REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RP01-R-2015-000752
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ GUTIERREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARIAS, el segundo interpuesto por: el abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO y el tercero interpuesto por: la abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la empresa PHARSANA DE VENEZUELA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de los presentes recursos de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustenta en el contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela a los folios trece (13), treinta y seis (36) y cincuenta y seis (56) de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que los recursos han sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ GUTIERREZ URQUIJO y JOSÉ VICENTE MORENO ZACARIAS, el segundo interpuesto por: el abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, Defensor Privado del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO CASTILLO y el tercero interpuesto por: la abogada FRANCYS HURTADO DE GARCÍA, Defensora Privada de la ciudadana ELINA COROMOTO ARREDONDO SUNIAGA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la empresa PHARSANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.