REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-R-2015-000675

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha ocho (08) de septiembre dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.433.670, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida ilegalmente, ó incorporada con violación de los principios del Juicio Oral.

La defensa inicia su exposición señalando que la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, que declara culpable a su defendido de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Autoría Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, se encuentra inmerso en el vicio de Falta de Motivación, para ello hace referencia a que el fallo impugnado únicamente se fundamentó en la declaración de las ciudadanas Zenaida del Carmen González Rodríguez y Natacha Nazaret Ramos González, madre y hermana del occiso respectivamente, quienes en opinión de la defensa pública tienen interés en la resulta de la decisión si se tiene en consideración que cuando alegaron que existían problemas anteriores al hecho entre la víctima y su defendido y que ello no se puede tomar como que todo incidente que afectare a la víctima sería responsabilidad de su patrocinado.

Argumenta que si bien fueron incorporadas pruebas técnicas que fueron ratificadas por los expertos que las elaboraron, y que si bien daban cuenta del hecho no resultaban suficientes para vincular al acusado con la situación fáctica, que no fueron practicadas las pruebas determinantes y que los órganos de pruebas que si fueron practicadas y valoradas por la Juzgadora de Instancia correspondieron a la Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibre N° 9700-263-2174-B-0528-12, suscrita por los Detectives Rosmarys Carvajal y Jorge Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Inspección Nº 2685, cursante al folio 6 de la primera pieza procesal suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y José Oyer adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Inspección Nº 2686 cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza procesal suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y José Oyer adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Protocolo de Autopsia Nº A-444-12, suscrito por la anatomopatóloga forense, Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Resalta la apelante que la Jueza recurrida obvio en su decisión considerar los elementos probatorios aportados por la Defensora Pública, sin justificar de ninguna manera su omisión, criticando que con ello se vulneró el derecho de igualdad y de información a su defendido.

En opinión de la impugnante la Jueza A Quo no indicó cuál era el motivo fútil e innoble que sirve de calificativo al homicidio, y citando parcialmente un extracto de la sentencia objeto de la apelación, indicó la defensa que con aquella no se pudo determinar la calificante por la cual se condenaba al ciudadano Luis Gustavo Figuera Gil y que el fallo atentaba contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

Finaliza su exposición la Defensa Pública Provisoria Quinta requiriendo a este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, anulándose la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció el fallo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. Aulio Durán, la representante de la víctima Zenaida Del Carmen González Rodríguez, quien en vida llevara por nombre Eduardo Javier González Rodríguez, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. Penélope Belmonte, y el acusado Luís Gustavo Figuera Gil, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad.

Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada Abg. Penélope Belmonte, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma expuso lo siguiente:

“…ratifico en cada una de sus partes el escrito contentivo de apelación de sentencia definitiva interpuesto por esta representación de la defensa publica (sic) contra la decisión tomada por el tribunal cuarto de juicio en fecha 08 de septiembre 2015, por cuanto considera quien aquí defiende que existe falta de motivación en la decisión con fundamento en el primer supuesto del numeral 02 del articulo (sic) 452 del COPP, denuncia esta defensa falta de motivación de esta sentencia médiate la cual el tribunal cuarto de juicio declara culpable al ciudadano FIGUERA GIL de cual acuerda acreditado de acuerdo a su criterio la responsabilidad penal de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútiles e innobles en grado de autoría intelectual en la cual fundamento única y exclusivamente como elementos de convicción la declaración de la madre y hermana del occiso quienes es obvio tienen un interés en la presente causa y mas se alegran que habían problemas anteriores con respecto a mi defendido además de eso fueron incorporados al debate diferentes pruebas técnicas, en las cuales ningunas de ellas se puede vincular de ningún modo a mi representado de tales hechos en las que puede aclarar que las pruebas técnicas relevantes para tal fin nuca fueron practicadas, solamente fueron incorporadas y valoradas aquellas que la juez cuarta de juicio, considero que tenia (sic) importancia pero es el caso y considera así esta defensa que para condenar de un delito tan grave es necesario tomar en cuenta todas las pruebas promovidas y presentadas y no solo valorar las que se consideren para su criterio es por lo que solicito sea admita y sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por esta defensa se anule la sentencia de fecha 08-09-15 y se ordene la realización de un nuevo juicio de un juez natural distinto es todo...”

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. AULIO DURÁN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del estado Sucre quien expuso:

“…puesto los motivos por los cuales de este recurso en virtud que sostengo no hubo tal consideración de todo por la juez en su decisión en los hechos que se debatieron sino expertos y funcionarios que dieron como modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, sino que quedo acreditado que los ciudadanos armados y superando a la victima (sic) en numero (sic) se dispararon sin mediar ´palabra no hubo otro motivo, se que la defensa lo esta (sic) debatiendo por considerar por motivos fútiles pudiendo ser diferencia entre ello y por considerar no debe prosperar desestime dicho recurso y no prospere la decisión solicito no se declare sin lugar dicho recurso Es todo…” (Sic del acta de Audiencia de Apelación).

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Habiéndosele cedido el derecho de palabra, a la víctima indirecta Zenaida Del Carmen González Rodríguez, esta manifestó lo siguiente:

“no quiero venir mas para aca (sic) quiero continuar una vida nueva es todo”.

Presente como se hallaban en el acto el acusado ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, la Jueza Presidenta los otorgó el derecho de palabra a los mismos, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando éstos libres de coacción y apremio, no querer hacer uso de dicho derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, la victima (sic): EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, se encontraba cerca de la bodega ubicada en el sector la llanada Barrio María de San José, cuando, es interceptado por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, sacando este ultimo a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la victima (sic), cayendo este al suelo, lo que ocasiona su deceso por heridas producidas por arma de fuego de proyectil único, que produce shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojados (sic) por las fuentes de carácter personal y documental que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas.

En primer lugar, quedó acreditada la muerte violenta de la victima (sic) como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Alcira Zaragoza, quien determina la causa de muerte por shock hipovolémico (sic) debido a herida en la aorta torácica por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único en tórax.

En segundo lugar, del análisis y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el debate, en particular de la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana Zenaida Del Carmen González Rodríguez, quedó acreditado que el acusado CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, es quien acciona el arma en contra de la victima encontrándose en compañía del otro acusado Luis Gustavo Figuera Gil, y su accionar descrito por la testigo presencial refiere que este se baja de un vehículo tipo moto conducido por el acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL y procede a efectuarle disparos a la victima quien cae al suelo muerto, con lo cual se acredita a criterio de este Tribunal la autoría material del delito de Homicidio.

En tercer Lugar, quedó acreditado durante el debate que la victima Eduardo Javier González Rodríguez tenía problemas sólo con el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, quien al menos en una oportunidad anterior a los hechos había intentado detener a la victima sin justa causa, circunstancia esta que quedó demostrada con la declaración de la testigo Natacha Nazaret Ramos González y de la testigo Zenaida Del Carmen González Rodríguez cuyas declaraciones apreciara este Tribunal, con lo cual a criterio de este Tribunal se acredita la autoría intelectual del delito de homicidio por parte del acusado Luis Gustavo Figuera Gil, toda vez que es claro que el acusado Carlos Rafael Marval Gutiérrez actuó bajo la dirección del acusado Luis Gustavo Figuera Gil, que es la persona con quien realmente tenía problemas la victima (sic) y que se encontraba conduciendo la moto en la que se desplazaba el autor material del hecho, acreditándose de esta forma la responsabilidad penal de ambos acusados en los hechos por los cuales han resultado enjuiciados.
En cuarto lugar, respecto de la calificante del delito de homicidio, sobre los motivos fútiles e innobles, con las pruebas llevadas a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que los acusados armados y superando en número a la victima (sic), se aseguraron de encontrarlo sólo y le dispararon sin que existiera entre ellos mas (sic) problemas que las diferencias existentes entre el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, y la victima que diera lugar a un intento de dicho acusado de detenerlo previo a los hechos, desistiendo de dicha actuación por la intermediación de la hermana de la victima (sic). No existiendo en consecuencia circunstancias grave que justificara en modo alguno su proceder es claro que sus diferencias las resolvió determinando al otro acusado Carlos Marval a cometer el hecho punible.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) y acuso al ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO).
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal de ambos acusados en los hechos por los cuales fueron enjuiciados, con lo cual considera este Tribunal que la conducta desplegada por ambos acusados encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, debiendo ser condenado los dos acusados por este delito al haber quedado demostrado la autoría intelectual del hecho por parte de LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL y la autoría material del hecho por parte del acusado CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, y así se decide.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho señalados y expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, e igualmente acoge la solicitud fiscal en cuanto a dictar sentencia condenatoria contra los dos acusados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, estimándose culpable al acusado CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIÉRREZ, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría Material, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez (occiso), y culpable al acusado LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Autoría Intelectual, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez (occiso), y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para establecer la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: El delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, y considerando las circunstancias en que se cometieron los hechos en los que se privo de la vida a una persona sólo por existir diferencias entre la victima (sic) y uno de los acusado, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es considera en primer lugar la pena media que resulta de sumar 15 mas (sic) 20 y dividirlo entre dos, lo que arroja una pena a aplicar de 17 años y 6 meses de prisión, sin embargo en atención a la buena conducta predelictual de los acusados, por carecer estos de antecedentes penales tal como fue invocado por la defensa, de acuerdo a la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo (sic) 74 del Código penal, considera este tribunal hacer una rebaja de la indicada pena en un (01) año y seis (06) meses, por lo que se establece una pena definitiva a aplicar de dieciséis (16) años de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/01/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.974, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Benítez y Eslaven Margarita Marval, teléfono 0293-4517869, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 01, vereda 36, casa 14, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez (occiso), y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena que culminará aproximadamente en el mes de Enero de 2029. Igualmente declara CULPABLE al acusado LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico (sic), oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.670; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, (OCCISO) y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Pena que culminará aproximadamente en el mes de octubre de 2028. Se acordó mantener el lugar de reclusión y se expidió boleta de encarcelación con indicación de penal impuesta para ser remitida al lugar de reclusión.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2015. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación al mismo, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El apelante expresa que el Tribunal A Quo incurre en el vicio de contenido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal vale decir: falta de motivación de la sentencia que declara culpable a su defendido ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Autoría Intelectual, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, argumentando que la decisión impugnada se encuentra fundamentada en deposiciones de testigos, pruebas técnicas y declaraciones de expertos, que si bien confirman la ocurrencia del homicidio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no obstante tales pruebas resultar insuficientes para vincular al acusado con esa situación fáctica, que pese a que no fueron practicadas las pruebas determinantes y que los órganos de pruebas que si fueron practicadas y valoradas por la Juzgadora de Instancia correspondieron a las promovidas por el Ministerio Público, obviando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en su decisión considerar los elementos probatorios aportados por la Defensora Pública, sin justificar de ninguna manera su omisión, considerando la apelante que con ello la recurrida vulneró el derecho de igualdad y de información a su defendido.

Destaca igualmente la impugnante que la A Quo al momento de calificar el homicidio, no delimitó cuál era el motivo fútil e innoble, y para ello trajo al escrito de apelación, un extracto parcial de la sentencia objeto de la apelación, e indicó la Defensora Pública que de la exposición dada por la impugnada, no se pudo determinar la calificante por la cual se condenaba al ciudadano Luis Gustavo Figuera Gil y que además la Jueza condenó por una calificante distinta a la invocada por el Ministerio Público y que con ello se atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido

En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:

Sobre la sentencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; ante los señalamientos realizados por el apelante, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar supone, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos que debe contener toda Sentencia, la norma en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, considera el impugnante, que la sentencia dictada por el Juzgado de mérito carece de motivación, al no darse justo valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la defensa del encartado en relación a las del Ministerio Público, sin que exista una expresión de los hechos que resultaron acreditados ni de los motivos que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria basadas en calificantes distintas a los señaladas por el Ministerio Público; ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)


Criterio éste reiterado en fallos posteriores, entre los cuales puede mencionarse el identificado con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, decisión ésta del siguiente tenor:

“...el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por las Expertas Rosmarys Josefina Carvajal Flores Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, expertos Jorge Luis Gómez Hernández, Vicente David Rivero Agreda, el Funcionario José Rafael Oyer, los Testigos del Ministerio Público, ciudadanos: Elizabeth Gil Guzmán Zenaida Del Carmen González Rodríguez, por los testigos de la Defensa ciudadanos: Carlos Enrique Gil Gutiérrez, José Francisco De La Rosa Rengifo, Teobaldo José Gutiérrez, Griselda Del Valle De La Rosa, Natacha Nazaret Ramos González, así como también a las documentales incorporadas en el curso del juicio, Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibre N° 9700-263-2174-B-0528-12, Inspección Nº 2685, Inspección Nº 2686, Protocolo de Autopsia Nº A-444-12, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral, que la Jueza de Instancia, al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de pruebas, específicamente de los medios de prueba testimoniales, dio por comprobado la conducta desarrollada por el acusado de autos, LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, quien conjuntamente con otro ciudadano de nombre CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ , el día ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), de manera violenta y sin causal de justificación dan muerte a quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, cerca de una bodega ubicada en el sector La Llanada, Barrio María de San José, de la ciudad de Cumaná cuando, haciendo uso para ello de un arma de fuego efectuándole el último de los encartados identificados varios disparos que ciegan la vida de la víctima, lo que ocasiona su deceso por heridas producidas por arma de fuego de proyectil único, que produce shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por tórax.
Que tal accionar se correspondió con la calificante de motivos fútiles e innobles, que acogió la misma sobre las base de pruebas que le fueron presentadas en el juicio estableciendo la A Quo que resultó acreditado que los acusados de autos armados y superando en número al ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez, asegurándose que aquel se encontrara solo, le propinaron varios disparos sin que midiera entre ellos más problemas que diferencias existentes entre el acusado Luis Gustavo Figuera Gil, y el occiso, que existió un intento propio del acusado detener a la víctima previo a la ocurrencia de los hechos, deponiendo de tal acción por haber interferido la hermana del ahora fallecido. Dejando expresa constancia el Tribunal haber apreciado de los órganos de pruebas traídos al debate cual había sido el accionar de cada uno de los procesados en los hechos por el cual se les enjuició destancando que no aprecio la existencia de circunstancias grave que justificara en modo alguno el proceder de los acusados y que resultó claro que las diferencias entre la víctima y el ciudadano Luis Gustavo Figuera Gil, este últim las resolvió determinando al otro acusado Carlos Marval a cometer el hecho punible.
Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Contrario a la afirmación efectuada por el representante de la defensa pública recurrente, lo antes expresado conduce a este Juzgado Superior a sostener que el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las deposiciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego las valoró concatenadamente, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

De la misma firma resulta pertinente, el estudio del criterio sentado por la misma Sala de Casación Penal a través de fallo signado con el número 052, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, decisión ésta en la cual se estableció:

“…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.
Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que efectivamente la Corte de Apelaciones dio respuesta al recurrente cuando en su decisión, evaluó y analizó todo lo expresado por la Juez A quo y determinó que en su sentencia, ésta concatenó las pruebas, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados.
(OMISSIS)
De lo anterior, colige esta Sala que la Alzada, en efecto realizó un análisis de la labor ejecutada por el Tribunal de Instancia, observando así que realizó el examen de las testimoniales por separado, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio que le permitió determinar la existencia del concurso real de delitos y establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión de cada uno de los delitos que se le atribuyen, incluyendo la asociación para delinquir bajo los argumentos pertinentemente expuestos.
En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, precisó que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues con el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones se evidencia que efectivamente analizó y se pronunció sobre el vicio alegado, es decir, la falta de motivación del fallo de instancia.
Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, labor que según lo analizado por el Tribunal de Alzada efectivamente aplicó el Tribunal de instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha ocho (08) de septiembre dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.433.670, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 en su parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Javier González Rodríguez. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA TERCERO: Se fija el día 25 DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 DE LA TARDE, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado. Publíquese, y regístrese, Cúmplase.
La Jueza Superior- Presidenta (Ponente)


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


El Secretario,


ABG. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


ABG. LUÍS BELLORIN MATA

ASUNTO: RP01-R-2015-000675