (02) proyectiles quedan en calidad de depósito en este Departamento, a fin de realizar futuras y posibles comparaciones. Agrega la experta que en fecha 05 e agosto del año 2013 realicé experticia de reconocimiento legal y comparación balística a evidencias suministradas por el área de investigación de la subdelegación Cumana, las mismas correspondían a partes de cartucho para arma de fuego tipo escopeta, tales como perdigones, postas, tacos y proyectiles múltiples los cuales no poseen características que no podemos individualizarlos, de igual forma se suministraron dos proyectiles calibre .38, especial los cuales una vez comparados entre sí arrojaron como resultado positivo, es decir fueron disparados por una misma arma de fuego, de igual forma fueron suministradas distintas armas de fuego tales como revolver, pistolas y escopetas pertenecientes al Instituto Autónomo de Polícía del Estado Sucre, se le realizó la mecánica y diseño a las armas de fuego arrojando como resultado que se encontraban en buen estado de funcionamiento. Sobre estas experticias, también deponen en juicio los expertos GREGORINA BOTTINI, quien manifestó que en efecto en compañía de Deglis Marcano realiza experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística a: 2 tacos, 1 segmento de taco, 1 oblea, 6 postas, 7 perdigones y 2 proyectiles, evidencias suministradas, dichas evidencias se extraen del cadáver de CORTESÌA RAWDY, un segmento de taco, una posta que forma parte del cartucho de un arma de fuego tipo escopeta y siete perdigones se extrajeron del cadáver de SERGIO ARISMENDI, 1 taco, 1 oblea, 5 postas y 2 proyectiles pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, tenían como adherencia sustancia de color pardo rojizo, teniendo como conclusión que los 2 proyectiles son de un arma calibre punto 38 Special, examinados los tacos suministrados se pudo determinar que las mismas se encuadran en el calibre 12 de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, las postas pueden pertenecer a partes del cuerpo de cartuchos de cualquier calibre para arma de fuego tipo escopeta, realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado positivo, es decir, los dos proyectiles descritos en el literal H fueron disparados por la misma arma de fuego. Asimismo informa verbalmente el funcionario ciudadano Jorge Gòmez, quien manifestó haber practicado experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, calibre punto 38 Special, fabricada en Brasil, acabado superficial pavón negro, conjunto de miras conformado por alza labrada y guión fijo, presenta un cañón, con una longitud de 102 milímetros, observándose en su parte interna 5 campos y 5 estrías, destrógeno, con mecanismo de accionamiento simple y doble, para examinar el accionamiento del arma de fuego se procedió a realizar pruebas de disparos con la misma para verificar su funcionamiento y si estos proyectiles fueron disparados por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas a disparos de pruebas entre sí, a un minucioso examen a través de un microscopio de comparación balística, se constató que el arma de fuego suministrada como incriminada para el momento de realizar la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento, para las siguientes experticias fueron suministradas 2 armas de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre punto 38 Special, fabricada en USA, una modelo 10-10 y la otra modelo 11-11, al momento de comparar los proyectiles anteriores con esta arma de fuego y esta arma de fuego es sin acabado superficial, presentando desgaste, presentan un cañón con una longitud de 100 milímetros, observándose en su parte interna 5 campos y 5 estrías, destrógenos, hacia la derecha con mecanismo de accionamiento simple y doble, con sistema de carga nuez volcable de 6 recámaras, seriales de orden y punto fijo CBN5429 y estas armas, una de ellas presentan una inscripción de la Policía del Estado Sucre en el lado izquierdo de su cuerpo y CCU1687 y dos armas de fuego, tipo revólver, marca RUGER, calibre punto 38 Special, modelo Policial Service Six, fabricado en Venezuela, con una longitud de 100 milímetros, con sistema de carga nuez volcable, sus seriales de orden es 162-171 y la otra es 162-17257, con inscripción de Gobernación del Estado Sucre, 2 armas de Fuego, tipo revólver, marca TAURUS, calibre punto 38 Special, fabrixada en Brasil, una modelo 7681 y la otra modelo 8778, con acabado superficial flameado, estas presentan sus seriales de orden U1908372 y U1909362, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, 1 pistola marca GLOCK, calibre 9 milímetros, modelo 17, fabricada en Austria, de acabado superficial tenifer, su serial de orden RG329, ubicado en el lado derecho de la corredera, en la recámara y en una planita debajo del cañón y estas presenta sus inscripciones IAPES , 1 cargador elaborado en metal, marca GLOCK, con capacidad para 17 balas de 9 milímetros, fueron enviados también 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 12, marca AKKAR, modelo CAVIM TACTICA, su sistema de carga y descarga es mediante mecanismo manual de guardamanos con corredera, presenta un depósito con capacidad para alojar 5 cartuchos calibre 12, sus seriales de orden son 5561608 y 5561613 ubicado en la parte inferior, presentan las inscripciones de IAPES OP-011 en el lado izquierdo, la siguiente arma de fuego es un arma tipo escopeta calibre 12, marca MOSSBERG, fabricada en Estados Unidos, esta escopeta presenta un depósito con capacidad de 5 cartuchos calibre 12, paralelos al cañón, serial de orden R323691, ubicado en el lado izquierdo de su cuerpo, presenta la inscripción del IAPES OP-011, también me fueron suministradas 3 balas para escopeta calibre 9 milímetros, 24 balas de revólver calibre 38 Special, marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, pólvora y concha, con cápsula de fulminante, 3 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, fuego central, marca CAVIM, a fin de realizar el mecanismo de accionamiento de las armas de fuego en estudio se hizo necesario realizar disparos de pruebas con la misma utilizando para tal fin armas y cartuchos suministrados para ser comparados con las armas de fuego antes descritas y al realizar la comparación balística se concluye que realizados los disparos de pruebas con las armas de fuego suministradas como incriminadas (revólveres, pistolas y escopetas) se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento, realizada la comparación balística se obtuvo como resultado negativo, los proyectiles fueron disparados por armas de fuego distintas a las descritas en la experticia. Con estas experticias se establece con certeza la existencia de las evidencias halladas en los cadáveres de los hoy occiso Sergio Arismendi y Rawdy Azocar, la comparación entre los dos segmentos de plomo de proyectiles de arma de fuego de proyectil único hallados en el cuerpo de Sergio Arismendi que fueron disparados por una misma arma de fuego, que al ser comparados con las armas orgánicas suministradas resultó negativo, es decir que no fueron disparados por las mismas. Quedando además establecido con el OFICIO Nº 159-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por el Comandante Agregado, Abogado José A. Guerrero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 173 de la primera pieza procesal que son remitidas armas de fuego al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, para realizar experticia a las armas de fuego que portaban los funcionarios que se especifican a continuación: OFC/A. (IAPES) Kelvin Fermín, portaba un Revolver, marca RUGER, de calibre 38MM y SERIAL 162-17257; Oficial (IAPES) Yudalmis Rondón, portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca RUGER, de calibre 38MM y SERIAL 162-17198; 3. Oficial (IAPES) Oscar Veráztegui, portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH WESSON, de calibre 38MM y SERIAL CCU-1687; Oficial (IAPES) Eliezer Osorio, portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca SMITH WESSON, de calibre 38MM y SERIAL CBN-5429; Oficial (IAPES) Jesús Fuentes, portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca TAURUS, de calibre 38MM y SERIAL UI-908372; Oficial (IAPES) Alexander Brito, portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca TAURUS, de calibre 38MM y SERIAL UI-909362.

Igualmente tenemos que compareció a juicio la experta ciudadana NEILY RENGEL SANCHEZ, para informar sobre el contenido de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y ENSAYO DE LUMINOL Nº 9700-263-1695-BIO-584-13, de fecha 09-09-2013, cursante a los folios 305 y su vuelto y 306 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a UN (01) VEHICULO, color BLANCO, matricula: SIN PLACAS, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, obteniéndose las siguientes conclusiones: 1.- En los macerados practicados en diversas áreas del vehiculo en estudio, no se detectó material de naturaleza hemática. 2.- No hay presencia de quimioluminiscencia, lo cual indica ausencia de la acción catalítica del grupo hemo presentes en los glóbulos rojos de la sangre. Agregando al informar verbalmente que en fecha 21/08/2013, se solicita realizar experticia de Hematológica y Ensayo de Luminol, a un vehiculo de color blanco, matricula sin placas, marca Toyota, modelo Land Cruiser, el cual se encuentra en el estacionamiento de la sub-delegación de Cumaná, estado Sucre, se procede a realizar una inspección en la parte externa e interna, en su parte externa se haya en regular estado de uso y conservación, desprovisto de sus placas identificativos, provisto de sus espejos retrovisores, provisto de sus focos delanteros y traseros, provisto de sus cauchos con sus respectivos rines, carrocería color blanco, presenta espejos con papel ahumado, en su parte interna se halla de regular estado y conservación, Tapicería a nivel de las puertas elaborado en material sintético de color marrón, presenta las tapicerías de los asientos delanteros elaborados en material sintético de color marrón y los asientos en la parte posterior con tapicería elaboradas en material sintético de color marrón, se encuentran dispuestos a nivel de sus laterales, desprovisto de alfombras a nivel del piso en la parte posterior, exhibe evidentes signos de suciedad y adherencia de material terroso, Desprovisto de a tapicería a nivel del techo, parte posterior con signos de oxidación, se procedió a realizar el ensayo de luminol y se hace de noche arrojando un resultado negativo al ensaño de luminol, y se realizo macerados en diversas áreas del vehiculo resultando negativo en alguna sustancia hemática. Con lo cual se demuestra con certeza que en el vehículo objeto de la experticia no se hallo evidencia de naturaleza hemática.

Compareció a juicio el experto ciudadano DAVID JOSE PEREDA RIVERO, para informar sobre le contenido de INFORME PERICIAL Nº 9700-263-1754-BIO-574-13, de fecha 05-09-2013, cursante al folio 301 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a Un (01) Vehiculo, color GRIS, matricula: SIN PLACAS, marca: TOYOTA, modelo: TACOMA, con logos identificativos donde se lee Policía del Estado Sucre, Gobierno Bolivariano de Venezuela obteniéndose las siguientes conclusiones: 1.- En los macerados practicados en diversas áreas del vehiculo en estudio, no se detectó material de naturaleza hemática. 2.- No hay presencia de quimioluminiscencia, lo cual indica ausencia de la acción catalítica del grupo hemo presentes en los glóbulos rojos de la sangre. Agregando en juicio: “eso fue en el año 2013, le realicé una experticia hematológica y luminol a un vehículo marca Toyota, Modelo tacoma, sin placas identificativas, color gris, la misma tenia una calcomanía donde se leía, Policía del Estado Sucre, Gobierno Bolivariano de Venezuela, era una camioneta doble cabina y en la cajuela posterior a la inspección se practico la experticia de luminol y se practicaron macerados resultando negativas, por lo que no se encontró material hematico en dicho vehiculo”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARBELLA VARGAS, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuántos años tiene como experto en ese cuerpo de investigaciones? 10 años ¿método científico utilizado para la prueba de luminol? Se basa en la reacción que tiene el luminol en presencia de dos sales que es el carbonato y aeronato, que emite una luminencia característica, es una prueba de orientación que cuando esta en presencia de los glóbulos rojos, produce luminiscencia, lo que no sucedió en este caso. Con lo cual se demuestra con certeza que en el vehículo objeto de la experticia no se hallo evidencia de naturaleza hemática.

Por otro lado tenemos que el funcionario Roberth Caraballo conjuntamente con el Detective Jefe José Vásquez, realiza INSPECCIÓN Nº HS- 285, en fecha 13-08-2013, cuya acta cursa al folio 92 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, a UN vehiculo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia que una vez en el lugar arriba mencionado, se observó aparcado un vehiculo automotor Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Color DORADO, placas ADS-936, serial de carrocería 1D37LWV113231, serial de motor LWV113231. Al ser examinado en su parte externa presento todos sus vidrios, sus cuatro cauchos y rines, los cilindros de las puertas, en buen estado, se visualizó abolladuras en el guardafangos izquierdo delantero, apreciándose dicho vehiculo en regular estado de uso y conservación. Al ser examinado en su parte interna tenía radio reproductor y cornetas de audio, la tapicería elaborada en fibras naturales, de color marrón, desprovisto de caucho de repuesto y provisto de su batería, apreciándose en buen estado de uso y conservación. Con lo cual se demuestra con certeza la existencia y características del vehículo objeto de la experticia, el que por sus características y versiones testimoniales, se trata del vehiculo que tripulaban los hoy occiso al llegar al sector de Bajo Seco, llevado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la sede del Comando y entregado sin formalidad al ciudadano José Azocar, padre del occiso Rawdy Azocar por el acusado Gabriel Cortez, como se verá más adelante.

Por otra surge de especial relevancia la prueba que se desprende de los informes verbales rendidos por el experto ciudadano RODOLFO ALZOLAR, quien comparece a informar sobre la TOMA DE MUESTRA PARA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, de fecha 05-08-2013 realizada en las instalaciones del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, suscrita por la Fiscal 68 Nacional comisionada del Ministerio Público Abogada María Navarro Esparragoza, el Defensor Público Segundo Abogado Pedro Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Marbella Vargas y el Detective Rodolfo Alzolar, dejándose constancia que se tomó muestra para realizar experticia de análisis de Trazas de Disparo a los ciudadanos: Jonathan Josué Maestre Cortez con pines para ATD Nº D-184, Gabriel José Cortez Cortez con pines para ATD Nº C-941 y Luís Guillermo Rodríguez Chacón con pines para ATD Nº C-949; y sobre el contenidos del INFORME PERICIAL Nº 9700-263-1570-ALQ-153-13, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Detective Jefe Rodolfo Alzolar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 302 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia que se realizó reconocimiento macroscópico a un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, color BLANCO, sin placas, obteniéndose la siguiente conclusión: se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes características de la deflagración de la pólvora, en el siguiente cuadrante del vehiculo; techo de la parte posterior derecha. Agregando en juicio, entre otras cosas lo siguiente: el día 05 de agosto de 2013, se me ordenó realizar toma de muestra para experticia de ATD, es decir, análisis de trazas de disparo, a los ciudadanos Maestre Cortez Jonathan Josue, titular de la cédula de identidad 18.581.177, con pines para ATD N° D-184, Cortez Cortez Gabriel José, titular de la cédula de identidad 15.110.956, con pines para ATD N° C-941, Rodríguez Chacon Luis Guillermo, titular de la cédula de identidad 17.447.812, con pines para ATD N° C-949, se procedió a informar a dichos ciudadanos con respecto a sus derechos de que no estaban obligados por alguna naturaleza en su contra a que se le tomada las muestras, estas muestras son para demostrar o no si dispararon arma de fuego, en virtud de que los elementos duran en las manos alrededor de 72 horas, leído sus derechos estuvieron conformes y se procedió a tomar las muestras en sus manos, firmando posteriormente el acto de toma de muestras. El día 06 de agosto de 203, se me ordeno realizar experticia en búsqueda de iones oxidantes en la superficie de un vehiculo marca Toyota, modelo, landcruiser, color blanco, sin placas, se procedió hacer el respectivo reconocimiento legal en sus partes internas y externas en este aparentemente encontrándose en regular estado de uso y conservación, conclusión con este vehiculo en particular resulto positivo, al nivel del techo de la parte posterior derecha, el día 21 de agosto de 2013, se procedió a realizar experticia sobre el vehiculo automotor Toyota, modelo landcruiser, de color blanco, sin placa identificativa, la conclusión para este vehiculo fue positivo en el marco externo de la puerta y techo de la parta anterior derecha es decir zona del copiloto, el día 28 de agosto realice experticia a un vehiculo automotor, Toyota, modelo Tacoma, de color gris, sin placas identificativos, concluyéndose para este vehiculo fue positivo en los cuatro cuadrantes del vehiculo, con predominio en el cuadrante delantero derecho. Es todo. Siendo enfático en señalar que los rastros de pólvora pueden perdurar 72 horas dependiendo de las condiciones, si la persona se lava las manos, come, que es la prueba única de si efectúa los disparos, que es una prueba de orientación de certeza; que en el caso de lo vehículos es establecer si se efectúo disparos cerca de los vehículos, que en el caso del vehiculo landcruiser Blanco se obtuvo resultado positivo en la parte superior derecha del lado del copiloto seria mas o menos, en la parte posterior de la cabina; y en el segundo y tercer vehiculo el resultado también fue positivo. Asimismo con certeza señaló que las muestras para el ATD las tomó el 05 de agostó de 2013. Se destaca también por este Tribunal que informa sobre las resultas de la experticia EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) Nº 9700-035-AME-AD-1346, de fecha 20-09-2013, suscrita por la funcionaria Meneses Celeste, adscrita al área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde se determina la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis; y en base a las observaciones y análisis practicados, se concluyó que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: Maestre Cortez Jonathan Josué. Se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: Rodríguez Chacon Luís Guillermo. Se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: Cortez Cortez Gabriel José. Se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, y manifestó que esta es una técnica de certeza que se emplea con la finalidad de saber si una persona ha disparado recientemente un arma de fuego, que cuando dice eso se refiere a un lapso establecido de 72 horas es decir desde el momento del disparo se tienen 72 horas para realizar la toma de muestra y posteriormente esta toma es enviada hacia el área de de Microscopía Electrónica en Caracas con la finalidad de buscar la presencia de tres elementos característicos los cuales dan por sentado que la experticia resultó positiva en las manos derechas de Gabriel Cohortes, Jonathan Maestre y Luís Rodríguez, quienes son funcionarios policiales; que es una técnica de certeza que se emplea con la finalidad de saber si una persona ha disparado recientemente un arma de fuego, y cuando dijo eso se refirió a un lapso establecido de 72 horas, es decir desde el momento del disparo se tiene 72 horas para realizar la toma de muestra con la finalidad de buscar la presencia de tres elementos característicos los cuales dan por sentado que la experticia es positiva, que en el presente caso el resultado fue positivo, en las manos derechas de Gabriel Cortés, Jonathan Maestre y Luís Rodríguez, observando el Tribunal que si bien la experticia es fechada el 20-09-2013, quedó plenamente acreditada que las muestras se tomaron el día 5 de agosto de 2013, es decir dentro de esas 72 horas indicadas por el experto y a pregunta formulada por el defensor Jesús Gutiérrez, entre otras, señaló, que si sale a la calle como funcionario, y ante la posibilidad de efectuar disparos en el curso de un procedimiento, al llegar a su puesto de guardia, da la novedad e informa lo que pasó, si usa el arma de fuego.

El Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por las víctimas indirectas ciudadanos Jesus Antonio Azocar Rodríguez y Esther Carolina Azócar; y por los testigos Damelys Del Carmen Chacón Díaz, Alcimarys Del Valle Rengel Luna, Mileidys Del Valle Gómez Padrón, Irma Abigail Gómez Padrón, Juan Baustista Gómez Rengel, Crispín Alejandro Patiño Cortesía; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias de las cuales tienen conocimiento directo o indirecto sobre los hechos punibles objeto de este proceso, acontecidas antes, durante o después, en los términos en los que cada cual expuso verbalmente en juicio; permitiendo junto con los informes verbales de expertos y funcionarios, que deponen sobre las actuaciones que realizasen o que realizasen otros con igual arte, ciencia u oficio, para adminiculando las mismas establecer con certeza que en fecha 2 de agosto de 2013, los hoy occisos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESIA, luego de haber sido detenidos en el curso de un operativo policial, integrado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Sector de Bajo Seco, de esta Ciudad de Cumaná, cercano a la Cancha; y luego de que un funcionario de la Policía del Estado de nombre GUSTAVO ZAMBRANO, recibiese un disparo en el rostro a nivel de uno de sus ojos, y por lo que comisiones de la Policía Estadal y Guardia Nacional, se trasladaran al lugar en busca del autor del hecho, generándose en esa búsqueda abusos policiales y detenciones ilegítimas, como fue el caso de las víctimas ciudadanos SERGIO LUÍS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESIA, quienes habían llegado al sitio a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Dorado, Placas ADS-936, fueron arbitrariamente detenidos por funcionarios de la Policía del Estado e introducidos en un vehiculo de uso oficial de la Guardia Nacional, donde también fue detenida e introducida en el mismo la ciudadana Damelis Del Carmen Chacón Díaz, por mostrar resistencia frente a la actuación desmedida de los funcionarios policiales y resultando lesionada como se evidencia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 162-S/N, de fecha 03-08-2013, suscrito por la experta Profesional II, Dra. Carmen R. Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Sucre, CICPC Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 88 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, realizado a la ciudadana Damelys del Carmen Chacón Díaz, obteniéndose como resultado: Contusión edematosa en labio superior a predominio izquierdo. Región lateral de mejilla. Temporal y malar izquierda, lesiones estas que indica la ciudadana Damelis Chacón, como se verá más adelante le fueron inferidas por funcionarios de la policía estadal, y donde además se encontraba detenido por funcionarios de la Guardia Nacional un ciudadano de nombre ERICK ESPARRAGOZA, por haberse hallado en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo cuatro trasladados en la unidad vehicular de la Guardia Nacional, hasta el Punto de Control denominado La Carpa, Sector El Chaco, igualmente trasladaron el vehiculo de las victimas, conducido por dos Guardias Nacionales, y es allí donde son bajados de la unidad los ciudadanos SERGIO LUÍS ARISMENDI MARÍN, RAWDY JAVIER AZOCAR y DAMELIS DEL CARMEN CHACON, para ser puestos a la disposición de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo embarcados en un Toyota Blanco, sin identificación, chasis largo, de la Policía del Estado, habiéndose liberado a la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN CHACON, para retirarse de inmediato el vehículo policial, siendo esta la última vez en que fueron vistos con vida los jóvenes SERGIO LUÍS ARISMENDI MARÍN, RAWDY JAVIER AZOCAR. Asimismo quedó demostrado con certeza que funcionarios policiales trasladan el vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color dorado, placas ADS-936, que antes tripulaban los hoy occisos, hacia el Comando Policial, que estaba siendo reclamado por unas personas afirmando ser los propietarios del mismo, y familiares de la victima RAWDY AZOCAR, a quienes fue devuelto en circunstancias inusuales. Asimismo quedó demostrado que al día siguiente, aparecen SERGIO LUÍS ARISMENDI MARÍN, RAWDY JAVIER AZOCAR, sin signos vitales en la vía de Barbacoa, Autopista Antonio José de Sucre, Sector El Tacal, Cumaná, Estado Sucre, en una zona totalmente despoblada, que es la misma Policía del Estado Sucre, el primer cuerpo policial en llegar al sitio y tener conocimiento del hallazgo de los cadáveres de ambos, presentando varias heridas producidas por armas de fuego, que ocasionan sus muertes.

