REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000323
ASUNTO : RP01-R-2017-000323
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos ANDERSON EMILIO MAZO MEZA, FAVIO ALEJANDRO FIGUERA GIL y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-23.702.386, V-26.108.279, y E-80.854.799, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos que la Defensora Pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar manifiesta que las actas policiales insertas en la causa, resultan suficientes para imponer a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, considerando el Juzgador, que en el presente asunto existen elementos suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente argumenta, que solo se contó con un acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como funcionarios actuantes del procedimiento realizado, sin contar con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de las actas policiales, por lo que considera, que el Ministerio Público como parte procesal de buena Fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar delito a sus defendidos.
Manifiesta la defensa pública, que conforme a la Ley Adjetiva Penal, para que se configure la presunción de peligro de fuga, que se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, que dichas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino que los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, deben ser analizadas pormenorizadamente, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, observa la defensa que la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos por tal hecho punible no es grave; ya que no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que los ciudadanos involucrados tengan antecedentes penales.
Adicionalmente arguye la defensa, en cuanto a la presunción razonable de peligro de obstaculización, que los requisitos para decidir el mismo, se encuentran previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que para decidir acerca del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Para finalizar, la recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, lo que no impide que la Fiscalía continué con la investigación; por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada, y se declare a favor de sus auspiciados la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría realizado por el Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos ANDERSON EMILIO MAZO MEZA, FAVIO ALEJANDRO FIGUERA GIL y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-23.702.386, V-26.108.279, y E-80.854.799, respectivamente, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los referidos imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA