REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2014-000011
ASUNTO : RP01-R-2016-000744



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.880, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.431.770, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, mediante la declaró SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado, en la cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:




DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos, que la Defensa Privada sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS
“Con base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los principios constitucionales iuris tantum de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, desarrollados en los artículos 8 y 9 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 230 ibidem.
(…) Antes de comenzar a explicar, motivar y razonar en derecho esta denuncia, de acuerdo a lo que se ha transcrito, el Tribunal da cuenta que efectivamente y así lo ha admitido, que ha transcurrido un tiempo holgadamente superior a lo previsto en el referido artículo 230 para el decaimiento de las medidas de coerción personal, es decir, que se encuentra inmerso en la fáctica situación del transcurso del tiempo para que se decrete el decaimiento de tales medidas que restringen el inmaculado derecho a la libertad personal.
Ahora, pasamos a retranscribir un pequeño extracto de la decisión, que establece:
“Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancias (sic) para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber:...”

La redacción legislativa que se encuentra en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es un imperativo legal y no deja dudas de que el juez decidor no puede hacer interpretaciones discrecionales; en este sentido, este aparte dispone:

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”...(El resaltado es nuestro)”

Es decir, que el argumento que hemos subrayado en negrillas sobre la necesidad de mantener por otro tanto las negrillas sobre la necesidad de mantener por otro tanto las medidas de coerción personal, choca y es contrario al aparte que se acaba de transcribir, siendo tajante la norma cuando se establece “en ningún caso”. Ahora, la mayoría de las veces por imperativo, las leyes utilizan el verbo “deberá”, pero en el presenta (sic) caso, el legislador para ser clarísimo y no dejar dudas interpuso un verbo que es normalmente utilizado para establecer facultades discrecionales “podrá”, pero de forma negativa, es decir antecediendo las palabras “en ningún caso”. Mas allá de dos (2) únicas excepciones que se encuentran en la misma norma, que más adelante analizaremos.
Siendo esto así, que asó lo es, el a quo, (sic) tal como lo denunciamos, incurrió en falta de aplicación de este primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE PEDIMOS QUE SE DECLARE.
Esto implicaba, que de ser procedente el injustificado argumento de la recurrida, era propicio que la extensión del tiempo de detención fuera solicitado por el Ministerio Público o victimas, previamente motivado por el Ministerio Público o querellante si fuere el caso; por lo que esta justificación de la dilación procesal indebida, injustificada por el Tribunal, legalmente es improcedente, por cuanto se interpuso la debida prórroga. Y ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.
Finalmente, en cuanto al último argumento de la recurrida de que nos encontramos ante una causa compleja y así lo expuso:

“… Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de Asociación para Delinquir… Secuestro… Incremento Patrimonial Ilícito… y Legitimación de Capitales… se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base (sic) el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal argumento, es contrario al imperativo legal, que ya expusimos anteriormente, el cual, no exime delito o causa compleja alguna, por lo tanto es improcedente. Y ASI DEBE SER DECLARADO.

En otro orden de ideas, de haberlo considerado así el Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal pública y el querellante (si fuere el caso), los más interesados, habrían hecho uso de la primera excepción al límite del tiempo de la medida de coerción personal por dos años; es decir, previamente bajo motivación, habrían solicita (sic) al Tribunal la prórroga de dicho lapso, de acuerdo al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tal argumento por estas razones también es improcedente. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