Así tenemos que el ciudadano JESUS ANTONIO AZOCAR RODRIGUEZ, entre otras cosas, declara que su hijo RAWDY JAVIER AZOCAR, sale en compañía de su amigo Sergio Arismendi, que van al sector de Bajo Seco, y pasadas las seis de la tarde, recibe llamada de de la concubina de su hijo YULEIDIS GOMEZ, quien le dice que lo tienen en un jeep de la Guardia Nacional dándole golpes, por lo que sale con su esposa, toman un taxi, y en el trayecto recibe llamada de un sobrino de su esposa de nombre Crispín Patiño y le informa que su carro lo estaban llevando unos guardias hasta el punto de control de bajo seco, que cuando se aproxima al sitio avistan el carro cerca de la bomba San José, y ven a dos funcionarios vestidos de civil manejando el mismo, pregunta qué pasaba con el carro, y le dijeron que ese carro iba a la comandancia porque los muchachos estaban caídos, llevaron el carro hasta la policía, lo pararon frente a la Dirección de Inteligencia, que en eso sale un funcionario de la oficina y le dice que ese carro estaba involucrados en un intercambio de disparos, que transcurridos 20 minutos llegan varios funcionarios, y uno le dijo que el carro estaba abandonado y por eso se lo trajeron, que después llegó otro funcionario y le dice que los dos que iban en el carro dispararon y entraron al barrio el chaco, dejando el carro abandonado, y el des dijo que era imposible porque a su hijo lo tenían en un jeep de la Guardia Nacional; que al final le entregaron el carro sin firmar ningún acta de entrega, que en agradecimiento le iba a dar 30 bolívares para que se tomaran un refresco, y le dijo que lo único que quería era que su hijo apareciera, era un buen estudiante, un buen padre. Agrega el declarante que de allí pasaron toda la noche entre el Comando de la Guardia, la sede de la policía, mi hija logra entrar donde tenían los presos de la Guardia y el ciudadano detenido por drogas le dijo “a tu hermano lo sacaron del jeep de la guardia nacional y lo montaron en uno de la policía”, Que también fueron a la Policía de Brasil, al CICPC, que en eso estuvieron toda la noche hasta las 8 de la mañana que deciden poner la denuncia, y no es hasta la una de la tarde que localizaron los cuerpos con evidencias de haber sido torturados, e indica el declarante “eso fue hecho por personas que quieren hacerse pasar por inocentes”. Y al ser interrogado agregó que los funcionarios que se llevaron su carro hacia el Comando eran de la Brigada de Inteligencia, se lo llevaron y pese a que le indicaron que los tripulantes del mismo estuvieron involucrados en un intercambio de disparos, se lo entregaron sin formalidad alguna, habiéndoselo entregado el ciudadano Gabriel Cortez, acusado a quien señala en sala, sostiene el declarante que incluso el acusado le pregunta “no será que a tu muchacho lo secuestraron y otros agarraron ese carro” ; que este ciudadano llegó poco más de media hora después desde que el llega a la Policía a reclamar su carro; que se entera que su hijo está sin vida al día siguiente, cuando están en el cicpc y se recibe una llamada de la policía el 3 de agosto como a las 12 ó 1 de la tarde; y cuando va al sitio observó un corolla de la Policía del Estado, y no se explica como hicieron para hallar los cadáveres porque para llegar a donde estaban los cuerpos había que subir un cerro y al ver los cadáveres observa a Sergio amarrado con las manos a la espaldas y con un tiro que le voló parte de la cabeza, mas adelante estaba su hijo con las manos atrás con la franela puesta encima y con la cabeza como un balón, que en el sitio no vio armas o conchas, que ya sabia que su hijo había sido entregado a la Policía del Estado, y lo supo como a las 11 de la noche del día anterior ; que el acusado Luis Guillermo Rodríguez había amenazado a su hijo, por lo que fueron al Ministerio Público a denunciarlo porque la noche antes efectuaron unos disparos a un carro de un señor vecino de Luis Guillermo, al día siguiente nos enteramos de que fue un vecino, mi hijo tuvo una discusión con ese muchacho, mi hijo le dijo que si el tenia pruebas de quien le rompió el vidrio y el señor LUIS GUILLERMO, le tomo una foto y lo amenazó. En este mismo sentido declaró la ciudadana ESTHER CAROLINA AZÓCAR, hermana de Rawdy Azócar, quien entre otras cosas manifestó querer la verdad, justicia sobre todo, porque el señor Luís Guillermo Rodríguez Chacón antes de suceder todo ella se dirigió a hablar con el porque el 06-06, hubo un problema con un vecino, el señor se dirigió al comando para hacerle notificar, yo me dirijo al comando y el furriel de la guardia me dice que no había problema, no obstante Luís Guillermo le tomo una foto a mi hermano y le dijo que no se metiera con los vecinos, que su hermano le contó que tuvo un problema con Luís Guillermo, por eso ella va y lo busca y le dice “quiero hablar contigo” le preguntó “porque te metiste con mi hermano” y le dijo “dile a tu hermanito que se cuide que el no tiene que meterse con los vecinos”, que ella le dice que se metiera con ella y el ciudadano Luis Rodríguez que no iba hablar con ella afirmandole “además somos culebras”, que ella luego se regresó para la casa de su suegra y sus padres ponen la denuncia, hasta que lo agarraron detenido; que ella le preguntó a su papá quién se lo llevo preso y se dirige a la comandancia policial y solo el señor Perdomo estaba en la sala de la policía, que luego fue para Bajo Seco y le preguntó a los motorizados y le dijeron “aquí no agarraron preso a nadie váyanse de aquí bruja” y ella le dijo “oye mira es mi hermano, un gordito” y me dicen “aquí no hay nadie preso quiere que te den unas patadas”, luego se encuentra con sus padres va a la Policía, y le pide al señor Perdomo que pregunte a las patrullas y el le dijo que todas las patrullas estaban radiadas, entonces ella dijo “Luís Guillermo Chacón tiene que ver en eso”, entonces empiezan a indagar, fueron para el Comando de la Guardia, la a policía, el cuartel, toda una búsqueda y lo vienen a encontrar es muerto, de un tiro en la boca, lo vino a matar y así lo mató como el lo dijo, lo que hicieron fue una masacre, el karateca, el bonito y el gringo; y al ser interrogada entre otras cosas agregó, que su hermano había tenido problemas con el ciudadano Luís Guillermo Chacón, porque el señor Antonio Suárez, quien es bombero acusó a su hermano porque le habían roto los vidrios del carro y Luís Guillermo Chacón salió con su teléfono y le tomó una foto y le dijo “cuídate”, que en relación con el problema entre su hermano y el señor Antonio Suárez, no sucedió más nada, porque se puso una denuncia en el comando de la guardia por el señor acusando a un estudiante de la guardia de nombre José Gregorio; que la amenaza fue hecha contra su hermano y el le comentó a su esposa y a ella; que ella preguntó en la Policía y allí le dijeron que el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez, estuvo en el operativo realizado el día en que se llevan detenido a su hermano, y que a los otros dos acusados no los conoce, que a Luís Guillermo sí porque eran vecinos y antes de los hechos tenían un trato amistoso, que en la comunidad era un policía común y corriente, que no cree que haya tenido alguna discusión con algún otro vecino; que ella no estaba presente cuando le rompen el vidrió al señor Antonio Suárez, y tampoco estuvo presente cuando el acusado le toma la foto a su hermano, pero el se lo comunica a ella porque puso la denuncia a la OCAP (oficina de Control de Actuación Policial), poniendo la denuncia en compañía de su papá. Por otro lado agregó que según la información que obtuvo la Policía Estadal, fue la que detuvo a su hermano y cuando ella llega a la comandancia de policía se encontraban sus padres allí, habló con Perdomo y le dijo que todas las patrullas estaban radiadas fue a inteligencia y vio al funcionario que le entregó el carro a su papa, que allí preguntó y le informaron que Luís Guillermo estaba en el operativo en bajo seco donde detienen a su hermano, y estaba uniformado; que luego sus padres se van en el carro y ella en moto va hasta el comando de la Guardia, que al día estando en el CICPC se entera de que su hermano había aparecido muerto, que Inspector Vásquez y la señora María Haddad iban saliendo en la furgoneta y ella le pide a su primo que se detuviera, habla con Vásquez y este le dice “nos acaban de informar que están unos muertos en la vía de Barbacoa” se fueron hacia el sitio y la furgoneta atrás, allá ve dos patrullas y cuando se dirijo al lugar, el policía le dice “usted no puede pasar” y ella sube y le dice a Luzmery que subiera con ella, que hay que subir un cerro, ella no lo reconocía porque estaba amarrado con las trenzas de sus zapatos y todo amordazado tenía palazos y golpes, ella le pregunta a Luzmeri “este es tu hermano” por cuanto no había visto la ropa que tenía puesta, ella sube y es cuando ella le dice “si, es mi hermano” y yo le digo “pero esta solo” y un bombero le dice “en la canal está otro” cuando ella llega observa a su hermano que está sentado en una piedra, con la cabeza tapada y un tiro en la boca, que habían solo dos policias y ella pasó con con la PTJ, y le dijo a la policía “ si me vas a dejar pasar porque ese es mi hermano”, y cuando le destapó la cara su hermano estaba irreconocible, que se dieron vida. Habiendo estos dos testigos resultado fuentes de prueba sobre la existencia de disputa previa entre el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón, que condujo al hoy occiso Rawdy Azócar a denunciarle ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre directa, y es que incluso la joven Esther Azócar afirmó que a su persona el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón le indicó “dile a tu hermanito que se cuide que el no tiene que meterse con los vecinos”, …“además somos culebras”, resultando ambos referenciales en cuanto a la información que obtuvieron del hoy occiso en cuanto a que el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón, le amenazó y le tomó una fotografía. Asimismo, constituyen fuentes de prueba el primero de que los funcionarios que trasladan su vehículo desde las cercanías de la bomba San José, Sector el Chaco, hacia el Comando de la Policía; lo hacen porque se señalaba que sus tripulantes participaron de un intercambio de disparos; y que posteriormente afirmaron que se le encontró en situación de abandono; circunstancias estas que denotan la irregularidad de la devolución del vehículo incautado por parte del acusado Gabriel Cortez, quien según lo depuesto por el ciudadano Emerson Campos, fue quien le giró las instrucciones de que se llevase el vehículo a la sede policial. Asimismo fueron fuentes de prueba de la aparición de lo cadáveres al día siguiente de haber sido vistos por última vez cuando eran abordados a vehiculo automotor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que parte de la carpa del Chaco con dos detenidos que nunca ingresan con esa condición a las sedes de los cuerpos policiales de la ciudad, sino que aparecen sin vida, con signos de tortura y con heridas por armas de fuego en sus cabezas. Observa el Tribunal que surge además como fuente de prueba fundamental en este juicio el testimonio de la ciudadana Damelys Del Carmen Chacón Díaz, persona que por haberse resistido a abusos policiales, según sus propias afirmaciones, es detenida en el sector de bajo seco, introducida en un vehículo perteneciente a la Guardia Nacional, y trasladada junto con las hoy víctima Rawdy Azocar y Sergio Arismendi Marín, y Erick Esparragoza detenido por funcionarios de la Guardia Nacional por haberse hallado en su poder drogas; hacia la carpa de El Chaco, done ella y los hoy occisos son conminados a salir de dicho vehículo, para luego ser puestos a la orden de funcionarios de la Policía Estadal, siendo vistos con vida por ultima vez las víctimas cuando fueron introducidos a un vehículo de la Policía Estadal; y esto entre otras cosas fue lo que declaró la ciudadana Damelys Del Carmen Chacón Díaz, ese día venía del trabajo, iba hacia la Clínica Oriente, en el camino me dice alguien que tuviera cuidado que n bajo Seco la policía estaba revuelta porque le habían sacado un ojo a un funcionario y había un tiroteo, de inmediato sale corriendo hacia el sector porque sus hijas estaban solas con una señora que es anciana, cuando llega veabía un poco de policías y cuando ve a funcionarios policiales salir de su casa, que tanto sus hijas como la anciana dormían, ella se cambia de ropa y al rato siente golpes en la puerta de la casa de su suegra y le pide al policía que no le rompiera la reja a su suegra y este le ordenó que se marchara, que ellos andaban furiosos y le lanzaron una botella de whiskey y casi se la pegan, que le dijeron que bajara porque sino le meterían un tiro y ella por la rabia los ofende, que sale al frente que da hacia la calle y cuando está allí parada las vecinas le dicen que avise a Mileydis, que se llevaban a Rawdy y tiró la vista y los bajaban de un carrito rojo y se los llevaban, que luego bajó hasta donde estaba la comisión para preguntar quien era el comandante y le dijeron que se fuera y una mujer policía le dio un golpe y le partió la boca, y ella también le lanza un golpe y los policías le dijeron que le diera un tiro y la lanzaron al suelo y le dieron patadas y con todo, y todos los golpes se los dieron en la cara, agrega la declarante que cuando terminaron de darle golpes le dijeron que se la llevarían detenida y le pusieron las manos atrás, la metieron en una camioneta crema con los muchachos que aparecieron muertos y nos llevaron para el punto en El Chaco y nos sacaron de allí y nos metieron en un vehículo de la policía, y uno de los muchachos le preguntó que si también la metieron presa y cuando voltea ve a Erick y a los dos muchachos que aparecieron muertos y como al rato los sacaron a ellos y se los llevan y a ella la sacan de la parte de adelante y la ponen atrás donde iban ellos, que lo cierto es que a ellos se los lleva y a ella la liberaron, se montó en un taxi, y cuando iba por San Francisco, allí se baja y comienza a correr, y se encontré con una señora conocida y le prestó el teléfono y llamé a su hija y le dijo que la soltaron e iba para la casa; al día siguiente fue a tomarse una placa y se encontró a unos familiares de uno de los occisos y le dijo que ella podía ser testigo porque a ella la montaron con los muchachos y ella le dijo que si, porque también iba a poner su denuncia por lo que le hicieron, y cuando íban a la PTJ, ellos recibieron una llamada de que fueran al Tacal porque los habían encontrado muertos y cuando llegan suben a un cerrito y ve a uno de los muchachos muerto con un hueco a la cabeza y al otro con la camisa puesta en la cara muerto, y la señora lloraba y ella empezó a llorar y NVH la puso a declarar; que los hechos por ella narrados acontecieron el 2 de agosto de 2013, que la detuvieron como a las 6 o 6:15. que los que entraron a su casa eran policías cree que de la Estatal, que a ella la golpean policías estadales, que en el sitio estaban revueltos policías y guardias, que la Policía es la que la monta en la camioneta de la Guardia Nacional en la parte de adelante, que en esa patrulla estaban tres detenidos: Erick y dos muchachos más que fueron los que luego aparecieron muertos, quienes ya estaban adentro y enseguida los llevan para el punto donde esta la carpa, lo que duró cuestión de segundos porque es cerca, que al llegar al punto los sacan de esa camioneta y los meten en la camioneta de la policía, quedando ellos tres detenidos a la orden de la policía, que cuando los sacaron de esa patrulla, llegaron unas motos donde iban unos policías y el chofer les dijo algo y prendieron las motos y se fueron, que la Guardia le entregó los detenidos a la Policía Estadal porque los pasaron a una camioneta de la Policía Estadal. Esta testigo informó ante el Tribunal que supo mucho después del hecho que el acusado de apellido Chacón era familiar lejano suyo, pero no lo conoce, y se enteró como a los 6 meses porque su mamá estudió con ella y le dijo que era la mamá del muchacho y le mostró una foto y ella le dijo que nunca lo había visto, que la mamá del acusado de apellido Chacón, se le acerca en el supermercado donde la testigo trabaja y allí le dice que al que estaban culpando es al hijo suyo y le preguntó si ella había visto a su hijo y le dijera la verdad, que no sabe como esa señora supo que intervenía en este proceso, y que habría que preguntárselo a ella, que no ha recibido amenazas pero una persona le dijo que uno de los policías dijo que a la primera que tenían que matar era a la mujer, que los cadáveres aparecieron al día siguiente de la detención y llegó al lugar donde estaban con los familiares de los muertos, que le pidieron declarar y ella iba a poner la denuncia por lo que le pasó y cuando iban camino a la PTJ uno de ellos recibe una llamada donde le decían que los habían encontrado muertos en El Tacal y empezaron a llorar, se dirigen allá, suben un cerrito y eso estaba minado de funcionarios; que desde la vía pública no se veían los cadáveres, que allí funcionarios de la Policía Estadal, pero había bastante gente, de la comunidad, del gobierno, por allí no vio casas, era como un sitio solitario; que a ellos los trasladan desde bajo Seco a la carpa de El Chaco en un vehículo de la guardia y allá los sacaron y los llevaron hacia el punto porque hacia allá fue que caminaron, pero no vio cuando lo montaron en la patrulla, que denunció lo que a ella le hicieron, que en el sitio del hallazgo de los cadáveres la señora Irma le dijo unas cosas a los funcionarios. Por su parte la ciudadana IRMA ABIGAIL GOMEZ PADRON, cuñada de la víctima Rawdy Azócar, durante su declaración en juicio aportó que estaba en su casa como de seis a seis y cuarto, cuando llegó su hijo de 9 años llorando que se llevaron preso a RAUDY, quien es el marido de su hermana Mileydys Del Valle Padrón, pero no pudo llegar al sitio cuando salió corriendo, porque no la dejaron, que uno de los funcionarios le torció el brazo cuando su cuñado sacó el brazo, salen de allí fueron a llamarla a ella, ella se fue con su familia a la policía a buscarlos, que comenzaron la búsqueda durante toda la noche y al otro día deciden ir a la morgue, cuando están allá llaman a mi hermana y le dicen donde los dejaron tirados, que si en la entrada del chaco, que si en el río manzanares, así toda la mañana, ella se va a su casa hasta que les dan la noticia de donde los dejaron tirados, que eso fue el viernes 2 de agosto como 6 o 6 y cuarto de la tarde en el Barrio Cruz De La Unión, sector Bajo Seco; que su hijo le dijo que a RAUDY lo estaban llevando preso y le estaban dando golpes; que sale de la casa y su mamá y su hermana ya venían adelante corriendo y se les pegó atrás y ella llegó hasta la esquina porque los policía y los guardias no la dejaron; que Rawdy ya estaba metido en la patrulla, sacó la mano para darle algo a su hermana, y los policías le hacen unos tiros, uno de los guardias le tuerce la mano; que lo introducen en un jeep de la Guardia un machito de color beige; que allí habían muchos funcionarios policiales y guardias, que el carro del señor RAUDY estaba en todo el frente de la cancha y estaban unos policías que se iban a meter adentro y estaban como unos ogros; que se los llevaron en el jepp hacia el chaco y en él iban varias personas, que dentro iban guardias y atrás iba el carro de la policía; un corolla; que iban motorizados, unos en el carro de RAUDY y unos motorizados del COE atrás: que el carro de RAUDY se lo llevaron; que luego fueron a la Guardia porque fue el primero que se los llevo y allí les dijeron que se lo entregaron a la policía, luego van a la policía y dijeron que no los tenían, llamaron por radio y estaban dañados; que cuando estaban en la morgue del hospital empezaron a llamar a la hermana de RAUDY; diciendo que los habían dejado botados en bajo seco, en el río manzanares y todos salían a buscarlos. Observa este Tribunal que la declarante Irma Abigail Gomez Padron, en el curso de su declaración reconoció en sala al acusado JHONATHAN MAESTRE, como el que se metió a su casa y tomaron foto, indicando que estaba uniformado acompañado, que habían como cuatro funcionarios que llegaron caminando, y de su casa se llevaron las balas de su padrastro; que no vio a los acusados cuando se llevaban a las vçictimas de Bajo Seco hacia la Carpa de El Chaco, y tampoco pudo llegar hasta allá porque los funcionarios se lo impidieron echando tiros. En este mismo sentido declaró la testigo ciudadana Mileidys Del Valle Gómez Padrón, quien afirmó ser la esposa del hoy occiso Rawdy Azocar, y declara que ese día estaba en su casa y como a las 4:30 se presenta un intercambio de disparos y se escuchan los rumores que hirieron a un policía, pasaron las horas y después llegan 3 funcionarios y piden permiso para pasar a la casa y uno de los funcionarios pasó al cuarto y se llevó las balas de su papá que también es funcionario, al tiempo recibe una llamada donde le dicen que a Rawdy le estaban dando unas patadas por el estómago, ella le dice a su mamá, y cuando baja, ve que lo montaron en la patrulla, ella le dice a los funcionarios que es su esposo y la ofendieron, y escucha cuando le dicen que agachara la cabeza, luego al ver lo que pasaba, llama a su papá y le dice que habían detenido a Rawdy y que se lo llevaron para la carpa del Chaco y cuando me voy hacia allá por el lado de la clínica me entero que se lo llevaban para el comando, y en ese momento vi a mi papá que iba siguiendo el carro de él que lo llevaba un funcionario y que momentos antes se lo habían detenido, que se devuelve a su casa, se cambia y va para el comando, y cuando llega allá resulta que no había llegado y dicen que se lo llevó la Guardia, fueron a la guardia y nada, a la policía de nuevo, y nada, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nada, de hecho había otro muchacho que también detuvieron y si lo soltaron, pero el caso es que llegó la noche y no lo conseguían, recorrieron todos los cuerpos y nada, fueron hasta la morgue y tampoco lo encontraron, hasta en el hospital vieron al funcionario que se metió en la casa, luego del hospital se fueron y siguió la búsqueda, cayó la madrugada, y empezaron a recorrer en el carro y se tuvo que ir a la casa y le dijo a su mamá que Sergio y Rawdy no aparecían que podían estar muertos, ya como a eso de las 12 del día siguiente fueron a la morgue y allá les dijeron que habían encontrado 2 cuerpos por El Tacal y cuando verifican efectivamente eran ellos, que luego fueron a la PTJ a rendir declaración y allá vieron a Erick que era el otro chico que se llevaron y el les contó que en la carpa del Chaco lo bajo la guardia y se los llevó la policía. Esta testigo también da cuenta de la preexistencia de problemas entre su esposo y el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón, por el vidrio de un carro de un señor que le dicen el bombero que se rompió y el recibió amenazas del acusado por eso, y a consecuencia de ello Rawdy puso la denuncia y Luis Guillermo a razón de ello lo amenazó y le dijo que iba a pagar esa. Agregando al ser interrogada que Rawdy había sido su pareja por cuatro años y Sergio Luís Arismendi, era su compadre y amigo de Rawdy, que ese día no los había visto y cuando llegó al sitio el solo le sacó la mano desde la patrulla, que cuando se lo llevan estaba con Sergio Arismendi y con Erick Esparragoza, que eso le informa Rosanmy Suárez, y se los llevaron desde la cancha de Bajo Seco, y eso fue como a las 6; que se llevaron el carro de su papá que para el momento lo cargaba Rawdy, que se acercó a los funcionarios cuando se lo iban a llevar y lo ofendieron, ella llama al papá de Rawdy, y ella comienza de inmediato a hacer los recorridos, como a las 6:30, que incluso fue al hospital general y allí estaba el funcionario que se llevó las balas de su papá; y allí no estaba ninguno de los acusados; que se entrevista con Erick Esparragoza en la PTJ, después que encontraron muertos a los muchachos, ese mismo día, y les dijo que a ellos en la carpa del Chaco lo cambiaron a la patrulla de la policía, y el estaba afuera con los guardias no lo habían pasado a sala, que conocía de estudios a Jhonatan Maestre, desde antes de los hechos que no lo vio ingresar a su residencia, ni lo vio en Bajo Seco cuando detuvieron a Rawdy y lo que conoce de los hechos en cuanto al traslado de Rawdy fue por lo que le dijo Erick Esparragoza, que de las tres personas que entran a su casa no vio a ninguno de los acusados, que cuando ingresan a su casa su papá Juan Gómez, no estaba en la casa, que entran a su casa dos negritos gorditos y uno blanco alto que fue quien se llevó las balas de su papá, que no sabe si alguno de los acusados estaba cuando se llevaron a su esposo detenido, que el papá de Rawdy le manifestó que quien conducía el carro donde él andaba era un funcionario de la policía, y cuando se traslada a la Policía, ya el papá de su esposo estaba allí llá? Si. ¿Los funcionarios de la guardia la autorizaron a usted para hablar con Erick Esparragoza? No, porque nos encontramos frente a frente. ¿Conoce a Luis Guillermo? Solo de vista, el vivía en la Llanada, que no sabe si existió amistad entre Rawdy y Luis Guillermo, que el problema que hubo entre ellos fue grave porque mi esposo quiso llegar a un acuerdo y la otra persona no quiso, que por vidrio acusan a otro chico de que había sido quien partió el vidrio con Rawdy, a la mañana la mamá del chico le dice que el bombero lo acusaba de partir el vidrio y él fue a hablar con el bombero y èste seguía acusándolo, y mi esposo le preguntó si tenía testigos y que si así era que lo denunciara, que eso ocurrió en la Llanada, que al día siguiente como a la una siguiendo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue hasta el sector donde hallaron los cadaverese pero no los vio, porque había que subir un cerrito. Por su parte el ciudadano Juan Baustista Gómez Rengel, suegro del hoy occiso Rawdy Azocar, entre otras cosas declaró que cuando se dirige a su residencia ya la policía había hecho la detención de esos jóvenes, tuvo conocimiento que la guardia los retuvo y luego se los entregaron a la policía, también tuvo conocimiento que 3 funcionarios entraron a su residencia y se llevaron unas prendas policiales, luego los jóvenes aparecieron acribillados por el Tacal pero desconoce que funcionarios estaban implicados; que Rawdy era su yerno y Sergio era compadre de él, que los funcionarios entraron a su residencia, pero no sabe quienes y su hija le dijo que no presentaron orden judicial y no supo el motivo por el cual ingresaron porque no estaba en el sitio, que se enteró del fallecimiento de las víctimas, porque el mismo estuvo indagando, pero lo que sí sabe es que fueron entregados vivos a la comisión policial, que supo que estaban muertos, porque andaba con los vecinos buscando, que incluso fue al hospital; que conoce de trato y comunicación a los acusados porque son compañeros de trabajo, y no los puede acusar porque no estaba en el sitio del suceso; pero Rawdy si le informó que fue amenazado por Luis Guillermo y el puso una denuncia en la policía Estadal por amenaza, pero no puede decir que el mató a los muchachos, que llegó ver los cadáveres el día que se localizaron, a eso de las 11 del día, que supo que estaban allí porque su hija recibió una llamada y le dio la información y se trasladó en taxi, que de la comunidad estaban como 15 personas; que de su casa se llevaron tres cargas de cartucho de 38. Que del conocimiento que tiene de los acusados, puede decir que de Cortez no tiene ninguna mala información y hasta trabajó con él, y de los otros no sabe, porque sólo los trató por rutina de trabajo; que supo por la comunidad que la Guardia detuvo a los jóvenes y después se lo entregaron a la policía, pero no le consta, que tuvo información de que los acusados se encontraban laborando ese día pero no le consta porque no estaba en el sitio; que Rawdy fue quien le dijo a él y a su hija, sobre la amenaza que le hizo Luis Guillermo Rodríguez y él le dijo que denunciaran, y Rawdy Azocar fue a la Policía y a la Fiscalía y denunció para esclarecer eso, tal como le sugirió, que la amenaza fue “vasa pagar esa”, que lo iba a matar, a sembrar algo, hasta le tomó fotos, que su hija le dijo que las amenazas se las hizo en La Llanada, urbanización donde vive con su papá, que cuando hace referencia que su hija se va primero en una moto al saber de los cuerpos por el Tacal es la de nombre Irma Abigail, que cuando él llega no estaba su hija que se la concubina de Rawdy, sino su otra hija mía. También compareció a juicio la ciudadana ALCIMARYS DEL VALLE RENGEL LUNA, residente de la comunidad donde fueron arrestados los hoy occisos, y relató que se encontraba frente a su casa, e indica que cuando entró una comisión de la policía, fue uno herido en la cara por uno del barrio, que llamaron refuerzos, hicieron su recorrido, llegaron los muchachos en el carro, allí los golpearon tanto funcionarios de la policía como de la guardia, los tuvieron frente a la cancha, los montaron en su jeep de la guardia y de allí se los llevaron vivos, un policía manejo el automóvil del muchacho y de allí no se; luego iba la esposa de RaWdy y le pregunté que qué paso con el muchacho y me dijo que no aparecía hasta el mediodía que apareció muerto, pero si fueron golpeados en la comunidad”. Que eso sucedió en la calle principal de Cruz de La Unión, frente a la cancha, como a las 2 o 3 de la tarde, no recuerda el día, que habían muchos funcionarios de la Policía y de la Guardia, que por la distancia no puede precisar sus características, que hubo muchos funcionarios porque hubo enfrentamiento entre bandas, hirieron al policía y llamaron muchos refuerzos, que a ellos los para la guardia, pero estaban juntos, que los jóvenes fueron golpeados con cascos, manos, y pies, que se los llevan la policía y la guardia, hacia un jeep de la guardia y entraron a la unidad guardias, que a los jóvenes los detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional y la Estadal, que estaban juntos, que cuando pararon el carro, lo detuvo fue la guardia que el primer recorrido en la comunidad lo hace la Estadal, introdujeron primero las motos, cuando llaman refuerzos es que llegan los jeeps y las motos y las personas fueron introducidas en una unidad de la Guardia Nacional, un carro marrón, pero de marca no se, pero era marrón, que a Rawdy lo detuvieron allí, le revisaron el carro, no le consiguieron nada, y los pusieron en la cancha y les comenzaron a dar golpes, que además de a ellos detuvieron a Erick Esparragoza, que lo agarraron pero dentro de su casa y a otra señora que la golpearon también los policías, que la sacaron de su casa también, ella fue a manifestar que porque se llevaban a su esposo y la golpearon también, ella se llama Damelis, que se la llevan por reclamar porque se llevaban a su esposo que estaba tomado a quien soltaron ahí mismo y a la esposa se la llevaron detenida, que un funcionario se llevó el vehículo de los jóvenes, y quien los mete a ellos en la patrulla son funcionarios de la guardia y después supo que los encontraron muertos. A su vez el testigo ciudadano CRISPIN ALEJANDRO PATIÑO CORTESIA, primo de Rawdy Azocar declaró que recibe una llamada a las 6 y 20 de la tarde de un familiar de la esposa de su primo, que le dijo aquí esta el carro de tu tío y a tu primo lo están llevando preso; y cuando llega al sitio ve el carro de su tío, y ve que lo montan en una patrulla de la guardia dándole golpes, en ese momento ve a dos guardias que se llevaban el carro de su tío, buscó su carro y se fue a la carpa del chaco, a mi primo y su amigo le hacen un trasbordo de la patrulla de la guardia a una de la policía, en ese momento llego mi tío y dos policías se iban a llevar el carro de mi tío, fuimos a la policía y le entregaron el carro como a los 20 minutos, desde allí empezamos a buscar toda la noche, como al medio día me dirigí en mi carro a la ptj y seguí a la furgoneta y eran ellos; que eso sucedió el 2 de agosto del año 2013 en el sector Bajo Seco, que llega al sitio luego de recibir una llamada; y al legar observa todos los cuerpos policiales, primero ve el carro de su tío solo en un parquecito, y ve que los estaban montando en una patrulla de la guardia, un machito corto marrón; que a las personas que ingresan al vehiculo son su primo Rawdy, al amigo de nombre SERGIO y ERICK; que ese jeep de la guardia se paró en la carpa de la policía, y pasaron a mi primo y al otro a una patrulla de la policía; una patrulla de las largas, blanca, sin identificación, que no siguió a esa patrulla, se quedó en el sitio pendiente del carro; que una vez que llega su tío siguieron al carro hacia el comando, se quedó afuera y sus tíos entraron y salieron al rato con el carro; que fueron a buscar los cuerpos a la autopista por la vía de Barbacoas, y cuando llegó tuvo que subir un cerro y primero vio a Sergio y luego bajó y vio a Rawdy; que estaba atado, todo golpeado, un hueco en la cabeza, atado con las trenzas de su zapato; y Rawdy maniatado, con la camisa volteada tapándole la cara y la cara toda destrozada, que de los Guardias que se llevan a su primo de Bajo Seco solo vio al conductor y al copiloto porque estaban apurado; que en ese trasbordo a la patrulla de la policía no sabe el número de funcionarios que había, pero a su primo no trasladaron al comando sino hasta la carpa; que cuando el llega no solo estaba el jeep de la guardia, había policías y del SEBIN, que siguió al jeep de la Guardia Nacional, hasta la carpa del chaco; después del trasbordo ellos se fueron y el se quedó pendiente del carro; y lo movilizan dos guardias desde bajo seco a la carpa; que las patrullas estuvieron allí como 20 minutos o media hora, y luego salieron las dos patrullas; que les pasaron por allí cerca; que su tío llega cuando los dos civiles de la policía se estaban llevando el carro, que después que lo entregan salen de la policía y van a la Guardia, a todos lados; que salieron los dos jeep y el de la Guardia se llevó a Erick Esparragoza. Por otro lado tenemos el testimonio del ciudadano César Alfredo Campos Maicán, quien se limitó a decir que los jóvenes fueron interceptados por una comisión de la policía, se los llevaron al punto de control del Chaco, allí lo pidieron unos policías y se los llevaron y no aparecieron más. Que luego su suegra recibió una llamada y decidió quitarle el teléfono y era una muchacha, y le pregunté si tenía algo que decirme y me dijo que no y trancó, cuando vi era el teléfono de mi cuñado Sergio Arismendi, que nunca apareció más sin embargo se supo quien lo tenía; que tuvo conocimiento sobre los hechos porque en la noche les informaron que una comisión se había llevado a los muchachos y fueron a diferentes cuerpos y los peloteaban, y amanecieron buscando a esos muchachos, y en la mañana hicieron un recorrido por la zona porque sospechaban que podían haberlos matado, luego fueron a la PTJ y les informaron los familiares de Rawdy de que por el Tacal habían conseguido dos cadáveres y fueron al sitio, y luego de subir vieron los cadáveres desde cierta distancia, y reconoció a Sergio por el cuerpo, ya que estaba boca abajo, que los encontraron en Barbacoa, adonde llegaron en horas del mediodía y allí estaban un poco de policías bomberos y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no llegó a ir a la carpa de El Chaco, y no presenció que cuerpo policial detuvo a su cuñado, pero por lo que se dijo fue la policía del Estado; que escuchó que uno de los acusados tuvo un percance con Rawdy por un vidrio que se había partido. Así las cosas, tenemos que con estas declaraciones quedan demostrada la existencia de problemática suscitada entre el hoy occiso Rawdy Azocar y el ciudadano Antonio Suárez, la intervención del acusado Luis Guillermo Rodríguez y la amenaza que este profirió en contra del hoy occiso, quien resuelve poner en conocimiento de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de tal circunstancia y por lo cual es remitido ante la Oficina de Control de Actuaciones policiales como también lo declarase la funcionaria Ysolina Rivero y se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario que se ordenó abrir por la denuncia del occiso contra el referido acusado luego de que no se lograse la conciliación entre ellos, y donde se asentase la negativa del acusado a firmar el asiento respectivo, lo que también se verá más adelante. También queda demostrado ante las tesis contradictorias del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto al cuerpo de seguridad del Estado que retira a los hoy occiso del punto de Control denominado la Carpa de El Chaco, y ante el interes, manifiesto de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al declarar en juicio miten información al respecto, y aunado al cuestionamiento que la defensa hace a la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, que no sólo funcionarios de la Guardia Nacional, afirman haber entregado a los jóvenes Rawdy Azocar y Sergio Arismendi a comisión de la Policía Estadal, pues en los términos en los que han quedado asentados, en este grupo de ciudadanos civiles y en los términos en los que cada quien expuso, declararon que efectivamente los hoy occisos fueron bajados de un jepp de la Guardia Nacional para luego ser introducidos en una vehículo policial perteneciente a la Policía del Estado, Asimismo quedó demostrado que esta fue la última vez que fueron vistos con vida y luego son hallados sus cadáveres por la Autista Antonio José de Sucre, por la vía Tacal – Barbacoa. Asimismo quedó acreditado que el acusado Gabriel Cortez, es el funcionario policial que sin los formalismo que suponen la entrega de un vehiculo incautado en presunto situación de abandono, hace entrega del vehículo que el día 2 de agosto de 2013 tripulaban Raedy Azocar y Sergio Arismendi, para llegar al sector de Bajo Seco de donde son llevados a la carpa El Chaco, para luego no ser hallados en las sedes de los cuerpos de seguridad del estado ni en centro hospitalario, donde fueron familiares y amigos a preguntar por ellos, sin dar con los mismos, hasta horas del mediodía del siguiente cuando de informa del hallazgo de cadaveres.

Luego del análisis de este primer grupo de testigo, corresponde examinar minuciosamente dos peculiares declaraciones recibidas en juicio y rendidas por personas que durante la fase preparatoria orientaron la investigación del Ministerio Público y entre otras actuaciones, constituyen el fundamento de la acusación presentada en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CORTÉZ CORTÉZ, JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ. La peculiaridad observada en estas dos declaraciones, deviene de la identidad de quienes la rinden, se trata acá de las declaraciones de los ciudadanos ERICK ESPARRAGOZA y EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, el primero señalado como la persona detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, en un procedimiento por drogas, e introducido a unidad de la Guardia Nacional, junto a los hoy occisos en el sector de Bajo Seco para luego ser trasladados al punto de control de La Carpa de El Chaco; y el otro, quien fuera junto al funcionarios Alexander Gil, miembro de la comisión de la Brigada de Inteligencia que integrasen también los acusados GABRIEL JOSÉ CORTÉZ CORTÉZ y JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ, y comisionado por el primero para conducir desde la carpa de El Chaco hacia la Comandancia General de la Policía el vehículo que el día de los hechos tripulaban las dos victimas fatales del caso; estos dos testigos ERICK ESPARRAGOZA y EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO; se encuentran privados de su libertad a la disposición de tribunales penales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a los que se requiriese su traslado ante la sede judicial para recibir sus declaraciones, en las que se observó un manifiesto interés de ocultar algunos hechos que informasen durante la investigación pero que se extraen de otras fuentes reprueba directas o indirectas. Veamos que nos dijeron en juicio estos dos testigos. El ciudadano ERICK ESPARRAGOZA, al inicio se limitó a decir: “Yo no vi nada en ese momento yo iba en el jepp con los chamos y me bajaron en la carpa del chaco y de ahí no los vi mas”. Al ser interrogado, entre otras cosas, agregó que no recuerda la fecha de ello, que le encontraron con una droga en su casa en el sector Cruz de la Unión, Bajo Seco y los Guardias lo metieron preso, que eran como tres Guardias, y lo llevaron a la carpa del chaco en un jeep de color como beige, que metieron preso a dos más y a eso dos los bajaron de la carpa en el mismo jeep beige y no supe mas nada de ellos, que no habían otros vehículos y no pudo ver bien porque le estaban dando golpes demás los guardias, que vio a esas dos personas que estaban detenidos con él en esa unidad, que no los conoce y estaba con la cabeza agachada, que aparte de los funcionarios de la guardia no habían otros funcionarios de otros cuerpos, que en la Carpa a los muchacho los subieron a otro jeep de la Guardia Nacional, que no había funcionarios de otros cuerpos policiales y que no conoce a esos muchachos que detuvieron después de a él, que no sabe los motivos por los que los detuvieron, que allí estaban cuatro guardias y en el trayecto hacia la carpa El Chaco la unidad no se paró sino en la carpa donde no pudo ver nada porque lo tenían con la cabeza hacia abajo, que el funcionario que saca a las dos personas en la carpa el chaco estaba uniformado de Guardia Nacional, que tardó ese jeep en la carpa el chaco como media hora, que después supo que a las dos personas que bajaron en la carpa el chaco aparecieron muertos, que lo supo en la guardia donde estuvo detenido antes de que lo pasasen al Internado Judicial, que al día siguiente al que lo detienen habló en el comando de la Guardia, con una muchacha hermana de ellos y le dijo que estaba muerto, que ella venía preguntando, y él le dije que no sabía nada de sus hermanos, que ellos nunca fueron a la guardia, que cuando a él lo detienen no había policías, sólo guardias que le daban golpes; que a los muchachos también le dieron golpes, que no se acercó algún familiar de los muchachos preguntando que estaba pasando, y que cree que a los muchachos los agarran presos los Guardias, que eso estaba revuelto, habían guardias y policías , que estando preso en el internado lo entrevistaron sobre esos hechos; y negó el declarante haber sido objeto de amenazas. Por otro lado, tenemos el testimonio en juicio del ciudadano EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, quien comenzó diciendo que no recordaba la fecha de los hechos porque eso tiene como 3 años, que los ciudadanos Jonathan y Cortez eran sus compañeros ese día, y había otro funcionario Alexander Gil, estaban haciendo patrullaje por la ciudad, ya eran como las 5, 5 y media, llegan al comando, no tenían radio y les dijeron que en el sector de Bajo Seco habían herido a un funcionario nuestro, nos trasladamos al sitio en dos motos, dimos vueltas por Mundo Nuevo, y todo eso, cuando ya estaba oscureciendo, antes de llegar a la cancha de Bajo Seco ven un carro parado allí, se bajan, lo verifican, tenía las llaves pegadas, el funcionario Cortez que estaba al mando de la comisión le dice a Alexander y a él, que se llevaran el vehículo, cuando llegan a la cancha de Bajo Seco, estaban varias comisiones de la policía del Estado y de la Guardia y estaban montando allí en un Jeep de la Guardia a varios detenidos, habían como 1 o 2 mujeres y 3 o 4 hombres, ya se estaban yendo, ellos tenían un punto de control en El Chaco, por lo que ellos se trasladan hasta allá, que Gabriel Cortez estaba verificando información con la Guardia, el se estaciona allí, estaba manejando el malibu, y en eso llegaron familiares del detenido diciendo que ese carro era de su hijo, yo le dije a ese señor que si ese era su carro, lo habían encontrado abandonado y lo íban a llevar al comando, nos preguntaron por los que iban manejando el carro y le dijimos que lo habíamos encontrado abandonado y le dijimos que si su hijo iba manejando el carro, que verificara en la carpa de El Chaco. Que los familiares se vinieron detrás de ellos hacia el Comando General, que le informó al Oficial Jefe de su Comando de inteligencia, que por ordenes de Cortez, el carro estaba detenido, que entraron los dueños del carro, las mismas personas que estaban en el chaco y les dio la información de que el jefe de la comisión le había dicho que llevara el carro para allá; que por estos hechos rindió declaración en PTJ y no recuerda si en la fiscalía también y no recuerda muy bien si declaró lo mismo, que la dirección de inteligencia usa moto y un jeep, la moto no es de la dirección de inteligencia, estaba solicitada y como no la solicitaron, la usában, eran motos civiles, haciendo usos de evidencias facultados por el director de inteligencia, que desde que él entró, esas motos estaban allí, y ese jeep también, que el jeep era Blanco, sin rotulaciones, vidrios claros, marca toyota, chasis largo, que ese día no hicieron uso de ese vehículo porque estaba dañado, tenía el croche malo; que el día de los hechos no realizó ningún otro procedimiento, porque estaban haciendo investigaciones, que ese jeep no se usó en todo el día, que todos los procedimientos los realizó con los funcionarios Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre, que habían mas personas de guardia, pero le tocó fue con ellos, que ese día en labores de patrullaje recorrieron Las palomas en la mañana, en Caiguire también en la mañana, Cumanagoto, como en la tarde y del resto, dando vueltas por el centro, hasta que llegan al comando, que en las motos iban distribuidos en una horse negra él con Alexander Gil y en otra horse roja o vinotinto Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre; que el jeep se dañó cree que un día antes, uno o dos días antes, que supo que se daño porque estaba parada, que eso le dijeron los que estaban de guardia antes que ellos, que el oficial Maican, fue quien le dijo que la unidad estaba dañada, que en la policia hay una unidad parecida y es la del comedor, que se usa para buscar la comida y todos los utensilios para los funcionarios y no sabe si para la fecha estaba operativa, que cuando llega a su comando y le dicen del funcionario que estaba herido eran como las cinco o cinco y algo, que se estacionan en el portón principal, les dicen que había un tiroteo donde fue herido un funcionario del organismo y se van, que dieron vueltas para Mundo Nuevo por varios sectores, que duraron 20 o 30 minutos máximo, luego bajan por San Francisco, y fue que consiguen el vehiculo abandonado, estacionado como a 200 metros antes de llegar a la cancha , donde luego estuvieron los cuatro funcionarios de la comisión, que el lugar estaba full de comisiones de la guardia y de la policía del Estado, y la Guardia montando unos presos que tenia, que ellos en la cancha recabaron información de lo que había pasado, que en la cancha el estuvo montado en el malibu marrón en el que se montó para llegar hasta ahí, esperando que le dieran la orden, que el oficial Gabriel Cortez, le dijo que se montara con Alexander Gil para llevar el vehiculo al comando, y el le entregó la moto a Jhonatan, que cree que no duraron ahí ni 20 minutos, que aparcó el vehiculo en dirección hacia Cruz de La Unión, hacia la bomba San José, detrás de las unidades de la guardia que estaban allí, que vio las comisiones que estaban allí y la guardia que estaba montando los detenidos una femenina y 3 o 4 hombres, y después las comisiones salieron del sitio, primero la guardia nacional, la policía del estado, los uniformados, luego ellos, que él manejaba el carro, que el jeep salio delante con los detenidos y ellos los siguieron y se aparcamos en el punto de control, donde el llega después que la Policía del Estado conformada por motos y patrullas, que en la cancha estaban 3 o 4 patrullas de la policía, y de la guardia habían como 2 o 3 también; mas o menos y muchas motos no recuerda el número, que el llegar a la carpa el se estaciona al lado de la bomba San José, se bajó para preguntarle al oficial al mando Gabriel Cortez los pasos a seguir con el vehiculo y se fue al comando con Alexander Gil, tomando por la avenida Andrés Eloy, no recuerda si metio por dentro o por fuera para salir al Luís Mariano Rivera, y esas dos personas (Jesús Azocar y Luisa Cortesía) venían detrás de ellos, que al llegar al Comando aparcó el vehículo en la puerta principal, que el Oficial que estaba con él, le indicó que aparcara el carro en la parte de atrás, donde está la oficina de inteligencia, allí fue cuando le dijo a Maican que el vehiculo estaba detenido por instrucciones del Oficial Agregado Gabriel Cortez, le entregó la llave al jefe y salió a la parte de afuera a esperar a Alexander Gil, que estaba en la parte del frente, como ya eran como mas de las 6 de la tarde y mi guardia era hasta las 6, el tenía que retirarse, y se fue, duró allí de 15 a 20 minutos y se fue a su casa, indicando que vio cuando llegaron Jesús Azocar y Luisa Cortesía, y cree que al día siguiente les entregaron el carro, porque cuando nuevamente va a su guardia, ya no estaba el vehiculo; que actualmente se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un caso de robo de vehículo; que el día que hirieron al funcionario en Bajo Seco, la unidad perteneciente al departamento de inteligencia, estaba dañada y según habían dicho que por el croche, que eses día estaba en labores de patrullaje con Cortez y Maestre, en moto y se trasladan a bajo seco, en esas mismas motos, que el funcionario Cortez le indica que traslade al comando el vehiculo marrón porque lo habían conseguido abandonado con las llaves pegadas y dijo para verificar si estaba solicitado, que cuando llegan a Bajo seco, no observó si Cortez se bajo de la moto y condujo una patrulla de la Policía Estado y al llegar a la carpa de Bajo Seco, no llegó a observar si Cortez abordó alguna unidad tipo patrulla de la Policía del Estado, que simplemente le dieron la orden que llevara ese carro para el comando y así fue, fue cuando se consigue con los dueños, cruzaron la calle corriendo diciendo que el carro era de ellos y se fueron detrás del vehiculo hacia el comando y pasaron al departamento de inteligencia, y estaban esperando que llegara el jefe de la comisión para que chequeara el vehículo, que cuando el sale con el vehículo hacia el comando, Cortez y Maestre quedaron en la carpa, y se estaban montando en las motos, que esa tarde no vio más a Cortes y Maestre, que llegó al Comando estuvo allí 15 o 20 minutos mas y no llegaron en ese tiempo y los vio cuando volvieron a tener guardia, no recuerda si al día siguiente, que el vio a las personas que reclamaban el carro en el Comando pero no habló con ellos, que cree que hablaron fue con Maican que se enteró que las personas que tripulaban el vehículo fueron encontrados muertos por la Autopista cuando estuvo nuevamente de guardia. Ahora bien tomando en cuenta los términos en que fueron rendidas en juicio estas declaraciones, procediendo ambos declarantes a omitir datos o contradiciendo datos que aportasen durante la investigación y que incriminan a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en los homicidios cometidos que emergen de otras fuentes de prueba; debe por lo tanto declararse la falsedad de dichos datos aportados en juicio y que impide sobre la base de estas fuentes de prueba establecer que el ciudadano Erick Esparragoza estaba presente cuando las hoy víctimas luego de haber sido trasladados junto con él desde el sector de Bajo Seco hasta el punto de control denominado la Carpa de El Chaco; son trasbordados del vehículo jeep perteneciente a la Guardia Nacional a la Unidad Patrullera de la Policía Estadal, y que allí se encontraban funcionarios motorizados, siendo el que los trasborda uno con características físicas idénticas a las del acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón; lo cual se extrae de otra fuente de prueba recibida en juicio, como lo fue la declaración de la investigadora María Hadad, quien dio cuenta de ello, al señalar que en fecha 6 de agosto de 2013, es entrevistado en el Internado Judicial un recluso de nombre Erick Esparragoza, quedando lo por el expuesto plasmada en acta que firmó y donde colocó sus huellas, y entre otras cosas señalo que el día 2 había un operativo de una comisión mixta de funcionarios de la Guardia y de Policías del Estado que al ser revisado le habían incautado una droga, motivo por el cual lo abordaron en una unidad de la Guardia nacional y dentro de esta observó a dos ciudadanos, uno de ellos a quien conocía como Rawdy, señaló que estuvieron a bordo de esa unidad un rato, luego los llevaron hasta la carpa policial del Chaco y allí un funcionario de la policía del Estado bajó a esos dos ciudadanos y los abordó en un Jeep color blanco, Land Cruiser que no tenía emblemas y luego no supo más de esos ciudadanos; así las cosas vemos que en su declaración en juicio el ciudadano Erick Esparragoza, negó conocer a una de las victimas de nombre Rawdy, negó haber visto a un funcionario de la policía del Estado bajar a los hoy occisos e introducirlos a un Jeep color blanco, Land Cruiser que no tenía emblemas; declarando también la funcionaria que el entrevistado, ente ella y las otras personas que allí se encontraban aportó las características del funcionario que bajó a los sujetos de la Unidad de la Guardia y los montó en la Unidad de la Policía, y dijo que era moreno y de cabello indiado, (y estas fueron las características que se desprende del acta de juicio y del registro audiovisual, que recoge la declaración de la funcionaria); por otro lado no dio cuenta de lo afirmado por Mileydis Goméz Padrón, esposa de uno de los fallecidos, en relación a que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entrevista con Erick Esparragoza y les dijo que a ellos (los hoy occisos) en la carpa del Chaco lo cambiaron a la patrulla de la policía, lo que conjuntamente con otras fuentes de prueba permite establecer con certeza que así aconteción, pues así lo declaró el ciudadano Crispín Patiño y el funcionario de la Guardia Nacional Valentín Pérez como se verá más adelante. Y en el caso del ciudadano Emerson Campos también se observó la misma actitud, pues no dijo como lo hizo ante el investigador que la comisión en la cual el se hallaba junto al ciudadano Alexander Gil y los hoy acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre llegaron al sitio en una unidad patrullera; que lleva el vehículo que momentos antes habían tripulado los hoy occiso, a la sede la Policá Estadal por intrucciones del acusado Gabriel Cortez y por haber estado involucrados dichos tripulantes en un intercambio de disparos; tampoco declaró el haber escuchado cuando el funcionario GABRIEL CORTEZ le manifestaba a JHONATAN MAESTRE, que RODRÍGUEZ se tenía que aguantar, por cuanto el le dio dos escopetazos e igualmente lo observó cuando revisó su celular a viva voz y manifestó que le preguntaba por los muertos; y es que tampoco puede obviar el Tribunal la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario incorporado previa estipulación de partes parcialmente por su lectura en el que se contiene declaración rendida en fecha 6 de agosto de 2013 ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Emerson Campos (folio 68 y su vuelto); en el que textualmente se lee:
“El día viernes dos (02) de agosto, a eso de las 6:20 de la tarde, luego de unas investigaciones por el perímetro de la ciudad, llegamos al comando, al bajarnos del jeep de inteligencia nos indica un funcionario que aproximadamente una hora antes, pidieron un apoyo policial en el sector de Bajo Seco ya que un funcionario nuestro fue herido de bala en dicho sector, de inmediato abordamos el Jeep de Inteligencia y nos dirigimos a varias investigaciones por los sectores aledaños a donde ocurrió dicho hecho, subimos por Corporiente, investigando por la zona de antillano. Miramar y a eso de las 6:40 pm o 6:50 pm, que bajamos al sector de Bajo Seco, encontramos a la Policía del Estado Uniformada y comisión de la Guardia Nacional, al llegar al sitio, noto que la Guardia Nacional tiene detenido a dos ciudadanos y un vehículo Malibú, Marca Chevrolet, dos puertas , color Marrón, luego los funcionarios de la guardia nacional montan a dichos civiles a un su unidad y dos funcionarios de la guardia nacional abordan el malibú marrón, y luego pasado los 5 minutos, el mismo organismo detiene a una ciudadana que presuntamente agredió a una funcionaria de la guardia y la montan en su unidad, en la unidad de la Guardia también se encontraba un ciudadano que ellos detuvieron con presunta droga, luego de la detención de la ciudadana, todas las comisiones que se encontraban en el lugar se retiran hacia la Carpa el Chaco, al llegar a dicha carpa, el Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez indica al Oficial Agregado (IAPES) Alexader Gil y a mi persona que nos traslademos hacia la división de inteligencia ubicada en el Comando General con el vehículo malibú, cuando estamos abordando el vehículo malibú se nos acercan un ciudadano y una ciudadana y nos dicen que son los propietarios de dicho vehículo, nosotros les decimos que el vehículo está detenido y que se trasladen a la comandancia general qu7e es donde va a ser verificado, ellos iban detrás de nosotros cuando nos dirigiamos hacia el comando general, al llegar a la división donde laboro le indico al Sumariador, Oficial Agregado (IAPES) Elías Maicán que por instrucciones de Gabriel Cortez ese vehículo está detenido y a la Orden de la División de Inteligencia, llegaron los supuestos propietarios del vehículo a las oficinas de inteligencia, y pasado los 20 minutos me retiro de las instalaciones hacia mi residencia ya que había culminado mi guardia por ese día…SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el entrevistado, por quienes estaban integrados la comisión de inteligencia y al mando de quien estaba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Al mando del Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, el Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, el Oficial Jhonatan Maestre y mi persona”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en que vehículo se trasladan y quien la conducía para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “el conductor era el funcionario Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre, en un vehículo tipo Jeep, color blanco, marca Toyota...” .

Así vemos como de esta fuente de prueba indirecta y por tanto indiciaria, que adminiculada a otras permiten establecer con certeza que el vehículo Jeep adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba operativo para la fecha 2 de agosto de 2013, que abordo de la misma llega al sitio del suceso denominado Bajo Seco, la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, el Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, el Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre y el Oficial Agregado (IAPES) Emerson Jesús Campos Trujillo, al mando del primero; que al llegar al sitio se encontraban allí funcionarios uniformados de la Policía del Estado y funcionarios de la Guardia Nacional, que funcionarios de la Guardia Nacional introducen en un vehiculo militar a cuatro personas detenidas incluso una de sexo femenino, y luego de la detención de esta última las comisiones se dirigen al punto de control Carpa de El Chaco, que al llegar allí los funcionarios Alexander Gil y Emerson Campos, son comisionados por el Jefe al mando Gabriel Cortez, a conducir un vehículo modelo malibú, marca Chevrolet, color Marrón, lo que hacen luego de conversar con dos personas que se aproximan señalando ser los dueños del mismo, y quienes los siguiese hasta la sede de la comandancia general de la Policía Estadal, donde quedó a disposición de la Unidad de Inteligencia.

Por otro lado tenemos que ciertamente quedó demostrado que el telefono de la víctima Sergio Arismendi Marín, estuvo en poder de la ciudadana LEIDYS BRUZUAL, así desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-09-2013, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Francisco Vallenilla, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, cursante a los folios 263 al 281 de la tercera pieza que se aprecia en su justo contenido por no haber sido objetada por las actas y haber incorporado a juicio conforme lo ordenado, dejándose constancia de lo siguiente:
“continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº MP322520-2013 (K13-0174-02443), que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); teniendo conocimiento que el número que portaba el hoy occiso Sergio Luís Arismendi, corresponde al 0412-9796998, posee el serial IMEI número 353491047829040, a este último le fue introducido un nuevo SIMCARD al cual luego de efectuar llamada al funcionario FRANK RAMIREZ, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científico e Investigaciones, manifestando que el día 24-08-2013, le fue introducida una nueva SIMCARD, signada con el número 0424-8561564 y sus datos corresponde al ciudadano Cesar Salazar y la Dra. Marbella Vargas, Fiscal Octava del Ministerio Público, en unidad identificada, hacia el sector antes mencionado, con la finalidad de ubicar e identificar al referido ciudadano, una vez en el citado sector y luego de varios recorridos logramos ubicar la dirección de nuestro interés, donde nos trasladamos y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo identificado de la siguiente manera: Yoel José Benítez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, nacido en fecha 10-09-1973, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, los Ranchos, Sector 03, Calle Bolívar, siendo investigado se lo había cedido a su hermana Leidys Bruzual, hace aproximadamente 2 años, por cuanto la misma necesitaba estar en comunicación con sus familiares, por ende se apersonó la ciudadana requerida, siendo identificada de la siguiente manera: Leidys Laura Bruzual Benítez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 20-03-1979, de oficio Camarera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.527.206, acotando que el día 07-08-2013, adquirió un teléfono marca BLACKBERRY, modelo TORCH, por intermedio de un amigo de nombre Joseito, una vez entregado a su persona el teléfono, le introdujo el SIMCARD con la referida línea de investigar, ya que su equipo se había dañado, asimismo indicó que el referido móvil no poseía ningún contacto, por tanto lo comenzó a usar normalmente, ya que le habían dicho que era de procedencia legal, es cuando el día 18-09-2013, su amigo de nombre Joseito junto con el presunto dueño del teléfono se apersonaron a su sitio de trabajo con la finalidad de solicitar el teléfono que le habían vendido, percatándose ésta que se trataba de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de apellido Gómez, al momento de hacerle devolución del teléfono mas económico y la diferencia en efectivo, seguidamente nos señaló la residencia del funcionario mencionado como Joseito, a donde nos apersonamos y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO RAMOS ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-11-1985, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Primero activo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.418.972, quien suministró que se encuentra de reposo Post Natal y su compañero de apellido Gómez lo llamó para ofrecerle un equipo móvil a la venta y este lo ofertó y se interesó la ciudadana Leidys, realizando posteriormente la negociación, entregándole esta la cantidad de Bs. 3.000,00, asimismo haciéndole entrega a su compañero Gómez le indicaba que necesitaba el dinero restante, indicándole que la ciudadana Leidys nunca se encontraba en su residencia y otra excusa para no hacer referencia de que este se había quedado con la cantidad de Bs. 500,00 por la venta del equipo, ya que lo necesitaba el dinero para la compra de un medicamento, es cuando de tanto insistir su compañero el día Martes 18-09-13, le indicó que necesitaba el equipo con se lo entrego a su compañero y este quedo en devolverle un teléfono y dinero en efectivo. Acto seguido nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de ubicar al funcionario de apellido Gómez, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo, fuimos recibidos por el funcionario en cuestión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, suministró sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: EDUARD ALEXANDER GÓMEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-07-80, casado, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Primero activo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.125.855, indicando el referido funcionario que el día 02-08-13, cuando se encontraba en labores de guardia, se suscito un problema en el Barrio El Chaco, de esta ciudad, y se trasladó hasta el lugar en calidad de apoyo a las comisiones, en el lugar observó un teléfono celular que se encontraba en el piso, el cual tomó pensando que era de algún detenido u otra persona de los que se encontraban allí presentes, de allí lo guardo en su poder y no notifico a sus superiores del hallazgo, luego una semana después lo ofreció a la venta, comprándole una batería y un cargador, por cuanto el equipo carecía de estos y se lo oferto a una ciudadana por intermedio de un compañero de trabajo de nombre (G.N.B.V) JOSÉ RAMOS ACEVEDO, quien se encontraba de permiso para el momento, hecha la negociación, su compañero le hizo entrega de Bs. 3.000,00 manifestando que a posterior le iba a hacer entrega del restante del dinero, el día 18-09-13, en horas de la mañana le aviso a su compañero que necesitaba el equipo con Carácter de urgencia, ya que se encontraba molesto y no quería saber mas del teléfono, es cuando deciden reunirse en horas del mediodía en el sitio de trabajo de LEIDYS, a fin de solicitarle que le entregara el móvil, accediendo esta persona a tal pedimento, para luego dirigirse adyacente a la autopista a botar el referido equipo, por cuanto no le interesaba hacer ninguna negociación, asimismo este funcionario le hizo llegar un teléfono a la ciudadana LEIDYS y posteriormente le entregaría el faltante del dinero. Es de acotar que a las personas mencionadas fueron trasladadas hasta la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público a fin de ser entrevistadas hasta en torno al caso.”
Al respecto, declaró en juicio la misma Laidys Bruzual cuando sostuvo que le dijo a un amigo funcionario de la Guardia Nacional de nombre José Ramos que quería un teléfono como el de él, y el le dijo que un amigo estaba vendiendo uno y la puso en contacto con Gómez, ahora según aparece que es de los muertos y la hicieron llamar por eso, que solo tuvo contacto con el Guardia de apellido Gómez, cuando le entregó el teléfono; que se enteró que era de uno de los muertos en la Fiscalía y dieron con el teléfono por una foto que ella publicó en el pin; en este mismo sentido declaró el ciudadano YOEL JOSE BENITEZ, quien indicó entre otras cosas que su hermana pidió un teléfono y se lo compró a un funcionario y estaba buscando a una línea y yo tenia dos teléfonos que no servían y estaban por ahí y le regale la línea, que conociste a la persona que le vendió el teléfono a tu hermana? R) en ningún momento. Llamado también a juicio por ello, comparece el funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ FRANCISCO RAMOS ACEVEDO, quien entre otras cosas indicó que declara sobre un teléfono por el cual hubo un procedimiento, en el que no participó porque en ese entonces estaba de permiso y recibe una llamada de un funcionario y le dijo que alguien tenia un teléfono a la venta y él le dijo que le dejase preguntar para ver quien lo podía comprar y una muchacha que conoce lo compró, y después lo llamaron del comando y le dijeron que había un problema y debía ir a la fiscalía a declarar y fue al día siguiente y declaró; agregando que no sabía de donde el sargento Eduard Gómez, obtuvo el teléfono, que sólo agarró el telefono y se lo entregó Leydis, quien se lo entregó después al sargento a través de mi. Sobre este asunto el funcionario EDUARD ALEXANDER GÓMEZ MARÍN, declaró que se encontró un teléfono saliendo de la casilla policial del Chaco, allí estaban haciendo un procedimiento y ellos se encontraban en la parte alta del Antillano, el capitán los llamó y cuando se iban en la moto, es que se encuentra el teléfono tirado en el piso lleno de tierra, cerca de la carpa, que el teléfono estaba sin pila, sin la capa de atrás y tenia tierra, era un Blackberry, Touch, que lo tuvo casi un mes guardado, le puse una pila y sirvió y estaba bloqueado. Que la Guardia detuvo a cuatro ciudadanos ese día y se los llevó al comando en la patrulla de la guardia., que allí también estaban policías, habían motos y carros y un jeep blanco cuando se dirigen al comando tenían a cuatro chamos y a uno lo habían encontrado con drogas, que como lo quedaron debiendo quinientos bolívares de la venta pidió que le devolvieran el teléfono y luego lo rompió porque le dijeron que su esposa le estaba pegando cacho y lo rompió de la rabia que agarré y lo botó por la casilla de la policía que queda por el Puerto de la Madera, como a 100 metros; que ese teléfono lo encontró como a 5 metros de la carpa de El Chaco, que no relacionó ese teléfono como elemento de convicción con lo detenidos, porque solamente bajó, vio el teléfono y lo agarró, por eso tampoco notificó a sus superiores el hallazgo de ese teléfono porque solo se lo consiguió y no se lo retuvo a nadie, que al otro día se enteró de unos hechos acontecidos en el Tacal porque salio por el periódico y no sabe si tiene relación con las personas detenidas por la Guardia Nacional, porque el no detuvo a nadie y no observó que estaban detenidas esas personas, que no estuvo presente cuando detuvieron a esas cuatro personas porque estaba la parte alta del Chaco, en el Antillano. Aprecia este Tribunal que este funcionario no fue preciso al declarar sobre si entre los cuatro detenidos que vio en el comando estaban las dos víctimas y hoy occisos Rawdy Azocar y Sergio Arismendi, porque primero señaló que la Guardia detuvo a cuatro ciudadanos ese día y se los llevó al comando en la patrulla de la guardia; después dice que al otro día se enteró de unos hechos acontecidos en el Tacal porque salio por el periódico y no sabe si tiene relación con las personas detenidas por la Guardia Nacional, porque el no detuvo a nadie y no observó que estaban detenidas esas personas, que no estuvo presente cuando detuvieron a esas cuatro personas porque estaba la parte alta del Chaco, en el Antillano; más adelante al preguntársele esto fue lo que señaló:
“… ¿Haz hecho referencia a la carpa del Chaco observaste 4 detenidos? R); Observé 4 detenidos en el Comando. ¿Viste si la Guardia Nacional tenía esas personas detenidas? R); Yo observé eso en el Comando. ¿Vio usted ese traslado desde la carpa del Chaco? R); Si lo trasladaron en la camioneta para el comando y a uno de ellos lo agarraron con presunta droga…¿Una vez que usted llega al comando usted vio a las 4 personas detenidas en el comando? R); Vi la patrulla de la guardia Nacional y en el comando les dan una boleta de salida y eso es un chequeo, a uno lo agarraron con droga… ¿Visualizo usted a esas personas en el comando? R); Si cuando los estaban bajando a las 4 personas. ¿No supo usted de esas personas después? R); No. ¿Se detuvieron a otras personas? R); No se. ¿No detuvieron a más nadie? R); Solo vi a las 4 personas que estuvieron en el comando detenidas. …¿Usted vio cuando ingresan a la patrulla de la guardia a las personas detenidas cuando usted estaba en el Antillano? R); No. ¿Usted vio cuando la patrulla parte del Chaco hacia la Guardia Nacional? R); Si. ¿Usted vio cuando las personas las bajaron en la Guardia Nacional? R); Si. ¿Qué paso con esos cuidadnos? R); Uno quedó detenido por drogas y a los otros le dieron libertad… ¿Usted lo vio cuando lo dejaron detenido por drogas? R); No. ¿Usted estaba presente cuando los otros 3 ciudadanos estaban en la guardia nacional? R); Me dijeron. ¿Usted los vio o estaba usted allí? R); Yo los vi cuando los bajaron en el Comando ¿Usted vio cuando los dejaron detenidos y los dejaron relacionados? R); Yo los vi cuando los bajaron de la camioneta. ¿El que quedó detenido por drogas usted lo vio? R); Me lo contaron. ¿Usted vio cuando los otros tres los estaba chequeando? R); Lo vi en el Comando y las 4 personas se bajaron de la unidad…”.
De lo observado de dicha declaración y de lo parcialmente transcrito, este Tribunal no puede establecer partiendo de ella que dos de las cautro personas que dice el declarante que vio en el comando, pero después que le dijeron que estaban en la Guardia Nacional, hayan sido los hoy occisos Rawdy Azocar y Sergio Arismendi, y es que incluso señala uno quedó detenido por drogas y a los otros le dieron la libertad; circunstancia esta que no tiene asidero en ninguna otra fuente de prueba, como para establecer que los cuatro detenidos que ingresaron a la sede del comando policial, hayan sido aprehendidas todas cuatro en el curso del operativo realziado en los sectores de Bajo Seco y el Chaco; y es que además el funcionario Valentín Pérez da cuenta de otras dos personas llevadas a la sede del comando para ser revisadas por SIIPOL, por lo que tampoco puede desprenderse como lo pretendió la defensa en sus conclusiones y contrarreplica, que por la circunstancia de que un funcionario de la Guardia Nacional negoció el telefono de una de las víctimas hayan salido de la carpa de El Chaco en vehículo de la Guardia Nacional y hayan ingresado al la sede del Comando de la Guardia Nacional Rawdy Azocar y Sergio Arismendi. Y es que eso no se deduce de las declaraciones rendidas en juicio por otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y entre ellos, VALENTIN ALEXIS PEREZ, JUAN DE JESUS SANTAMARIA ROJAS, RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUIZ, ALÍ JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMAN, como se verá de seguidas.

Así tenemos, que el ciudadano VALENTIN ALEXIS PEREZ, entre otras cosas señaló, que fue solicitado apoyo al Comando de la Guardia Nacional en agosto del año 2013; a la 1 de la tarde, había resultado herido un funcionario policial, por lo que él se constituyó en comisión, aproximadamente eran 30 Guardias Nacionales en motos y vehículos, se trasladan al sector, al llegar se ubican en la parte alta, bajan a pie, uno de sus efectivos practica la detención de un ciudadano al que se le había encontrado droga en su poder, llegan a la parte donde esta la cancha, estaban unos funcionarios policiales tumbando un portón, comienzan a hacer unas detonaciones al aire a los efectivos, la situación estaba tensa, reúne a sus guardias y se trasladan a una carpa ubicada en el Chaco, sector Bajo Seco, allí se baja de la patrulla y comienza a preguntar donde esta el detenido por drogas, le dijeron que estaba en la patrulla, se trasladó hasta donde estaba y es cuando ve en la patrulla a 3 ciudadanos y una señora que tenia la cara golpeada, pregunta al guardia que cual era el detenido de ellos, y le señalo a un joven que le habían encontrado droga en su poder y preguntó quienes eran los otros dos jóvenes y la señora, y le indican que ellos eran unos detenidos que habían subido la Policía del Estado allí y como no tenían nada que ver con ellos baja a la señora y a los dos jóvenes y se va a su comando, aprovecha al ver que tenían a dos personas mas en la carpa para que fueran verificados por el SIIPOL, los montan en la patrulla y se van al comando; que la Guardia Nacional sólo detuvo a una persona por droga y otras dos fueron trasladados al comando a los fines de que fueran verificadas por SIIPOL, pero no eran los mismos ciudadanos que se encontraban con la señora golpeada, que esos detenidos se los entrega a un funcionario de la Policía del Estado quien le dijo que se los iba a llevar, como ellos no tenían nada que ver con la Comisión de la Guardia Nacional, los baja de la patrulla y se los lleva el funcionario il sin ninguna explicación, que este funcionario estaba vestido de civil y sabe que es funcionario porque estaba en compañía de otros funcionarios de la policía que estaban uniformados; y señaló al acusado Gabriel Cortez como el funcionario policial a quien entrega los detenidos, que ellos se llevaron a los dos masculinos en un vehiculo Toyota Blanco, chasis largo, sin identificación, de vidrios oscuros y dejaron ir a la femenina, que el funcionario Cortez estaba en compañía de otros funcionarios algunos vestido de civil y un funcionario de los que aquí llaman punto a pie y funcionarios del escuadrón motorizado, eran muchos efectivos policiales, que al entregar a los ciudadanos no pasa allí mas de 5 minutos; que recuerda claramente que fue una hermana de los fallecidos a preguntar por ellos al comando, que los andaba buscando a ver si estaban detenido, me dio dos nombres y pregunto si estaban detenidos, se verifico y no estaban allí y se hizo pasar para que viera quienes eran los detenidos y no estaban allí y se le indicó que habían unos que se había llevado la policía del estado; este funcionario declaró haber recibido amenazas para que no viniese a juicio a declarar y le indicaron que se iba a meter en “ tremendo peo” y que saliendo del circuito le iban a matar, que le hicieron 8 llamadas, y sintió que su vida corría peligro, que quien llamaba no daba nombre. Que no hace constar en actas la entrega al funcionario Cortez de los detenidos porque esos no eran sus detenidos, lo que hicieron fue montarlos en mi patrulla, y al llegar a la carpa él los bajó de la patrulla y simplemente el funcionario manifestó que se los iba a llevar, que, ninguno de sus efectivos había efectuado la detención de esos ciudadanos y los trasladaron, de manera inmediata, que el Jeep al que se hizo referencia, el toyota blanco chasis largo, estaba parado frente a la carpa del chaco, lo que se hizo fue, yo baje a los detenidos, el funcionario agarra a los detenidos y los monta en la patrulla y se los lleva, mientras yo agrupaba a mi personal para ver que no me faltara ningún Guardia para retirarme del lugar; que no arrancaron de manera simultanea las unidades de la Guardia Nacional y la unidad de la Policía del Estado, que primero se fue la de la policía del Estado; y a pregunta de la defensa el funcionario señaló que si se hubiese llevado o no entregado a esos detenidos, no estarían muertos ahorita, que se lleva a los que iban a chequear al SIIPOL , porque habían sido retenidos por la Guardia Nacional ; que al salir de la carpa la comisión de la Guardia Nacional, ninguno de los que llegaron con él, se quedó en la carpa; que las 2 personas que estaban en la unidad de la guardia naciona y baja en la carpa de El Chacoi, son entregados a varios funcionarios entre los que no recuerda al acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón; que cuando llega al sitio ya estaban allí los funcionarios de la Policá del Estado, habían muchísimas motos mas y varias patrullas, pero una sola patrulla no rotulada, que fue donde se los llevaron, que no supo de incautación de vehículo y al detenido por droga lo llevaban en la patrulla de adelante, dificulta que esa unidad donde iba el detenido, se haya parado en alguna etapa porque era un trayecto muy corto y por la situación que se estaba presentando, ya que se habían hecho hasta disparos al aire, que en la unidad donde llevaban al detenido por drogas iban cuatro personas detenidas, a tres de ellas los había detenido la Policía del Estado, preguntó que hacían esos detenidos allí y luego los bajé de la patrulla y el funcionario a quien se los entregué estaba vestido de civil y no portaba ninguna identificación y lo observó sólo en la carpa del Chaco que la dirección hacia donde se dirigió la Policía del Estado una vez que montan en la patrulla a los detenidos estando ubicados de frente a la carpa, toma hacia la izquierda , que recibió amenazas, que no dice que hayan sido los acusados sino que la persona que llamó le dijo que era de parte de los policías que estaban presos, mas no puede señalar que fueran estos policías, que a la señora con la cara golpeada, no se la llevaron y ella se retiró. Por su parte el ciudadano JUAN DE JESUS SANTAMARIA ROJAS, da cuenta de la existencia en el Sector de Bajo Seco de la comisión mixta integrada por funcionarios de la Policía Estadal y de la Guardia Nacional, el día de los hechos y precisa que suben al cerro para llegar al sitio y avistan a un ciudadano sospechoso, le dan la voz de alto y le realizan inspección corporal y el mismo poseía droga, luego terminamos el patrullaje, el capitán Pérez, ordeno que lo resguardaran en la unidad de la policía y se dirigen a la carpa del chaco, y el capitán ordeno que metieran a la persona detenida en la unidad de la guardia que estaba en la carpa y lo llevan al comando de la guardia para las diligencias pertinentes, que en el lugar del hecho hubo un enfrentamiento entre funcionarios de la policía y habitante del sector y les pidieron apoyo y cuando llegan su procedimiento fue detener a una persona por droga y no entiende porque lo llamaron, ese fue procedimiento; que el no estaba en esa patrulla era de la policía que era una toyota blanca donde el capitán ordeno que lo resguardan; que habían funcionarios de la guardia y hasta funcionarios de civil; que sabe que habían otras personas detenidas pero no sabe cuantos porque estaba pendiente de su procedimiento; pero que hubo un solo detenido por ellos pero habían más de sexo masculino, que la unidad de la Guardia estaba en el chaco que esta a cinco cuadras y se trasladó en moto, y si había la posibilidad de que hubiese llegado una unidad de la Guardia Nacional al sitio, que llegaron a prestar apoyo como 15 funcionarios de la Guardia Nacional en motos y había unos de parrilleros, que había como ocho motos, que su función fue subir el cerro y detener a la persona por la droga y en ese procedimiento nadie quiso servir de testigo; que hubo un solo detenido por la Guardia Nacional, porque el lo detuvo y el capitán dijo el detenido de la droga; que hubo otros detenidos por la Policía del Estado y quedaron a la orden de la Policía, que luego de detener al ciudadano con drogas no vand e inmediato a la Carpa, si no que tenían que terminar el patrullaje y luego van a la carpa del chaco y luego el capitán ordenó que lo metieron en la unidad de la policía; y vio a las personas detenidas a parte del detenido por él, en el jeep y había un funcionario que estaba resguardando; que no vio cuantos eran porque tenían las puertas cerradas pero se veía que había detenidos por las ventanas que los vidrios no son claros pero si se veía; que dicha unidad de la policía era era blanca y no estaba rotulada; que en la carpa del eso fue rápido porque se bajan de las motos y lo montan en la unidad; que cuando el llega al sitio el jeep al que hace referencia estaba en la entrada e bajo seco; que ellos entraron por una escalera, se le hizo el chequeo corporal y lo detienen; que de donde estaba podía ver el jepp, pero los funcionarios policiales estaban abajo; que él es quien incauta la droga, le informa al capitán y luego lo llevan al comando, que no lo trasladan en moto de la Guardia por el peligro del sector y lo montan en la unidad por ordenes del capitán Pérez Valentín; ¿y lo hacen el y otro funcionario; y habían otra personas detenidas que venían con la cabeza abajo; que no observó ninguna detención por parte de los policías, que después que terminan el patrullaje todos los funcionarios se fueron a la carpa de El Chaco y ahí se reunieron todos los funcionarios de la Guardia y se fueron; que al llegar al sector el chaco el capitán Pérez les da la orden de trasladar al ciudadano en un jeep de la guardia al comando; y en la carpa del chaco no logró ver si había personas detenidas en el jeep porque esa unidad tenía vidrios oscuros, que las personas del barrio preguntaban por qué se llevaban a los muchachos, y se acercaron a la unidad toyota, que no sabe si una de esas personas salio herida por ese acercamiento que cuando se retiran del chaco ya era tarde, casi oscureciendo; y los guardias que se quedan en el sector son los que estaban en la carpa, los fijos ahí. Por su parte el funcionario RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUIZ, manifestó no recordar la fecha, pero sí que recibieron una llamada en la Sala Situacional del Comando, donde la Policía Estadal pidió un apoyo porque había un enfrentamiento y unos heridos, el capitán Pérez Valentín nos saco de comisión, que en diez o quince minutos estaban en el sitio y cuando llegan avistan a un ciudadano en la cancha, quien llevaba un bolso Mont Black, donde logran neutralizarlo y al revisarlo, tenia una sustancia en un envase amarillo, había uno de material plástico azul y transparente, presuntamente droga, tardamos como 20 minutos allí, cuando logran bajar, buscamos los testigos pero por la zona y la situación, no logramos conseguir ninguno; llegan al sitio donde estaban las unidades el capitán dio la orden de que se embarcaran en los vehiculo, habían 3 detenidos, yo los monte en un jeep de la guardia, los escolté, el capitán dio la orden de que se encontraran en la carpa del chaco, para que ser contados y revisados; que él tenia un detenido por droga, habían 3 detenidos mas; el Capitán le dijo “deja al de la droga y baja a los demás”, los dejamos allí y se fueron al comando, que el andaba en una moto; que de la Guardia Nacional había un solo jeep y aproximadamente 6 motos, que cuando llegan lo hacen a la carpa de El Chaco donde el capitán Pérez Valentín les da las instrucciones de apoyar a la Policía del Estado, en el sector bajo seco y suben, que a la cancha acudieron específicamente, Santamaria y Pérez Marcano que fueron los que realizaron el procedimiento de la droga y cuando suben, se encontraban arriba varias comisiones de la policía arriba, y había varias unidades, varias motos de la policía estadal y muchos funcionarios uniformados; que la Guardia Nacional en ese momento tuvo un solo detenido y aproximadamente 20 minutos después que llegan al sitio bajan a la carpa de el Chaco, y bajamos caminando del cerro, desde la cancha, hacia las unidades, el detenido se montó en el jeep y yo los escolte en la moto hasta la carpa del Chaco, que en la carpa del chaco, habían además del de ellos, tres detenidos de procedimientos de la Policía Estadal, que quedaron allí en la carpa y ellos se dirigieron al comando; que de la carpa, sale primero la guardia y después la policía. Que cuando practican la detención del ciudadano por drogas, no había funcionarios de la Policía Estadal, que él neutralizo al ciudadano y Pérez Marcano lo revisó, donde se consiguió el bolso contentivo con esa sustancia y nadie quiso prestarse como testigo por la peligrosidad de la zona, y se acercaron personas de la comunidad a agredirlos, de un lado les lanzaron piedras y salieron del lugar, que dentro de la unidad jeep se encontraban otros detenidos, dos masculinos y una detenida, que cuando montan a esta persona ya estaban esos detenidos dentro del jeep de la guardia que estaba allí parado, el capitán dio la orden de embarcarse, no se percató si los policías salieron tras de ellos, bajamos a los 3 detenidos y el de la droga se los llevan al comando, que no estuvo cuando practicaron la detención de esas otras tres personas, que supo que los detenidos eran de la Policía del Estado, porque eso fue lo que manifestaron en el momento, y le dijeron bájalos que eso no les pertenece a ellos, sólo lo era el detenido de la droga, que en la carpa no escuchó decir de los funcionarios de la policía que eran sus detenidos y el por qué estaban detenidos, que quienes bajan a las otras tres personas fueron su persona y Santamaría, y los dejan específicamente en la carpa, se embarcan en las unidades y se van; que él los baja, tranca las puertas y se embarcó en la moto, que no los montó en ninguna unidad de la Policía del Estado y no sabe que pasó inmediatamente después, y allí habían demasiados Policías del Estado, y los de la carpa, que habían unidades patrulleras de la policía, y motorizados. En este bloque de funcionarios también tenemos al ciudadano ALÍ JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMAN, Guardia Nacional, quien manifestó que iban a salir de comisión del destacamento y llamaron, abordan la unidades y por instrucciones de la superioridad salen con el Capitán, tres vehículos y motos, se sigue al jefe de la comisión y se trasladan al sitio Bajo Seco, el Chaco y en las unidades se trasladan hacia los altos del cerro, nos trasladamos en las unidades y mi vehiculo era la ultima unidad, iban el capitán, un teniente y un sargento y se resguardó la seguridad por la zona, el capitán ordenó trasladase al puesto del Chaco y completa la comisión porque es un lugar zona roja, se bajaron de las unidades, se traslada a la carpa a tomarse un vaso de agua, café y todos estaban completos, y se trasladaron en las unidades al comando y uno de los funcionarios motorizados nos informó que tenían a un detenido y lo abordamos en las unidades y lo trasladamos hacia el Comando; que cuando llegan al sitio habían mas que todo Estadales, habían personas civiles, habían personas en cantidades, no observe personas detenidas y en su vehiculo no había ninguna persona en calidad de detenido, que solo el guardia le dijo que había un detenido por drogas, que lo montara en ese vehiculo, pero que no hubo persona aprehendida por la guardia nacional que la hayan montado en su vehiculo, que no sabe lo que sucedió en la carpa del Chaco, sólo trasladó a los funcionarios y resguardó a los funcionarios, porque sólo fue a tomar agua y regresó; que al lugar se presentaron tres vehículos y cantidades de motos de la guardia nacional, que habían de 50 a 60 funcionarios aproximadamente, que en la unidad que el conducía iban ocho funcionarios, que no todos lo que estaban en la unidad fueron los mismos que estaban en Bajo seco y se devolvieron a la Guardia Nacional, que eran como 6 porque los demás se fueron en motos, que al detenido por droga lo llevan a la guardia Nacional en la parte trasera, que quienes practican su detención fueron unos motorizados de apellidos BETANCOURT y SANTAMARIA estaba allí, pero que el lo que hizo fue resguardar, que no se percató si sus compañeros detuvieron a alguna persona, que no pudo visualizar a la persona detenida en la unidad, que habían tres unidades que llegaron en fila, que aparte del detenido iban como 6 a 7 personas, que las otras unidades no iban siguiendo el vehiculo que el conducía, que el iba siguiendo el vehiculo y la persona que lo detiene es la que baja al detenido en el comando general, y lo llevan detenido por droga y el compañero llevaba el maletín en donde llevaban la droga, que no recuerda que en la Guardia Nacional llegasen a bajar alguna persona vestida de civil detenida, porque el patio es grande y cada quien aborda su unidad. De esta declaraciones se desprende que en efecto funcionarios de la guardia Nacional al mando del Capitán Valentín Pérez atienden llamado de apoyo y se dirigen al sector de Bajo Seco, donde fue herido un funcionario policial, y donde se despliegan tanto funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como de la Guardia Nacional, resultando detenido por la Guardia Nacional un ciudadano por habérsele hallado drogas, y por la policía del Estado tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una femenina, que son trasladados en unidad jepp de la Guardia Nacional hacia el punto de Control Carpa El Chaco, donde son bajados de la misma los detenidos de la Policía Estadal e introducidos a unidad vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo liberada la persona de sexo femenino, como así también lo dijo la misma ciudadana Damelis Chacón. Para luego retirarse del sitio la comisión de la Guardia Nacional, dejando allí a funcionarios de la Policía Estadal. Esto también es lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional ALEXANDER JOSÈ FUENTES RIVERO, como se verá en el parrafo que inmediatamente sigue, y que da cuenta de la presencia en el sitio de funcionarios policiales tanto uniformados, como de civil.

También tenemos las versiones aportadas en juicio por los funcionarios de la Guardia Nacional ALEXANDER JOSÈ FUENTES RIVERO y LUIS FERNANDO RAMOS, y de la Policía del Estado EFRAÍN ESPARRAGOZA, quienes se encontraban de guardia en el punto de control denominado Carpa de El Chaco; aportando a si su versión sobre los hechos en cuanto a lo que pudieron apreciar. El ciudadano ALEXANDER JOSÈ FUENTES RIVERO, manifestó que el día viernes 02/08/2013, se encontraba en funciones en la carpa del Chaco en compañía del sargento, como a eso de la 5 y media de la tarde ven pasar una comisión hacia el sector de Bajo seco y a pocos minutos se escucharon varios disparos, también se encontraban dos funcionarios de la policía y ellos recibieron un llamado de apoyo que habían herido a un funcionario, a los pocos minutos paso una comisión policial en un dimas blanca, un toyota chasis corto marrón y varias motos, como a eso de las 7 de la noche se concentró en la carpa la comisión que había subido, el capitán se bajó de la camioneta y pregunta donde estaba el detenido que le encontraron la presunta droga, y le dijo que se encontraba en el vehiculo jeep blanco y se dirigió hacia jeep blanco y le pregunta que hacen esos otros detenidos allí y los guardias le contestaron que esos otros detenidos eran de la policía del Estado entre ellos una mujer, el capitán bajo del vehiculo a los detenidos y los agarro la policía del estado, luego se retiraron todos y ellos dos se quedan de servicio hasta las 8 de la noche que los relevaron y luego reciben en la mañana hasta la noche, que la comisión de la policía pasa primero como a eso de las 5 pm, y luego a las 15 o 20 minutos de la de la Guardia Nacional y luego bajan a la carpa a las 7 pm, y se concentraron en la carpa; que aparte de la Guardia Nacional habían funcionarios de la Policía del Estado uniformados y habían en civil, pertenecían a la policía del Estado Sucre y tenían el carnet, que los detenidos se encontraban en el vehiculo chasis corto marrón de la Guardia Nacional; habían 4 detenidos, tres masculinos y una femenina; y uno sólo quedó bajo la custodia de la Guardia Nacional por una presunta droga según lo que dijo el Capitán, no tiene conocimiento del por qué los otro detenidos no eran de la Guardia Nacional, y la femenina y los otros detenidos se los llevo la policía en una patrulla blanca que no tenía ningún tipo de rotulado, era un toyota chasis largo; y pudo observar que fue a esa toyota a la que ingresaron los detenidos que fueron entregados por orden del capitán Pérez Valentín, que en el mismo momento que se retira el Capitán con el otro detenido se retira ese vehiculo; que eran dos vehículos de la guardia y varias motos, a l igual que la unidad de la patrulla y varas motos de la Policía; que en ese momento en la carpa solo estaba esa patrulla toyota de chasis largo, blanca; pero no sabe si la misma subió antes por otro lugar, lo que sabe es que llega allí; y esos funcionarios estaban de civil; pero no sabe quiénes son, que ellos en la carpa no llevan libros de novedad solo se escucha los problemas de la comunidad; que todas las unidades se retir aron a las 7 pm aproximadamente; y no tiene conocimiento de se haya encontrado un vehiculo abandonado, que el Capitán Pérez Valentín iba en otro vehiculo, distinto a aquel donde venían los detenidos, que visualizó a los detenidos cuando los bajaron pero no puedo describirlos; que la unidad blanca no rotulada llega a la carpa al mismo tiempo con la marrón y los detenidos van en el vehiculo marrón; que esas comisiones estuvieron en la carpa 10 ó 15 minutos; que no saben porque estaban detenidas las personas que bajaron del Jeep marrón, ni porque liberan a la femenina, que en la patrulla blanca se van 7 funcionarios y la dos personas detenidas; que dentro de la unidad jeep de la guardia se van unos 5 funcionarios mas el detenido; por su parte el ciudadano LUIS FERNANDO RAMOS, solo pudo recordar que ese día llego una comisión de motorizados de la policía estadal como ocho cada uno en una moto con su parrillero, comieron con ellos, media hora después fueron hacia el sector de Bajo Seco, y a los diez minutos se escucho por radio de los policías de la carpa que estaban pidiendo apoyo y él informó al comando, que ellos permanecieron en la carpa y no fueron al sitio. Que los s policías fueron a Bajo Seco, como a las 3 o 4 de la tarde; que por la radio de la Policía informaron que había un enfrentamiento; y el notificó al comando que había un enfrentamiento en el chaco y que había un funcionario herido; que entre la carpa y el chaco hay como 300 ó 350 metros; y se pudieron escuchar varios disparos, en varias oportunidades; que ese enfrentamiento duró como 20 minutos o media hora; que cuando pedían auxilio decían que estaban bajo fuego del enemigo y que había una persona herida, que en la carpa habían dos funcionarios de guardia y dos de la policía y una unidad; una camioneta y dos motos de policía; que en apoyo llegaron bastantes funcionarios de ambos cuerpos; como 60 funcionarios de la policía; como 5 jeep, había unos con rotulado y otros no; bastantes unidades de motorizados, que la llave de la unidad de la carpa la tenía él, que sus compañeros en la carpa le dijeron que el funcionario fue herido en el ojo, que no tuvo conocimiento de otras personas heridas, ni si hubo personas detenidas, que había un detenido por el cual preguntó el Capitán y dijo “están todos completos” pero no supo de otras personas detenidas, que un jeep de la Guardia subió con la comisión, y agarro hacia bajo seco y fue la misma que bajó; que no observó la detención de persona alguna, que no logró ver el trasbordo de una persona de una unidad a otra y no le manifestaron sobre alguna persona detenida a parte de lo que dijo el capitán, que al día siguiente a las dos supo de las personas muertas. Con esta segunda declaración se precisa que fue uno sólo el detenido por la Guardia Nacional por el que preguntó el Capitán para luego decir que estaban completos. Sobre la base de la primera declaración, junto a las otras pruebas que así lo señalan, se prueba una vez más que funcionarios de la Guardia Nacional entregan a los huy ocisos a funcionarios de la Policía Estadal, observando el Tribunal que si bien el segundo declarante no da cuenta de ello, no implica que no haya acontecido. Por la Policía del Estado se encontraba de guardia en la Carpa de El Chaco el funcionario policía Argenis José Ortiz Morey, quien aporta su propia versión sobre los hechos e informa que se encontraba de servicio en la carpa del Chaco, toda la mañana estaba todo bien, pero como a las 5:20 o 5:14 pasó una comisión de la policía a la carpa, y al rato escuchó el apoyo por radio ya que había un funcionario que habían herido en la cara, como 5 minutos después sale una comisión del barrio en sentido a Gómez Rubio, ya pasando un poco más las horas como a las 6:20 es cuando salen los motorizados en conjunto con las patrullas hacia la misma dirección y el se quedó en la zona resguardando su puesto de trabajo una vez que se habían ido las comisiones, que no sabe si hubo detenidos, que pasaron un Jeep rotulado, un carrito pequeño rotulado, y unas motos, que no sabe si otros organismos de seguridad llegaron en apoyo, que no tuvo conocimiento de la llegada de algún vehículo particular a la carpa, que cuando hieren de bala al compañero estaban en el sitio los motorizados, que suben las unidades como a las 5:20 y más tarde como a las 6:20 bajaron, que ese día en la carpa estaban también dos funcionarios de la Guardia Nacional, que si llegó apoyo de ese cuerpo, pero no sabe si llevaron detenidos, que conoce al acusado Gabriel Cortez, Señaló que llegó a la carpa en compañía del ciudadano Jhotanan Maestre y Cortez y le preguntó que había pasado y le dijo que habían herido a un compañero, que llegaron en dos motos y no estaban uniformados, que observó a comisión de la guardia llegar al sitio en unidades motos y camionetas de cabina; que Gabriel Cortez y Jonathan Maestre, se acercaron preguntando qué había pasado, después que ya había ocurrido la novedad y luego se marcharon en sentido a Gómez Rubio, que ese día no tuvo conversación con los funcionarios de la guardia que estaban con él, que funcionarios de la guardia nacional se bajaron en la carpa pero no sabe cuantos que había personas en la patrulla pero no sabe cuántas que esas patrullas de la guardia estuvieron en la carpa del Chaco como una hora, que no llegó a ver al funcionario Luis Rodríguez en la carpa del Chaco, que luego que se fueron los guardias de la carpa, se quedaron los dos funcionarios de la policía y los dos que estaban allí se retiraron y como a los 20 minutos regresaron en la patrulla, que cuando los funcionarios de la guardia se retiran se dirigieron hacia el Rotari, que en los funcionarios de la guardia había uniformados y de civil, que cuando llegan los guardias no le informaron sobre alguna otra novedad, que conoce a Luis Rodríguez y ha tenido una buena actitud ante los demás funcionarios y la sociedad. Este testigo aportó que conoce al acusado Gabriel Cortez, y señaló que llegó a la carpa en compañía del ciudadano Jhotanan Maestre y Cortez y le preguntó que había pasado y le dijo que habían herido a un compañero, que llegaron en dos motos y no estaban uniformados, que había personas en la patrulla pero no sabe cuántas que esas patrullas de la guardia estuvieron en la carpa del Chaco como una hora, que no llegó a ver al funcionario Luis Rodríguez en la carpa del Chaco, que luego que se fueron los guardias de la carpa, se quedaron los dos funcionarios de la policía y los dos que estaban allí se retiraron y como a los 20 minutos regresaron en la patrulla. También tenemos al funcionario de la Policía Estadal EFRAÍN ESPARRAGOZA, quien se limitó a decir que se encontraba de servicio en la carpa que esta frente al Chaco, como a las 5 de la tarde aproximadamente, pasan 9 motos de la Policía del Estado hacia la zona de El Chaco, hacia arriba, entonces dos o tres minutos bajan 4 con destino al puente Gómez Rubio y los demás quedan internados allá; como a las 20 minutos escuchó que estaban pidiendo apoyo porque había un funcionario herido y lo trasladaban al hospital de aquí de Cumaná, que el se encontraba en la antigua carpa, antes de llegar a la bomba, en el chaco que correspondía tanto a la Guardia Nacional como a la Policía del Estado, que allí estaban los guardias y con él un policía cuyo nombre no recuerda el nombre, que de los funcionarios que subieron en moto sólo recuerda a Gustavo Zambrano, jefe de la comisión y de los 4 funcionarios que bajaron no los identifique porque pasaron rápido; que no escuchó novedad por radio para que los funcionarios subieran, que era un patrullaje normal, que no tuvo conocimiento que de esa comisión solicitaron una ambulancia, que cuando pidieron apoyo todos subieron, que el apoyo lo pidió Gustavo Zambrano de la Policía del Estado, que el se retiró de la carpa a las 7:00 o 7:10 de la tarde y no recuerda que haya estado algún detenido allí, que si al concluir el procedimiento, las comisiones se reunieron en la Carpa eso sucedió después de que el se fue. Ahora bien con estas declaraciones se deduce que en efecto al sector de Bajo Seco subieron funcionarios motorizados de la Policía Estadal, desprendiéndose de las dos primeras declaraciones de Guardias destacados en la carpa de El chaco, de que en efecto luego del procedimiento conjunto de Policías Estadales y Guardias Nacionales, se reúnen en el punto de control denominado la carpa de El Chaco los funcionarios de ambos cuerpos, llevándose la Guardia Nacional, al detenido por drogas y poniendo a disposición de la Policía del Estado a las personas que se encontraban detenidas por la Policía Estadal, quienes son trasladados de la unidad militar color marrón de la Guardia Nacional a la unidad patrullera de color blanco sin rotulación perteneciente a la Policía Estadal; y en cuanto al primer funcionario tenemos que si bien, afirma no haber tenido conocimiento alguno sobre detenidos, bien por la Guardia Nacional o por la Policía Estadal, da cuenta de la llegada al sitio en moto de los acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre, y más adelante refiere que los funcionarios que allí llegaron se retiraron y regresaron en 20 minutos en una patrulla, y no vio al ciudadano Luis Rodríguez Chacón en la mencionada carpa; y en cuanto al otro funcionario de este cuerpo se deduce que para el momento en que esto acontece, según su afirmación, ya no se encontraba en la Carpa de El Chaco y no puede dar fe de que ello haya o no acontecido, solo da cuenta de la llegada de la comisión de motorizados que suben al sector de Bajo Seco, para luego bajar sólo un grupo. Por otro lado, se otorga valor de prueba suficiente al OFICIO Nº DIEP-0888-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Supervisor Agregado William Brito, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 65 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se informa que los vehículos usado por esa institución son los siguientes: Un Jeep marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanco, sin placa, un vehiculo marca Toyota modelo Tacoma, color gris, sin placa, con logo y escudo de la Policía del Estado Sucre; para acreditar que estos son los vehículos usados, son los señalados.

