REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 11 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: RP01-R-2016-000159

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: RONALD JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA.

VICTMAS: ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Admitidos como han sido los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, contra Sentencia Definitiva dictada el 07 de Marzo de 2016 y publicada el 07 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual lo CONDENÓ por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, a cumplir la pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y el Abogado LUÍS SANTANA Fiscal Primero del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva dictada el 07 de Marzo de 2016 y publicada el 07 de Marzo de 2016, por el mismo Juzgado, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA

Con Fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos Violación de la ley por inobservancia de normas constitucionales que condicionan la actuación de la Jueza y son el norte del estado de derecho, en efecto al tomar la Jueza como único elemento probatorio para sustentar una sentencia condenatoria a veinte años de prisión, solamente el dicho de la victima, sin ningún elemento de prueba que lo sustente, inobservó el mandato del artículo 7 de la Constitución de la República referido a la supremacía de las normas constitucionales y la obligación de todos los órganos del poder público de ajustar su conducta y actuaciones a dichas normas supremas de nuestro ordenamiento jurídico…

(…)
(…)
(…)

…al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido como principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental, aunque nuestra constitución expresamente lo establece en el artículo 24 último aparte, con relación a la duda en cuanto a la aplicación de un norma jurídica, ello no priva su aplicación cuando se refiere a la duda concreta que se genera en la valoración probatoria, cuando ésta resulta insuficiente para establecer una certeza lógica de los hechos, pues la sentencia jamás puede sustentarse en la creencia del juzgador, sino en la certeza que de manera objetiva generan las pruebas debatidas.

…siendo el Estado el obligado a recabar las pruebas en contra del acusado, quien además está amparado por una presunción de inocencia, cuando se contraponen el dicho de la victima al dicho del acusado, sin otro elemento probatorio que pueda inclinar la balanza hacia uno u otro laso razonablemente y desde el punto de vista lógico se genera una duda, que es el creerle al uno o al otro, el pensar ¿es cierto lo que dice la victima o es cierto lo que dice el acusado, como romper en justicia con ese dilema? De donde puede sacar el juzgador la certeza de que el hecho cierto es lo que dice la victima y no lo que dice el imputado, cuando no hay ningún otro elemento probatorio que permita romper ese equilibrio lógico, que genera la duda razonable ineludible, pues objetivamente no puede afirmarse la certeza de lo dicho por la victima y negársele veracidad a lo dicho por el acusado y viceversa.

(…)

Por otra parte, el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad. Y este convencimiento no puede ser caprichoso, sino conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis y valoración de las pruebas que conducen a la verdad jurídicamente alcanzada. Es decir aquella que surge de las pruebas incorporadas al proceso conforme a la ley y que hayan sido obtenidas lícitamente.

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

(…)

Por esto, la jueza debió observar, en el momento de tomar la decisión que afecta la libertad de nuestro defendido, los derechos fundamentales del acusado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso, se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que fundamentó solo y exclusivamente en el señalamiento en sala que hizo la victima de nuestro defendido, sin que coincidiera tal señalamiento con otros elementos de prueba debatidos y siendo contradictorio su relato con declaraciones de otros testigos del proceso, sin coincidencia alguna con la actuación de los funcionarios o expertos, sin concordancia con ninguna de las demás pruebas del proceso, incluso discordante con la investigación, donde describió como autores materiales del hecho a personas que en nada coinciden con las características fisonómicas de nuestro defendido, razón por la cual nunca se hizo un reconocimiento en rueda de individuos.

De modo que, la Jueza de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”; pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de nuestro defendido, razón pro la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado, conforme al principio citado.

La Sala de Casación Penal también ha dejado claro que en casos como este, tanto la Casación como las Corte de Apelaciones pueden resolver sobre la violación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, cuando el Juez de Juicio incumple con la obligación de absolver existiendo insuficiencia probatoria y en consecuencia no se ha demostrado con certeza objetiva la culpabilidad del acusado,…

(…)
(…)

Con fundamento en todo lo expuesto, ante la evidente violación del principio in dubio pro reo se debe declarar nula la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, lo cual pedimos expresamente.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión a nuestro defendido, en virtud que la sentencia se basa única y exclusivamente en el testimonio incriminatorio de la victima, al señalarlo en la sala de audiencia como AUTOR MATERIAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conducta que nunca fue atribuida a nuestro representado, ni en la audiencia de presentación, de imputación o presentación de detenido, ni a lo largo de la investigación, tampoco en la fase intermedia, ni mucho menos a lo largo del juicio, dado que solamente se estableció y planteó a lo largo del proceso, su vinculación con el hecho por considerar que “dichos ciudadanos imputados al momento de la detención portaban varios teléfonos relacionados e involucrados con la averiguación penal” Así lo sostuvo siempre la representación del Ministerio Público.

(…)

…nunca se llegó a precisar a lo largo del proceso, cuál de las conductas establecidas en el delito de secuestro se le atribuía, lo cual lo dejó en total y absoluto estado de indefensión, pues su defensa se basó y fundamentó en desvirtuar y comprobar que el mismo no tenía ningún tipo de vinculación con las personas que resultaron abatidas en el procedimiento y, que fueron señaladas por los funcionarios policiales y de investigación como los autores materiales del secuestro, de allí que se promovieran pruebas tendentes a demostrar la conducta licita de nuestro representado, y en cuanto a las vinculaciones telefónicas se demostró que se desempeña en la actividad mercantil de prestamista y por el hecho de haber sido funcionario policial conoce muchos funcionarios policiales quienes han sido sus clientes en el préstamo de dinero, el hecho de haberle incautado un arma de fuego en su residencia ello no constituye vinculación alguna con los hechos de la investigación, dado que tenía su porte legal. En fin, si se verifica la acusación fiscal y la exposición en la audiencia de juicio, se puede precisar perfectamente que del relato de los hechos y la vinculación que se hace de nuestro defendido con los hechos objeto del debate, se le atribuye es simplemente una vinculación con los secuestradores, por medio de un registro telefónico, pero en ningún momento el Ministerio Público llegó a señalarlo o imputarle la comisión de la conducta típica de ejecutar actos materiales para la privación de libertad de la victima en este hecho.

(…)

…cuando se produce un quebrantamiento de forma sustancia de los actos en el proceso, específicamente la deficiencia de la imputación fiscal, en el sentido que a lo largo de los actos del proceso, donde debió precisar de manera circunstanciada y clara cuál es la conducta que desarrolló en los hechos objeto del debate nuestro representado, se omitió tal formalidad, dejándolo en estado de indefensión, porque nunca pudo saber, hasta el momento de la declaración en juicio de la victima y las conclusiones del fiscal del Ministerio Público, cuál era la conducta que se le iba a atribuir en los hechos, pues nunca se le consideró autor material de la privación de libertad de la victima, ya que, de haber sido esa la imputación, se hubiese realizado un reconocimiento en rueda de individuos durante la investigación y así tener la certeza de su participación, cuestión que el Ministerio Público nunca solicitó porque la descripción de los autores materiales que la victima dio en su declaración inicial, no coincidía con las características fisonómicas de nuestro defendido y por ello se descartó desde el primer momento de la investigación realizar un reconocimiento en rueda de individuos.

(…)

Entonces habiéndose descartado en la investigación su participación como autor material de la privación de libertad de la victima, al no coincidir las características fisonómicas de nuestro defendido con la descripción que de los autores hizo la victima, no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos. Por lo que al no habérsele realizado una imputación precisa a nuestro defendido, ni haberle señalado una conducta distinta a la vinculación telefónica con los ejecutores materiales del secuestro se le deja en total y absoluto estado de indefensión en el proceso, cuando en la sentencia se le condena por la realización de una conducta que nunca le fue atribuida en el proceso y que además surge por primera vez en el proceso con la declaración de la victima en juicio, al señalar, contrario a lo que habría expresado en su declaración en la fase de investigación, donde hizo la descripción de los autores materiales de su privación de libertad, que mi defendido fue uno de los tres sujetos que ella señaló como autores de dicha privación de libertad, pero además, señala expresamente que los dos sujetos que resultaron abatidos en el procedimiento no fueron quienes ingresaron a su casa. Es decir no fueron quienes participaron en el hecho, cuando la relación de llamadas de los teléfonos que les fueron incautados a estos sujetos, son los que relacionaron a nuestro defendido con la investigación. Entonces, ¿Pues esto demuestra que nuestro defendido estuvo en juicio sumergido en la más grande incertidumbre con relación a su imputación quedando a merced de la voluntad y el querer de la victima, quien en definitiva resulto haciendo la imputación a su libre albedrío y es ésta la que toma la ciudadana jueza para condenar?, quebrantando la forma esencial de la imputación de la conducta típica que debió haber sido planteada por la acusación fiscal, pues al tomar la imputación de la conducta típica que debió haber sido planteada por la acusación fiscal, pues al tomar la imputación incriminatoria de la victima, obviando todos los actos del proceso donde debió plantearse dejó en estado de indefensión a nuestro defendido, más aun cuando el único soporte y fundamento de la sentencia condenatoria viene a ser esa deposición de la victima, sin que exista a lo largo del juicio ningún otro elemento probatorio que adminiculado a ella pueda sustentarlo como cierto; pues como ya se dijo, incluso las personas que ella señaló como testigos de su privación de libertad, expresamente negaron haber estado en el lugar para el momento del hecho; el relato con relación a su lugar de reclusión (una isla), un supuesto bote donde la trasladaron, su fantasioso regreso a casa, la ayuda de supuestas personas que la llevaron hasta su casa, todo ese relato no fue demostrado con elemento probatorio alguno en juicio, por lo que mal puede ser tenido como cierto.

Por todo lo expuesto, se debe declarar la nulidad de la sentencia, por haberse quebrantado una forma esencial que generó indefensión al ser condenado mi defendido, por una conducta que nunca le fue atribuida en el proceso pues el tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley contra le Secuestro y la Extorsión establece:

Artículo 3…

(…)
Se observa que en el texto de la sentencia al hacer alusión a los hechos objeto del debate y que es donde se debió plasmar la conducta que se le atribuye a los acusados, para que la ciudadana jueza pueda subsumirlos en la norma jurídica cuyo delito se atribuye o imputa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tampoco cumplió con la formalidad establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el fiscal deberá exponer en forma sucinta su acusación, que se traduce en la señalización clara, precisa y circunstanciada de la conducta criminal que le atribuye al acusado y por la cual solicita sentencia condenatoria, pues en este caso, se limitó solo a decir que “los acusados participaron en forma directa en los hechos”, lo cual constituye una imprecisión, ya que los hechos narrados y el delito imputado tiene una diversidad de conductas que debieron ser individualizadas para cada uno de los imputados, por lo que al no hacerse se les dejo en estado de indefensión.

Con este quebrantamiento de forma sustancial, como lo fue la no individualización de las conductas de los imputados y la imprecisión, la no indicación circunstanciada de la conducta que se le atributó a nuestro defendido se violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, que solo puede ser subsanado mediante la celebración de un nuevo juicio, por lo que pedimos se declare la nulidad de la sentencia.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la Violación de Ley por errónea aplicación del artículo 22 de ese mismo código y errónea aplicación del artículo 349 ejusdem, al condenar a nuestro defendido, basado única y exclusivamente en la declaración incriminatoria de la víctima, sin justificar racionalmente su decisión, ya que no hizo un razonamiento lógico y un análisis probatorio basado en las máximas de experiencia, no aplicó conocimientos científicos ni aplicó la sana critica, para llegar a la conclusión de que nuestro defendido fue culpable del delito por autoría material de la acción de privar de libertad a la victima, sin valorar ni tomar en cuenta las condiciones de la victima declarante, al falta de correspondencia de su dicho con lo negado por otros testigos, la negación expresa que hizo de la participación de las dos personas abatidas en el procedimiento, aun cuando fue establecida su vinculación y participación en los hechos, por las demás pruebas aportadas por funcionarios y expertos, el hecho cierto planteado en su declaración por nuestro defendido y no negado expresamente por la ciudadana victima en su declaración, en el sentido que ella describió e su declaración ante el CICPC, a los autores materiales de su privación de libertad con características muy distintas a las de nuestro defendido, sumado al hecho cierto afirmado por ella que una semana antes de su declaración el funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le visitó en su residencia, además de las circunstancias probadas que nuestro defendido tiene problemas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y que les hizo denuncias previas por violación de sus derechos y acoso policía. Todas estas circunstancias que en una estricta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza estaba obligada a decantar en un razonamiento lógico que le permitiera deducir razonablemente el establecimiento de los hechos y sustentar una sentencia condenatoria, donde no haya duda de la culpabilidad de nuestro defendido.