Finalmente para mayor abundamiento, no es casual, que nuestro legislador patrio haya limitado las medidas de coerción personal en el tiempo. Esto tiene su razón de ser, por cuanto si el contenido del artículo 230 no fuera incluido en el texto adjetivo penal, como también se encontraba incluido en la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, entenderíamos la privación de libertad como un cumplimiento anticipado de pena y por consecuencia una violación de los sacro santo principios de inocencia y afirmación de libertad.
Respecto de la presunción de inocencia, no es producto de una mera redacción parlamentaria o en este caso de los asesores presidenciales, la misma viene dada por uno de los Derechos Humanos, consagrados tanto en nuestro ordenamiento jurídico, como en el Derecho Internacional, en todo el mundo, como lo es el PRINCPIPIO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual data sus inicios desde el siglo XVIII, pero fundamentalmente fue en la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 04 de agosto de 1789, que como señaló Sain (2003, 146)… Esto fue cada día desarrollándose más y acogida por las diferentes legislaciones de los países, y posteriormente se hizo necesaria en todo el mundo a tal punto que se incluyó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre 1948; en su artículo 11 numeral 1, que se estableció (…).
Sin embargo adicionalmente, en nuestro país a pesar que la constitución de 1961, así como las distintas normas penales y procesales, no incluía una norma específica sobre la presunción de inocencia, ya desde ese entonces, se sostenía la vigencia de dicha garantía de ese derecho humano, gracias a una abierta sobre derechos humanos, como lo era el artículo 50, de nuestra derogada Constitución Nacional de 1961, que permitió a través de jurisprudencia, incorporar esa garantía o derecho humano.
Pero ya en código Orgánico Procesal Penal de 1998, se estableció en su artículo 8, esta garantía o derecho Humano de presunción de inocencia y posteriormente al entrar en Vigencia la actual Constitución de 1999, se le dio rango Constitucional a ese fundamental Humano de Presunción de Inocencia, como lo es, el artículo 49 numeral 2, que establece 2Toda Persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario…”.
En (sic) necesario también que comentemos en este recurso y para resaltar la presunción de inocencia, la situación fáctica por la cual fue detenido en su lugar de trabajo mi representado: Fue aprehendido sin orden judicial, en virtud de un teléfono celular a su nombre, que relacionaron con los hechos por unos mensajes de texto. Pero resulta que tales mensajes fueron enviados desde la Cárcel de Santa (sic) Antonio, ubicado en el Estado Nueva Esparta. Esto se evidencia del Acta Policial, de fecha 5 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Alexander Lezama, la cual fue utilizada como elemento de convicción N° 32 en el escrito de acusación. Y ese día de los mensajes, nuestro defendido se encontraba laborando en el Complejo Petroquímico de Jose, (sic) lugar de detención, tal como lo demostraremos en el debate probatorio.
Ahora respecto de los delitos graves o aquellos llamados de lesa humanidad tampoco hacen mella en el contenido del imperativo legal previsto en el ya tantas veces citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Interpretando el máximo Tribunal esta norma constitucional, estableció que las fórmulas de cumplimiento de pena en fase de ejecución no implican impunidad, ya que, el condenado cumple igualmente la pena impuesta, obvio es que, de forma diferente.
Pero lo cierto y lo más importante es que la misma Sala Constitucional, interpreta que los únicos beneficios a que hace referencia el artículo 27 constitucional son el indulto y amnistía.
Por otro lado, en fase de ejecución, donde queda desvirtuada la presunción de inocencia y nace el principio de que la condena se cumpla, la Sala permite el dictado de esas fórmulas ante estos delitos, repetimos, sin que ello de ninguna manera implique impunidad.
En este sentido, en la fase en que actualmente nos encontramos, no puede hablarse hasta ahora de impunidad con respecto a nuestro representado, en virtud que se encuentra vigente el principio iuris tantum de presunción de inocencia y no puede superponerse a él la negativa de acordar la libertad o medidas cautelares bajo la excusa de que el imputado está siendo juzgado por delitos graves y sí debe entenderse contrario a la posición del a quo, que admitir tal circunstancia seria una presunción de culpabilidad y por consecuencia violación de los principios de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad. En este sentido, pedimos que tal argumento no sea tomado en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de decidir. (…).
Ahora, en cuanto a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 (antes 244) del código orgánico Procesal Penal, en sentencia 1712 del 12 de Septiembre de 2001, fue muy clara y estableció que no solo cesaba la medida de custodia en cárcel sino también cualquier medida de coerción personal, incluyendo las medidas cautelares, decaían (sic) por el transcurso del tiempo (…).
La única circunstancia para el imputado en contra, para que no obre el derecho de libertad, de acuerdo a esta decisión, era que el retardo procesal fuera por causas atribuibles a los imputados o sus defensores, que no es el caso, como previamente lo señalamos, muy a pesar de que esto fue incluido en el artículo 230 procedimental para extender el lapso de detención, de lo cual, ya se habló anteriormente. Quedando solo como conclusión que la Corte de Apelaciones y en evidencia la falta de aplicación de la norma procedimental denunciada y en consecuencia debe hacerse procedente su libertad, de acuerdo a las previsiones que establece el tantas veces citado artículo 230. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.,

PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva, ordenándose la libertad del acusado JUAN CARLOS CAMERO. (…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia de la solicitud formulada, y la doctrina de la Sala de Casación Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, a tal fin se precisa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de interrupción del juicio iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio, y de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, a tal fin se precisar las resultas de la misma, se recibe el presente asunto en fecha 6-10-2016, dándole entrada en la referida fecha, fijándose fecha de inicio del Juicio Oral y Público para el día 11-10-2016, fecha está en la cual se difiere el presente acto en virtud de que éste Tribunal Tercero de Juicio se encontraba en continuación de Juicio en causa con detenido, tal como se desprende del auto de fecha 11-10-2016, que riela al folio (182) de la décima pieza procesal, asimismo se fija nueva oportunidad para la el inicio del Juicio Oral y Público para el día 09-11-2016, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia del Abogado Privado Hernán Ortiz, victimas y traslado del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), se fija nueva oportunidad para el día 06-12-2016, se deja expresa constancia que el acusado de autos revoca al Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz y designa al Abg. Juan Carlos Rodríguez Ávila, quien es debidamente juramentado y queda debidamente notificado para la convocatoria de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, fijado para el día 06 de diciembre del 2016, difiriéndose el acto en virtud de la incomparescencia (sic) de las victimas (sic) y de no haberse materializado el traslado del acusado de autos Juan Carlos Camero, en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO).
Sobre la base de lo aludido, ha de desentrañarse si esa dilación imputable a varias circunstancias propias del propias de un proceso penal, al efecto observa quien decide que, ciertamente tomando como referencia el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que no debe haber una interpretación literal de lo dispuesto en la norma en comento, ni puede operar un cese de la medida de coerción personal automática, pues destaca nuestro mas alto Tribunal en fallo de Sala Constitucional del 12-08-2005, que “…ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”; así las cosas, estima esta sentenciadora que, ciertamente han trascurrido más de dos años desde iniciada la detención, y que muchas de las causas de no haberse celebrado a la fecha el juicio oral y publico, se debe a una dilatación imputable a distintas partes o intervinientes en el proceso, incluso al acusado de autos como se evidencia de las actuaciones procesales, razón por la que ha de aplicarse una interpretación flexible y razonable y acogerse el criterio del decaimiento de la medida de coerción personal, pues de lo contrario se constituiría este Tribunal en órgano lesivo de los derechos del acusado, rol que no le es dable dado su carácter de garante de los derechos otorgados a todos los justiciables, máxime como en el caso de autos, que se trata de un acusado con privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujeto activo de varios hechos punibles; por otro lado tenemos que se les atribuye al mismo, que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal no sólo ha incidido la incomparecencia masiva de fuentes de pruebas personales por cuanto conforme al mandato del legislador previa alteración del orden de recepción de pruebas se han recibido otras fuentes de prueba por su lectura, se trata además que han sido los múltiples incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltar que por el concurso de fiscales y de defensores públicos y privados, los interrogatorios de las fuentes de prueba se extienden extraordinariamente, claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presunto sujeto activo de los delitos, ello se estima plenamente justificado; debiendo considerarse también el tiempo que ha dispuesto el Tribunal para el desarrollo de las varias sesiones que han sido fijadas en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, siendo este uno, entre otros, tanto numerosos juicios que se hallan en curso; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado solicitante; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente en el desarrollo del debate oral y público. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados graves y estando varias victimas señaladas en el escrito acusatorio del Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, como ha sido sostenido por la Sala, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado y ahora solicitante de la presente revisión, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución de este proceso el que se haya en la etapa de recepción de pruebas del debate oral y público, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se procesa. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado JUAN CARLOS CAMERO; estimándose las razones por su defensor expuestas improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado abogado Juan carlos Rodríguez Avila, y en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)




RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AVILA, interpone su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Es así como iniciando la resolución de lo explanado por el apelante en su escrito recursivo, uno de los puntos que persigue esta relacionado con el presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, por lo que esta Instancia Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:

La expresión “gravamen irreparable” es definida por la Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto, y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, sino que sólo menciona que apela contra la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).


Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado, carece de la respectiva fundamentación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada en el supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales y en el presente caso éste solo se limitó a enunciar el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en lo que respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, con el objeto de determinar si la misma incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, a derechos y garantías constitucionales, y se encuentra ajustada a derecho.

El recurrente cuestiona la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Alzada considera preciso señalar el alcance del mismo, y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras (…)”


Así las cosas, resulta del citado artículo, que las medidas de coerción personal están sujetas a un plazo no mayor de dos años, el cual ha sido considerado por el legislador como suficiente para el proceso penal, siendo que la interpretación y alcance de la norma se ha llevado a cabo por medio de jurisprudencias, las cuales es preciso traer a colación, y mediante las cuales se dilucidan ciertos puntos de la norma. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal en el proceso, la duración de las mismas podría obedecer a las dilaciones indebidas, así como a la complejidad del caso, o bien sea el caso que la libertad del acusado vulnere el artículo 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose en decisión identificada con el número 1315, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, de la siguiente manera:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, en este orden de ideas en sentencia N° 626 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 ponente DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, maneja que en el proceso existen dilaciones debidas:

(…)”De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
(…) “cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (…)”(Subrayado de esta Alzada)

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente para mantener una medida de coerción personal, se debe tomar en consideración las circunstancias que causen dilaciones en el proceso, lo cual incide debido a la complejidad del caso, por lo que la misma no puede limitarse a un lapso como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Tribunal competente deberá adoptar las medidas que sean necesarias a los fines de asegurar la permanencia del imputado o acusado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida mediante la cual se declaró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, y como fue dilucidado anteriormente, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al mantener la medida de coerción personal previa revisión, acreditación de los extremos legales y proporcionalidad de la misma, no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.880, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.431.770, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, mediante la declaró SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado, en la cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS BELLORIN

EXP.: RP01-R-2016-000744