Ahora bien comparecen también a juicio a declarar funcionarios de la Policía Estadal, quienes dan cuenta de haber estado en los sectores de Bajo Seco y punto de control Carpa El Chaco, según los términos en los cuales cada quien expuso, en este grupo tenemos a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS, MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, GEBERT JOSE CENTENO, RUBEN JOSUE CUMANA CORDOVA, aportando sus versiones sobre las circunstancias de hecho apreciadas por los mismos. En este sentido tenemos que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS, entre otras cosas expuso que el día que resultó herido el supervisor Inspector Zambrano íban realizando labores de patrullajes, antes de llegar a Bajo Seco, Zambrano divide la comisión en dos grupos, un grupo para el sector Antillano y bajo seco y el otro grupo integrado por mi persona íbamos a ingresar por el portón principal por la cancha, al llegar por la cancha el portón estaba entre abierto y cerrado, cuando el levanta la mirada escucha las detonaciones, ve que el funcionario Zambrano hizo una maniobra e impacta de frente con una casa, él busca para cubrirse, su compañero Belmonte no logra entrar, cuando cesan los disparos yo salgo corriendo donde impactó con la moto, el funcionario Zambrano le dice que pida una ambulancia y le dice que el sujeto que disparó es un sujeto flaco de franelilla, el saca al funcionario de allí y por l a espalda lo sujetaba el oficial Julio Sánchez, piden apoyo y llegan los reesfuerzos, pasa la novedad, le doy las descripciones del sujeto y se despliega una búsqueda en el sector no teniendo resultado alguno, salen del sector y van al hospital, el se retira del hospital como a las 10 de la noche, y al supervisor lo habían estabilizado, que luego que hieren a su compañero siguieron actuando en la zona en la búsqueda de los autores de esos hechos en la parte interna, que la situación se presenta como las 5 o 5:30 PM , y ese grupo no logró la detención de persona alguna; que no tiene conocimiento si en ese operativo surgió la detención de alguna persona, que al día siguiente se informó en la tarde que estaban vinculado unos muertos de la autopista con unos hechos de bajo seco; que ellos no levantaron acta dejando constancia de que el funcionario fue herido, porque se fueron directo al hospital y no tiene conocimiento si otros la realizaron; que al solicitar apoyo cuando resultó herido su compañero, llegó comisión de la Guardia Nacional y los policías del Estado, que ese día en Bajo Seco, no vio a Gabriel Cortez o Jhonatan Maestre, a quienes conoce desde que ingresaron a la policía, que sabe que el primero ha tenido problemas por sus cuestiones de Karate, y del segundo no sabe; que el herido era el jefe de la unidad motorizada y patrullaje, y cuando a él lo hieren, el declarante queda por él, por ser el más antiguo, y cuando llega el funcionario Centeno tomó el mando, que al llegar al sitio el hoy acusado Luís Guillermo Rodríguez, integraba un grupo de cuatro funcionarios al mando de Marcos Mago, y ese grupo iba incursionar del sector Antillano hacia bajo seco; que cuando llega al hospital vio al funcionario Luís Guillermo Rodríguez en el hospital y no sabe hasta que hora se quedó allí; que cuando piden apoyo llegan unidades patrulleras de la policía del Estado y de la Guardia, que el funcionario Luís Guillermo es un caballito de batalla, que el día que sale herido el funcionario Zambrano y ellos llegan amplían el perímetro de acción, que ellos en todo momento tuvieron un grupo nutrido, que supo que a los acusados están siendo procesados porque los están vinculados con el hecho de los muertos que aparecieron, y de lo cual supo al día siguiente como a las dos de la tarde, enterándose del hallazgo de los cadáveres por la frecuencia de la radio pero no llegó a ir al sitio que cuando el se retira del sector bajo seco la comisión mixta se queda en bajo seco, que todos salen del sector Bajo Seco en el sentido de la carpa, ellos se quedaron ahí y ellos se fueron al hospital. Por su parte el funcionario MARCO ANTONIO MAGO GUISTY manifestó que el día viernes dos de agosto, pasadas las cinco de la tarde, estaba en una comisión con GUSTAVO ZAMBRANO, GUILLERMO ROJAS, HARRY LAREZ, ROBINSON EVARISTO, LUIS RODRIGUEZ, JULIO SANCHEZ y hacen recorrido en Bajo Seco, cerca de Cruz De La Unión, Zambrano le hace señas que divida el grupo en dos, el escoge el grupo que se va con él y suben por Antillano, como a 50 metros del portón, que escucha que piden apoyo, diciendo que hay un funcionario herido, bajan hacia la cancha, esta GUILLERMO ROJAS y otro, replegados en la cancha, le dice que hirieron al supervisor, alcanzó a oírle decir que era un individuo alto, de piel morena, que tenía una franelilla de color blanco, en eso se despliegan en busca de ese sujeto, como una hora, ya cuando estaba oscureciendo, llego el supervisor centeno y les dice que se retiren del lugar y se van, que se fue por CORPORIENTE hacia el hospital para ver como seguía el funcionario herido, supieron que tenía un tiro a la altura de la cara, y como a eso de las 8 le dijo al funcionario HARRY LAREZ, que se trasladara hasta el comando, se quedó como hasta las 12 y algo, luego se retiró a su casa, en la mañana siguiente se recibió el servicio y fue de nuevo al hospital, que la comisión llega a hacer el operativo como las 5 y 20 cuando el le hace la seña, se devuelve hacia la cancha, el resto de la comisión siguió y el declarante fue a tomar la parte alta, y a los cinco o diez minutos recibe el llamado de apoyo y cuando llega al sitio ya había sido herido el funcionario Zambrano y lo habían retirado del sitio, y recibe instrucciones para buscar al sujeto que hirió al supervisor; que llegan al sector caminando dejando las motos en la parte de antillano en la plazoleta; que estuvo en ese sitio 45 minutos o una hora buscando, llegó el apoyo, para buscar al individuo; y nunca dieron por las características con el sujeto; y pudo llegar al fondo de la cancha del sector bajo seco y vio a los dos funcionarios replegados en la pared; que en el sitio estaban la Guardia Nacional, la unidad que pertenece a la institución, funcionarios de orden público; que aparte de los vehículos de los órganos policiales no logró avistar algún otro vehiculo en ese lugar, que no sabe si se logró la aprehensión de alguna persona y no estuvo en la carpa denominada El Chaco, que no escuchó las detonaciones que ocasionaron las lesiones al funcionario Zambrano que los funcionarios que conforman el resto de la comisión eran ROJAS, JULIO SANCHEZ, YANUSI, BELMONTE y el supervisor ZAMBRANO; que cada uno de los funcionarios se desplazaba en un vehiculo moto distinto; que se trasladó al hospital y llegaron varios allá; que el llega al hospital Antonio Patricio de Alcalá, como a las 6 y 20 o 6 y 30; y permaneció hasta cerca de las 12 de la noche; que él era el tercero al mando; que por orden suya HARRY LAREZ se retira a las 8 de la noche, LUIS RODRÍGUEZ y EVARISTO cerca de las once de la noche; y allí estuvieron con el compañero; que no pudieron conversar con el y estuvieron con los familiares; que estuvieron tratando de explicarse como fue la situación, y concluyeron que estaban entrando, ya con el portón casi cerrado, Zambrano entra primero y le disparan; que no sabe si el otro grupo practicó alguna otra aprehensión ese día, que no sabe si el IAPES practicó alguna aprehensión allí, que al día siguiente se incorporó un poco tarde y fue al hospital para ver como estaba, pasó la mayoría del tiempo allí; que leyó en el periódico de dos personas muertas que los estaban vinculando con ese hecho; que los estaban vinculando; ¿explíqueme con lo que paso en el sector de bajo seco; que conoce a los acusados por esos hechos y son compañeros de trabajo, tiene mas trato con LUIS RODRÍGUEZ y ese día estaba en ese sitio, y pertenece a la unidad motorizada, los otros dos acusados no, que en su opinión los funcionarios LUIS GUILERMO y GABRIEL CORTEZ, tienen un comportamiento excelente, y por lo que ha llegado a escuchar está todo bien con el funcionario JHONATAN MAESTRE, que Rodríguez estuvo con él y suben como a las 5 y 35; que en ningún momento Luis Guillermo se aparto de su vista, que desde la mañana hasta las 11 y media de la noche estuvo con él, que al mediodía tuvieron una hora de alimentación posteriormente se reúnen todos y siguen y es hasta la 11 y media de la noche que estuvo observando a Luis Rodríguez, que después que ordena al funcionario Rodríguez retirarse no es posible que el haga alguna otra actuación por instrucciones directas, que al día no vio al ciudadano Luis Rodríguez , que estaba en el hospital; que no llegó a ver a Cortez o a Maestre en el sitio de bajo seco, que el retirarse del hospital va a su residencia, que escuchó rumores de personas que reclamaban un vehículo, que no supo sobre la identidad de esas dos personas fallecidas. Por su parte el funcionario GEBERT JOSE CENTENO, manifestó que ese día estaba de supervisor de la unidad de patrullaje y radiaron que se efectúo un disparó a un supervisor agregado en el sector de Bajo Seco, cuando llega al sitio estaban dos unidades, fue hasta el cerro y realizó la inspección para ver quien realizó el disparo, como a eso de las 6 por la oscuridad del lugar mandó a retirar a la comisión del lugar y salen de ahí a las 6:30 y van a verificar el estado de salud del compañero y de allí salen a las 11 de la noche, que es Supervisor en la Policía del Estado; que se entera del herido vía radio estando sólo en el la unidad 63, un carro; pide el apoyo y fui al lugar estaban allí dos unidades jeep la 68 y 69; land rover, chasis corto rotuladas tripulada por personal destacado a vigilancia y patrullaje; que estaban funcionarios de la Guardia Nacional, motorizados de brasil y orden público de la policía del estado; que llegaron a las 5 y las 6:30 se retiraron , que el hecho ocurrió en bajo seco, entrando a la cancha en el primer portón a 50 metros mas adelante; que cundo llega al funcionario herido ya lo habían sacado en una moto; y estaban cuatro funcionarios en la dos unidades; que no supo si hubo detenidos, que no hicieron allanamientos, que se traslada al hospital con las dos unidades que estaban a su mando y los motorizados que eran como 10; que ordena la retirada motivado a la oscuridad del sector; que el funcionario Luis Guillermo Rodríguez estaba en el hospital con los motorizados; que también estaba en el cerro, que cuando ordena la retirada también estaba el funcionario Luis Guillermo, que cuando llega al hospital los motorizados quedaron afuera, él entró y se internó con los familiares para prestarle apoyo de cualquier cosa que necesitaran y se fue a las 11 de la noche; que cuando se fue los motorizados se retiraron, pero quedaron una comisión en el hospital y los demás a patrullar; que Luis Guillermo quedó en el hospital e incluso le dijo a Mago que si los familiares necesitaban algún medicamento que fueran a comprarlo; que en el sitio habían varios funcionarios de la Guardia Nacional, que en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Luis Guillermo Rodríguez su conducta ha sido la de un funcionario intachable, que se encuentra en una situación de subordinación respecto de él, que los otros funcionarios también pero no estuvo con ellos, ni en el sector, ni en el hospital; este mismo funcionario es quien suscribe OFICIO Nº CVP 165-13, de fecha 05-08-2013 cursante a los folios 128,129 y 130 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, mediante el cual se remite el listado de las unidades patrulleras y motorizadas que se encontraban en el procedimiento efectuado en el Sector Bajo Seco, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, el día 02-08-2013 en horas de la tarde, especificándose que el folio 130 inserta la de los motorizados B, en cuyo grupo se encuentra el Oficial LUIS RODRÍGUEZ, quien tiene asignada la unidad motorizada bajo el Nº M-143. En este grupo, tenemos por último al ciudadano RUBEN JOSUE CUMANA CORDOVA, quien se limitó a decir que para el día de los hechos se encontraba en la zona de patrullaje del centro, escuchó que pidieron apoyo y se trasladó al sitio, vio suficientes funcionarios, por lo que regresa a su patrullaje, al centro de la ciudad, que en el lugar no conversó con nadie, que supo que allí un funcionario recibió el balazo en la cara; que al momento de llegar vio comisiones mixtas, la Guardia Nacional y Policía del Estado; que no supo de retención de vehículo porque entró, vio la cantidad de funcionarios y se devolvió; que conoce a LUIS RODRIGUEZ, que trabajan en el mismo departamento y da fe que es un buen ciudadano y policía; y no lo vio en el lugar donde estuvo. Sobre este grupo de funcionarios es necesario precisar que permiten establecer con certeza las circunstancias por ellos apreciadas en cuanto a los sucesos acontecidos en el sector de bajo seco, toda vez que el funcionario GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS, da cuenta del patrullaje que realizaba el grupo de vigilancia y patrullaje en unidades motos y que fue dividido en dos grupos, estando él en el grupo del supervisor Inspector Zambrano, y expone las circunstancias en las cuales fue herido al ingresar por el portón principal, por la cancha, se escuchan detonaciones, el funcionario Zambrano hizo una maniobra e impacta de frente con una casa, él busca para cubrirse, su compañero Belmonte no logra entrar, cuando cesan los disparos corre hacia donde esta el funcionario Zambrano, haciendo contar este funcionario que piden apoyo y llegan los reesfuerzos, pasa la novedad, le doy las descripciones del sujeto y se despliega una búsqueda en el sector no teniendo resultado alguno, que salen del sector y van al hospital, que cuando a él lo hieren, el declarante queda al mando por él, por ser el más antiguo, hasta cuando llega el funcionario Centeno quien tomó el mando, precisando que el acusado Luís Guillermo Rodríguez, integraba el otro grupo al mando de Marcos Mago, que era el que iba incursionar del sector Antillano hacia bajo seco; que cuando llega al hospital vio al funcionario Luís Guillermo Rodríguez en el hospital y no sabe hasta que hora se quedó allí; de lo cual se deduce que este funcionario se queda en el sitio y luego es cuando se retira al hospital y ve allí al funcionario Luis Rodríguez, indicando que cuando el se retira la comisión mixta aún queda en Bajo Seco. Con la declaración del funcionario MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, se deduce que en efecto estaba al mando del otro grupo de la brigada de vigilancia y Patrullaje, que incursiona por el sector de El Antillano, donde estaba Rodríguez; que por tanto no estaban presentes en el lugar cuando hieren al funcionario Zambrano, que atiende el llamado de apoyo, va al sitio, les aportan las características del ciudadano que hiere al funcionario y se despliegan en busca de ese sujeto, como una hora, ya cuando estaba oscureciendo, llego el supervisor centeno y les dice que se retiren del lugar y se van; de lo cual se deduce que ese grupo de motorizado, no se va de inmediato al hospital, sino que se quedan otro tanto en el despliegue hecho para la búsqueda del autor del hecho, y si bien se le observó interesado en señalar que al dar la orden el Jefe Gerbert Centeno de retirarse del sitio lo hizo por la vía de CORPORIENTE hacia el hospital para ver como seguía el funcionario herido, obvió señalar que antes pasaron por la carpa El Chaco, como se deduce de lo dicho por el funcionario GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS, cuando se le formulan como ultimas preguntas las siguientes: ¿Cuándo usted se retira del sector bajo seco la comisión mixta se queda en el sitio? Los muchachos que estaban en bajo seco ¿Alguna unidad patrullera de algún cuerpo policial quedaron en el sitio cuando usted se retira? Todos salimos del sector bajo seco en el sentido de la carpa, ellos se quedaron ahí y nosotros nos fuimos al hospital. De lo cual se deduce que el funcionario Luis Guillermo Rodríguez estuvo en la Carpa de El Chaco. En cuanto al último ciudadano RUBEN JOSUE CUMANA CORDOVA, nada aporta sobre los hechos objeto de este proceso y por tanto no se aprecia su testimonio ni a favor ni en contra del fundamento de la acusación.

Observa el Tribunal que para dar cuenta de las circunstancias que rodearon el hallazgo de los cadáveres en lugar adyacente a la autopista Antonio José de Sucre, Sector de Barbacoa, fueron llamados a juicio a declarar los ciudadanos YONNY JOSE PALMAR GUARDIA, quien se limitó a decir que trabaja en la alcabala de Bella vista, se encontraba de guardia y un señor a quien no identificó paso en un carrito y le dijo que en la autopista hacia Cumana a la altura de la venta de artesanía se encontraba un ciudadano tirado, él pasó la novedad al comando de Brasil por la urgencia del caso, pero no se traslada al sitio, que eso fue el 3 de agosto de 2013 en horas del mediodía 10, 11 u 11:30, que cuando entró a llamar al Comando de Brasil, sale y ya se había ido, que era un señor gordito, que la información se la dio sólo a él y luego supo por lo que apareció en el periódico con los días, de unos cadáveres que consiguieron en la autopista, que de lo acontecido no elaboró acta policial con la información recibida. Por su parte la funcionaria GENESIS CAROLINA MARCANO CORREA, manifestó que el día 3 recibió llamado de JHONNY PALMAR, del puesto policial de Bella Vista, notificando que enviaran comisión a la autopista donde estaban unos ciudadanos muertos (dos personas muertas), envío la unidad 75 diciendo que era positivo, que el llamado lo recibe de 11 y 10 minutos antes del medio día; llamó para que enviaran la comisión, para el levantamiento de las cadáveres; y estableció comunicación con ALCIDES LEON; y ella envía la comisión en la unidad 75 al mando de HERNAN QUINAN; que como a las 11 y 20 confirma que estaban las dos personas muertas, que el supervisor QUINAN, le dijo que era positivo y que los ciudadanos no tenían identificación; y dejó constancia de ello en el libro de novedades; que los funcionarios notificaron que tenían heridas de bala; que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llega después que se hace el llamado el comando general. Por su parte el funcionario HERNAN JOSE QUINAN, manifestó ser el jefe de puestos policiales, alcabalas y puntos de control, que estaba supervisando y recibe llamado de la centralista Marcano, para que se trasladara a la autopista a la altura donde venden artesanía que por allí había un 301, que es un muerto, se traslada al sitio, al lado izquierdo logró avistar a una persona tirada en el pavimento, se bajó estaba una persona muerta y como a 50 metros logró avistar a otra persona sin signos vitales, notificó que era un 49, que era positivo y que llamaran al CICPC y resguardó el sitio hasta que llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esa llamada radial, la recibe antes del mediodía, que lo acompañaron al sitio los funcionarios AQUILES RODRIGUEZ, que era el conductor, y el auxiliar de apellido GARCIA, que se trasladaron allí en una jeep chasis corto; que el iba en la parte delantera; vio el primer cuerpo del lado izquierdo; el cadáver estaba boca abajo y cree que amordazado; que le pareció una cuestión inhumana; que tenía heridas en la cabeza, que eran con un arma de fuego; alrededor había una mancha que podríamos presumir que era sangre, y el segundo cadáver tenía una herida que cree que era por arma de fuego y había sangre; que una vez que los avista, cruza la autopista, ve el cadáver y notifica a la central; que era una parte hacia el cerro, trabajaron con maquina y lo dejaron así, algo solo allí, hay bastante monte; que no llegaron hasta el degundo cadaver hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que escuchó que a funcionarios de la policía se les atribuye la muerte de esas personas, que el primer cuerpo estaba como a 15 metros; en un nivel superior al de la autopista, y el segundo cuerpo a un nivel inferior que el primero, para observarlo había que llegar al primer cuerpo, que antes de la llegada del CICPC no llego ninguna otra comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Con estas declaraciones queda plenamente comprobado que son funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los primeros miembros de cuerpos de seguridad del Estado, quienes llegan al sitio donde fueron hallados los cadáveres, en las circunstancias que cada quien expuso.

Ahora bien, tenemos que durante el juicio comparecieron a declarar SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, ELIAS ANTONIO MAICÁN GARCÍA y JOSE ARCADIO PRESILLA GONZALEZ, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes hicieron énfasis en señalar que de los hechos acontecidos en el sector de Bajo Seco y carpa de El Chaco, no tienen conocimiento; el primero SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL señaló que pertenece a la División de inteligencia y ese día fue comisionado por el oficial William Brito, a realizar un trabajo en Brasil, luego fue al comando y al llegar estaba una persona alterada porque habían llevado un carro al comando, y cuando el pregunta sobre la presencia del señor, le dijeron que se trataba de un carro que estaba solo en el sector del chaco y fue llevado al comando; por lo que le dijo al ciudadano que tenia que esperar que llegara el comisario para poder entregar el carro, que se trataba de un carro viejo de color beige, y le informa Alexander Gil que ese carro lo encontraron en cruz de la unión; que al otro día se llevaron el carro, que fue entregado por el funcionario Gabriel Cortez; y éste en aquel momento no podía autorizar la entrega del vehículo, sino el jefe que estaba en Cumanacoa; y allí los funcionarios presentes eran Jonathan maestres y Gabriel Cortez, quienes estaban de guardia; este testigo manifestó que al funcionario Luis Rodríguez, no lo conoce, pero lo ha visto que trabaja en vigilancia y patrullaje; que también estaban de guardia Carlos Hernández, Alexander Gil, Abel Velásquez y otros funcionarios que están transferidos; que sabe que Jonathan maestre y Gabriel Cortez están suspendidos por un procedimiento en el chaco, del cual no levantaron actas policiales y escuchó que el carro que estaba siendo reclamado estaba vinculado con ese caso; que no sabe si las personas que aparecieron ingresaron como detenidos a la Policía, que cuando una persona es aprehendida se le toma los datos y se le informa a la comisaría; le levanta un acta policial, que en el procedimiento de inteligencia se puede trabajar con flagrancia como por investigación; que durante su procedimiento por el Brasil se trasladaron en una Tacoma y un jeep no rotulado; que cuando llega había un jeep que le dijeron que llego ahí porque estaba malo y Alexander Gil le dijo que ese carro llegó a la una porque tenía problemas de croche; que sobre el vehículo que fue objeto de reclamo supo que las personas que dispararon a los funcionarios estaban en el vehiculo por lo que tenía relación con el hecho y debió ser así porque lo llevaron para verificar el vehiculo, que Gabriel Cortez; entrega el vehículo, que para hacer una entrega de ese tipo se hace un acta de entrega y eso lo firma el funcionario que esta entregando, el director y el dueño del vehiculo; y se anota en los libros; que en este caso el vehículo lo trajeron porque estaba abandonado ahí, pero los funcionarios se fueron luego y no se qué paso luego; que hasta donde sabe en una moto se trasladaron los funcionarios al sector pero el no vio eso, porque no estaba, que vio a Gabriel Cortez anotando unas cosas del carro; que lo vio haciendo la verificación del vehiculo y luego hablo con el señor y si no firma el director no es valida; que la División de inteligencia están asignados una Tacoma y un jeep chasis largo con papel ahumado y le dijeron que a la una de la tarde quedó parada porque tenía problemas de croche; y por eso quedó inoperativa; siendo claro el funcionario que así le dijeron, por lo que no puede dar fe de ello; que por el conocimiento que tiene de los acusados dice que Gabriel Cortez, es un buen funcionario es instructor y Jonathan Maestre, también es un buen funcionario. Por su parte el segundo funcionario ciudadano ELIAS ANTONIO MAICÁN GARCÍA, manifestó que ese día 02 de agosto se encontraba de servicio en las instalaciones de inteligencia y en horas del mediodía me informaron que la unidad que pertenecía a la inteligencia estaba dañada que fue estacionada al frente del comando y posteriormente tarde en la noche se presentó el oficial Campos informando que habían recuperado un vehículo por el sector de bajo seco, posteriormente salió y verificó que estaba un vehículo y estaban los funcionarios que se encuentran detenidos, posteriormente se retiró, no sabe quien entregó el vehículo, y al día siguiente se le informó que el vehículo se lo habían entregado al propietario; que es asignado al departamento de inteligencia Un jeep Toyota color blanco, que se encontraba inoperativo en la mañana que luego que el vehículo quedó inoperativo los funcionarios se retiraron y en la tarde se presentaron con un vehículo recuperado, no sabe decirle si andaban en moto o no, que le informan de 6 a 7 de la recuperación de un vehículo que fue llevado por el oficial Campos, quien se presentó con una llave en la mano informando que habían recuperado el vehículo, mas él no observó el vehículo, que el se retira de 7:30 a 7:50 y a esa hora no se había entregado el vehículo, que allí estaban el oficial Maestre, Cortés, Gil, Campos, que no llegó a entrevistarse con el propietario del vehículo, que su función en la división es el la de Sumariador y ese día 02-08-2013, registró las novedades que fueron pasadas, la del mediodía de la unidad inoperativa y el vehículo recuperado en bajo seco, entre otras, que ese día la compañía que estaba de servicio, estaba integrada por lo funcionarios Gil, Maestre, Campos, Cortéz, su persona, Daniel Jiménez, y otros que estaban de servicio, que la dirección de inteligencia cuenta con ese solo jeep, que llegó como de 12:30 a 1:00 PM, que le informaron los funcionarios que presentaban fallas mecánicas y estaba estacionado frente al comando, que no supo que tiempo estuvo inoperativa, que de allí lo llevaron para el taller, que ese día quien manejaba la unidad era el oficial Campos y lo acompañaba Gil, que no recuerda a los otros, que ellos le manifestaron que la unidad estaba presentando fallas, que no tuvo conocimiento de lo que estaba pasando en Bajo Seco, que supo que a un compañero le dieron un tiro en un ojo y no sabe si algún miembro de esa dirección de inteligencia acudió a ese lugar, que la información que obtuvo fue que recuperaron el vehículo en Bajo Seco, y quien le informa de ello es el oficial Campos de inteligencia, el con el funcionario Gil; que ese vehículo? Se lo entregaron al propietario, que él dejó constancia del ingreso del vehículo en el libro, y después se lo entregaron al dueño, que no estaba solicitado y no tenía registros, que cuando yo salí de la oficina eran como las 7 a 7:20, y Gil, Campos, Maestre, Cortéz, estaban dentro del comando con el propietario del vehículo, que no sabe si Maestre, Cortéz, se trasladaron a Bajo Seco ese día con Gil y Campos; e indicó que si la unidad queda inoperativa y se requiere otra unidad de las mismas características no puede ser solicitada a otra dirección. A su vez, el funcionario JOSE ARCADIO PRESILLA GONZALEZ, además de indicar que desconoce lo del caso, agrega que asumió la coordinación de vigilancia el día 7 de agosto, posterior a que habían quitado al funcionario que estaba al mando, se lo informo el comandante Guerrero, que asume esa dirección porque el funcionario Zambrano sufrió un accidente donde perdió el ojo y no sabe donde fue eso, que sobre el caso sabe lo que escuchó por las noticias, televisión, radio; que fueron encontradas dos personas. De estas declaraciones se desprende que los declarante desconocen de los hechos acontecidos en el Sector Bajo Seco y el Chaco; y sólo los dos primeros aportan prueba sobre la existencia en el comando de un vehículo que estaba siendo requerido por un ciudadano que afirmaba ser su propietario y que le fue entregado por el ciudadano Gabriel Cortez, que se les informó por Campos y Alexander Gil, que dicho vehículo fue hallado abandonado y conducido a las instalaciones del comando por ordenes del acusado Gabriel Cortez, sosteniendo el primero Samir Hernández, que supo que en el estaban personas que dispararon en los hechos donde resulta herido el funcionario Zambrano, que fue llevado al Comando por instrucciones del funcionario Gabriel Cortez, ambos indican que se les informó que el día de los hechos a eso de la una, fue aparcada la unidad de inteligencia informándose que estaba averiada por presentar problemas con el croche, lo cual asentó el segundo en libro de novedades; que le dijeron al primero que los funcionarios se trasladaron al sector en motos, pero de estas últimas circunstancias no puede dar fe, porque no estuvo presente, y sostiene el segundo que no era posible requerir otra unidad a otra división al estar inoperativa la de la brigada de inteligencia. En cuanto al tercer testigo de este grupo, nada aportó para establecer la verdad o falsedad de hechos objeto de este proceso. Observando este Tribunal, además que ya había quedado establecido con el OFICIO Nº DIEP-0888-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Supervisor Agregado William Brito, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 65 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, que los vehículos usado por esa institución son fueron un Jeep marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanco, sin placa, un vehiculo marca Toyota modelo Tacoma, color gris, sin placa, con logo y escudo de la Policía del Estado Sucre. Y con el OFICIO Nº DIEP-0887-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Supervisor Agregado William Brito, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71 y sus vueltos de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se adjunta al oficio, copia del libro de novedades, orden del día, específicamente al folio 67, se hace constar que en fecha 02-08-2013 entre el personal de servicio se encontraban los oficiales agregados Alexander Gil, Gabriel Cortez y los oficiales Juan Carlos Rodríguez y Emerson Campos; y si bien allí no se menciona al funcionario Jhonatan Maestre, su presencia en el sitio fue declarada por la ciudadana Irma Gómez Padrón, y por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacado en la carpa El Chaco de nombre Argenis Ortiz. También se tiene el contenido del OFICIO Nº 165-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Jefe de la Sala Situacional Miguel Álvarez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 83 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, remitiendo copias certificadas de los libros de novedades de la jefatura de los servicios de esta institución policial, relación de motorizados con sus respectivos serial de armamentos asignados a los funcionarios al mando del oficial agregado (IAPES) Miguel Rojas y rol de guardia del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, correspondientes a la fecha 02 de agosto de 2013, en el que se refleja el ingreso del funcionario Gustavo Zambrano a las 5:20 p.m.

Existe otro grupo de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que a instancia de la defensa de los ciudadanos Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre, comparecen a juicio a declarar, estos son los ciudadanos Jean Carlos Vidal Mundaraín, Carlos José Ramírez Brito y Pedro Rafael Ferrer Velásquez, Gregorys Manuel León Villalba, Carlos Alberto Hernández Pérez. El primero, ciudadano Jean Carlos Vidal Mundarain, indicó que el día de los hechos estaba montando el servicio de oficial de día en el Comando General, y como a las 4 y 30 se recibió una llamado radial solicitando un apoyo, donde un compañero resultó herido; que a las 3 a.m. se acercó una ciudadana y estaba solicitando la presencia de dos jóvenes que habían sido retenidos por una patrulla de la guardia y le dijeron que estaban en su comando y allí no estaban, luego se enteró que los muchachos fueron encontrados en la autopista de la ciudad, sin vida, que ese fue un caso muy sonado, que tuvo la oportunidad de conversar con la mama de los muchachos; que la joven se apersonó entre 3:30 o 4:00 de la mañana; que le indicaron que funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a esos jóvenes e hizo vigilia esperando esa patrulla y la respuesta fue que lo trasladaron hasta el comando de la policía; que llevan un libro de novedades, y ese apoyo se solicitó entre 4 y media y 5 de la tarde; que conoce a los funcionarios GRABRIEL CORTES y JHONATHAN MAESTRE y pertenecen a la División de inteligencia y Estrategia Policial que una unidad de inteligencia se encontraba operativa, que era un machito 4.5. de color blanco, sin logotipo, ese día se reportó que esa unidad se encontraba inoperativa cree que estaba dañado el disco del croche; que estuvo inoperativa desde las 12 ó 1 de la tarde; que los de esa unidad andaban en unidades motorizadas, que pudo observar a GRABRIEL CORTEZ como a las 6 y 20 o 6 y 30, en el comando, que no vio cuales eran los otros funcionarios de inteligencia, pregunto si habían unidades en el sitio de los hechos; que lo observó en la unidad motorizada, y pasadas las 7 de la noche no lo llegó a observar, no sabe a que hora se retiro ese funcionario que a GABRIEL CORTEZ lo conoce desde hace como 8 años y no ha tenido ningún tipo de queja de él; que al funcionario JHONATHAN MAESTRE, lo conoció fue ahora, y a LUIS GUILLERMO CHACON, lo conoce desde hace 3 o 4 meses y no puede dar fe de su conducta; que recuerda que durante su turno recibió información de un hecho del chaco, que en ese sector uno de sus compañeros había recibido un impacto de bala a nivel del pómulo izquierdo, incluso perdió el ojo y los trasladaban hasta el hospital y se trasladaron varias unidades al sitio, hasta allí; que tuvo conocimiento de la inoperatividad de una unidad de las que estaban en el comando; que en este momento está fuera de servicio la p-63, la p-70, las que comprenden el patrullaje del sector; que las operaciones que realiza la dirección de inteligencia le son informadas, incluso cuando hay detenidos, deben rápidamente notificar; ¿Qué llego al comando el funcionario CORTEZ, aproximadamente 6 y 20 o 6 y 30 de la tarde y en un segundo momento a las 7 de la noche; que no sabe que fue hacer en ese momento al comando y se fueron a anexar al patrullaje con relación la hecho ocurrido; que no dejó constancia del ingreso a ese comando de un vehiculo particular retenido por funcionarios policiales y desconoce sobre ello, aunque recuerda según la información de la ciudadana a las 3 de la mañana había ingresado un vehiculo al comando, y según ella era un corola color beige o plata y según ella le había sido entregado; que entregó la guardia de ese día a las 8 de la noche, y luego recibió la guardia el servicio nocturno y no supo del hallazgo de dos personas por el Tacal, que lo supo como a los dos días, por cuanto no reside aquí, sino en Carúpano. Por su parte el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ BRITO, manifestó que el día sábado 03-08-13, recibe en el servicio como a las 6 de la tarde, a la fiscal y a la inspectora del CICPC María Hadad, le solicitaron que les facilitara las órdenes del servicio, las planchas del día, de una fecha anterior donde un compañero recibió una herida en el ojo, ella pidió que le informaran donde quedaba la Dirección de Inteligencia, que si podía acompañarla, y la llevó a la inteligencia, le pidió que llamaran a los funcionarios que estaban ese día de procedimiento, que la comunicara con el funcionario Gil, en la división de inteligencia, llamó a los funcionarios y acudieron Emerson, Gil y Cortéz y la fiscal y la oficial Haddad le formularon preguntas referentes a un vehículo que habían recuperado, se les preguntó en que vehículo se desplazaron ellos, les manifestaron que en motos particulares por cuanto el vehículo que tenían asignado se había dañado, ellas tomaron nota, hizo buscar las órdenes del día y se las entregó a la FIscal por órdenes del Sub Director, que buscaban a los funcionarios que integraban la comisión de inteligencia, y estaba como jefe de la comisión Gil o Emerson, pero para el momento que mando a buscar los funcionarios estaba Cortés, que en su presencia se les preguntó cual hbaí sido su medio de transporte o que vehículo utilizaban ellos y Gil, Campos y Cortez dijeron a la fiscal y a la funcionaria que andaban en motos de ellos porque supuestamente la patrulla se había dañado; que Emerson, Campos y Cortés dijeron tanto a la fiscal como a la funcionaria del CICPC que la unidad que pertenecía a la división de inteligencia estaba inoperativa y ellas estaban tomando nota de los que ellos decían, que en ese momento el funcionario Luis Rodríguez, no estaba ahí; que el 03-08 acudió la víctima indirecta y madre de Rawdy Azocar con dos muchachas mas, que ellas preguntaron sobre unos muchachos que estaban detenidos, y les informó que en el lapso de tiempo que el había estado no estaba ninguna personas detenidas con el nombre ni con las características aportadas; que los procedimiento de inteligencia deben ser reportados a la comandancia de policía y observó dentro de las novedades del 02-08 que se asentó que una comisión había tenido un enfrentamiento y resultó herido un funcionario y se pidió apoyo y aparecen asentados ahí que fueron funcionarios de inteligencia y se indica es al comandante de la comisión, que no leyó en ese libro sobre la recuperación de vehículo, pero no sabe si estaba ahí; después supo por radio del hallazgo de dos personas del sexo masculino sin vidas. También compareció a juicio el ciudadano PEDRO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, quien señaló que no recuerda la fecha exactamente, pero que estaba de guardia en el comando, como jefe de reten, y cayendo la tarde se apersonó al comando de la Policía del Estado la Fiscal Octava del Ministerio Público junto a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomando nota del libro de novedades de la central de comunicaciones por los hechos suscitados en Bajo Seco. Luego preguntó por Alexander Gil y se traslado a División de Inteligencia y su persona y Carlos Ramírez la acompañaron y Cortez le dijo que Gil no estaba al mando de la comisión que era él y que si la comisión había hecho algo irregular el asumiría la responsabilidad y ella le hizo preguntas y las respondió y le preguntaron si estaba en Bajo Seco, en que vehiculo se trasladaban, el les dijo que eran cuatro que andaban en moto y que en ningún momento ellos andaban en unidad policial y fueron al sector por que sabia que habían herido a un compañero; agrega el declarante que la unidad de ellos estaba dañada, y ellos mayormente andaban en moto, que hasta ahorita inteligencia no tiene vehículo; que acompañó a la Fiscal octava y a la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia la División de Inteligencia, junto con Carlos Ramírez; estando ahí ellas sostuvieron entrevista con funcionarios de inteligencia, principalmente con Cortez; la Fiscal buscaba a Alexander Gil; y no estaba; que la Fiscal le preguntó a Cortez, si andaba en vehículo, quien estaba al mando de la comisión, el dijo que andaban en motos, no recuerda si le preguntó si ese día andaban en la unidad de inteligencia. Que conoce desde hace varios años a Corte y Maestre y no escuchó que hayan estado antes involucrados en algún hecho delictivo; que cuando la fiscal y la funcionaria revisaban el libro de novedades Cortez dijo que el estaba al mando y que si había una pregunta se la hicieran a él; que la Fiscal del Ministerio Público llegó con dos funcionarios del cicpc, la funcionaria era María Hadad; que cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar labores de investigación dentro de la comandancia siempre es por fallecimiento de un interno, muy poco por investigación reciente, cuando es así siempre lo solicitan por oficio, que no es común que se trasladen a interrogar a un funcionario policía; que Cortez le dijo a la Fiscal, que él salió ya que había escuchado que había un compañero herido y ellos fueron a Bajo Seco en moto 4 funcionarios y dieron recorrido en el lugar y allí se le acerco una persona manifestando que estaba un vehiculo abandonado y ello se lo trajeron al comando; y se le preguntó el por qué se había entregado; el testigo también señaló que ese vehículo fue entregado pero desconoce quien lo hizo; que Cortez, asume que esta privado de libertad por un hecho que la Fiscal sabe que él no cometió; que conoce a Cortez desde hace muchos años; que lo conoce de darle la mano; y que hizo ese comentario a la Fiscal, porque a él lo están culpando de un homicidio que ocurrió; y del cual señala el testigo supo en la noche; que su labor es coordinar servicios internos del comando y dejar constancia de entradas y salidas, cuantos ingresaron; que los funcionarios de inteligencia certifican la información donde se esta cometiendo un hecho delictivo para que luego la ataque un funcionario uniformado que está permitido realizar labores inherentes al servicio de inteligencia en vehículos particulares porque se supone que si son de inteligencia no pueden ir en vehiculo rotulados, que eso es lógico, que no sabe si la división de inteligencia tenía un vehiculo no rotulado que de Zambrano, supo que ingresó herido producto de un disparo; que en casos como ese debía ir al sitio los de vigilancia y patrullaje, los de inteligencia a averiguar; que la función que debe realizar inteligencia es buscar la información y certificar que luego esté todo tranquilo; que conoce también a Jonathan Maestre y a Luis Rodríguez; que son compañeros de trabajo. Estos funcionarios conforme a sus declaraciones no tuvieron cnocmiento directo de lo acontecido en los sitios de suceso, dan cuenta de actuaciones realizadas por ellos en la sede del Comando Policial, el primero da cuenta de la novedad recibida del Sector Bajo Seco y de la llegada en horas de la madrugada de persona preguntando por otras, a la que se informó que no había ingresado al comando en condición de detenidos. Y los otros dos del recibo en la sede policial a la FiscalMarbella Vargas y a la funcionaria María Hadad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaban pesquisas sobre los hechos objeto de este proceso y solicitaba información sobre novedades asentadas, personal de guardia, unidades empleadas, entre otras, asimismo de que fue entrevistado por la Fiscal el funcionario Gabriel Cortez. De los dos últimos dos funcionarios de este grupo tenemos que Por su parte el ciudadano Gregorys Manuel león Villalba, expuso: que siendo las 8 de la mañana se incorporaron por ordenes del jefe William Brito, al patrullaje al mando del oficial Alexander Gil, en un Jeep completamente blanco no rotulado, el único asignado a la unidad de inteligencia, conducido por el policial Emerson Campos y como auxiliares Abel Vásquez, Carlos Hernández y su persona, que siendo la una de la tarde por detrás de AVECAISA, el jeep presentó desperfectos mecánicos y se fueron para el comando, de allá sale cada quien para su casa, hasta el otro día que se reincorporó al trabajo; que la falla del vehículo la detectó el chofer y dice que la unidad estaba presentando desperfectos, que el chofer comentó a Gil lo que pasaba, supuestamente la unidad no agarraba los cambios, por lo que se trasladan al comando, que no la llevaron en grúa, que fueron poco a poco, porque podía rodar; y la aparcan al frente del comando y le señalaron que la unidad iba a quedar inoperativa, que no sabe quien reportó la novedad que la unidad estaba inoperativa; que conoce a los funcionarios Jonathan Maestre y Gabriel Cortéz, como compañeros de trabajo y de buena conducta y ellos no se encontraban en esa unidad en la mañana, y en la tarde no sabe porque se fue para su casa a las 2 de la tarde y no sabe si después que se fue movieron la unidad, que no sabe si los funcionarios Jonathan Maestre y Gabriel Cortéz estaban de guardia, que cuando retorna al comando ese día no los vio, y no sabe que sucedió en esa división ese día, y se enteró de dos personas que encontraron muertas en el taca a los dias, que para esa fecha tenia asignada que unidad Mid 2, no rotulada porque se hacen labores de inteligencia y trabajan de civil y de encubierto, que para trasladase a atender algún llamado de emergencia el jefe lo autoriza y si no está no esta es la Central, quien dice trasládense todos los funcionarios, para el sitio y va todo el que pueda, que supo que en la fecha resultó herido el funcionario Zambrano en la parte de Bajo Seco y desconoce si resultó alguna persona detenida, y luego de haber dicho que si supo, al final de su declaración dijo que no supo del hallazgo de unos cadáveres en el sector El Tacal. El ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, declaró en este mismo sentido, que el 2 de agosto, trabajaba de inteligencia en labores de patrullaje desde muy temprano, que estaba en el jeep blanco y pasó todo sin novedad desde las 8 hasta el mediodía y vuelven al comando y luego salen de nuevo como a las 12:30 y cuando íban por la redoma de Avecaisa la unidad presentó fallas y el conductor manifestó que era problemas con la velocidad iba como que no podía correr y el decía que no agarraba velocidad y dijo que tendrían que regresar al comando y a ver si llegábamos y la unidad iba súper lento y si mal no recuerda en algún momento la tuvieron que empujar, que llegan como al 1 al comando y la estacionó el conductor y se dirigen a la división para dar la novedad y de ahí se fueron, a este testigo cuando se le pregunta qué vinculación tiene lo narrado con los hechos que en juicio se ventilan, indicó que el estado de la unidad; que ese día realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad hasta esperar instrucciones, en la unidad mic 2 un jeep blanco que tenia asignado inteligencia; que conformaban la comisión Emerson Campos el conductor, comandante Alexander Gil, los auxiliares eran Leon, Abel y su persona; que según lo dicho por el conductor la unidad presentó desperfectos, e iban lento, y cualquier persona caminando iba mas rápido que ellos pero llegó por sus propios medios al comando y se aparcó al Frente del comando, que no continuo con labores de guardia, porque se fue en taxi a su casa y cree que los demás se fueron a su casa; que conoce a Maestre y Cortez, que trabajaban en inteligencia para ese tiempo; ellos cumplían labores de investigación, si estaban de guardia o no ese día, no lo sabe; que no le consta si ese día fue movida del sitio la unidad, porque no regresó al comando pero al otro día ahí estaba la unidad; que la unidad la vio rodando tiempo después como 4 ó 3 meses después, no le sabría decir; que como a los 2 o 3 días supo que había ocurrido algo en bajo seco contra un ciudadano y que hubo un procedimiento donde hubo un funcionario herido y que para allá pidieron apoyo, por los policías. Este Tribunal observa de las dos declaraciones que inmediatamente anteceden, que son estos, entre otros testigos que conllevan a declarar la falsedad del testimonio rendido en juicio por el ciudadano Emerson Campos, pues afirman que este es quien informó sobre el desperfecto en la unidad, y al comparecer a juicio el ciudadano Emerson Campos, indicó que se enteró de ese desperfecto por el supervisr Jefe Elía Maicán; y es por eso que se ve precisado este Tribunal a señalar como indicio incriminatorio concurrente contra los acusados el contenido de su declaración rendida ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

Tenemos que también previa instancia de la defensa del ciudadano Luis Guillermo Rodríguez Chacón tenemos otro grupo de ciudadanos que comparecen a juicio a declarar, estos son los ciudadanos JOSE MANUEL GUERRA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO, GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, JESUS DANIEL YEGRES QUINAL, DAVID JOSE MOYA ACUÑA, el primero JOSE MANUEL GUERRA RODRIGUEZ, manifestó que de los hechos sabe que a un funcionario policial de nombre Gustavo Zambrano, que era instructor de la Brigada Motorizada, recibió un disparo en el hecho, que él era Jefe del Servicio de Ambulancia de los Bomberos de Cumana, y el señor Luís Rodríguez lo llamó para que prestara el apoyo para el traslado de Gustavo a la ciudad de Barcelona porque estaba herido, el se traslada al hospital a eso de las 07:00 de la noche y se enteró que había recibido un impacto de bala y perdió el ojo; que se retiró del hospital como a las 08:00 de la noche y se enteró que el traslado había sido suspendido porque los doctores decidieron no trasladarlo, que de lo sucedido con Gustavo Zambrano, lo supo de parte del acusado presente en sala Luís Rodríguez, que cuando recibe su llamada se encontraba en el liceo que esta cerca de la avenida Humbolt, que eso fue a eso de las siete de la noche, mas ó menos y llega al hospital de Cumana como a los cinco minutos, que Luis Rodríguez lo llama porque ambos habían recibido curso para la Brigada motorizada y el herido era el instructor de ese curso, que al llegar al hospital habla con Luís y otros funcionarios, que se retira como a las nueve de la noche mas o menos y Luís Rodríguez quedó en las instalaciones del hospital, que lo vio vestido de uniforme, que ha apreciado de él una actitud pacífica, colaboradora, una relación de amistad por el trato que tuvieron en el curso, esa relación académica, que después de que se retira del hospital no tuvo mas contacto con él, ni ese día ni en días posteriores. Los testigos que restan de este grupo comparecen a declarar sobre situación surgida entre el ciudadano Antonio José Suárez Vallejo y el hoy occiso Rawdy Azócar, en la que interviene el acusado Luis Guillermo Rodríguez, aportando sus propias versiones sobre los hechos. Así tenemos que el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO, expuso no tener conocimiento sobre el objeto de la causa, e indica que el día sábado 06-06-13 un carro de su propiedad amaneció con los vidrios rotos y a eso de las 6 de la mañana un vecino lo llamó, observó el carro con los vidrios rotos, estaba una chola y luego fue una persona de nombre José Gregorio Andrade ex alumno de la Guardia Nacional, a buscar la otra chola, lo que indicaba que fue ese guardia nacional que desertó y llegó la mama, que fue al comando de la guardia y lo puso como novedad pasiva para que viera que tipo de muchacho tenían en esa institución, que nunca tuve esa relación de amistad con el ciudadano Rawdy Azócar, con quien si tenía confianza es con su papá, quien a raíz de ese hecho ya no le habla; que cuando acontece el hecho estaban en ese lugar David Moya, Génesis, Joan, Daniel; que no sabe porque estaba allí Rawdy Azocar, que Luis Guillermo Rodríguez se encontraba allí, porque como eso es una manzana todos son como una familia y me duele eso, Luís Guillermo vive al lado de su casa y estaba escuchando lo que estaba sucediendo, que no hubo discusión entre Rawdy Azocar y Luís Guillermo, que Rawdy se enojó y el (el declarante) le dije “mijo yo contigo no quiero hablar nada”, que en realidad no vio discusión entre Luís Guillermo y Rawdy Azócar; que no cree que el señor Luís Guillermo en atención a la amistad con él, pudiera tomar algún tipo de acción para defenderlo, porque cada quien es dueño de los actos que cometen, en ese caso su carro estaba con los vidrios rotos, y cuando se le preguntó si llegaron a la conclusión que el responsable de los daños a su vehículo era el dueño de las cholas, contestó que todos los muchachos por ahí andan juntos y las cholas eran del joven hermano de Sergito y se la había prestado a Goyo pero como ya han sido reincidentes que me habían espichado los cuatro cauchos, entonces el dijo que esas eran las cholas de Sergito que las cargaba Goyo, luego fue a la Guardia Nacional a poner la denuncia, en forma pasiva, que cuando lamentablemente murieron las personas fue un dolor en la comunidad, sobre todo para él que trabaja por los derechos humanos. A su vez la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, expuso que el día 06-06-13 en La Llanada Sector 01 vereda 4, se encontraba cuando había una discusión por un carro y lo que pudo escuchar que Luís Rodríguez quien se encontraba con Rawdy Azócar y Rawdy estaba discutiendo que le habían hecho un acontecimiento a un carro y Rawdy dijo yo porto arma y Luís Rodríguez dijo yo estoy en mi deber de revisarte, en ese momento Luís Rodríguez quedó de buscar a su mamá porque se la iba a llevar para su trabajo, que no tiene conocimiento de un incidente que hubo sobre vidrios rotos de un carro, que el sitio donde se encontraba Rawdy con Luís Rodríguez, es en la llanada, sector 01 vereda 4, como a las 4 de la mañana, que ella estaba cerca y no logró escuchar ninguna discusión entres Luís Guillermo y Rawdy, que escucho que Rawdy le decía a Luís Guillermo que portaba arma de fuego, que ella nunca lo llegó a ver armado a Rawdy en la comunidad, que no vio a Luís Guillermo tomarle foto a Rawdy, que conoce a Luís Guillermo, desde la infancia, que en la comunidad tiene un comportamiento normal, que no ha tenido problema ni nada por el estilo, que del lugar donde ella vive al lugar donde vive Luís Guillermo es cerca, y del lugar donde vive Rawdy a donde vive Luís Guillermo no es tan lejos, que ella estaba cerca cuando Luís Guillermo le dijo a Rawdy que se lo iba a llevar detenido si le encontraba alguna arma, que Luís Guillermo, se encontraba en una moto que venía de buscar a su mamá, y estaba de civil. Por su parte el ciudadano JESUS DANIEL YEGRES QUINAL, manifestó que el sábado 6 de julio de 2013, se acercó a las 8 a.m. al sector de La Llanada, y se consigue con un carro que pertenece al comandante de los bomberos, con los dos vidrios explotados y un caucho cortado con un cuchillo, lo llamé a LUIS RODRIGUEZ y me dijo espérame allí cuando el ve el carro, ve el señor de la victima y lo llamó, al rato viene el comandante de los bomberos y el ciudadano Rawdy le dijo si es conmigo dímelo, dice el muchacho el único 357 es el mío y búscame el testigo y te pago los vidrios y llego el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ y se fue con su mamá, hasta allí sabe él, que eso fue temprano como 6 o 7 de la mañana; que era un vehículo caprice color azul del comandante de los bomberos; que él llega a la Llanada solo en un vehiculo de su propiedad, que allí no estaba el señor LUIS GUILLERMO, que estaban el señor MOYA, HENRY, JOHAN, el hijo del señor Moya y el comandante de la bomberos; que RAWDY estaba allí, el papá estuvo y se fue y llegó Rawdy; dice el declarante que es habitual que el vaya a ese lugar, que cuando llama al comandante de los bomberos, el mismo le dice que estaba poniendo la denuncia y que fue un alumno de la guardia que le rompió los vidrios y le puyó el caucho; que Rawdy no habló nada con él; que como a la hora llega el comandante de los bomberos de la guardia de formalizar la denuncia contra el alumno de la guardia JOSE GREGORIO ANDRADE; y le dijo a RAWDY, “que cinismo” y llego RAWDY y le dijo unas palabras; y el bombero le dijo contigo no es la broma y se alejó; que no sabe porque RAWDY manifestó que no era el único 357 que estaba allí y le dijo que si tenia testigo se lo trajera; que no hubo discusión entre LUIS RODRÍGUEZ y Rawdy, y no vio en ningún momento que LUIS RODRÍGUEZ le tirase foto al hoy occiso, que conoce al comandante de los bomberos desde hace 12 años; y a LUIS RODRIGUEZ el mismo tiempo y su conducta es tranquila allí, saludaba a todos y en ese tiempo no tiene conocimiento de que haya cometido algún delito, que allí el llegó a buscar a su mamá y se fue; al ser interrogado por la fiscal agregó que el comandante de los bomberos, llega a la hora de el estar allí, después de poner la denuncia, que cuando el llega al lugar consigue el carro con los vidrios rotos; y estaban presentes Génesis Fernández, el señor MOYA, después llego el hijo, DAVID y JOHAN; que oyó que el comandante consiguió las cholas y le dijeron que eran de GOYO, y que era GOYO el que partió los vidrios y las dejó dentro del carro, por eso fue la denuncia; que el es de Brasil y puede afirmar que el señor LUIS GUILLERMO tiene una conducta intachable, por lo que se ve por allí, que Rawdy le dice a Luis Guillermo que el único revolver no era el de el, que el tenía una 357; y Luis Guillermo sólo le dijo que respetara a la gente de la comunidad; que el estuvo en el sitio como hasta las 12; y no vio que pasara más nada en esas tres horas, que Rawdy no amenazó al dueño del vehiculo, solo le dijo que le buscara el testigo. En este grupo también tenemos al ciudadano DAVID JOSE MOYA ACUÑA, quien manifestó que el sale de su casa entre 7:30 a 8:00 de la mañana, y llegó al lugar que llama La Matica, en el sector I de la Llanada, que llegó Rawdy y el señor Antonio dijo “que cinismo”, y Rawdy le dijo “qué cinismo por qué” y el señor Antonio dijo yo solo digo eso y Rawdi dijo “ yo vengo para acá porque usted dice que yo le eché unos tiros a su carro”, y le dijo “si tiene testigo y si yo fui yo le pago su carro”, Luis Rodríguez estaba ahí presente y le dijo a Rawdy “mi pana tu tienes que respetar”, entonces llegó el papá de Rawdy y se encontró a mi papá por el camino y le preguntó, mi papa le dijo que no sabía nada, entonces el papa de Rawdy lo llamó, y se va; que eso ocurrió un sábado de 2013 como en Junio, que allí estaban el señor Antonio, el hijo de él llamado Cheo, Génesis, Jhoan, Claudio que llegó y yo; que el vehículo del señor Antonio, era un Caprice de dos puertas, que el señor Luis Rodríguez se encontraba cuando el llega al sitio (Señalando al acusado Luis Guillermo Rodríguez, presente en sala), que estaba vestido de civil, que Rawdy y el señor Antonio, estaban discutiendo, Rawdy dijo que el señor Antonio había dicho que el le había disparado al carro, que el se fue y ellos quedaron allí, que durante el tiempo en que estuvo el señor Luis Rodríguez y Raudis no tuvieron discusión y no logró usted escuchar que el señor Luis Rodríguez le tomó fotos a Raudis desde su celular, ni que lo haya amenazado de muerte, simplemente dijo que respetara, que el papa del señor Rawdy venía saliendo y se encontró con su papa y le preguntó, su papá le dijo que no sabía y luego el señor llamó a Rawdy, y cuando este se va, ya Luis Rodríguez, se había ido, Luis le dijo que respetara y luego se fue; que ya Luis Rodríguez no vive allá, que existe una relación de amistad entre el señor Luis y el señor Antonio, que supo del fallecimiento de Rawdy y Sergio y no sabe del comportamiento que tenían ellos, porque el de su casa al trabajo y del trabajo a su casa, que vivió en el sector, se fue y luego volvió a mudarse al sector. Cuando se analizan estas declaraciones rendidas por los ciudadanos Antonio Jose Suarez Vallejo, Génesis Del Valle Fernández, Jesus Daniel Yegres Quinal, y David Jose Moya Acuña, el Tribunal aprecia que si bien existe concordancia entre las relaciones de amistad y vecindad entre los declarantes y el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez, en cuanto al sitio del suceso, en cuanto a la existencia de vehículo propiedad del ciudadano Antonio Suárez, el que presentaba sus vidrios rotos y en cuanto a no haber visto al acusado Luis Rodríguez tomarle foto al hoy occiso Rawdy Azocar; también se observa que no existe concordancia entre sus versiones en cuanto a hora, al modo en que acontecen los hechos, en cuanto a si hubo o no discusión en el sitio, y las palabras que intercambiasen los ciudadanos Rawdy Azocar y Luis Guillermo Rodríguez Chacón, veamos que nos dijeron sobre estos aspectos los referidos ciudadanos: Antonio Jose Suarez Vallejo, señaló que a eso de las 6 de la mañana un vecino lo llamó, observó el carro con los vidrios rotos, estaba una chola y luego fue una persona de nombre José Gregorio Andrade ex alumno de la Guardia Nacional, a buscar la otra chola, lo que indicaba que fue ese guardia nacional, que cuando acontece el hecho estaban en ese lugar David Moya, Génesis, Joan, Daniel; que no sabe porque estaba allí Rawdy Azocar, que Luis Guillermo Rodríguez se encontraba allí, que Rawdy se enojó y el declarante le dije “mijo yo contigo no quiero hablar nada”, que en realidad no vio discusión entre Luís Guillermo y Rawdy Azócar; y no hace mención al intercambio de palabras que sostienen otros testigos hubo entre Rawdy Azocar y Luis Guillermo Rodríguez; GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que eso fue como a las cuatro de la mañana, que se encontraba cuando había una discusión por un carro y lo que pudo escuchar es que Rawdy estaba discutiendo por el acontecimiento del carro y Rawdy dijo yo porto arma y Luís Rodríguez dijo yo estoy en mi deber de revisarte, que no logró escuchar ninguna discusión entres Luís Guillermo y Rawdy, que ella estaba cerca cuando Luís Guillermo le dijo a Rawdy que se lo iba a llevar detenido si le encontraba alguna arma, JESUS DANIEL YEGRES QUINAL, manifestó primero que se acercó al lugar las 8 a.m. pero cuando fue interrogado señaló que eso fue de seis a siete de la mañana y se consigue con un carro que pertenece al comandante de los bomberos, con los dos vidrios explotados y un caucho cortado con un cuchillo, que a la hora viene el ciudadano Antonio Suarez y dice “que cinismo”, que el ciudadano Rawdy le dijo si es conmigo dímelo, dice el muchacho “el único 357 es el mío y búscame el testigo y te pago los vidrios”, y Luis Guillermo sólo le dijo que respetara a la gente de la comunidad, pero no dijo lo que señaló la ciudadana Génesis Fernández, que dijo estaba en el deber de revisale y que se lo iba a llevar detenido si le encontraba alguna arma; DAVID JOSE MOYA ACUÑA, que sale de su casa entre 7:30 a 8:00 de la mañana, y llega al lugar que llama La Matica, y escuhcó al señor Antonio decir “que cinismo”, y Rawdy le dijo “qué cinismo por qué” y el señor Antonio dijo yo solo digo eso y Rawdi dijo “ yo vengo para acá porque usted dice que yo le eché unos tiros a su carro”, y le dijo “si tiene testigo y si yo fui yo le pago su carro”, que Luis Rodríguez estaba ahí presente y le dijo a Rawdy “mi pana tu tienes que respetar”, que Rawdy y el señor Antonio, estaban discutiendo, y Rawdy dijo que el señor Antonio había dicho que el le había disparado al carro, que allí estaba Luis Rodríguez; que no hubo discusión entre Luis Rodríguez y Rawdy. Así las cosas, no se puede establecer con certeza que los declarantes hayan presenciado cada uno de los incidentes acontecidos entre las cuatro de la mañana (primera hora de las aportadas, por Genésis Fernández) y las doce del mediodía (ultima hora aportada, por Jesús Yegres). Tampoco se puede precisar cuando fueron las palabras que exactamente dirige el acusado Luis Guillermo Rodríguez al hoy occiso Rawdy Azocar; y por tanto no son suficientes para restarle el carácter incriminatorio de todos los medios de prueba recibidos a instancia fiscal tendientes a establecer con carácter de certeza, que hubo una amenaza del acusado Luis Guillermo Rodríguez hacia el hoy occiso Rawdy Azocar, que propició que este junto a su padre se dirigiese a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a denunciarle como también lo informase la funcionaria Yslina Rivero; así como tampoco son suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que emerge del testimonio de la ciudadana Esther Azocar, quien así como otras personas lo sostuvieron en juicio, el hoy occiso le refirió sobre la amenaza que le hiciese el acusado Luis Guillermo Rodríguez; además también afirmó que el referido acusado emitió ante ella una amenaza contra su hermano, afirmándole que eran “culebras”.

Por otro lado tenemos que, fueran otras las actuaciones recibidas en juicio contenidas en el expediente administrativo que se ordenó abrir por los sucesos acontecidos en el sector de Bajo Seco, y remitido adjunto al OFICIO Nº OCAP-1173-13, de fecha 13-08-2013, suscrito por la Supervisora Agregada Abogada Ysolina Rivero, cursante a los folios 53 al 211 de la tercera pieza, del que también se deduce el hecho notorio comunicacional que fue el hallazgo de los cadáveres y ellos se deduce de la copia de ejemplares del DIARIO REGIÓN, de fecha 04-08-2013, cursante a los folios 65, 66 y 67 de la tercera pieza del expediente y de los RECORTES PERIODÍSTICOS DE DIARIOS REGIONALES, de fecha 04-08-2013 cursantes del folio 128 al 132 de la tercera pieza procesal y REPORTE DE PRENSA, de fecha 06-08-2013, cursante a los folios 148 al 150 de la tercera pieza procesal. También tenemos, allí se tiene el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2013, suscrita por el oficial ÁNGEL VILLAMERIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 68 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, entrevista que se le realizó al ciudadano EMERSON CAMPOS TRUJILLO, sobre la cual se ha hecho su valoración como prueba de indicios que junto con otras permitió establecer la falsedad de su declaración rendida en juicio, pues no sólo él, sino también el funcionario ALEXANDER DAVID GIL, en ENTREVISTA rendida ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en fecha 06-08-2013, y cursante al folio 74 y su vuelto de la tercera pieza procesal sostiene que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad jepp incriminada, que como a las 6:20 p.m. llegan al comando y se enteran de lo acontecido en Bajo Seco con el funcionario Gustavo Zambrano, por lo que se trasladan en el mismo vehiculo jepp color blanco de inteligencia, hacia ese sector y al ser interrogado igual que Emerson Campos señalan que los dos acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre integraban dicha comisión, y asimismo da cuenta de las instrucciones que fueron giradas a ambos por el acusado Gabriel Cortez para que se trasladase un vehiculo modelo malibu color dorado, que estaba siendo reclamado por unas personas, hacia el Comando, donde fue llevado, lo que ubica a los acusados y a la unidad de inteligencia en el sitio del suceso. Asimismo cursa la entrevista de fecha 06-08-2013, realizada a ELIAS ANTONIO MAICAN GARCIA, ante ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, cursante al folio 72 y su vuelto de la tercera pieza procesal, quien declarase en juicio, quien da cuenta del reporte por Alexander Gil de que la unidad asignada a Inteligencia estaba dañada, siendo referencial en este sentido, pues por sí mismo no puede dar fe de que la unidad estuviese dañada de tal forma que no haya podido circular, pues como ya vimos, lo s funcionarios Gregory León y Carlos Hernández, dieron cuenta de que la referida unidad pudo llegar por si misma desde el sector donde esta ubicada la empresa Avecaisa hasta el Comando Policial; funcionario este que también da cuenta de la llegada al comando policial del vehículo que sin mayores formalismos fue entregado al ciudadano Jesús Azocar, padre de uno de los hoy occisos, lo que también se desprende de ENTREVISTA rendida por el supervisor WILLIAM RAFAEL BRITO CABEZA de fecha 09-08-2013, cursante al folio 86 y su vuelto de la tercera pieza procesal, ante la misma oficina, y donde también señala que la comisión que se traslada al Sector El Chaco al mando de Gabriel Cortez e integrada por este, Jhonatan Maestre y Emerson Campos, y sobre el vehiculo dañado se lo informó Samir Hernández quien lo asentó en novedades. INFORME, de fecha 04-08-2013, sucrito por el oficial jefe GUILLERMO ROJAS cursante a los folios 82 al 84 de la tercera pieza procesal y dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Guerrero, sobre lo hechos, e indica como miembro de la unidad de vigilancia y patrullaje que fue al sitio el acusado Luis Rodríguez, y da cuenta de la lesión sufrida por el funcionario Zambrano, su traslado al hospital, la llegada de comisiones de apoyo, la llegada del funcionario Gerber Centeno quien queda al mando, el despliegue policial buscando al autor del disparo, y la retirada hacia el hospital. OFICIO Nº CVP 175/13, remitiendo órdenes de los días 02-08-2013 y 03-08-2013, suscrito por el supervisor José Presilla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante del folio 87 al 91 de la tercera pieza procesal incorporándose lo que corresponde a perímetro de la ciudad del servicio de vigilancia y de patrullaje motorizado diurno que se resaltan en el folio 88 y 90, donde se señala al funcionario Luis Rodríguez. Igualmente se tiene la ORDEN DEL DIA Nº 214, Suscrita por el Supervisor Agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WILLIAN BRITO, cursante al folio 133 de la tercera pieza procesal,; la ORDEN DEL DIA Nº 215, Suscrita por el Supervisor Agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WILLIAN BRITO, cursante al folio 134 de la tercera pieza procesal; la ORDEN DEL DIA Nº 214, Suscrita por el Supervisor Agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WILLIAN BRITO, cursante al folio 135, 136 de la tercera pieza procesal, donde se hace constar, donde se menciona a Jhonatan Maestre como personal de servicio diurno para los días 2, 3 y 4 de agosto de 2013; AUTO, de fecha 05-08-2013, cursante al folio 139, exhibiéndose las impresiones fotográficas del vehiculo incriminado, cursante a los folios 140 y 141 de la tercera pieza procesal. Constando los datos de la unidad incriminada al folio 144 mediante acta, También se tiene el OFICIO Nº CCPAJS-090-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el comisionado Lcdo. Armando José Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 143 y siguientes de la tercera pieza procesal y donde se hace constar el hallazgo de dos cadáveres en la autopista después de la Alcabala de El Tacal, reportado por el funcionario Hernán Quinan, que ratifica lo por el dicho en juicio, y asimismo se hace constar al folio 146 de la tercera pieza procesal, el ingreso de los cadáveres al HUAPA, lo que también se refleja al folio 171 de la misma pieza. Del contenido de los folios 190, 194 y 198 de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, correspondiente al RECORD DE BUENA CONDUCTA de los ciudadanos: Gabriel José Cortez Cortez, Jhonatan Josué Maestre Cortez y Luís Guillermo Rodríguez Chacon; asimismo tenemos al OFICIO Nº 170/13 de fecha 13-08-2013, y ACTA DE ENTREGA DE ARMAMENTOS a los funcionarios Gabriel Cortez y Alexander Gil. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2013, realizada a GABRIEL CORTEZ CORTEZ, cursante a los folios 70, 71 y sus vueltos de la tercera pieza del procesal. También se tiene COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 02-08-2013. Se deja constancia que en el ultimo renglón del folio 106 se menciona el ingreso del vehiculo malibu al comando, siendo llevado por el funcionario Emerson Campos, y en los tres primeros asientos del folio 120 de la tercera pieza procesal, se hace constar el enfrentamiento donde hieren al funcionario Zambrano, el regreso de la Comisión al mando de Cortez a la sede del comando a las 19:05 y la entrega a las 19:20 del vehiculo traido desde bajo seco. SE observa que también cursda ENTREVISTA rendida por la funcionaria Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre JOHANNA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES de fecha 12-08-2013, cursante del folio 103 y su vuelto de la tercera pieza procesal, encargada del libro novedades, manifestando que no lo llevó el día de los hechos por encontrarse de permiso y cuando llegó el lunes las novedades estaban ya escritas. Observando que el funcionario Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ELIAS ANTONIO MAICAN GARCIA de fecha 12-08-2013, en entrevista cursante del folio 104 y su vuelto de la tercera pieza procesal, asume que se encontraba en esos días encargado del libro de novedades, como así lo señaló en juicio, que ya ha sido valorada. Asimismo aparece la ENTREVISTA, de fecha 07-08-2013, realizada al Oficial Jefe (IAPES) Marco Antonio Mago Guisty, cursante a los folios153, 154 y sus vueltos de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, en la que informa sobre lo dicho por el en juicio y ya examinado. También se tienen las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 12-08-2016, emanadas de la Oficina de Control de Actuación Policial, cursante a los folios 184 y 185, rendida por los funcionarios Efraín Esparragoza y Argenis Ortiz, quienes en esa oportunidad no aportaron datos incriminatorios, y dice el último no haber visto pasar jeep blanco por la carpa; pro ya vimos lo que aportaron en juicio y lo cual fue examinado. Asimismo se tienen ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 12-08-2013, realizadas a los Oficiales Agregados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Pablo José Duque Mosqueda, quien estuvo presente en el sitio cuando prestando apoyo y da cuenta que se retiran hacia la carpa de El Chaco por instrucciones de Gubert Centeno y luego siguen con el patrullaje normal, y en este mismo sentido declara el funcionario Hernán Jesús Fernández Durán, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, cursante a los folios 186 y 187, de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, quienes no pueden dar fe si al sitio llego o no comisión de inteligencia porque se encontraban internados en el barrio, y no vieron jepp en la carpa el Chaco. Por ultimo tenemos que en el curso de la investigación administrativa declaran los hoy acusados Jhonatan Maestre, GABRIEL CORTEZ CORTEZ, y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACON, en actas cursante a los folio 69, 70, 71; y 137, 138 y sus vueltos de la tercera pieza procesal, declarando a su favor, pero admitiendo haber estado en el sitio del suceso, sólo los dos primeros afirman haber estado en la Carpa El Chaco; sin embargo estas entrevistas se entiende no son fuentes de prueba, sino argumentaciones de hechos, que igualmente por contradictoias a la tesis fiscal fueron objetos del debate probatorio

Expuestas así las declaraciones recibidas en juicio; resulta de suma importancia destacar, que ningún testigo afirmó haber visto a los acusados causar la muerte de los jóvenes Rawdy Azocar y Sergio Arismendi, Sin embargo, a criterio de este Tribunal, si surgen de las testimoniales, experticias y documentales suficientes indicios que les incriminan. Así las cosas, ante la inexistencia de prueba directa que incrimine a los acusados, procedió este despacho a examinar si existe prueba indirecta que así permita establecerlo; y como preámbulo a ello este Tribunal, para reiterar y complementar los antes dicho se procede de inmediato a destacar que las presunciones o pruebas iniciarías no han sido descartadas como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autoría de acusados, en el marco de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal; que se erigen además como necesarias y suficientes ante la inexistencia de prueba directa, y esto es así dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con el que actúan los criminales, por lo que la prueba indirecta cobra especial relevancia. De tal suerte que se puede formar la convicción judicial en un proceso penal, sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser único pero de una singular potencia acreditativa; existiendo claro está el cumplimiento de los requisitos, formales y materiales de la prueba indirecta; y en el presente caso desde el punto de vista formal y material, tenemos que se indican como hechos bases o indicios acreditados concomitantes con los delitos atribuidos e interrelacionados que se refuerzan entre ellos, los siguientes, tenemos:

De las declaraciones de los ciudadanos Jesús Antonio Azocar Rodríguez y Esther Carolina Azócar; y por los testigos Damelys Del Carmen Chacón Díaz, Alcimarys Del Valle Rengel Luna, Mileidys Del Valle Gómez Padrón, Irma Abigail Gómez Padrón, Juan Baustista Gómez Rengel, Crispín Alejandro Patiño Cortesía; tenemos que quedan demostrada la existencia de problemática suscitada entre el hoy occiso Rawdy Azocar y el ciudadano Antonio Suárez, la intervención del acusado Luis Guillermo Rodríguez y la amenaza que este profirió en contra del hoy occiso, quien resuelve poner en conocimiento de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de tal circunstancia y por lo cual es remitido ante la Oficina de Control de Actuaciones policiales como también lo declarase la funcionaria Ysolina Rivero y se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario que se ordenó abrir por la denuncia del occiso contra el referido acusado luego de que no se lograse la conciliación entre ellos, y donde se asentase la negativa del acusado a firmar el asiento respectivo, lo que también se verá más adelante. También queda demostrado ante las tesis contradictorias del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto al cuerpo de seguridad del Estado que retira a los hoy occiso del punto de Control denominado la Carpa de El Chaco, y ante el interes, manifiesto de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al declarar en juicio miten información al respecto, y aunado al cuestionamiento que la defensa hace a la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, que no sólo funcionarios de la Guardia Nacional, afirman haber entregado a los jóvenes Rawdy Azocar y Sergio Arismendi a comisión de la Policía Estadal, pues en los términos en los que han quedado asentados, en este grupo de ciudadanos civiles y en los términos en los que cada quien expuso, declararon que efectivamente los hoy occisos fueron bajados de un jepp de la Guardia Nacional para luego ser introducidos en una vehículo policial perteneciente a la Policía del Estado, Asimismo quedó demostrado que esta fue la última vez que fueron vistos con vida y luego son hallados sus cadáveres por la Autista Antonio José de Sucre, por la vía Tacal – Barbacoa. Asimismo quedó acreditado que el acusado Gabriel Cortez, es el funcionario policial que sin los formalismo que suponen la entrega de un vehiculo incautado en presunto situación de abandono, hace entrega del vehículo que el día 2 de agosto de 2013 tripulaban Raedy Azocar y Sergio Arismendi, para llegar al sector de Bajo Seco de donde son llevados a la carpa El Chaco, para luego no ser hallados en las sedes de los cuerpos de seguridad del estado ni en centro hospitalario, donde fueron familiares y amigos a preguntar por ellos, sin dar con los mismos, hasta horas del mediodía del siguiente cuando de informa del hallazgo de cadáveres.

La falsedad de las declaraciones de los ciudadanos Erick Esparragoza y Emerson Jesús Campos Trujillo, el primero señalado como la persona detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, en un procedimiento por drogas, e introducido a unidad de la Guardia Nacional, junto a los hoy occisos en el sector de Bajo Seco para luego ser trasladados al punto de control de La Carpa de El Chaco; y el otro, quien fuera junto al funcionarios Alexander Gil, miembro de la comisión de la Brigada de Inteligencia que integrasen también los acusados Gabriel José Cortéz Cortéz y Jonathan Josue Maestre Cortez, y comisionado por el primero para conducir desde la carpa de El Chaco hacia la Comandancia General de la Policía el vehículo que el día de los hechos tripulaban las dos victimas fatales del caso; estos dos testigos Erick Esparragoza y Emerson Jesús Campos Trujillo; se encuentran privados de su libertad a la disposición de tribunales penales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a los que se requiriese su traslado ante la sede judicial para recibir sus declaraciones, en las que se observó un manifiesto interés de ocultar algunos hechos que informasen durante la investigación pero que se extraen de otras fuentes reprueba directas o indirectas. Veamos que nos dijeron en juicio estos dos testigos. El ciudadano Erick Esparragoza, al inicio se limitó a decir: “Yo no vi nada en ese momento yo iba en el jepp con los chamos y me bajaron en la carpa del chaco y de ahí no los vi mas”. Y al ser interrogado señaló que vio a esas dos personas que estaban detenidos con él en esa unidad, que no los conoce y estaba con la cabeza agachada, que aparte de los funcionarios de la guardia no habían otros funcionarios de otros cuerpos, que en la Carpa a los muchacho los subieron a otro jeep de la Guardia Nacional, que no había funcionarios de otros cuerpos policiales y que no conoce a esos muchachos que detuvieron después de a él, que no sabe los motivos por los que los detuvieron, que allí estaban cuatro guardias y en el trayecto hacia la carpa El Chaco la unidad no se paró sino en la carpa donde no pudo ver nada porque lo tenían con la cabeza hacia abajo, que el funcionario que saca a las dos personas en la carpa el chaco estaba uniformado de Guardia Nacional, que tardó ese jeep en la carpa el chaco como media hora, que después supo que a las dos personas que bajaron en la carpa el chaco aparecieron muertos, que lo supo en la guardia donde estuvo detenido antes de que lo pasasen al Internado Judicial, que al día siguiente al que lo detienen habló en el comando de la Guardia, con una muchacha hermana de ellos y le dijo que estaba muerto, que ella venía preguntando, y él le dije que no sabía nada de sus hermanos, que ellos nunca fueron a la guardia, que cuando a él lo detienen no había policías, sólo guardias que le daban golpes; que a los muchachos también le dieron golpes, que no se acercó algún familiar de los muchachos preguntando que estaba pasando, y que cree que a los muchachos los agarran presos los Guardias, que eso estaba revuelto, habían guardias y policías , que estando preso en el internado lo entrevistaron sobre esos hechos; y negó el declarante haber sido objeto de amenazas. Por otro lado, tenemos el testimonio en juicio del ciudadano EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, quien comenzó diciendo que no recordaba la fecha de los hechos porque eso tiene como 3 años, que los ciudadanos Jonathan y Cortez eran sus compañeros ese día, y había otro funcionario Alexander Gil, estaban haciendo patrullaje por la ciudad, ya eran como las 5, 5 y media, llegan al comando, no tenían radio y les dijeron que en el sector de Bajo Seco habían herido a un funcionario nuestro, nos trasladamos al sitio en dos motos, dimos vueltas por Mundo Nuevo, y todo eso, cuando ya estaba oscureciendo, antes de llegar a la cancha de Bajo Seco ven un carro parado allí, se bajan, lo verifican, tenía las llaves pegadas, el funcionario Cortez que estaba al mando de la comisión le dice a Alexander y a él, que se llevaran el vehículo, cuando llegan a la cancha de Bajo Seco, estaban varias comisiones de la policía del Estado y de la Guardia y estaban montando allí en un Jeep de la Guardia a varios detenidos, habían como 1 o 2 mujeres y 3 o 4 hombres, ya se estaban yendo, ellos tenían un punto de control en El Chaco, por lo que ellos se trasladan hasta allá, que Gabriel Cortez estaba verificando información con la Guardia, el se estaciona allí, estaba manejando el malibu, y en eso llegaron familiares del detenido diciendo que ese carro era de su hijo, yo le dije a ese señor que si ese era su carro, lo habían encontrado abandonado y lo íban a llevar al comando, nos preguntaron por los que iban manejando el carro y le dijimos que lo habíamos encontrado abandonado y le dijimos que si su hijo iba manejando el carro, que verificara en la carpa de El Chaco. Que los familiares se vinieron detrás de ellos hacia el Comando General, que le informó al Oficial Jefe de su Comando de inteligencia, que por ordenes de Cortez, el carro estaba detenido, que entraron los dueños del carro, las mismas personas que estaban en el chaco y les dio la información de que el jefe de la comisión le había dicho que llevara el carro para allá; que por estos hechos rindió declaración en PTJ y no recuerda si en la fiscalía también y no recuerda muy bien si declaró lo mismo, que la dirección de inteligencia usa moto y un jeep, la moto no es de la dirección de inteligencia, estaba solicitada y como no la solicitaron, la usaban, eran motos civiles, haciendo usos de evidencias facultados por el director de inteligencia, que desde que él entró, esas motos estaban allí, y ese jeep también, que el jeep era Blanco, sin rotulaciones, vidrios claros, marca toyota, chasis largo, que ese día no hicieron uso de ese vehículo porque estaba dañado, tenía el croche malo; que el día de los hechos no realizó ningún otro procedimiento, porque estaban haciendo investigaciones, que ese jeep no se usó en todo el día, que todos los procedimientos los realizó con los funcionarios Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre, que habían mas personas de guardia, pero le tocó fue con ellos, que ese día en labores de patrullaje recorrieron Las palomas en la mañana, en Caiguire también en la mañana, Cumanagoto, como en la tarde y del resto, dando vueltas por el centro, hasta que llegan al comando, que en las motos iban distribuidos en una horse negra él con Alexander Gil y en otra horse roja o vinotinto Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre; que el jeep se dañó cree que un día antes, uno o dos días antes, que supo que se daño porque estaba parada, que eso le dijeron los que estaban de guardia antes que ellos, que el oficial Maicán, fue quien le dijo que la unidad estaba dañada, que en la policía hay una unidad parecida y es la del comedor, que se usa para buscar la comida y todos los utensilios para los funcionarios y no sabe si para la fecha estaba operativa, que cuando llega a su comando y le dicen del funcionario que estaba herido eran como las cinco o cinco y algo, que se estacionan en el portón principal, les dicen que había un tiroteo donde fue herido un funcionario del organismo y se van, que dieron vueltas para Mundo Nuevo por varios sectores, que duraron 20 o 30 minutos máximo, luego bajan por San Francisco, y fue que consiguen el vehiculo abandonado, estacionado como a 200 metros antes de llegar a la cancha , donde luego estuvieron los cuatro funcionarios de la comisión, que el lugar estaba full de comisiones de la guardia y de la policía del Estado, y la Guardia montando unos presos que tenia, que ellos en la cancha recabaron información de lo que había pasado, que en la cancha el estuvo montado en el malibu marrón en el que se montó para llegar hasta ahí, esperando que le dieran la orden, que el oficial Gabriel Cortez, le dijo que se montara con Alexander Gil para llevar el vehiculo al comando, y el le entregó la moto a Jhonatan, que cree que no duraron ahí ni 20 minutos, que aparcó el vehiculo en dirección hacia Cruz de La Unión, hacia la bomba San José, detrás de las unidades de la guardia que estaban allí, que vio las comisiones que estaban allí y la guardia que estaba montando los detenidos una femenina y 3 o 4 hombres, y después las comisiones salieron del sitio, primero la guardia nacional, la policía del estado, los uniformados, luego ellos, que él manejaba el carro, que el jeep salio delante con los detenidos y ellos los siguieron y se aparcamos en el punto de control, donde el llega después que la Policía del Estado conformada por motos y patrullas, que en la cancha estaban 3 o 4 patrullas de la policía, y de la guardia habían como 2 o 3 también; mas o menos y muchas motos no recuerda el número, que el llegar a la carpa el se estaciona al lado de la bomba San José, se bajó para preguntarle al oficial al mando Gabriel Cortez los pasos a seguir con el vehiculo y se fue al comando con Alexander Gil. Procediendo ambos declarantes a omitir datos o contradiciendo datos que aportasen durante la investigación y que incriminan a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en los homicidios cometidos que emergen de otras fuentes de prueba; debe por lo tanto declararse la falsedad de dichos datos aportados en juicio y que impide sobre la base de estas fuentes de prueba establecer que el ciudadano Erick Esparragoza estaba presente cuando las hoy víctimas luego de haber sido trasladados junto con él desde el sector de Bajo Seco hasta el punto de control denominado la Carpa de El Chaco; son trasbordados del vehículo jeep perteneciente a la Guardia Nacional a la Unidad Patrullera de la Policía Estadal, y que allí se encontraban funcionarios motorizados, siendo el que los trasborda uno con características físicas idénticas a las del acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón; lo cual se extrae de otra fuente de prueba recibida en juicio, como lo fue la declaración de la investigadora María Hadad, quien dio cuenta de ello, al señalar que en fecha 6 de agosto de 2013, es entrevistado en el Internado Judicial un recluso de nombre Erick Esparragoza, quedando lo por el expuesto plasmada en acta que firmó y donde colocó sus huellas, y entre otras cosas señalo que el día 2 había un operativo de una comisión mixta de funcionarios de la Guardia y de Policías del Estado que al ser revisado le habían incautado una droga, motivo por el cual lo abordaron en una unidad de la Guardia nacional y dentro de esta observó a dos ciudadanos, uno de ellos a quien conocía como Rawdy, señaló que estuvieron a bordo de esa unidad un rato, luego los llevaron hasta la carpa policial del Chaco y allí un funcionario de la policía del Estado bajó a esos dos ciudadanos y los abordó en un Jeep color blanco, Land Cruiser que no tenía emblemas y luego no supo más de esos ciudadanos; así las cosas vemos que en su declaración en juicio el ciudadano Erick Esparragoza, negó conocer a una de las victimas de nombre Rawdy, negó haber visto a un funcionario de la policía del Estado bajar a los hoy occisos e introducirlos a un Jeep color blanco, Land Cruiser que no tenía emblemas; declarando también la funcionaria que el entrevistado, ante ella y las otras personas que allí se encontraban aportó las características del funcionario que bajó a los sujetos de la Unidad de la Guardia y los montó en la Unidad de la Policía, y dijo que era moreno y de cabello indiado, (y estas fueron las características que se desprende del acta de juicio y del registro audiovisual, que recoge la declaración de la funcionaria), características que se reitera corresponde con las del acusado Luis Guillermo Rodríguez. Ppor otro lado la ciudadana Mileydis Goméz Padrón, esposa de uno de los fallecidos, indicó que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entrevista con Erick Esparragoza y les dijo que a ellos (los hoy occisos) en la carpa del Chaco lo cambiaron a la patrulla de la policía, lo que conjuntamente con otras fuentes de prueba permite establecer con certeza que así aconteció, pues así lo declaró el ciudadano Crispín Patiño y el funcionario de la Guardia Nacional Valentín Pérez como se verá más adelante. Y en el caso del ciudadano Emerson Campos también se observó la misma actitud, pues no dijo como lo hizo ante el investigador que la comisión en la cual el se hallaba junto al ciudadano Alexander Gil y los hoy acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre llegaron al sitio en una unidad patrullera; que lleva el vehículo que momentos antes habían tripulado los hoy occiso, a la sede la Policía Estadal por instrucciones del acusado Gabriel Cortez y por haber estado involucrados dichos tripulantes en un intercambio de disparos; tampoco declaró el haber escuchado cuando el funcionario GABRIEL CORTEZ le manifestaba a JHONATAN MAESTRE, que RODRÍGUEZ se tenía que aguantar, por cuanto el le dio dos escopetazos e igualmente lo observó cuando revisó su celular a viva voz y manifestó que le preguntaba por los muertos; y es que tampoco puede obviar el Tribunal la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario incorporado previa estipulación de partes parcialmente por su lectura en el que se contiene declaración rendida en fecha 6 de agosto de 2013 ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Emerson Campos (folio 68 y su vuelto); en el que textualmente se lee:
“El día viernes dos (02) de agosto, a eso de las 6:20 de la tarde, luego de unas investigaciones por el perímetro de la ciudad, llegamos al comando, al bajarnos del jeep de inteligencia nos indica un funcionario que aproximadamente una hora antes, pidieron un apoyo policial en el sector de Bajo Seco ya que un funcionario nuestro fue herido de bala en dicho sector, de inmediato abordamos el Jeep de Inteligencia y nos dirigimos a varias investigaciones por los sectores aledaños a donde ocurrió dicho hecho, subimos por Corporiente, investigando por la zona de antillano. Miramar y a eso de las 6:40 pm o 6:50 pm, que bajamos al sector de Bajo Seco, encontramos a la Policía del Estado Uniformada y comisión de la Guardia Nacional, al llegar al sitio, noto que la Guardia Nacional tiene detenido a dos ciudadanos y un vehículo Malibú, Marca Chevrolet, dos puertas , color Marrón, luego los funcionarios de la guardia nacional montan a dichos civiles a un su unidad y dos funcionarios de la guardia nacional abordan el malibú marrón, y luego pasado los 5 minutos, el mismo organismo detiene a una ciudadana que presuntamente agredió a una funcionaria de la guardia y la montan en su unidad, en la unidad de la Guardia también se encontraba un ciudadano que ellos detuvieron con presunta droga, luego de la detención de la ciudadana, todas las comisiones que se encontraban en el lugar se retiran hacia la Carpa el Chaco, al llegar a dicha carpa, el Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez indica al Oficial Agregado (IAPES) Alexader Gil y a mi persona que nos traslademos hacia la división de inteligencia ubicada en el Comando General con el vehículo malibú, cuando estamos abordando el vehículo malibú se nos acercan un ciudadano y una ciudadana y nos dicen que son los propietarios de dicho vehículo, nosotros les decimos que el vehículo está detenido y que se trasladen a la comandancia general qu7e es donde va a ser verificado, ellos iban detrás de nosotros cuando nos dirigiamos hacia el comando general, al llegar a la división donde laboro le indico al Sumariador, Oficial Agregado (IAPES) Elías Maicán que por instrucciones de Gabriel Cortez ese vehículo está detenido y a la Orden de la División de Inteligencia, llegaron los supuestos propietarios del vehículo a las oficinas de inteligencia, y pasado los 20 minutos me retiro de las instalaciones hacia mi residencia ya que había culminado mi guardia por ese día…SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el entrevistado, por quienes estaban integrados la comisión de inteligencia y al mando de quien estaba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Al mando del Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, el Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, el Oficial Jhonatan Maestre y mi persona”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en que vehículo se trasladan y quien la conducía para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “el conductor era el funcionario Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre, en un vehículo tipo Jeep, color blanco, marca Toyota...” .

Observando el Tribunal, que existe otro indicio que se adminicula al anterior que y es que el funcionario ALEXANDER DAVID GIL, en ENTREVISTA rendida ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en fecha 06-08-2013, y cursante al folio 74 y su vuelto de la tercera pieza procesal sostiene que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad jepp incriminada, que como a las 6:20 p.m. llegan al comando y se enteran de lo acontecido en Bajo Seco con el funcionario Gustavo Zambrano, por lo que se trasladan en el mismo vehiculo jepp color blanco de inteligencia, hacia ese sector y al ser interrogado igual que Emerson Campos señalan que los dos acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre integraban dicha comisión, y asimismo da cuenta de las instrucciones que fueron giradas a ambos por el acusado Gabriel Cortez para que se trasladase un vehiculo modelo malibu color dorado, que estaba siendo reclamado por unas personas, hacia el Comando, donde fue llevado, lo que ubica a los acusados y a la unidad de inteligencia en el sitio del suceso. Este Tribunal observa de las declaraciones de Gregory León y Carlos Ramírez que inmediatamente anteceden, son estos, entre otros testigos los que conllevan a declarar la falsedad del testimonio rendido en juicio por el ciudadano Emerson Campos, pues afirman que este es quien informó sobre el desperfecto en la unidad, y al comparecer a juicio el ciudadano Emerson Campos, indicó que se enteró de ese desperfecto por el supervisor Jefe Elía Maicán; y es por eso que se ve precisado este Tribunal a señalar como indicio incriminatorio concurrente contra los acusados el contenido de su declaración rendida ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

Así vemos como de esta fuente de prueba indirecta y por tanto indiciaria, que adminiculada a otras permiten establecer con certeza que el vehículo Jeep adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba operativo para la fecha 2 de agosto de 2013, que abordo de la misma llega al sitio del suceso denominado Bajo Seco, la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Gabriel Cortez, el Oficial Agregado (IAPES) Alexander Gil, el Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre y el Oficial Agregado (IAPES) Emerson Jesús Campos Trujillo, al mando del primero; que al llegar al sitio se encontraban allí funcionarios uniformados de la Policía del Estado y funcionarios de la Guardia Nacional, que funcionarios de la Guardia Nacional introducen en un vehiculo militar a cuatro personas detenidas incluso una de sexo femenino, y luego de la detención de esta última las comisiones se dirigen al punto de control Carpa de El Chaco, que al llegar allí los funcionarios Alexander Gil y Emerson Campos, son comisionados por el Jefe al mando Gabriel Cortez, a conducir un vehículo modelo malibú, marca Chevrolet, color Marrón, lo que hacen luego de conversar con dos personas que se aproximan señalando ser los dueños del mismo, y quienes los siguiese hasta la sede de la comandancia general de la Policía Estadal, donde quedó a disposición de la Unidad de Inteligencia, siendo luego entregado por el acusado Gabriel Cortez, sin cumplir con el tramite respectivo como también lo dijesen otros declarantes y se asentó.

Por otro lado tenemos que como ha quedado escrito ciertamente quedó demostrado que el teléfono de la víctima Sergio Arismendi Marín, estuvo en poder de la ciudadana LEIDYS BRUZUAL, así desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-09-2013, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Francisco Vallenilla, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, cursante a los folios 263 al 281 de la tercera pieza, incorporada a juicio por su lectura y dde las testimoniales de Ledys Bruzual, Yoel Jose Benitez, y de los Guardias Nacionales José Francisco Ramos Acevedo y Eduard Alexander Gómez Marín, pero de ello no se desprende con certeza que los occisos fueron retirados de la Carpa El Chaco por funcionarios de la Guardia; pues por el funcionario que lo vende se sostuvo que se encontró un teléfono saliendo de la casilla policial del Chaco, lo que ubica al funcionario en ese sitio y no que fue el quien despojase al occiso de ese bien, como lo pretendió la defensa en sus conclusiones y contrarreplica, que por la circunstancia de que un funcionario de la Guardia Nacional negoció el teléfono de una de las víctimas hayan salido de la carpa de El Chaco en vehículo de la Guardia Nacional y hayan ingresado al la sede del Comando de la Guardia Nacional Rawdy Azocar y Sergio Arismendi. Y es que eso no se deduce de las declaraciones rendidas en juicio por otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y entre ellos, VALENTIN ALEXIS PEREZ, JUAN DE JESUS SANTAMARIA ROJAS, RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUIZ, ALÍ JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMAN, de cuyas declaraciones se desprende que en efecto funcionarios de la guardia Nacional al mando del Capitán Valentín Pérez atienden llamado de apoyo y se dirigen al sector de Bajo Seco, donde fue herido un funcionario policial, y donde se despliegan tanto funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como de la Guardia Nacional, resultando detenido por la Guardia Nacional un ciudadano por habérsele hallado drogas, y por la policía del Estado tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una femenina, que son trasladados en unidad jepp de la Guardia Nacional hacia el punto de Control Carpa El Chaco, donde son bajados de la misma los detenidos de la Policía Estadal e introducidos a unidad vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo liberada la persona de sexo femenino, como así también lo dijo la misma ciudadana Damelis Chacón, indicando el ciudadano Pérez Valentín que hizo entrega de los detenidos al ciudadano Gabriel Cortez, jefe de la comisión donde también la integraba el ciudadano Jonathan Maestre, como se observó de lo depuesto por Emerson Campos y Alexander Gil ante la Oficina a Control de Actuaciones Policiales. Para luego retirarse del sitio la comisión de la Guardia Nacional, dejando allí a funcionarios de la Policía Estadal. Con lo que se precisa que fue uno sólo el detenido por la Guardia Nacional por el que preguntó el Capitán para luego decir que estaban completos. Con las versiones de los funcionarios de la Guardia Nacional asignados al punto de Control Carpa El Chaco, se prueba una vez más que funcionarios de la Guardia Nacional entregan a los hoy occisos a funcionarios de la Policía Estadal, observando el Tribunal que si bien el segundo de los dos guardias examinados no da cuenta de ello, no implica que no haya acontecido. Por la Policía del Estado se encontraba de guardia en la Carpa de El Chaco el funcionario policía Argenis José Ortiz Morey y Efraín Esparragoza, con sus declaraciones se deduce que en efecto al sector de Bajo Seco subieron funcionarios motorizados de la Policía Estadal, desprendiéndose de las dos primeras declaraciones de Guardias destacados en la carpa de El chaco, de que en efecto luego del procedimiento conjunto de Policías Estadales y Guardias Nacionales, se reúnen en el punto de control denominado la carpa de El Chaco los funcionarios de ambos cuerpos, llevándose la Guardia Nacional, al detenido por drogas y poniendo a disposición de la Policía del Estado a las personas que se encontraban detenidas por la Policía Estadal, quienes son trasladados de la unidad militar color marrón de la Guardia Nacional a la unidad patrullera de color blanco sin rotulación perteneciente a la Policía Estadal; y en cuanto al primer funcionario tenemos que si bien, afirma no haber tenido conocimiento alguno sobre detenidos, bien por la Guardia Nacional o por la Policía Estadal, da cuenta de la llegada al sitio en moto de los acusados Gabriel Cortez y Jhonatan Maestre, y más adelante refiere que los funcionarios que allí llegaron se retiraron y regresaron en 20 minutos en una patrulla, y no vio al ciudadano Luis Rodríguez Chacón en la mencionada carpa; y en cuanto al otro funcionario de este cuerpo se deduce que para el momento en que esto acontece, según su afirmación, ya no se encontraba en la Carpa de El Chaco y no puede dar fe de que ello haya o no acontecido, solo da cuenta de la llegada de la comisión de motorizados que suben al sector de Bajo Seco, para luego bajar sólo un grupo. Por otro lado, se otorga valor de prueba suficiente al OFICIO Nº DIEP-0888-13, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Supervisor Agregado William Brito, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 65 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se informa que los vehículos usado por esa institución son los siguientes: Un Jeep marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanco, sin placa, un vehiculo marca Toyota modelo Tacoma, color gris, sin placa, con logo y escudo de la Policía del Estado Sucre; para acreditar que estos son los vehículos usados, son los señalados.

Con la declaración del funcionario Marco Antonio Mago Guisty, se deduce que en efecto estaba al mando del otro grupo de la brigada de vigilancia y Patrullaje, que incursiona por el sector de El Antillano, donde estaba Rodríguez; que por tanto no estaban presentes en el lugar cuando hieren al funcionario Zambrano, que atiende el llamado de apoyo, va al sitio, les aportan las características del ciudadano que hiere al funcionario y se despliegan en busca de ese sujeto, como una hora, ya cuando estaba oscureciendo, llego el supervisor Centeno y les dice que se retiren del lugar y se van; de lo cual se deduce que ese grupo de motorizado, no se va de inmediato al hospital, sino que se quedan otro tanto en el despliegue hecho para la búsqueda del autor del hecho, y si bien se le observó interesado en señalar que al dar la orden el Jefe Gerbert Centeno de retirarse del sitio lo hizo por la vía de CORPORIENTE hacia el hospital para ver como seguía el funcionario herido, obvió señalar que antes pasaron por la carpa El Chaco, como se deduce de lo dicho por el funcionario GUILLERMO ANTONIO ROJAS RAMOS, cuando se le formulan como ultimas preguntas las siguientes: ¿Cuándo usted se retira del sector bajo seco la comisión mixta se queda en el sitio? Los muchachos que estaban en bajo seco ¿Alguna unidad patrullera de algún cuerpo policial quedaron en el sitio cuando usted se retira? Todos salimos del sector bajo seco en el sentido de la carpa, ellos se quedaron ahí y nosotros nos fuimos al hospital. De lo cual se deduce que el funcionario Luis Guillermo Rodríguez estuvo en la Carpa de El Chaco, y es allí cuando pudo ser visto por el ciudadano Erick Esparragoza, quien lo describe por sus características ante la funcionaria María Hadad.

Por otro lado al examinarse las declaraciones rendidas por los ciudadanos Antonio José Suárez Vallejo, Génesis Del Valle Fernández, Jesus Daniel Yegres Quinal, y David José Moya Acuña, el Tribunal aprecia que si bien existe concordancia entre las relaciones de amistad y vecindad entre los declarantes y el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez, en cuanto al sitio del suceso, en cuanto a la existencia de vehículo propiedad del ciudadano Antonio Suárez, el que presentaba sus vidrios rotos y en cuanto a no haber visto al acusado Luis Rodríguez tomarle foto al hoy occiso Rawdy Azocar; también se observa que no existe concordancia entre sus versiones en cuanto a hora, al modo en que acontecen los hechos, en cuanto a si hubo o no discusión en el sitio, y las palabras que intercambiasen los ciudadanos Rawdy Azocar y Luis Guillermo Rodríguez Chacón, veamos que nos dijeron sobre estos aspectos los referidos ciudadanos: Antonio José Suárez Vallejo, señaló que a eso de las 6 de la mañana un vecino lo llamó, observó el carro con los vidrios rotos, estaba una chola y luego fue una persona de nombre José Gregorio Andrade ex alumno de la Guardia Nacional, a buscar la otra chola, lo que indicaba que fue ese guardia nacional, que cuando acontece el hecho estaban en ese lugar David Moya, Génesis, Joan, Daniel; que no sabe porque estaba allí Rawdy Azocar, que Luis Guillermo Rodríguez se encontraba allí, que Rawdy se enojó y el declarante le dije “mijo yo contigo no quiero hablar nada”, que en realidad no vio discusión entre Luís Guillermo y Rawdy Azócar; y no hace mención al intercambio de palabras que sostienen otros testigos hubo entre Rawdy Azocar y Luis Guillermo Rodríguez; GÉNESIS DEL VALLE FERNÁNDEZ, que eso fue como a las cuatro de la mañana, que se encontraba cuando había una discusión por un carro y lo que pudo escuchar es que Rawdy estaba discutiendo por el acontecimiento del carro y Rawdy dijo yo porto arma y Luís Rodríguez dijo yo estoy en mi deber de revisarte, que no logró escuchar ninguna discusión entres Luís Guillermo y Rawdy, que ella estaba cerca cuando Luís Guillermo le dijo a Rawdy que se lo iba a llevar detenido si le encontraba alguna arma, JESUS DANIEL YEGRES QUINAL, manifestó primero que se acercó al lugar las 8 a.m. pero cuando fue interrogado señaló que eso fue de seis a siete de la mañana y se consigue con un carro que pertenece al comandante de los bomberos, con los dos vidrios explotados y un caucho cortado con un cuchillo, que a la hora viene el ciudadano Antonio Suarez y dice “que cinismo”, que el ciudadano Rawdy le dijo si es conmigo dímelo, dice el muchacho “el único 357 es el mío y búscame el testigo y te pago los vidrios”, y Luis Guillermo sólo le dijo que respetara a la gente de la comunidad, pero no dijo lo que señaló la ciudadana Génesis Fernández, que dijo estaba en el deber de revisale y que se lo iba a llevar detenido si le encontraba alguna arma; DAVID JOSE MOYA ACUÑA, que sale de su casa entre 7:30 a 8:00 de la mañana, y llega al lugar que llama La Matica, y escuchó al señor Antonio decir “que cinismo”, y Rawdy le dijo “qué cinismo por qué” y el señor Antonio dijo yo solo digo eso y Rawdi dijo “ yo vengo para acá porque usted dice que yo le eché unos tiros a su carro”, y le dijo “si tiene testigo y si yo fui yo le pago su carro”, que Luis Rodríguez estaba ahí presente y le dijo a Rawdy “mi pana tu tienes que respetar”, que Rawdy y el señor Antonio, estaban discutiendo, y Rawdy dijo que el señor Antonio había dicho que el le había disparado al carro, que allí estaba Luis Rodríguez; que no hubo discusión entre Luis Rodríguez y Rawdy. Así las cosas, no se puede establecer con certeza que los declarantes hayan presenciado cada uno de los incidentes acontecidos entre las cuatro de la mañana (primera hora de las aportadas, por Genésis Fernández) y las doce del mediodía (ultima hora aportada, por Jesús Yegres). Tampoco se puede precisar cuando fueron las palabras que exactamente dirige el acusado Luis Guillermo Rodríguez al hoy occiso Rawdy Azocar; y por tanto no son suficientes para restarle el carácter incriminatorio de todos los medios de prueba recibidos a instancia fiscal tendientes a establecer con carácter de certeza, que hubo una amenaza del acusado Luis Guillermo Rodríguez hacia el hoy occiso Rawdy Azocar, que propició que este junto a su padre se dirigiese a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a denunciarle como también lo informase la funcionaria Ysolina Rivero; así como tampoco son suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que emerge del testimonio de la ciudadana Esther Azocar, quien así como otras personas lo sostuvieron en juicio, el hoy occiso le refirió sobre la amenaza que le hiciese el acusado Luis Guillermo Rodríguez; además también afirmó que el referido acusado emitió ante ella una amenaza contra su hermano, afirmándole que eran “culebras”.

Por otro lado tenemos como pruebas técnicas incriminatorias las siguientes: la experta ciudadana Milowanny José Guevara, comparece a juicio a informar sobre el contenido de INFORME PERICIAL Nº 9700-263-ALQ-140-13, de fecha 09-06-2013, suscrito por la Detective Jefe MILOWANNY GUEVARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 300 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia que se realizo reconocimiento y comparación a un material terroso rotulados del 01 al 04 tomado del sitio Autopista Cumaná Puerto la Cruz Sector Barbacoa y las muestras del 05 al 09 tomado del vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas; evidencias estas que conforme al informe rendido por el experto Carlos Pérez fueron las colectadas por el mismo; y que al ser sometidas a la experticia de la ciudadana Milowanny José Guevara, quien las compara de acuerdo a la observación mediante lupa Estereoscópica; concluyó que se apreciaron partículas semejantes en el barrido realizado por el área física comparativa tomada del sitio Autopista Cumaná Puerto la Cruz Sector Barbacoa con las partículas del barrido realizado en el vehiculo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas. Las partículas rojas, cristalinas, anacaradas y el PH 7 de las muestras 5,8 y 9 son SEMEJANTES a las MUESTRAS 1, 2, 3, 4. Con esta prueba se acredita que en vehículo incriminado se hallo material terroso con partículas semejantes a la muestra de material terroso hallado en la lugar de hallazgo de los cadáveres, lo que constituye un indicio de que dicho vehículo estuvo en el sitio del suceso. Asimismo con especial relevancia surgen los informes verbales rendidos por el experto ciudadano RODOLFO ALZOLAR, quien comparece a informar sobre la TOMA DE MUESTRA PARA EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, de fecha 05-08-2013 realizada en las instalaciones del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, suscrita por la Fiscal 68 Nacional comisionada del Ministerio Público Abogada María Navarro Esparragoza, el Defensor Público Segundo Abogado Pedro Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Marbella Vargas y el Detective Rodolfo Alzolar, dejándose constancia que se tomó muestra para realizar experticia de análisis de Trazas de Disparo a los ciudadanos: Jonathan Josué Maestre Cortez con pines para ATD Nº D-184, Gabriel José Cortez Cortez con pines para ATD Nº C-941 y Luís Guillermo Rodríguez Chacón con pines para ATD Nº C-949; y sobre el contenidos del INFORME PERICIAL Nº 9700-263-1570-ALQ-153-13, de fecha 09-09-2013, suscrito por el Detective Jefe Rodolfo Alzolar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 302 y su vuelto de la tercera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia que se realizó reconocimiento macroscópico a un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, color BLANCO, sin placas, obteniéndose la siguiente conclusión: se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes características de la deflagración de la pólvora, en el siguiente cuadrante del vehiculo; techo de la parte posterior derecha, e indica además que las muestras tomadas de las manos de los acusados fueron enviada hacia el área de de Microscopía Electrónica en Caracas con la finalidad de buscar la presencia de tres elementos característicos los cuales dan por sentado que la experticia resultó positiva en las manos derechas de Gabriel Cortez, Jonathan Maestre y Luís Rodríguez, quienes son los funcionarios policiales acusados.

Se reitera lo siguiente en algún momento del juicio se sostuvo que no hubo trasbordo de los hoy occisos desde la unidad jeep color marrón de la guardia nacional a la unidad jeep de color blanco, no rotulada de la Policía del Estado, pero tal circunstancia a criterio del Tribunal quedó plenamente acreditada pues por un lado tenemos que el Capitán Pérez Valentín en su declaración de manera contundente señaló que giró la orden de que los detenidos de la policía estadal fuesen bajados de la unidad de la guardia y entregados a los funcionarios de la Policía Estadal, así como lo sostuvieron civiles que declaran sobre ello, entre los que se destacan la ciudadana Damelys Chacón. Dichos señalamientos habrían sido por sí solos insuficientes para establecer con certeza en cuanto a la autoría de los acusados, pero es que además tenemos el señalamiento que hace el Capitán Perez Valentín, del ciudadano Gabriel Cortez como el funcionario de la Policía del Estado a quien hace entrega de los hoy occisos, indicando que de no haber hecho entrega de los mismos a la policía estadal, no habrían resultado muertos; por otro lado tenemos que el funcionario de la Policía Estadal, de guardia en la carpa de el chaco afirma haber visto llegar a los acusados Cortez y Maestre a la carpa en vehículos motos, que se retiran y luego llegan en un vehículo jeep. Pero es que además la tesis sostenida por la defensa en cuanto a que los acusados no se encontraban a bordo de un vehículo jepp de color blanco no rotulado perteneciente a la brigada de inteligencia para el momento en que se les hace entrega, por encontrase inoperativa no fue acreditada, por cuanto tal inoperatividad es sostenida por funcionarios que perteneciendo a la brigada de inteligencia afirman que la misma se dañó en horas del mediodía de la fecha en que son desaparecidos del sector de el Chaco los jóvenes Rawdy Azozar y Sergio Arismendi; cuando estaba siendo conducida por el funcionario Emerson Campos, y realizaban labores de patrullaje; siendo todos contestes en señalar que quien informa de la avería es el conductor Emerson Campos, quien indicó que la unidad no agarraba las velocidades o presentaba problemas con el croche, por lo que debieron regresarse poco a poco a la sede el Comando de Policía, siendo contestes los dos funcionarios Gregory León y Carlos Ramirez, que sobre esto declaran en señalar que luego de llegar al comando se retiran a sus residencias. Y los otros funcionarios que hacen referencia a tal avería, fueron precisos en señalar que saben de ello porque así lo informaron funcionarios de inteligencia, pero en definitiva no pudieron afirmar con certeza que dicha unidad policial no haya estado en los sectores de bajo seco y carpa El Chaco; pues tenemos que el conductor de la misma Emerson Campos, ni más ni menos en su declaración rendida en juicio afirmó que supo que la unidad estaba dañada porque así se lo informó el Supervisor Elías Maican, y además ellos es contrario a lo dicho por él y por el funcionario Alexander Gil ante la oficina de Control de Actuaciones Policiales, que siendo documentos administrativos al ser incorporados a juicio, sin controversia de parte y es que incluso no fueron objetadas en las conclusiones, permiten establecer el carácter de prueba indirecta incriminatoria. Además de lo informado por las funcionarias Maria Hadad y Yuleidis Castillo, quienes practican inspección a dicha unidad hacen constar sus características e indica que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Con lo cual se tiene indicios concurrentes que se aúnan a la circunstancia de preexistencia de amenaza proferida por el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez contra el ciudadano Rawdy Javier Azocar, que propició que el hoy occiso le denunciase ante la Oficina de Control de Actuación Policial y por lo cual se apertura la investigación administrativa – disciplinaria de la que da cuenta la funcionaria YSOLINA DEL VALLE RIVERO; y se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente respectivo, e incorporado a juicio por su lectura donde, entre otras cosas, se observó la existencia de oficio de fecha 9 de julio de 2013 dirigido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público y suscrita por el abogado Andrès Coronado, a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, para que se diese solución a problemática planteada por el ciudadano Rawdy Azocar y se realizase Acto Conciliatorio (folio 54 de la Pieza 3 del expediente judicial); del contenido del folio 182 del libro de notificaciones de resolución de conflictos llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde se asienta con fecha 09-07-203, la queja planteada por el ciudadano Rawdy Azocar, quien expuso:
“…el día sábado 06 de julio, ya para las 09:00 de la mañana, fue a la casa del señor Antonio Suárez y José Suárez para resolver unas diferencias ya que lo estaban acusando de haber realizado unos disparos en contra del vehículo de este ciudadano, en el lugar se encontraba el funcionario policial Luis Rodríguez; quien le tomó una fotografía con su teléfono y lo amenazó profiriendo lo siguiente que se pusiera las pilas que no lo quería ver solo, retirándose del lugar para evitar problemas…”
Observando el Tribunal que en el mismo folio se hace constar lo dicho por la funcionaria YSOLINA DEL VALLE RIVERO, en su declaración rendida en juicio, que no hubo la conciliación propuesta, pues aparece en ese mismo folio 182, en un asiento en el que al pie aparecen firmas ilegibles, y en que se lee:
“…Martes 10:30 a.m. 16/07/13. Siendo las 10:49. Se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo y tomando una entrevista al ciudadano y el funcionario no quiso firmar y se entrevista al ciudadano. Ciudadano Rawdy Javier Azocar. Funcionario Luis Guillermo Rodríguez Chacon”

Apareciendo también insertos a los folios del 56 al 62, actuaciones relacionadas con lo planteada a saber: Oficio de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales ordena citar al Oficial Luis Guillermo Rodríguez Chacón, para que compareciese el día martes 16 de julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 18 de julio de 2013, denuncia del ciudadano Rawdy Javier Azocar Cortesía de fecha 16 de julio de 2013; citación emitida por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a nombre del ciudadano Armando Martínez (Junior) señalado por el denunciante como testigo de los hechos; Acta de Investigación mediante la cual los funcionarios Carlos Pérez y José Salazar, informan que no pudieron citar al ciudadano Armando Martínez; Auto de Conexión de expedientes mediante el cual el Oficial Edwin Parra, Funcionario Instructor procede por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a ordenar la acumulación de este expediente administrativo con otro expediente administrativo ordenado a abrir por el Lcdo/Abog José Guerrero, por las muertes de Rawdy Javier Azocar y Sergio Luis Arismendi Marín en hechos del 03 de agosto de 2013 y donde mencionan la participación del funcionarios del IAPES y de la GN. Por ultimo tenemos, que durante el juicio se hicieron afirmaciones de amenazas, así lo sostuvo el funcionario Valentín Pérez, la ciudadana Damelis Chacón afirmó que se le aproximó la madre del acusado Luis Guillermo Rodríguez, para hablarle sobre el caso, en los términos en los quedó asentado.