Hay errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de nuestro defendido, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y transcripción de ideas sin hacer un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho.

(…)

Razón por la cual y en virtud que en la presente causa le fue vulnerada la tutela judicial efectiva, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantía y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como se dijo en este caso, donde el solo basamento de la condenatoria en el dicho de la victima sin un análisis de su testimonio concatenado y adminiculado con las demás pruebas y circunstancias del juicio, así como las máximas de experiencia y la sana critica, constituyó un acto contrario a derecho que condujo a una injusticia que lesiona el Estado de derecho y de Justicia, incluso la majestad del poder judicial, porque pone en duda la objetividad de la justicia penal, ya que existiendo tantos avances tecnológicos, habiendo contado el estado con un número indeterminado funcionarios de investigación y medios técnicos adecuados así como con fiscales del Ministerio Público preparados y eficientes, además de especializados, como fue el caso del fiscal nacional que intervino en este caso, resulta hasta vergonzoso que todos estos elementos no hayan sido suficientes ni eficaces en determinar y obtener los medios probatorios que permitieran demostrar objetivamente la participación de nuestro defendido en los hechos, y el Estado y el Poder Judicial terminen dictando una sentencia condenatoria basada exclusivamente en el señalamiento de la victima. Pues ello desdice mucho de la eficiencia y objetividad de nuestro sistema judicial y erosiona el sistema de justicia, dejando en entredicho las instituciones.

(…)

(…)

Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de echa 11-06-07,…

(…)

…de allí que la Jueza estaba obligada a calorar correctamente la declaración de la victima y compararla, concatenarla con las demás pruebas del proceso y dar una respuesta lógica, un razonamiento con relación a la valoración de la declaración de la victima, al compararla con los dichos de los funcionarios de la investigación que dieron cuenta del abatimiento en un enfrentamiento de dos de los secuestradores y aclarar por qué toma como cierto ese hecho cuando la victima expresamente dijo que esos dos sujetos no habían sido los autores; también precisar y razonar por qué toma como cierto el dicho de la victima cuando éste no fue corroborado por los dos testigos que ella dijo que estaban presentes al momento que se la llevaron, pero en cambio ellos dijeron que no estaban en el lugar; por qué la Jueza toma como cierto el dicho de la victima sin decidir nada con relación a la entrevista previa al juicio que ésta tiene con el Funcionario Alexander Lezama, que sin duda constituye un indicio de la afirmación del acusado sobre su preparación para que lo señalara en audiencia, por tener él problemas con estos funcionarios.

Por último para la valoración de la declaración de la victima, la ciudadana Jueza debió tomar en cuenta el criterio jurisprudencial que resalta que el solo dicho de la victima, la ciudadana Jueza debió tomar en cuenta el criterio jurisprudencial que resalta que el solo dicho de la victima constituye una presunción, que para poder llegar a apreciarse como plena prueba debe estar concatenada corroborada por otros medios de prueba evacuados en el juicio, afirmación que se desprende de los sostenido por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 714 del 13 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN…

(…)
Conforme a la jurisprudencia citada y en vista que la violación de Ley denunciada se trata de una norma sobre la valoración de las pruebas, para lo cual está impedida la Corte de Apelaciones corregir su aplicación correcta, por corresponder al mérito de la causa, pido sea anulada la Sentencia y ordenada la celebración de un nuevo juicio, donde se pueda hacer la correcta aplicación de la norma.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal denunciamos la Ilogicidad manifiesta que conduce inevitablemente a la inmotivación de la sentencia, por cuanto la ciudadana Jueza valora como ciertas las circunstancias narradas por la victima MARIE HELENE ROUXEL, y a su vez valora también como ciertos los testimoniales de los ciudadanos José Rafael Cabeza y Luís Manuel Bastardo a pesar que éstos desde el punto de vista lógico se excluyen por contener afirmaciones contradictorias

