REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005297
ASUNTO : RP01-R-2016-000291


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de la ciudadana DIGNELLYS DEL VALLE COLMENARES FIGUEROA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.349.237, contra la decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO, (demás datos en Reserva Fiscal), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensa Pública sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

La apelante inicia su recurso invocando, lo establecido en los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Argumenta la defensa apelante que la referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, a criterio de la defensa no lo son.

Manifiesta la solicitante, que haciendo una evaluación de los elementos de convicción señalados no es posible presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en audiencia de presentación de detenido, se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el referido artículo deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea la imputada, no entendiendo la defensora cual fue el grado de participación de su defendida, por cuanto se evidencian de las actas procesales, que no hay elementos de convicción solo cursa el acta policial, o cursa entrevista a testigo, no cursa vaciado del contenido de mensajes o llamadas telefónicas, es decir traza comunicacional, como para establecer vinculo o nexo entre el hecho y la imputada, ni relación de llamadas, indica la apelante que no existe fijación fotográfica del sitio del suceso, que acompañe la inspección, oficio a empresas telefónicas para determinar el suscriptor de las referidas líneas mencionadas en actas, de manera tal que no se encuentra establecido con elementos serios de convicción el vinculo o nexo entre mi defendida y el delito de extorsión, de igual manera corre con la misma consecuencia los tipos penales precalificados el grado de complicidad; a saber el delito de hurto de vehículo, y por otra parte el delito de agavillamiento, no está identificado en actas la participación de otro ciudadano o ciudadana y mucho menos establecer la forma en que se asocio y con quien.

Alega la defensa, que resulta incongruente tanto la precalificación realizada por el Ministerio Público, de manera que el acta policial por si sola no basta y no es suficiente para decretar el fallo impugnado, toda vez que los funcionarios policiales solamente dejan constancia de un procedimiento realizado, no existen testigos de la comisión del hecho, sino de la aprehensión de su representada, y no puede considerarse como elemento de convicción que de alguna manera vincule a su defendida con el hecho investigado, no se explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma se relaciona su auspiciada con el hecho, y que mal puede señalarse que la imputada de autos es autora inequívocamente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; refiere la defensa que solo cuanta la vindicta pública con una serie de señalamientos sin argumento alguno que denuncian que su representada es la autora del hecho punible.

En ese sentido manifiesta la defensa que una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa, consideró que no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, en su numeral 1, 2 y 3, y solicita la libertad sin restricciones de su auspiciada, en razón que cuando la misma fue detenida en procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no contó con testigos que puedan dar fe de la actuación policial.

La recurrente invoca a favor de su defendida el principio de inocencia que le arropa, indicando que su patrocinada no posee conducta predelictual, ya que la misma tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública, por lo que no obstaculizaría el proceso. Por último manifiesta que en cuanto al numeral 3, este no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de la imputada a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca, que es; el que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, por cuanto su representada no posee registros policiales.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado de forma oportuna, y sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo, así también solicitó, se decrete a favor de su defendida la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de la ciudadana DIGNELLYS DEL VALLE COLMENARES FIGUEROA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.349.237, contra la decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO, (demás datos en Reserva Fiscal), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2016-000291