Debe señalar este Tribunal que las ultimas observaciones hechas no son las únicas a considerar para emitir la sentencia condenatoria, sino todas aquellas hechas respecto de los medios de prueba cuando fueron examinados por separado y en conjunto con otras, y expuestas en los párrafos que corresponde a los análisis hechos y que se entienden forman parte y complementan esta motivación, para arribar a la conclusión de que existen suficientes y plurales indicios que este Tribunal estima incriminan con certeza a los acusados GABRIEL JOSÉ CORTÉZ CORTÉZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.956, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-02-1981, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Wladimir Tineo y Yaritza Cortéz, residenciado en: La Carretera Cumaná, Cumanacoa, a 50 metros del IUT, sector La Invasión, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.93.67, JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.177, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-10-1988, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Alexis Maestre y Oneida Cortéz, residenciado en: La Urbanización Boca de Sabana, calle Las Flores, casa Nº 13, frente al Estadio de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-845.40.09 y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.447.812, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-03-1983, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Olga Chacón, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, segunda plaza a 200 metros, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-826.21.34, como COMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 424 , en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESÍA (OCCISOS); cuyos autores obraron con alevosía cuando los detienen en el curso de un procedimiento policial, y al término del mismo al amparo de la oscuridad de la incipiente noche, le trasladan a sitio lejano y despoblado para maniatarles y dispararles a la cabeza actuando sobreseguros de obtener el resultado dañoso de sus acciones y por motivos fútiles: la preexistencia de amenaza que decanta en denuncia y posterior apertura de procedimiento disciplinario para el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón, y por haber sido detenidos en el sitio donde es gravemente herido el funcionario Gustavo Zambrano, sin que haya quedado establecido en juicio que los hoy occisos hayan sido responsable de ello; y entendida además la complicidad correspectiva en los términos del artículo 424 del Código Penal, como aquella que se corresponde cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, este supuesto fáctico se corresponde cuando ha quedado demostrado que habiendo sido puesto los hoy occisos bajo la custodia de funcionarios de la Brigada de Inteligencia Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, entregados directamente al acusado Gabriel Cortez por el Capitan Pérez Valentín, habiendo estado presente en el sitio el acusado Luis Guillermo Rodríguez Chacón, identificado como funcionario motorizado uniformado moreno y de pelo indiado; para abrir las puertas de la unidad para introducir a los hoy occisos, uno de los cuales le había denunciado ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales; para luego aparecer fuertemente golpeados, maniatados y con heridas por armas de fuego en sus cabezas, resultando los tres acusados positivos en la prueba de ATD, que es prueba cierta que para la fecha de la muestra habían recientemente disparados armas de fuego, sin que puedan escudarse en su condición de funcionarios policiales, pues los funcionarios de vigilancia y patrullaje no anda disparando todo el tiempo, y es que además no aportaron prueba de que hayan efectuado disparos en procedimientos contemporáneos al procedimiento llevado a cabo el día 02 de agosto de 2013. Por tales circunstancias este Tribunal se aparta del anuncio hecho en sala de cambio de calificación al delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y COVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, pues las acciones de los acusados no se limitaron a eludir las investigaciones de la autoridad o a que los responsables se sustrajesen a la persecución penal, o de cualquier modo destruyesen o alterándose huellas o indicios, pues sus acciones no devienen con posterioridad al hecho, sino previas y contribuyeron a obtener el resultado de la acción. Por otro lado. Dadas las circunstancias en las que acontecen los hechos, pues se trata acá de dos personas cuyos cuerpos aparecen sin signos vitales luego de haber sido aprehendidos en el curso de procedimiento policial; también resultan responsables por el QUEBRANTAMIENTO DE PACTO y COVENIOS INTERNACIONALES en materia de derechos fundamentales y que de algún modo pueden comprometer la responsabilidad de la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal vigente. En virtud de la culpabilidad establecida debe imponerse una pena privativa de libertad definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que se extrae de considerar el límite inferior de la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que oscila entre quince y veinte años de prisión, limite inferior que se estima aplicable sobre la base del artículo 74 numeral 4 del mismo código; en virtud que al no constar a las actas que tengan antecedentes penales eso hace inferir un buena conducta predelictual, por tanto este límite inferior sería el normalmente aplicable para el autor, sin embargo como quiera que los acusados han sido declarados culpables de dos homicidios calificados a titulo de cómplice correspectivo, corresponde hacer una rebaja a dicha equivalente de un tercio o la mitad; que dadas las circunstancias del presente caso por el modo de ejecución del delito, se rebaja en un tercio para establecer como pena aplicable por el primer homicidio diez años de prisión, y en virtud de las reglas establecidas por el legislador en el artículo 88 del Código Penal, para el cálculo de penas cuando concurren dos o más delitos sancionados con penas de prisión, como en el caso de autos, pues fueran ejecutadas acciones diversas para lograr el resultado dañoso de las mismas respecto de dos jóvenes, establecido como ha sido que además de los golpes apreciados en los mismos, uno de lo cadáveres presentó por menos dos disparos por arma de fuego y el otro por lo menos uno, y así las cosas a la pena de diez años establecida por el primer homicidio, corresponde aumentarle la mitad de ella por el segundo homicidio, para una pena a aplicar por los homicidios de quince años de prisión, a la que además debe aumentarse la alícuota parte que corresponde por el QUEBRANTAMIENTO DE PACTO y COVENIOS INTERNACIONALES en materia de derechos fundamentales, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por la República el 28 de enero 1978 según Gaceta Oficial Nº 2146, artículos 6, 7 y 9; y que de algún modo pudiese comprometer la responsabilidad de la República, conforme lo dispone el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal vigente, por lo cual resulta aplicable una pena de uno a cuatro años de arresto, que apreciado en el limite inferior por la atenuante a la que se ha hecho mención, resultaría aplicable una pena de arresto de un año que previa conversión en prisión a razón de dos días de arresto por dos de prisión, resultaría aplicable la pena de seis meses de prisión y por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, se suma sólo la mitad que corresponde a tres meses de prisión a la pena establecida para los homicidios calificados en complicidad correspectiva, todo lo cual arroja una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán aproximadamente el 8 de noviembre de año 2028.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia mixta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración todos los medios probatorios que comparecieron al presente debate oral y público, RESUELVE PRIMERO: se declara culpable los acusados GABRIEL JOSÉ CORTÉZ CORTÉZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.956, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-02-1981, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Wladimir Tineo y Yaritza Cortéz, residenciado en: La Carretera Cumaná, Cumanacoa, a 50 metros del IUT, sector La Invasión, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-891.93.67, JONATHAN JOSUE MAESTRE CORTEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.177, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-10-1988, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Alexis Maestre y Oneida Cortéz, residenciado en: La Urbanización Boca de Sabana, calle Las Flores, casa Nº 13, frente al Estadio de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-845.40.09 y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.447.812, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-03-1983, casado, de oficio Funcionario Policial adscrito al IAPES, hijo de Olga Chacón, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, segunda plaza a 200 metros, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-826.21.34, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO y COVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 424 y 155 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESÍA (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, determinando una pena definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de Noviembre de año 2028. Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados, se mantienen en su condición de Privación de Libertad con la que han concurrido al juicio Oral y Público, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, se acuerda librar boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta, por lo tanto se ordena que los tres detenidos se mantengan recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados condenados ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia para este mismo día a las 11:00 a.m. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Los recursos interpuestos en cuanto a los puntos debatidos en la fundamentaciòn de los mismos se circunscriben a posiciones distintas, aùn cuando convergen en determinadas ocasiones, seràn analizadas y se emitirà pronunciamiento por esta Alzada de forma separada, para arribar a un solo criterio en el Dispositivo de la misma.

Asì tenemos que, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Alina Garcìa y Jesús Gutierrez, como defensores privados de los ciudadanos JHONATHAN JOSUÈ MAESTRE y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÒN, alegan como PUNTO PREVIO, a los fines de ser valorado en la sentencia a ser dictada; los elementos de la Participación y de la Culpabilidad, en lo que atañe a sus representados en la presente causa, en relaciòn a la figura de la complicidad correspectiva con la cual fue calificada la participación de los mismos en los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Al respecto como colorario de estas dos figuras jurìdicas, estableceremos de manera concreta el significado de las mismas. Para ello hemos de partir de la nociòn que de la Culpablidad esgrime el tratadista Luis Jiménez de Asùa, en si internacional obra “ La Ley y El Delito ( principios del Derecho Penal), Capitulo XXXI, cuando nos establece en el sentido màs amplio que la culpabilidad puede definirse como, el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurìdica. Es asì como la figura de la culpabilidad està basado en la culpabilidad del acto concreto injusto, y podemos agregar algo màs, ha de ser al “injusto concreto”.

Por otra parte nos señala la figura de la participación, correlacionando èsta con las distintas formas de participaciòn en la que se exige en su criterio, la individualizaciòn de la culpabilidad, y la complicidad en la culpa.

Al respecto, aùn cuando estos planteamientos de orden previos a los fines de ser tomados en consideración al momento de emitir la decisión , se hace necesario a los fines de ir entendiendo la trascendencia de estas figuras de la conducta del individuo en lo atinente en la materia penal, establecer la terminología de la Codelincuencia, en el caso de no ser la infracción penal o el delito cometido obra de una sola persona, sino por el contrario estar comprometida el actuar de varios sujetos, los cuales se ponen de acuerdo y dividen entre sì el esfuerzo para realizar el hecho delictual.

Ello sin lugar a dudas nos lleva a las formas de Participación. Citaremos a tìtulo ilustrativo, que para el maestro Carrara, se distinguìan seis (6) tipos de participaciòn, a saber: 1- Motores, los que dan el impulso moral sobre el ànimo del ejecutor, 2- Autores: que intervienen personalmente en el momento de la consumación del delito; 3- Auxiliares o concurrentes: a los actos ejecutivos del delito, pero sin intervenir en los consumativos; 4- Continuadores; 5- Receptadores, y 6- Encubridores.

En nuestro sistema penal, hablamos de: Autores o coautores, Instigadores; Cooperadores necesarios, y Còmplices. En el caso que nos ocupa, haremos una muy breve referencia a la figura de la complicidad, pues la calificación dada a la participación de los acusados de autos, ha sido la de complicidad correspectiva, tal como como lo señala nuestro Còdigo Penal, en su artìculo 424.

La Complicidad sin lugar a dudas, es tambièn participación en el resultado del delito, y desde el punto de vista subjetivo, serà la complicidad la cooperación con voluntad al hecho principal. Esta figura de la complicidad, el còmplice, mantiene una relaciòn de causalidad con el delito mismo

Es asì como cuando los recurrentes alegan que el autor Jiménez de Asùa consideraba que la coincidencia en la culpabilidad demanda la individualidad de cada responsabilidad, no se està refiriendo a la “ coincidencia en la culpabilidad, como fue expuesto; no, se referìa a la coincidencia en el acuerdo con el autor principal no se opone sino que por el contrario, demanda la individualidad de cada responsabilidad.( Luis Jiménez de Asùa. La Ley y El Delito. Pàg. 505).Ello porque cada uno de los copartìcipes responde de aquello de lo que es culpable. De allì que sin lugar a dudas ha de derivar tambièn la complicidad en la culpa.

Como un segundo Punto Previo los recurrentes de autos, sostienen el criterio de la ausencia de valoración en el contenido de la sentencia recurrida por parte de la juzgadora A Quo, quien tan solo trascribiò declaraciones pero no estableciò la valoración que a estas les daba, por una parte, y por otra expresan que apreciò o desestimò otros elementos de prueba a su conveniencia sin buscar la verdad de los hechos; para lo cual explana y trascriben diversas declaraciones rendidas durante el desarrollo del juicio oral y pùblico llevado a cabo, de las que esta Alzada se referirà al momento de exponer la fundamentaciòn o motivaciòn de la presente sentencia, asì como al realizar el análisis y estudio de lo desarrollado o no por la juzgadora A Quo para arribar a la sentencia de culpabilidad dictada.

Es asi como hechos los señalamientos que preceden, los recurrentes arriba identificados, interponen como primer vicio denunciado, el considerar con vista al contenido del ordinal 2 del artìculo 444 del Còdigo Orgànico Perocesal Penal, que la sentencia recurrida adolece, de Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivaciòn de la misma.

Es asì que cuando leemos el fundamento esgrimido con respecto a este primer motivo del recurso interpuesto, observamos como exponen su criterio personal referido a la conducta intachable de sus representados ante la sociedad, asì como en el campo laboral, argumentando al mismo tiempo, que jamàs incursionaron en delito alguno, y que la juzgadora A Quo para dictar la sentencia condenatoria de la cual recurren, se basò en declaraciones contradictorias y en testigos que jamàs estuvieron en el sitio de los hechos, es decir en testigos referenciales, restàndole valor probatorio a aquellos que si estuvieron presente en el sitio de los hechos y observaron todo.

De una manera amplia quienes recurren de seguidas procedieron a transcribir parcialmente un nùmero de deposiciones llevadas a cabo durante el juicio oral y pùblico celebrado en la presente causa, para asì alegar las contradicciones que en su criterio emergen de estas, correlacionàndolas entre sì, asì como Experticias, Reconocimientos, pruebas de comparación balísticas entre otras; realizadas, sus resultados y la deposiciòn del experto que las realizò, para ademàs criticar la valoraciòn por desestimación que la juzgadora A Quo diò a las deposiciones de algunos funcionarios policiales , como Guillermo Antonio Rojas Ramos.

Una vez realizada esta tarea de alegatos contradictorios, en su apreciación, de los medios de pruebas evacuados, manifiestan y asì alegan, los tres vicios que el legislador subsumiò en el ordinal 2 del artìculo 444 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que pueden estar presentes en una sentencia, y a ellos hemos de manera concisa y clara referirnos a los fines de dilucidar la posición argumentada por quienes recurren.

Expresaremos en primer lugar, en què consiste Motivar una sentencia. La Jurisprudencia patria y la Doctrina, han establecido de una manera muy clara còmo ha de estar conformada una sentencia, su contenido, a los fines de considerarse motivada.

Es decir, de una manera resumida debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en las cuales se funda, con una valoración armònica y concatenada de los elementos probatorios, que de una manera heterogènea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal.

En palabras màs sencillas: Es el explicar el por què de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisiòn.
Ahora en posición opuesta, ¿Cuàndo podemos considerar que existirà Inmotivaciòn en una sentencia?, cuando no contiene un razonamiento lògico ni objetivo, respecto a los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, ni cumple con los requisitos del artìculo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimò acreditados, con exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. De esa manera se le darà racionalidad y congruencia al fallo.

Esta amplia exposiciòn de motivos que ha de contener la sentencia, es indispensable para que los justiciables obtenga una decisión fundada en derecho, y conocer todas las razones esgrimidas, consideradas y valoradas, para estimar en este caso una sentencia condenatoria, pues resulta impretermitible, que todo este conjunto de argumentaciones, forman parte de lo denominado la Tutela Judicial Efectiva.

Pero tambièn al mismo tiempo, leemos que los recurrentes nos hablan y asì lo alegan de los vicios de la Contradicción y la Ilogicidad y que esto originan como consecuencia la inmotivaciòn de la sentencia recurrida.

Lo antes alegado nos obliga a establecer de forma clara lo que hemos de entender por Contradicción en la Motivaciòn de una sentencia, al mismo tiempo entender lo que significa la Ilogicidad en la Motivaciòn de la sentencia. En principio señalaremos como en un juego de palabras con fundamento a los mismos alegatos esgrimidos, que si no existe motivaciòn no puede haber contradicción ni puede haber ilogicidad, como tampoco puede darse el vicio de la contradicción y la inmotoivaciòn conjuntamente, por cuanto estos dos vicios se excluyen entre si, es decir, no es posible que se den al mismo tiempo.

Establecido la anterior premisa, existirà Contradicciòn en la Motivaciòn de una sentencia, cuando el Juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciaciòn de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Es decir, Contradicción: Motivaciòn contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivaciòn se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendiò fundamentar su decisión.

Aunado a lo antes establecido, hemos de considerar que existen dos tipos de contradicción; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra punidamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestaciòn concede en la imposibilidad de ejecutarlo, y el segundo tipo, es la contradicción en la motivaciòn, contemplada en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lògico - jurìdico de la decisión, es excluyente.

Por otra parte tendrà cabida o lugar el vicio de la Ilogicidad, como vicio de motivaciòn, cuando del contenido de la decisión, especificamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lògica, al orden natural coherente y comùn que tienen las cosas. Por ello habrà Ilogicidad cuando el Juez arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.

La Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal de la Repùiblica, en sentencia Nº 1285 de fecha 18/10/2000, ha precisado entre otras cosas:

OMISSIS:” … cuando se denuncia la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en què consiste la falta de logicidad del fallo, el por què la sentencia no es conciliable con la fundamentaciòn previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilògica, asì como la manera segùn la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lògica.”

Cuando examinamos y leemos lo aludido al respecto por los recurrentes, podemos observar que, generalizan en cuanto a los principios de la lògica, sobre todo en cuanto al de la razòn suficiente, “referido a que importa admitir que los elementos fàcticos que sustentan la sentencia sòlo puede dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras”. Agregan que si se acepta como verdadera una conclusión, es menester que la misma estè probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fìn de despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.” De igual manera interpretan y asì lo alegan que, el Juez no podrà fundamentar su convencimiento solo en una interpretación probable, y dejar de lado todas las otras probabilidades.

No obstante estos señalamientos de orden teòrico-jurìdico, los recurrentes no expresan, como es su deber hacerlo al invocar e interponer su escrito recursivo con fundamento a tales vicios señalados, en la forma que lo requiere y precisa la Jurisprudencia patria contenida en la sentencia ut supra citada en parágrafos anteriores. Es decir, los señalamientos precisos del contenido de la sentencia que no explica, ni fundamenta , ni precisa el hecho demostrado suficientemente que se contrapone a otra probabilidades, o, lo no demostrado fehacientemente que se ha pretendido en fundamento a indicios considerar realizados por sus representados. Generalizan en conceptualizaciones, màs nada refieren en todo el contenido de su escrito recursivo, situaciones, hechos, o conductas concretas llevadas a cabo o no por sus representados que los ubiquen fuera de la esfera de lo que en convencimiento de la juzgadora A Quo considerò que le permitìa arribar a la sentencia condenatoria dictada con los elementos de pruebas suficientes para de una manera concatenada e hilada en fino poder establecer partiendo de un hecho suficientemente demostrado, arribar al resultado arrojado y asì calificar la conducta de los acusados de autos en una Complicidad Correspectiva, de la cual los recurrentes nada dicen en su descargo.

Es asì como en gran parte de lo plasmado bajo el capitulo de este primer vicio denunciado, leemos que los recurrentes se limitan a criticar la valoraciòn de la juzgadora A Quo, y llegan a tildar de caprichosa y de puro subjetivismo, de apreciación ìntima inclusive por parte de la juez, o de caprichosa interpretaciòn jurìdica, sin señalar, el por què el razonamiento empleado por la juzgadora en la motivaciòn del fallo, de lo cual tambièn consideran adolece la sentencia recurrida; o el por què de la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y el por què consideran que la sentencia adolece del vicio de la contradicción y esa parte de la sentencia que en sus criterios es contradictoria, no las contradicciones que consideran que incurrieron los testificales, por ejemplo, que es lo que si enuncian, como tampoco señalan el por què la juzgadora al valorar las pruebas viola los principios de la lògica, y a cuàles pruebas se refieren, o el por què el razonamiento explanado por la juzgadora no es lògico y conculca la regla de la razòn suficiente.

Resultando asì obvio que incumplen con los requisitos exigidos en la interposición debida del recurso de apelación cuando se invocan estos vicios señalados.

Es importante señalar de igual manera, que los recurrentes, bajo el amparo de esta primera denuncia refieren en su fundamentaciòn, de la figura de los Indicios, para alegar entre otras cosas que, se puede formar la convicción judicial en un proceso penal sobre la base de la prueba indiciaria, que no implica que no deban ser plurales indicios, pues excepcionalmente puede ser ùnico pero de una singular potencia acreditiva, existiendo claro estar en cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la prueba indirecta; las cuales consideran no se cumplen simplemente, en este caso consideran se cumple la impunidad sobre una prueba indiciaria ilegal y sin fundamento ni coherencia mucho menos correlación de los hechos, con los testimonios de expertos, testigos y funcionarios actuantes.

Toda esa argumentaciòn antes citada, surge de las consideraciones de quienes recurren, de que la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, se fundamenta en pruebas indirectas e indicarias, que incriminan a sus representados con los hechos enjuiciados. De allì la correlación que los recurrentes

Han pretendido establecer, al no compartir una sentencia condenatoria con fundamentos en pruebas indiciarias, para lo cual señalan la existencia de la inmotivaciòn de la misma, que ademàs resultò para ellos contradictoria, y en la cual no se aplicò tampoco los principios de la lògica, todo lo cual en su conjunto consideran, que la mera invocación en forma genèrica a los indicios colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legìtimo y mucho menos una sentencia condenatoria.
Estas afirmaciones conllevan a tener que establecer de manera concreta por esta Alzada el tema de los indicios y el razonamiento lògico, para eregir sobre esos fundamentos una sentencia, una motivaciòn, unos elementos interrelacionados que de un hecho demostrado se infieran otros que puedan conducir a la declaratoria de una condena, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Para ello debemos en primer lugar establecer el concepto de lo que se entiende por “Indicios”. Para el tratadista Juvenal Salcedo Càrdenas, en su obra, Los Indicios son Prueba, nos establece que, Indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, en camino de apreciación, de valoración por el Juez. Un conjunto de ellos el cùmulo de indicios, puede hacer plena prueba del hecho punible o del autor. A partir de esa prueba (cùmulo de indicios) el juzgador llegarà indirectamente a un hecho desconocido: el hecho punible y su autos o partìcipes.

De manera que siendo el indicio la prueba indirecta, a partir de la cual, se estructura con certeza, una presunciòn hominis. El indicio nace, de un hecho indicador probado. Al ser varios los indicios, los mismos aportan plena prueba del hecho punible, del autor, còmo se cometiò, cuàndo, dònde y el por què.

De manera que desglosando todos estos elementos partiendo del hecho indiciario o hecho indicador, el cual señala hacia el hecho desconocido, serà este punto de partida hacia las pruebas directas o indirectas de varios indicios, pues el indicio irà construyèndose en primer lugar a nivel mental, donde señalarà el camino a seguir en la hilaciòn, que es construìda, deduciendo argumentos o conjeturas, de la prueba circunstancial, respecto al hecho central delictuoso.

En nuestro Còdigo Orgàncio Procesal Penal, en la actualidad el indicio se aprecia con la aplicación tambièn de la Sana Crìtica, lo cual los equipara a las pruebas. De allì que en dicho contexto penal, se habla de indicio utilizando los tèrminos de “sospecha”, “ grave sospecha”..

Pero se hace necesario ahondar algo màs y hacer un planteamiento mental a los fines de poder entender todo este planteamiento de la prueba indiciaria, colocando a su lado lo que conocemos como la deducciòn, consecuencia del análisis, examen, concatenaciòn y valoración que de aquellos ha de llevarse a cabo pàra asì emitir un pronunciamiento.

Tenemos entonces que ha de existir: una Premisa Mayor: problemàtica, fundada en la experiencia o en el sentido comùn. Ejemplo: el que clandestinamente y de noche sale de una casa ajena con un saco a la espalda: què se deduce: Que ha cometido un hurto.

Si colocamos entonces ahora como una premisa menos: comprobado el hecho (tomaremos el ejemplo anterior): circunstancias indiciativas positiva o negativamente. CONCLUSIÒN: ella se sacarà de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor.

El maestro Couture, al referirse a la presunciòn jurìdica expresò: “acciòn y efecto de conjeturar el Juez, mediante razonamiento de analogía, inducción o deducciòn, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.

Para la Doctrina la Prueba Indiciaria, es el producto del mètodo inductivo como del deductivo, estos no se pueden utilizar aisladamente por que dan resultados incompletos.

Para el maestro Tulio Chiossone, en el derecho venezolano, el Indicio es siempre un hecho, y la presunciòn un proceso mental que tiene como punto de particda el hecho indiciario. Estas presunciones son las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son iuris et de iure, por lo general.

Se llega a la presunciòn al realizar el proceso de razonamiento lògico-crìtico, partiendo de un hecho conocido, debidamente probado ( lo sabido, el hecho indicador) y que por inducción- deducciòn, aplicando las reglas de la experiencia. De los conocimientos cientìficos y de la lògica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido.

Completaremos este breve análisis conceptual, con la posición y criterio sustentado por el maestro Vincenzo Manzini, para quien el indicio es una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lògica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar.

De manera que los hechos o circunstancias de las cuales los jueces pueden deducir presunciones serà de cualquier prueba directa ( testigos, inspecciòn ocular documentos, etc), relativos al hecho principal que se averigua, sea homicidio, lesiones, violación, por ejemplo; cuando no serà bastante por sì sola para estimarla como plena. De manera que de cualquier hecho distinto del hecho punible que se averigua, que resulte a juicio del tribunal, conexionado con èste de un modo tal que sirva para demostrar su comisiòn, o explicar el modo o tiempo en que se perpetrò o las personas que en èl intervinieron. En nuestro derecho positivo, el indicio corresponde a la presumptio hominis.

Pero debemos ir un poco màs allà en cuanto a lo esbozado y asì afirmado por los recurrentes de autos, referido esta vez en cuanto a que, la lògica, el proceso de aplicación de la sana crìtica por parte de la juzgadora, cuando afirma, que la verdad es una relaciòn entre el pensamiento y la realidad que constituye su objeto, es indudable que la fuente legìtima del convencimiento judicial ha de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicològicos internos del juez.

Ciertamente partiendo de la aplicaciòn por el juzgador del sistema de la sana crìtica, el cual es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo, pues su su aplicaciòn pràctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lògica y los conocimientos cientìficos, que se apoyan simultáneamente entre sì y los cuales deben ser evaluados conjuntamente, de allì que sin lugar a dudas, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lògico y viceversa.


De manera que la lògica, que no es otra cosa relativo al pensamiento, verdad y razòn, es la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analìtica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lògica y la aplicación de sus principios, mètodos y reglas bàsicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluìdo, la razòn suficiente, la sustancia, la deducciòn, la inducción, entre otros, no se podrà obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Es esa la razòn de ser de la existencia de la lògica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano.

De allì, la aplicación en nuestro sistema acusatorio penal del sistema de la sana crìtica para la valoración de pruebas por parte del juzgador, pues habrà de aplicar y observar las reglas de la lògica, aunado a los conocimientos cientìficos y las màximas de experiencia.

La Sala de Casaciòn Penal, en sentencia Nº 0123 de fecha 01/03/2001, entre otras cosas precisò:

“ El juzgador a quo estableciò la culpablidad del imputado, basàndose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en què consisten las mismas.”

Lo antes señalado tiene su fundamento en que, la prueba de los indicios resultarà del concurso de varios hechos que demuestran la existencia de un tercero, que es el que se pretende averiguar. Por ello, la concurrencia de varios indicios en una misma direcciòn, partiendo de puntos diferentes, aumenta las probabilidades de cada uno de ellos con una nueva probabilidad, que resulta de la uniòn de todas las otras, constituyendo una verdadera resultante.

En criterio del tratadista Glassford, solo cuando los indicios son numerosos y coincidentes pueden constituir pruebas.

Es asì entonces que en el caso que nos ocupa, al folio 253 y siguientes de la pieza 16 que conforma la presente causa podemos leer como de manera concatenada la juzgadora A Quo, inicia su anàlisis de los hechos al iniciar su labor de valoración de las fuentes de pruebas, establecièndose como punto inicial e importante para ello el que la controversia de lo debatido durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, quedò centrada en la existencia o no de fuentes de pruebas para la acreditaciòn de la culpabilidad de los acusados en la comisiòn de los delitos que la Vindicta Pùblica les atribuyò.

Por ello estableciò primeramente el tribunal A Quo, el análisis y la valoración de las pruebas tècnicas incorporadas por su lectura al juicio oral y las deposiciones que rindieran en su presencia por los expertos que las elaboraron y suscribieron, a las que aprecia en su totalidad, aunado al hecho cierto de que èstas no fueron objetadas por las partes, aunadas a los informes rendidos por los funcionarios actuantes durante la investigación y pesquisa, los aprecia en su totalidad, pues con ellos se permitiò el establecimiento de la comisiòn de los delitos acusados, y con fundamento a ellas, arribar a la detenciòn de las personas que de conformidad al contendido de lo actuado en la investigación permitiò, estaban vinculadas a la comisiòn de los delitos objetos del proceso realizado y asì concluìdo.

Inicia en consecuencia en lo amplio de su motivaciòn la juzgadora A Quo al señalamiento de forma individualizada de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo, las pruebas tècnicas practicadas, siendo las primeras de las citadas los Protocolos de Autopsia realizado a los cuerpos de quienes resultaran vìctimas de los hechos enjuciados, ciudadanos Sergio Luìs Arismendi Marìn y Rawdy Javier Azòcar Cortesía. Aunada a esta prueba le acompañò el análisis del resultado arrojado por la Inspección tècnica practicado a los cadáveres de quienes resultaron vìctimas en la presente causa, antes indicados, con una amplia descripción de las heridas que les fueron causadas, con la adminiculaciòn y análisis de las deposiciones que los funcionarios actuantes en la practica de estas pruebas tècnicas realizaron durante el desarrollo del juicio oral.

Igual circunstancia de exhaustividad se observa plasmada en la sentencia recurrida, en lo que respecta al establecimiento de la unidad vehicular en l cual se transportaron a las vìctimas por parte de los funcionarios policiales acusados, circunstancias que quedaron establecidas, no solo con las deposiciones rendidas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por funcionarios de la Policìa del estado Sucre, sino ademàs por testigos presenciales de estos hechos de traslados de las vìctimas a bordo de ese vehìculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca, a la que se le practicaron diversas pruebas tècnicas desde la inspección ocular, hasta pruebas periciales y de comparación de material terroso en el interior de este vehìculo y partes externas, con el material terroso del sitio del hallazgo del cuerpo sin vida de las vìctimas.

Existen asi mismo el análisis y comparación de resultados de diversas pruebas efectuadas, tales como Experticia de reconocimiento legal, determinación balística, experticias de reconocimiento Legal, mecànica y diseño balìstico, realizado a evidencias suministradas como incriminadas, unas extraìdas del cuerpo de las vìctimas, como tacos, otras a armas suministradas por los organismos policiales involucrados, de cuyos resultados se pudio determinar las que fueron disparadas por una misma arma de fuego, asì como tambièn se pudo determinar que con respecto a determinadas armas de fuego suministradas el resultado fue negativo.

No obstante, ello, podemos de igual forma observar y asì se lee que se ordenaron de igual manera y asì se realizaron, y fueron analizadas y tomadas en consideración por la jueza A Quo, la toma de muestras para experticia de trazas de disparo, que es una prueba de certeza, a los funcionarios policiales acusados, recabàndose asì los en diferentes pines, para la prueba del ATD respectivo, dentro del tiempo de 72 horas siguientes a la ocurrencia de disparos, dando estas pruebas tècnicas resultados positivo en las mano derecha de los acusados de autos, dejàndo acreditado el Tribunal de la causa claramente, que las muestras para la realización de estas pruebas, se tomaron en fecha 05 de agosto de 2013 , es decir dentro del lapso de las 72 horas posteriores a aquella que se efectùa el disparo, de allì la utilización de la denominación “ recientemente” para establecer esta acciòn positiva del haber disparado un arma de fuego.

Podemos de igual manera leer en relaciòn a las testimoniales rendidas por las denominadas por los recurrentes, como vìctimas indirectas, asì como por los testigos Damelys delk Carmen Chacòn, Alcimarys del Valle Rengel, Mileydis del Valle Gòmez, Irma Abigail Gòmez Padròn, Juan Bautista Gòmez Rengel y Crispìn Alejandro Patiño Cortesía, adminiculas a los informes verbales de expertos y funcionarios, adminiculadas entre si, permitieron a la juzgadora A Quo establecer con certeza, y asì podemos leerlo de forma clara al folio 267, pieza 18 de la presente causa que nos ocupa, que en fecha 2 agosto de 2013, los hoy occisos SERGIO LUÌS ARISMENDI MARÌN y RAWDY JAVIER AZÒCAR CORTESÌA, luego de haber sido detenidos en el curso de un operativo policía, integrado por funcionarios adscrito a la Policìa del estado Sucre y de la Guardìa Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector de Bajo Seco, de esta ciudad de Cumanà, luego que un funcionario de la policia del estado de nombre Gustavo Zambrano recibiera un disparo en el rostro a nivel de os ojos, lo que trajo como consecuencia el despliegue de un operativo por parte tanto de la policia del estado como por la Guardia Nacional, lo cual generò una serie de abusos policiales y detenciones ilegìtimas, como aconteciò con las vìctimas de esta causa, quienes habìan llegado al sitio a bordo de un vehìculo marca Malibù, color dorado, y fueron detenidos arbitrariamente por funcionarios de la policia del estado e introducidos en un vehìculo de la Guardia Nacional, vehìculo este al cual tambièn fue detenida e introducida la ciudadana Damelys del Carmen Chacòn Dìaz, y el ciudadano Erick Esparragoza por haberse hallado en su poder sustancias estupefacientes y psicotròpicas, siendo todos trasladados en el vehìculo de la Guardia Nacional hasta el punto de Control denominado La Carpa en el sector el Chaco lugar donde fueron bajados de este vehìculo tres de los detenidos, quedando en poder de la Guardia Nacional Erick Esparragoza. Solo quienes resultaron vìctimas en el presente caso, fueron puestos a la orden de la Policia del estado y quienes resultaran vìctimas fueron embarcados en un vehìculo Toyota, blanco, sin identificaciòn, chasis largo de la policia del estado, siendo ésta la ùltima vez que fueron vistos con vida los jóvenes Segio Luìs Arismendi Marìn y Rawdy Javier Azòcar Cortesía. Se observa que la ciudadana Damelys Chacòn Dìaz fue puesta en libertad por funcionarios de la policia del estado presentes en este ùltimo sitio señalado. Asì mismo se estableciò que quedò demostrado, que al dìa siguiente aparecen sin signos vitales en el sector Barbacoas en la Autopista Antonio Josè de Sucre, sector El Tacal en una zona despoblada los jòvenes, Sergio Arismendi Marìn y Rawdy Azòcar Cortesía, cuyos cuerpos presentaron varias heridas producidas por armas de fuego.

Es importante de igual manera resaltar que del extenso análisis y valoración contenidas en la amplia motivaciòn de la sentencia recurrida, a juzgadora A Quo, en relaciòn con las declaraciones de estos testigos señalados por los recurrentes ya como víctima indirectas y como testigos, considerò que quedò demostrado la existencia de una problemàtica suscitada entre la hoy vìctima Rawdy Azòcar y Antonio Suàrez y la intervenciòn que ante este hecho realizò el funcionario, acusado; Luìs Guillermo Rodríguez y la amenaza que este le profiriò a la vìctima quien resuelve poner al conocimiento del Ministerio Pùblico tal circunstancia, siendo remitidas estas actuaciones a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, asì como la negativa de este funcionario policial a firmar el acta de conciliación ante ese despacho policial, de conformidad a lo expuesto por la tambièn funcionaria Ysolina Rivero.

Como puede apreciarse a lo largo del contenido de la fundamentaciòn expuesta por quienes recurren en cuanto al la primera denuncia formulada, no cabe dudas que se limitan, primero a no fundamentar por separado los vicios invocados, como lo son: la falta de motivaciòn, segundo, la contradicción, y tercero la ilogicidad manifiesta en la motivaciòn de la sentencia. Es decir, es obligante para los recurrentes su separaciòn, màs cuando se limitan en su exposición a criticar la valoración que la juzgadora A Quo realizò a unos medios de pruebas, y a otras no, asì como la circunstancias de señalar que la juzgadora valorò medios de pruebas evacuados en la etapa de investigación o preparatoria, màs nada nos señalan en su escrito recursivo en cuanto a la declaraciòn del ciudadano Erick Esparragoza , por ejemplo, que con respecto a èste se demostrò la falsedad de sus dichos, y se valorò el contenido de sus declaraciones contenidas en procedimiento administrativo llevado a acabo por el organismo policial de estr estado, y cuyas actas fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y pùblico celebrado, y donde y en cuya oportunidad procesal los hoy recurrentes o abogados defensores presentes no hicieron oposición alguna a que ello se realizara, por lo cual cualquier argumentaciòn ante esta Corte al respecto serìa extemporànea.

No puede esta Alzada dejar de recordar a los recurrentes de autos, que, o hay falta de Motivaciòn en una sentencia, o hay Contradicción pues ella estarà en la Motivaciòn de la sentencia de la cual se recurre, resultarà entonces obvio sin lugar a dudas, que no pueden coexistir los dos vicios al mismo tiempo, como de manera errada ha sido alegado por quienes recurren, por cuanto su contradicción se centra en el contenido de las deposiciones varias que señalan en su escrito recursivo, y no en los razonamientos lògicos e indiciarios que la juzgadora A Quo plasmò en la extensa motivaciòn de la sentencia recurrida.

Es necesario de igual forma hacer mención a lo afirmando por los recurrentes en lo que respecta a considerar que la juzgadora escogiò libremente los hechos con respecto a los que emitirìa su opinión, por cuanto observan quienes conformamos este Tribunal Colegiado, que la juzgadora A Quo abarcò todos y cada uno de los medios de pruebas y pruebas mismas no solo promovidas y admitidas, sino evacuadas durante el desarrollo del juicio oral celebrado en su presencia, hilando suave y cuidadosamente estos elementos entre unos y otros, para asì poder realmente decantar y plasmar todo el desarrollo del análisis mental llevado a cabo y admitir y desechar los que ello se correspondìa hacer, con amplia aplicación de la sana critica, reglas lògicas del razonamiento humano y de las pruebas y experticias tècnicas y criminalìsticas llevadas a cabo durante todo el desarrollo de la investigaciòn que permitieron establecer certeramente ellos demostrados durante el desarrollo del juicio oral, y de ellos poder inferir los indicios que incriminaban a los acusados de autos con el hecho final que no fue otro que el homicidio de los dos jóvenes quienes resultaron vìctimas y plenamemnte identificados en autos.

Resulta de suma importancia dejar expuesto que, es regla de la sana crìtica la que obliga al Juez a examinar los testigos considerando, conjuntamente con sus otros mùltiples elementos de juicio, a cada uno, el origen y medios de su declaraciòn, para asì extraer de ellos los necesarios juicios de valor. De allì que el Legislador dice al Juez bajo el sistema de valoración de la sana crìtica subsumido en el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ Tù juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”. ( Ver” las Reglas de la Sana Crìtica”. Eduardo J, Couture. Edfitorial Ius Montevideo 1990. Pag.64).

De esa forma se ha establecido en primer lugar, como ha quedado analizado en los parágrafos que anteceden, la juzgadora A Quo, dejò expresamente establecido por haber sido demostrado con certeza el hecho bàsico cuàndo, dònde y por què se procediò a la detenciòn de los jóvenes que resultaran vìctimas y encontrados sus cuerpos con heridas de armas de fuego. De igual manera como a quedado expuesto considerò demostrada la incidencia previamente entre uno de los acusados de autos, con una de las vìctimas plenamente identificadas, como del mismo modo refiriò; y dichas actuaciones fueron incorporadas por su lectura al juicio oral y pùblico, las actuaciones inherentes al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Polìcia del estado Sucre.

De allì que la juzgadora señala en la motivaciòn de la sentencia recurrida, y asì lo leemos claramente al folio 297 pieza 18 del expediente, que considerò que, ningún testigo vió a los acusados causarle la muerte a los jóvenes Rawdy Azòcar Cortesía y Sergio Luìs Arismendi Marìn, sin embargo deja claramente sentado que en su criterio y apreciación, surge de las testimoniales, experticias y documentales suficientes Indicios que incriminan a los acusados de autos, y afirma con toda razòn, que que las presunciones o pruebas indirectas no han sido descartadas como fuentes de prueba para establecer la certeza de la existencia de hechos punibles y la autorìa de los acusados.