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(…)
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Se evidencia la ilogicidad, cuando en la sentencia respecto a estos testimonios la ciudadana Jueza los toma y valora ambos señalando que la victima constituye una prueba directa, mientras que los dos testigos son una prueba referencial, para la acreditación del delito, lo cual resulta contrario a la lógica, pues al tratarse de una afirmación por parte de la victima (ellos estaban en la casa de al lado) y una negación de parte de los testigos (se habían ido del lugar uno a buscar herramientas y el otro a buscar cemento) mal puede tomarse a ambos para acreditar un mismo hecho, pues conducen a una afirmación ilógica ya que no podrían estar y no estar al mismo tiempo.

Se general una ilogicidad en la valoración de las pruebas porque la juez esta tomando como cierto lo dicho por las tres personas, sin razonar sobre la apreciación del dicho preciso y concreto de la victima, al decir que los testigos estaban allí y sobre el dicho también preciso y concreto de los testigos que dicen que no estuvieron allí, por tanto constituyen afirmaciones contrarias, excluyentes que lógicamente no pueden ser el fundamento de una misma conclusión.

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Al realizar esta afirmación ilógica la ciudadana Jueza concluye que a pesar que la victima dijo que los ciudadanos José y Luís, presenciaron el momento cuando fue secuestrada, porque estaban en la casa de al lado y, estos afirmaron no haber estado en el lugar para ese momento, ambos testimonios al compararlos y valorarlos entre si permiten la demostración del delito, porque se toma como prueba directa lo dicho por la victima y como prueba indirecta lo negado por los testigos con relación a lo afirmado por la victima, que le permite concluir que esos testigos si bien es falso lo dicho por la victima que estaban allí igual se valoran porque tuvieron referencia del hecho cuando llegaron.

(…)

Se confirma esta ilogicidad en la valoración de las pruebas, cuando el Tribunal se refiere a la declaración de la victima tomándola como UNICO BASAMENTO para sustentar la sentencia condenatoria, indicando que la misma fue CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA E INCRIMINATORIA, pues si fue incriminatoria, sin ningún elemento probatorio que la corrobore, con el planteamiento de un cuento inverosímil que el tribunal dio por probado sin ningún elemento de prueba que lo sustente, llegando a la incriminación de nuestro defendido por mero descarte o porque así resultó instruida, pues la victima en su declaración expresamente reconoció su intención inicial de INCRIMINAR a JOSÉ CABEZA, llegando a referirse a él en estos términos en su declaración

(…)

(…)

(…)

Al establecer la culpabilidad de nuestro defendido basado única y exclusivamente en el testimonio de la victima, por el mero señalamiento que ésta hizo de él en la Sala de Audiencias, dos años después de los hechos y ante la frustración manifiesta de no haber logrado la incriminación del ciudadano José Cabeza, tomando como cierto, lo que sirvió para incriminar a nuestro defendido, pero desechando del análisis probatorio aquello que pone en duda la veracidad del dicho de la victima y negando expresamente la concatenación de la declaración de la victima con las otras declaraciones, llegando a una conclusión ilógica sobre el establecimiento de los hechos dados por probados en el debate, pues el Tribunal señala que el fundamento de las detenciones de los acusados, durante la fase de investigación, fue la vinculación telefónica, pero que el funcionario investigador no preciso que tan incriminatorias eran esas vinculaciones, por ello consideró que siendo el único argumento y fundamento de las detenciones, eran insuficientes para basar una decisión condenatoria.