Luego de esta afirmación inicia la juzgadora el proceso de decantación, análisis y de valoración o no de èstas pruebas, sean tomadas como directas o como indirectas sobre determinadas situaciones y hechos, para arribar a indicios precisos y concordantes en cuanto a la autorìa de los acusados de autos en los hechos de los cuales fueron condenados.

Leemos asì, ademàs de lo que ya ha quedado expresado en parágrafos anteriores en la presente decisión, como la juzgadora A Quo, de lo depuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, Valentìn Alexis Pèrez, Juan de Jesùs Santamaría, Rafael Ramòn Betancourt Ruiz, y Alì Josè Velásquez Guzmán, que ciertamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al mando del Capitàn Valentìn Pèrez atendieron el llamado de apoyo en Bajo Seco donde fue herido un funcionario policial, por lo que se desplegò un operativo entre ambos cuerpos policiales, es decir ademàs de la Policia del Estado, procedièndose a la detenciòn por la Guardia Nacional de un ciudadano al que se le incautara presunta droga, y por la policia del estado, tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una femenina, los cuales fueron trasladados en un jeep de la Guardia Nacional hasta el punto de control de la Carpa sector El Chao, donde son bajados de esta unidad e introducidos en una unidad de a policia del estado, liberada la femenina, e indicò el capitàn Pèrez Valentìn que hizo entrega de los detenidos al ciudadano Gabriel Cortez, jefe de la comisiòn policial integrada tambièn por el ciudadano Jhonathan Maestre, como tambièn observa la juzgadora fue expuesto por los ciudadanos Emerson Campos y Alexander Gil por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policales.

Conjuntamente con estas pruebas y el resultado de las pruebas tècnicas, experticias y reconocimientos llevados a cabo, las cuales arrojaron resultados incriminatorios, la juzgadora las examina y valora, vinculante entre los hechos acaecidos, y los acusados, como lo constituyò el resultado del Informe Pericial Nº 9700-263-ALQ-140-13, de fecha 09/06/2013, suscrita por la Detective Jefe Milowanny Guevara, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientìficas y Criminalìsticas, quien practicara experticia de reconocimiento y comparación a material terroso de muestras rotuladas del 01 al 04 tomadas del sitio de la Autopista Cumanà – Puerto La Cruz, sector Barbacoas, asì como las muestras tomadas y rotuladas del 05 al 09 al vehìculo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, sin placas, establecièndose como resultado de ellas que la s nuestras resultaran semejantes en las muestras 1,2,3,4, con las 5, 8, y 9.

Aunada esta pruebas y sus resultados, se estimaron relevantes los informes rendidos de forma verbal por el experto Rodolfo Alzolar, al informar sobre las toma de muestras para la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, de fecha 06/08/2013 , a los ciudadanos Jhonathan Josué Maestre Cortèz, con pines para ATD Nº D-184, a Gabriel Cortèz con pines para ATD- C 941, y a Luìs Guillermo Rodríguez Chacòn con pines para ATD Nº C-949, asì como del Informe Pericial Nº 9700-263-1570-ALQ-153-13, de fecha 09/09/2013, realizadas por el Jefe Rodolfo Alzolar, arrojàndo estas resultado positivos de iones oxidantes, elementos característicos a la desflagraciòn de pòlvora, en el vehìculo automotor antes descrito; de igual forma arrojara resultado tambièn positivo en las mano derecha de los funcionarios antes identificados, quienes son los funcionarios policiales acusados. (ver folio 303. Pieza 18).

De manera que no cabe dudas para esta Alzada del extenso análisis efectuado por el Tribunal A Quo en relaciòn y con fundamento a todas los medios de pruebas traìdos al debate oral y pùblico, iniciado con deposiciones de testigos presenciales unos, refernciales otros, vìctimas indirectas, afectados de procedimientos polciales, ratificados por los expertos y tècnicos que llevaron a cabo las pruebas de orden tècnico, las deposiciones testificales que permitieron establecer sin atisbo de dudas el hecho inicial de la detenciòn ilegal de la cual fueron objeto quienes resultaran vìctimas en los hechos juzgados, y con ello se coadyuvaron, compararon y analizaron para ser valorados de acuerdo a la s reglas de la lògica, con apoyo sin lugar a dudas en los conocimientos cientìficos, y en las màximas de experiencias, herramientas estas bàsicas en nuestro sistema acusatorio, paras arribar a establecer a travès de la hilaciòn y correlaciòn acumulativa y comparativa de los indicios que emergieron y asì apuntalaron para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos.

No puede sustraerse de la materia de los indicios o prueba indiciaria, que el juzgador deberà ir entrelazando, concatenando las circunstancias todas, para asì poder arribar al convencimiento ìntimo de la comisiòn del hecho punible, y con ello el de su autor o autores, para luego poder plasmarlo y reproducirlo en un razonamiento objetivo, preciso y claro, que convenza a otros, como fue realizado en el caso que nos ocupa. Es decir, fue realizado ese trabajo, libre de vicio y errores.

Es asì en consecuencia como este Tribunal Colegiado observa del contenido de la sentencia recurrida, como ciertamente se estableciò con y a travès de la prueba de indicios que arrojo como resultado el concurso de varios hechos que demostraron la existencia de un tercero, acciòn final, el cual se pretendìa averiguar a lo largo de todo el proceso llevado a cabo, establecièndose y asì surgiría como resultado de las investigaciones y elementos de convicciòn fijados, y llevados al juicio oral y pùblico de manera clara y plural, que apuntaron en una misma direcciòn, partiendo de puntos diferentes, aumentando las probabilidades de cada uno de esos resultados que arribaron en una verdadera resultante, la gran mayoria; de forma coincidentes y numerosa.

De manera que considera esta Alzada que esta primera denuncia interpuesta por los recurrentes ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECLARA.
Los recurrentes de autos, como punto siguiente alegan a favor de sus representados el principio de presunciòn de Inocencia, y es asì como en fundamento al mismo, agregan y solicitan que si se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, les sea revisada la medida de privación de libertad y en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa; agregàndo que esta solicitud se fundamenta en el tiempo que llevan detenidos y para ello citan el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, afirmando para concluir que no se encuentran acreditados ni el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización del proceso.

En el contenido de los argumentos alegados por los recurrentes de autos al respecto, podemos leer claramente como primero, reconocen que este principio de presunciòn de inocencia no se le ha vulnerado a sus representados, pero como argumento en contrario oponen el criterio, de que toda persona a la que se le imputa un delito debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y como contraste a esta afirmación parcial contenida en el encabezamiento del artìculo 229 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, nada nos dicen con respecto que el mismo còdigo establezca al respecto. Pero no solo este alegato de forma parcial, sino que al mismo tiempo alegan el artìculo 44 constitucional tambièn de forma parcial, relativa solo la inviolabilidad de la libertad, siendo que este mismo artìculo en su numeral 1 establece las excepciones a la detenciòn de una persona, como es, mediante una orden judicial, o haber sido detenido in fraganti.

No cabe dudas que en el presente caso, estamos ante la primera de estas excepciones antes señaladas, pues la detenciòn o decreto de privación judicial preventiva de la libertad de sus representados emerge y es consecuencia de una orden decretada por el órgano jurisdiccional competente, lo cual indudablemente nos coloca ante una juridica, legal y oportuna medida de coerciòn que los ha mantenido privados de su libertad, durante todo el desarrollo del proceso penal incoado en sus contra.

Por otra parte, al referirse al principio de la presunciòn de inocencia, hemos de hacer clara referencia, que ciertamente se encuentra este consagrado en el artìculo 9 de la Declaraciòn francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que sirviò de inspiración a las subsiguientes previsiones legales al respecto. De igual forma lo acoge en su artìculo 14, numeral 2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos, el artìculo 8, numeral 2 de la Convenciòn Americana Sobre Derechos Humanos, suscritas por la Repùblica de Venezuela.

Ahora bien, este principio es parte del proceso con todas sus garantìas, como es bien sabido, conocido como el derecho que tienen los imputados hasta tanto no recaiga contra èl una sentencia penal firme de condena. Al respecto como corolario podemos citar criterio sostenido por la Sala de Casaciòn Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 424 del 24/09/2002, en la que entre otras cosas precisò:

“El establecimiento de crímenes y de su autorìa y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y solo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Serà entonces cuando se pueda a ciencia cierta saber si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiènes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamàs debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fòrmula de juicio.”

Este derecho constitucional, del principio de presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase del proceso, esto es, se determina definitivamente su culpabilidad, luego de un procedimiento contradictorio. En el presente caso, no estàndo firme aùn la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados de autos, existe y tiene vigencia dicho principio.

Es importante y oportuno sin embargo, recordar que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en el curso de un proceso, tiene fines estrictamente procesales en cada caso concreto, pues su finalidad no serà otra que el asegurar la realizaciòn de los actos del proceso, sin que ello implique el verlo como culpable de los hechos por los cuales se les juzga. De allì que el maestro Beccaria, sostenìa el criterio, que, ”el rigor de la càrcel era la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable, y esa custodia siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible. El rigor de la càrcel no puede ser màs que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos.” ( obra “ De los Delitos y las Penas”).

Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente a las circunstancias del peligro de fuga o el de obstaculización en la bùsqueda de la verdad que establece nuestro legislador en los artìculos 237 y 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde el primero, serà la consecuencia no solo a la prisiòn preventiva que puede aplicàrsele al reo de un enjuiciamiento penal, sino ademàs por el temor a la pena que pudiere llegarse a imponer.

De allì el por què en nuestro paìs y en nuestro ordenamiento procesal penal, el principio de presunciòn de inocencia, no impide que en nuestra Constitución vigente se consagren las medida de privaciòn de libertad, o de limitaciòn a la libertad durante el proceso penal, aùn antes de ser establecida una condena. En nuestro proceso penal, la medida de privación preventiva de la libertad, o de coerciòn personal, buscan como finalidad en su aplicación, no el que se le tenga o conciba como la aplicación de forma anticipada de una pena; no, ha de tenèrsele con fundamento a alcanzar una correcta averiguación de la verdad y de la actuación de la ley penal, y de esa manera asegurar el proceso a travès del aseguramiento de la realización de un juicio y la ejecución de la eventual condena que pudiere producirse, evitando ademàs el falseamiento de la prueba por parte del imputado, lo cual se subsume en el peligro de obstaculización.

Hechas estas importantes consideraciones, y con vista al argumento empleado por los recurentes al respecto, es necesario señalar por esta Alzada, que los mismos yerran en sus alegatos y fundamentaciones finales, cuando expresan su solicitud en pos de el otorgamiento de una medida menos gravosa, como asì lo señalan , por la inexistencia del peligro de fuga y el de obstaculizaciòn; criterio èste del cual difieren quienes aquì deciden, màs cuando en estos momentos sus representados se enfrentan a una sentencia que, aunque no firme aùn, ha resultado condenatoria, lo cual sitùa todas estas circunstancias ante las probabilidades de que exista un peligro de fuga, de serle otorgado lo solicitado.

Ademàs de lo antes señalado, estaremos tambièn presente ante la figura de la improcedibilidad de lo solicitado, y por ello la afirmación de lo equivocado y errado de este planteamiento ante esta instancia, toda vez que, si quienes recurren consideran la inexistencia del peligro de fuga o del de obstaculización, estariamos ante el criterio claro de no poder configurarse la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentran sometidos los acusados de autos; puesto que, de conformidad al contenido del artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y asì se verificò en su debida oportunidad procesal para su decreto, han de darse o cumplirse todos los requisitos contenidos en los tres numerales de este artìculo para el decreto del lìmite al derecho de libertad. Màs aùn como ha sido el criterio reiterado, contìnuo y acertivo de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta misma Corte de Apelaciones, y asì establecido de forma clara y tajante por el legislador en el contenido del artìculo, invocado por quienes recurren, como lo es el artìculo 242 ejusdem, deben darse o cumplirse los tres requisitos del artìculo 236 ibidem, para que pueda tener lugar la sustitución de esa medida extrema de privación de libertad, por alguna de la modalidades de medidas cautelares establecidas por el legislador en el antes señalado artìculo 242, de lo contrario, ello no podrà ser posible. El referido artìculo 242 contiene las Medidas Cautelares aplicables para SUSTITUIR la medida de coerciòn personal o de privación de libertad, ha de concebirse entonces la procedencia primeramente de la medida de privación de libertad, de lo contrario, què se sustituirìa.

Pero si leemos màs a fondo el argumento esgrimido para solicitar la revisiòn de la medida de privación por esta Alzada, como lo ha sido el tiempo que tienen privados de libertad, su fundamento legal debiò estar expuesto entonces con consideraciòn a lo establecido en el artìculo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referido èste, al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por màs de dos años; en caso que como lo apuntan en el recurso interpuesto, el mismo sea declarado con lugar. Aunado ademàs de ser esta la circunstancia procedente, y aunque el juez de la causa deberà cada tres meses realizar la revisiòn de las medidas cautelares decretadas, el mencionado artìculo 230 señala que, de estar la causa ante la Corte de Apelaciones, para esta revisiòn deberàn ser remitidos los recaudos al tribunal de primera instancia que conoce o conociò la causa, quien decidirà sobre esa solicitud.

Deberà en consecuencia ante la solicitud planteada, emitir el pronunciamiento que corresponda una vez que se plasme en el contenido de esta sentencia, la decisión de esta Alzada en cuanto al recurso de apelación interpuesto. Y ASÌ SE DECIDE.

Denuncian ademàs los recurrentes de autos, al considerar la violación del artìculo 444 ordinal tercero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referente al Quebrantamiento u Omisiòn de formas no esenciales de los actos que causen indefensiòn.

Al plantear los recurrentes la fundamentaciòn del vicio alegado contenido presuntamente, en la motivaciòn de la sentencia recurrida, la cuya inexistencia fue denunciada en alegatos anteriores; debemos observar que al denunciar el quebrantamiento u omisiòn de formas sustanciales que causan indefensiòn, debe concretar no solamente las razones de hecho en que basa el recurso, sino tambièn alegar las razones de derecho en que fundamenta esos hechos; por cuanto no basta citar una norma para fundamentar la denuncia, es necesario expresar por què concretamente la recurrida, con base a los hechos expuestos, quebrantò u omitiò formas sustanciales que causan indefensiòn.

Al respecto podemos leer que los recurrentes en su fundamentaciòn alegan y asì lo expresan que, la juzgadora A Quo en la sentencia condenatoria, se desprenden argumentaciones de hechos no reales, sin establecer ni determinar de forma clara a cuàles hechos considerados en sus criterios no reales; asì mismo consideran que se realiza de forma enumerativa todas las pruebas a portadas y evacuadas durante el juicio oral y pùblico y su valor o no a las mismas, pero consideran que bajo ninguna circunstancia enumera o manifiesta de forma individual la participaciòn de sus representados en los hechos imputados, màs cuando expresan que consideran que la responsabilidad penal es individual, y se debiò exponer en motivaciòn de la recurrida de què forma participò cada uno de los acusados en los hechos investigados.

Para fundamentar el criterio explanado por los recurrentes procedieron a criticar las valoraciones realizadas por el A Quo al dicho de determinados testigos, que no viene a constituir la fundamentaciòn que ha de proceder cuando se denuncia el quebrantamiento u omisiòn de formas no esenciales de los actos como se ha hecho en el presente caso.

Ante los diversos e incongruentes señalamientos realizados por quienes recurren con respecto a esta causal de impugnación, hemos de referirnos en todo caso, a lo señalado en cuanto a la falta de individualizaciòn en lo que al actuar de sus representados se refiere, por parte de la juzgadora en la motivaciòn de la sentencia para asì haber podido arribar a una sentencia condenatoria.

Cuando se revisa la calificaciòn jurìdica definitiva dada a los hechos acaecidos y juzgados, por la Jueza A Quo no fue otro que el de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosìa y por Motivos Fùtiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artìculo 406.1, concatenado con el artìculo 424, ambos del Còdigo Penal.

Es decir, que de conformidad al contenido del artìculo 424 del Còdigo Penal, Cuando en la perpetraciòn de la muerte de una persona han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quièn las causò, se castigarà a todas.

Esta es la figura de la Codelincuencia, denominada Complicidad Correspectiva, figura èsta en la que varios individuos se ponen de acuerdo y dividen entre sì el esfuerzo para realizar el hecho criminal.

Emerge a sì entonces, el establecimiento de la relaciòn de causalidad, mediante la cual se ligan al delito en concreto y donde la responsabilidad de cada uno de sus participantes en la comisiòn del mismo recibe calificación y gran relieve en conjunto.

Partiendo de estas afirmaciones anteriores, resultarà obvio que como lo estableciò el legislador penal , ante el impedimento de no poder decir quien de los partìcipes en el hecho causò en exclusiva la muerte de quien resultara vìctima, y de esa manera poder alcanzar su individualizaciòn de los demàs participantes en la comisiòn de un hecho punible, la misma no podrà en consecuencia deslindarse, por ello el castigo aplicado en conjunto, la responsabilidad y culpabilidad aplicada a todos los participantes en la muerte acaecida, cual ha sido el caso en concreto que nos ocupa.

De manera que considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos en cuanto al criterio expuesto ha de declararse Sin Lugar. Y ASÌ SE DECIDE.

Como ùltimo alegato contentivo en escrito de apelación, expresan los recurrentes la promoción de pruebas para ser valoradas por esta Corte de Apelaciones, el conjunto de reproducciones audio visual del juicio oral y pùblico acaecido y de todo lo acontecido en el desarrollo del mismo; màs sin embargo no precisan sobre que parte del mismo hemos de centrar nuestra atención, que prueba observar, sin emitir valoración alguna, pues no le es dado a esta Alzada ejercer y desplegar su acciòn de valoración de pruebas realizada por el juez de la causa, como tampoco se nos indica en cuàl y en cual CD estarìa el momento o minuto del contenido del mismo se encuentra lo que desean sea observado, y erróneamente solicitado sea valorado, todo lo cual lejos de poder constituir y servir de solo observar, no podrà tener injerencia alguna en la participación o no de sus representados en la comisiòn del hecho punible por el cual se les ha condenado

De allì que de aceptar la nueva posición de criterio en cuanto a la competencia de poder establecerse o fijarse las premisas de los hechos, y la valoración probatoria por la alzada como parte de la actividad procesal y asì poder ejercer realmente un control màs directo de las valoraciones realizadas por los jueces de primera instancia, no es menos cierto, como en el presente caso, que los recurrentes han pretendido de una manera generalizada que esta Corte de Apelaciones valore un medio de prueba general, con respecto a todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y pùblico celebrado, cuando de los razonamientos esgrimidos en el contenido de sus alegatos subsumidos en los vicios que han sido denunciados, y ya examinados, estos yerran en su exposición y fundamentaciòn, motivos por los cuales han sido declarados SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones y asì ha venido quedando plasmado a lo largo de la presente sentencia.. Motivo tambièn por el cual, ese ùltimo alegato ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECIDE.

Examinados asì todos los argumentos presentados por los recurrentes de este primer recurso de apelación, el mismo consideran quienes aquì decidimos, que ha de ser declarado SIN LUGAR, por no asistirle la razòn a los recurrentes de autos. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte fue interpuesto de igual manera Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CÈSAR MARTÌNEZ RONDÒN, Defensor Privado del acusado GABRIEL JOSÈ CORTEZ CORTEZ, alegando como fundamento de este recurso, el considerar la existencia como ùnica denuncia del vicio de la Ilogicidad Manifiesta en la Motivaciòn de la sentencia recurrida, previsto en el ordinal 2 del artìculo 444 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

No obstante esta primera afirmaciòn, el recurrente antes de pronunciarse en cuanto la existencia del vicio denunciado, como lo es el de la Ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia, como ha quedado dicho, considerò necesario, y asì lo hizo, elaborar de manera amplia e individualiza, en algunos casos de medios de pruebas y pruebas especìfica, la critica de la valoración que la juzgadora dio a las mismas, y fue màs alla, refutò y criticò la interpretación y la convicción a la que la jueza A Quo arribò, procedièndo en el escrito recursivo a revisar el contenido de las diversas declaraciones rendidas durante el desarrollo del juicio oral y pùblico, asì como el resultado de las experticias, y reconocimientos varios llevados a cabo, con la crìtica a los resultados obtenidos y la valoración que a los mismos diera el tribunal de la causa.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que la denuncia examinada se basa en considerar la existencia de la ilogicidad en la motivaciòn de una sentencia, dicho vicio nada tiene que ver con la errònea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, como lo ha considerado el recurrente de autos, aunada esta posición de crìtica errada que considera llevada a cabo por parte de la juzgadora, se centra en su exposición a la valoración y su criterio personal en relaciòn a los hechos acaecidos y los medios de pruebas con los que considerò no demostrada la participación de su representado en los mismos; y con respecto de los cuales se limitò en reiteradas oportunidades a atacar a la instituciòn de la Guardia Nacional.

En el contenido de su extensa argumentación, podemos leer como incluso, pretende hacer incurrir en dudas a esta Alzada, cuando argumenta que no fue a su representado a quien los funcionarios de la Guardia Nacional hiciera entrega de quienes resultaron vìctimas de los hechos procesados, circunstancia esta ampliamente motivada en la sentencia recurrida, y a la cual se ha hecho ya mención y análisis en las argumentaciones que esta Alzada ha realizado en ocasión de su pronunciamiento con respecto al recurso primeramente analizado.

Es asì como al folio 451 de la pieza 18, menciona el recurrente el considerar como primer vicio de ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia, al violentarse el, principio de la contradicción y el del tercer excluìdo. Para tal afirmación el recurrente se refiere al valor probatorio que la juzgadora dio a lo depuesto por el Capitán de la Guardia Nacional Valentìn Pèrez, asì como a una prueba indirecta que depuso como quien entrevistò al ciudadano Erick Esparragoza en el Internado Judicial, para establecer a quien o quienes les habian sido entregadas en el momento de su detenciòn las vìctimas. Considerando asì que existen dos afirmaciones, que ambas no pueden ser ciertas, al tiempo que considera que se contradicen entre sì.

Es oportuno al respecto recordar, aunque ya lo hemos analizado en el recurso primero, que la juzgadora de una manera clara y tajante, considerò al hacer el análisis de las pruebas, indicios y declaraciones de los testigos directos e indirectos que se presentaron en el juicio oral, concatenàndolas y comparàndolas entre si, como podemos leer de forma clara y concisa, los motivos por los cuales arribò a la convicción, de que las hoy vìctimas, fueron entregadas por funcionarios de la Guardìa Nacional a funcionarios de la Policia del estado Sucre, presentes en el punto de control denominado la carpa del Chaco, argumentaciones estas que rielan a los folios 292,293,305 y 306 de la sentencia recurrida que rielan a la pieza 16 que conforman la presente causa. Y ello guarda clara hilaciòn de los elementos de contenido probatorio que estas deposiciones tienen de forma plural, y no solo de aquellas actuaciones como las señaladas por el recurrente que no fueron valoradas en su momento de deponer, como si se valoraron las que fueron incorporadas por su lectura durante el desarrollo del juicio oral celebrado, y a las que el recurrente de autos no hizo oposición alguna.

Se hace oportuno consecuencia del señalamiento que el recurrente hace en cuanto ha considerar la violación del principio de la contradicción y del tercer excluido, con respecto a la Lògica; que las Reglas de la Lògica estudian los productos mentales de la mente del jurista. Es decir, las operaciones intelectuales del jurista, asì como los productos mentales de esas operaciones: conceptos, divisiones, definiciones, juicios y raciocinios jurìdicos.

De manera que afirmaremos que habrà el vicio de la ilogicidad, cuando el juzgador arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos por las falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.

Habrà el vicio de la contradicción, en cuanto a las reglas de lògica se trate, cuando dos juicios contradictorios no pueden ser al mismo tiempo verdadero.

Entonces estaremos ante el vicio de la ilogicidad, cuando el sentenciador arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Cuando es alegado este vicio de la ilogicidad, como ha acecido en el presente caso, la Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, en sentencia Nº 1285 del 18/10/2000, ha precisado:

“OMISSIS: “….cuando se denuncia la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en què consiste la falta de logicidad del fallo, el por què la sentencia no es conciliable con la fundamentaciòn previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilògica, asì como la manera segùn la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lògica”.

De manera que no solo debe el recurrente expresar que se disiente de la valoración de los medios de pruebas, pero tampoco pueden o deben limitarse a criticar su valoración. Nòtese que en el contenido de lo extenso del recurso interpuesto , quien recurre, se refiere màs a lo su apreciación de lo acontecido en el transcurso del juicio oral, que a atacar y demostrar que el razonamiento explanado por la juzgadora en la forma como quedò plasmado en la motivaciòn de la sentencia, carecìa de lògica jurìdica, sino que se centra en la crìtica a la valoración hecha, sin señalar de forma expresa el por què el razonamiento empleado por la juzgadora no tiene bases razonables, ni señalò con argumentaciones consistentes de que manera debieron las pruebas ser apreciadas logicamente, asì con ello la importancia de las pruebas valoradas; el por què el razonamiento o motivación explanada en la sentencia recurrida, no està acorde con la conclusión a la cual se arribò en esa decisión. Circunstancias èstas señaladas a medias, sin ciertamente alegar de una manera hilada la demostración de la existencia cierta de esa ilogicidad alegada.

Aunada a este vicio de la ilogicidad, manifestò el recurrente el considerar ademàs la violación del principio del tercer excluìdo. Pero hemos de observar que al hacer estos señalamientos, al unìsono de la violación del principio de la contradicción al que hemos atendido en los parágrafos que anteceden, generaliza el recurrente en cuanto a lo que estos significan expresando:

OMISSIS:” Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo ser falsos. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se excluye un tercer juicio verdadero entre 2 juicios contradictorios falsos…”

Màs sin embargo hace el comentario con respecto a determinadas pruebas , agrega y formular mùltiples interrogantes sin respuestas, y de esa manera desconcertada trata de entrelazar unas declaraciones con otras, y otros medios de pruebas, pero en nada señala ni indica de manera expresa dònde se incurre en la violaciòn al principio del tercer excluìdo.
Por otra parte ademàs encontramos inmerso en sus argumentaciones, que refiere el recurrente de autos que es necesario contraponer para demostrar la ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia de la que se recurre, el hecho de que si bien es cierto existen las pruebas y los indicios, tambièn se habla de contrapruebas y contra indicios, y es sobre estos ùltimos que dice referirse, para lo cual cita y parcialmente transcribe extractos de la recurrida, referida al Informe Pericial N º 9700-263-ALQ-140-13, realizada por la experta ciudadana Milowany Josè Guevara, referido a la prueba en base a las muestras de material terroso tomadas a la unidad vehicular de la policìa, para un reconocimiento y comparación, con las tomadas en el sitio del hallazgo de los cadáveres. Asì como lo referente a las muestras de material terroso para establecer el nivel de PH existente en este.

Pero no solo se limitò a estos señalamientos, sino ademàs adosò a estos el análisis que realiza quien recurre, del sitio del suceso, aunado a la exposición que realiza de una teoría de còmo pudieron desarrollarse los aconteceres, ante el resultado positivo que arrojara el automóvil utilizado como patrulla con el material terroso del sitio del hallazgo de los cuerpos de las vìctimas, considera lo ilògico de la tèsis que lo relaciona con los hechos resultantes y punibles, pues para quien recurre es imposible relacionar dicho vehìculo y a los tres funcionarios con el sitio del suceso, premisas estas bajo las cuales considerò la existencia de la violación de la regla de la razòn suficiente. Afirmado esto concluye que la prueba del PH no es en modo alguno una prueba de certeza sino de orientaciòn, por lo tanto considera que la misma constituye el contraindicio al indicio señalado por el A Quo en su sentencia con respecto a estos elementos antes señalados.


Pretende asì el recurrente objetar y para ello su argumento se centra de manera sesgada para hacer incurrir en dudas a esta Alzada, al referir a que el experto Carlos Pèrez tan solo recolectò dos muestras de material terroso para ser sometidas a experticias y no màs, como lo afirma la experta Milowanny Guevara.

Para hacer esta afirmación quien recurre, transcribiò parcialmente lo depuesto por el experto Carlos Pèrez, màs no copia su declaraciòn completa, pues en la misma se lee, que el mismo realizò tres actuaciones, la primera en el sitio del suceso, y las dos posteriores al vehìculo Toyota Land Cruiser. De allì la existencia de las muestras rotuladas del 1 al 4 que menciona la experta Milowanny Josè Guevara en su declaraciòn, la cual es transcrita en la sentencia recurrida al folio 238 de la pieza 16 que conforma la presente causa, y a la que el recurrente hace referencia.

Cuando hablamos de la regla o principio de la razòn suficiente, inherente a las reglas de lògica, debemos afirmar, que todo tiene su razòn de ser. Hay razòn suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias.

En el presente caso, los resultados por las pruebas practicadas al material terroso recabado en el sitio de encuentro de los cadáveres de las vìctimas y las muestras recabadas al vehìculo Toyota , Land Cruise, color blanco, proporcionò en la juzgadora A Quo, la existencia de un indicio de que este vehìculo estuvo en el lugar del suceso. ( vèase folio 263, pieza 16). Aunado a ello, no se puede obviar que en la hilaciòn de la sentencia recurrida de igual manera la juzgadora de la causa, estableciò los elementos que determinaron la ubicación de las vìctimas en este vehìculo fueron vistos con vida por ùltima vez, y a bordo de este vehìculo se encontraban los acusados de autos, todo lo cual fue establecièndose por la juzgadora A Quo en forma secuencial en el análisis que de todos los medios de pruebas se presentaron en el juicio oral y pùblico celebrado, sin atisbo de dudas para considerarlo como lo hizo, en fundamento para ello, en los plurales indicios establecidos.

Es asì como se puede afirmar que no existe en este caso violación del principio de la razòn suficiente como lo pretende hacer valer el recurrente de autos, toda vez que este principio plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lògica, siendo asì verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basàndose en otros conocimientos ya demostrados. Tarea èsta que la juzgadora A Quo en todo la amplia motivaciòn explanada en la recurrida fue trenzando ordenada y concienzudamente, uniendo entre sì los eslabones dados por los indicios establecidos durante el contradictorio llevado a cabo y desarrollado con fundamento en testimoniales y resultados de las diversas y mùltiples experticias y reconocimientos llevados a cabo, comprobaciones de orden balísticas, pruebas de atd, de ph, y otras màs que condujeron a todo el razonamiento y convicción que bajo el amplio sistema de la sana crìtica, bajo el cual se le dice al Juez: “ Tù juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.

Pero indiscutiblemente, una sentencia no se agota en una pura operación lògica, sino que responde, ademàs, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida. No es entonces la sentencia una pura operación lògica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido, es la sentencia una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia. Por ello la afirmación vàlida y aceptada, de que la sana crìtica serà, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro. De allì que se le exige al juzgador, que su trabajo al sentenciar debe ser el resultado obtenido de su màs limpio y recto razonamiento, tal como ha sucedido en criterio de quienes aquì deciden, el resultado en el presente caso.

El recurrente de autos, va aùn màs allà y ademàs considera la existencia en la motivaciòn de la sentencia recurrida, da la violación tambièn del principio de la lògica, como el de Contradicción.

Para establecer esta afirmación, quien recurre, se refiere al resultado de la experticia realizada al vehìculo Tacoma , el cual fue uno de los que dio como resultado positivo de iones oxidante, por lo cual debia pensarse que estuvo tambièn involucrado en los hechos del 2 de agosto de 2013, vehìculo este que se encontraba en la población de Cumanacoa.

Pero se hace necesario y oportuno observar al respecto de la argumentación expuesta por quien recurre, que, aunque ciertamente la prueba de trazas de disparo (ATD) que no solo se realizò a los acusados de autos, sino ademàs ciertamente se practico al vehìculo Toyota, Land Cruiser, color blanco sin placas, señalado como en el cual fueron vistos por ùltima vez con vida las vìctimas en el presente caso, y el cual resultar positivo y asì ratificado en la deposiciòn realizada por el experto Rodolfo Alzolar, y asì lo leemos al folio 234 de la pieza 16 de la presente causa, no es menos cierto que tambièn se practicò dicha prueba al vehìculo Toyota, modelo Tacoma, color gris, resultado positivo, màs sin embargo a lo largo de todo el contradictorio desarrollado en el presente caso, durante la realizaciòn del juicio oral y pùblico, y la presentaciòn de las resultas de los medios de pruebas practicados, recabados resultados valorados, no fue en ningún momento èste vehìculo gris señalado como aquèl a bordo del cual fueron subidos quienes resultaron vìctimas en los hechos acaecidos, en todo momento se estableciò la configuraciòn y caracteristicas del toyota blanco, donde fueron subidos y sacados del lugar inicial de los hechos acaecidos y del sitio de su detenciòn, y a bordo del cual fueron vistos con vida, y en cuyo interior se encontraban de igual manera los adecuados de autos. Medios de pruebas estos debidamente valorados y adminiculados por la juzgadora A Quo de una manera clara, y concomitantes con los demàs medios de pruebas y pruebas mismas, para de una manera coherente aplicando sin lugar a dudas, la sana crìtica al valorar todos estos elementos, poder arribar sin duda alguna al convencimiento de la participaciòn en los hechos investigados y juzgados, por parte de los acusados de autos; adecuando debidamente la calificación jurìdica final, como lo fue la complicidad correspectiva, por las razones y por los argumentos extensos y diàfanos que quedaron expuestos en la decisión recurrida, y en la presente sentencia emitida por esta Alzada.

Estas circunstancias, resultan obvias, para poder considerar y establecer que en ningún momento se ha señalado desde el inicio mismo de las investigaciones la presencia del vehìculo Toyota, modelo Tacoma, ni en el lugar de los hechos, ni como el vehìculo al cual fueron subidos las vìctimas una vez que son bajados del vehìculo de la Guardia Nacional y entregados a los funcionarios de la Policial del Estado Sucre.

De modo que estas circunstancias, impiden poder realmente considerar, lo planteado por el recurrente de autos, en cuanto al haberse conculcado el principio de la contradicción como parte de las reglas de la lògica, circunstancias èstas que pretende hacerlas extensivas a las armas que portaban para el día de los acontecères los acusados de autos.

Esta afirmación echa por tierra, lo que pretende el impugnante de autos, por cuanto sabemos que el principio de contradicción invocado establece que, dos juicios contradictorios no pueden ser al mismo tiempo verdaderos. Todo lo cual, bajo las argumentaciones expuestas y asì explicadas y valoradas en la motivaciòn de la sentencia recurrida no han tenido lugar o cabida. Ello se afirma aùn màs, por cuanto la extensa y explicativa motivaciòn de la sentencia recurrida, puede establecer la logicidad existentes en la misma entre los medios de pruebas, sus resultados y su valoración acertada que de los mismos realizò la juzgadora A Quo, para de esa manera poder establecer la pluralidad de los indicios necesarios para arribar a la sentencia condenatoria dictada. Aunado al mismo tiempo a que en la sentencia recurrida puede leerse que todo el análisis desarollado se corresponde con la lògica, no solo jurìdica sino ademàs mental del lògico razonamiento humano, lo que permite que la decisión, la motivaciòn toda, el resultado al cual se arribò, sea comprensible y ajustado a derecho.

No puede dejar de señalarse las variadas elucubraciones que con respecto a supuestas situaciones que el recurrente de autos plantea en la fundamentaciòn del presente recurso de apelación bajo el matiz de la interrogante, como asì lo explana a tìtulo de colorario en su escrito , folio 60 pieza 18, con respecto a la prueba de luminol y Kastle Mayer practicadas a los vehìculos para detectar sangre, igual cuando se refiere al uso de escopeta para causarle la muerte a las vìctimas, elucubrando y haciendo incluso ejercicio mental de supuestas situaciones que en su mente se presentaron para atacar y asì criticar la valoración dada a los medios de pruebas e indiciarias, como lo hizo la juzgadora de la causa, y bajo ese abanico de suposiciones y crìticas pretender enervar y susbsumir la existencia segùn su apreciación, de la existencia del vicio de la ilogicidad, con, ademàs la violación de todos los principios de las reglas de la lògica, a exclusión del tercer excluìdo, valga la rebundancia.

Llama la atención para quienes aquì deciden, que el recurrente alega a favor de su representado, el principio indubio pro reo, asì como la mìnima actividad probatoria en todo cuanto lo beneficie. Pero va incluso mas allà, cuando ademàs invoca la imposibilidad de eliminar para su representado la presunciòn de inocencia, a travès de todas las explicaciones que dio o dadas.

De allì la necesidad ineludible de mencionar concretamente lo que hemos de entender por “Presunciòn de Inocencia”; para lo cual citaremos el criterio dado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1397, de fecha 07/08/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en la cual entre otras cosas precisò:

“.. la garantìa de la presunciòn de inocencia comporta, entre otros aspectos; (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la carga probatoria correspoinde en estos casos a la administración, pueda desvirtuar los hechos e infracciones que se imputan, permitièndo al òrgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.”

Nòtese entonces que el derecho constitucional de la presunciòn de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase del proceso, que serà cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de realizado un procedimiento contradictorio.

Sin lugar a dudas entonces que, el contenido de la presunciòn de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero tambièn se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allì que como en el presente caso, la presunciòn de inocencia de los acusados de autos, terminò cuando fueron considerados culpables y se emitiò una sentencia condenatoria en su contra; y resultò evidente que no les fue conculcado derecho alguno durante el desarrollo del proceso como un todo, y màs durante el contradictorio propiamente tal.

Es asì como sin lugar a dudas en el presente caso, durante todo el desarrollo del proceso incoado en contra de los imputados de autos, y hasta el momento de serles dictada una sentencia condenatoria, no podemos hablar de violación del principio de presunciòn de inocencia, hasta incluso en el desarrollo del proceso por ante este Tribunal Colegiado, pues tendrà su fìn procesal, este principio de orden constitucional, hasta tanto la sentencia recurrida quede firme.
Por otra parte es necesario señalar de igual manera con respecto al principio Indubio Pro Reo Invocado, que el mismo conforme a la motivaciòn, al razonamiento lògico materializado en la sentencia recurrida, donde dejò plasmado de forma clara una motivaciòn interpretativa dce la percepciòn de las pruebas testificales y los indicios existentes en autos, suficientes estos para que, aplicando la sana crìtica, y sin apartarse incluso, de los conocimientos cientìficos aportados y resultantes, determinò su convencimiento judicial, todo lo cual desterrò la incertidumbre, o la duda , en cuanto a la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales fueron procesados.

No debemos olvidar que el derecho constitucional a la presunciòn de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase del proceso, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, todo lo cual se ha cumplido cabalmente en el caso que nos ocupa ( sentencia nº 1397-07/08/01. Sala Constitucional).

Es asì como en consecuencia de las argumentaciones expuestas considera esta Alzada que los presentes recurso de apelación interpuestos han de ser declarado SIN LUGAR, consieràndose en consecuencia que la sentencia recurrida, se encuentra dictada conforme a Derecho. Y ASÌ SE DECIDE.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, en cuanto a la los vicios denunciados de los que consideran adolece la sentencia recurrida; por cuanto del contenido de la misma, se explana categóricamente la participación de los acusados de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado coloca a la sentencia recurrida ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los abogados ALINA GARCÍA y JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN JOSUÈ MAESTRE CORTEZ y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN y el segundo: interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 424 y 155 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN y RAWDY JAVIER AZÒCAR CORTESÍA (Occisos) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta



Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior



Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.





CYF/lem.