Entones, ¿Si ese fue el fundamento de la detención y el desarrollo del juicio fue basado en esa premisa, o sea la vinculación telefónica de los detenidos con las personas que resultaron abatidas en el procedimiento policial, razón por la cual durante la investigación no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, dado que las características fisonómicas de los detenidos no coincidían con las características o descripciones dadas por la victima en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los días inmediatos del hecho, por lo que desde un primer momento fueron descartados los acusados como ejecutores materiales de la privación de libertad de la victima, como puede ahora desde el punto de vista lógico considerarse autor a nuestro defendido por la sola señalización que hizo la victima en audiencia?, con una valoración probatoria manifiestamente ilógica, cuando sin tomar en cuenta el objeto del juicio, la conducta atribuida a nuestro defendido para el momento de su detención y en la acusación fiscal no los demás medios de prueba debatidos se afirma simplemente una culpabilidad sin elementos lógicos que la sostengan. Por ello debe anularse la sentencia y ordenarse la celebración de un nuevo juicio, lo cual pedimos expresamente.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta de motivación de la Sentencia por cuanto el Tribunal estimo como probado el hecho narrado por la victima, en todas sus circunstancias, y consideró que con su testimonio incriminatorio era suficiente para declarar culpable del delito de secuestro a nuestro defendido, sin dar razón alguna sobre la valoración de ese único testimonio, como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la única manera que racionalmente el testimonio de la victima pueda constituir única prueba para basar una sentencia condenatoria, es en el caso que la misma no presente conjeturas, sospechas, impresiones ni contradicciones con otros medios de pruebas evacuados, para lo cual el juez sentenciador debe dar una razonamiento claro y debidamente concatenado con el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, que permitan la precisa demostración circunstanciada del hecho objeto del proceso.

En este sentido, en la declaración de la victima no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, ni tampoco circunstancias del proceso que puedan generar dudas sobre su afirmación incriminatoria del acusado, lo cual debe estar debidamente explicado y razonado en la motivación de la sentencia.

Respecto a esto, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la victima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espureos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/victima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho: y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p.188).

Al comparar esta cita doctrinal con el texto de la sentencia, se observa que no se cumple ninguno de estos supuestos, para que haya sido apreciado el testimonio de la victima como único basamento probatorio para pronunciar sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, ya que tal como consta en su propia declaración y en los medios de prueba que la juzgadora apreció existía una situación de hostigamiento que genero una denuncia que formuló nuestro defendido en contra de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que uno de estos Alexander Lezama, visitó una semana antes de su declaración a la victima, lo que genera dudas sobre su preparación para el testimonio. Lo que determina que existe además un resentimiento entre la victima y el acusado producto de esa relación con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El testimonio de la Victima no estuvo acompañado de datos objetivos, pues lo único objetivo al respecto hubiere sido que se hubiese celebrado un reconocimiento en rueda de individuos durante la fase de investigación y de esa manera el señalamiento hubiese contado con las garantías procesales necesarias para generar esa objetividad en el señalamiento de una personas como autor o participe de un delito, por parte de la victima. No hubo objetividad además porque las dos personas que la victima señaló como testigos presenciales del hecho negaron expresamente haber estado en el lugar para ese momento y la Jueza nada dijo al respecto, lo que evidencia esa falta de motivación, Por último, falta el requisito de la persistencia en la incriminación, la cual debió haber sido prolongada en el tiempo, es decir haberse manifestado desde un primer momento, cuestión que no ocurrió en este caso, ya que en la descripción de los autores, que hizo en la fase de investigación, esta no coincidió con las características de nuestro defendido, cuestión circunstancia esta relevante en la valoración del testimonio que la jueza silencio, nada dijo al respecto, reflejándose con ello una manifiesta inmotivación de a sentencia, que trae como consecuencia su nulidad y en consecuencia se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio y así lo pedimos expresamente.

Por todo lo expuesto, solicitamos, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulada la sentencia recurrida y ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto a aquel que dictó la sentencia objeto de este recurso de apelación.



El Abogado LUÍS JOSÉ SANTANA ROMERO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 07 de Marzo de 2016 el Tribunal Segundo de juicio dicta sentencia definitiva de NO CULPABILIDAD a favor de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES.

Pues bien ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones para sorpresa expone el tribunal que no pudo ser desvirtuado el derecho que tienen de que se les estime inocentes, por cuanto no existió fuente de prueba que los incriminara, ya que de la versión funcionarial así como de las pruebas documentales de expertos ello no se deduce. Considera la honorable juez que preside el tribunal de juicio, que los contactos telefónicos entre estos y los funcionarios que resultaron muertos en el procedimiento realizado (Javier Zapata y---), son insuficientes para establecer su responsabilidad y participación en el hecho punible, por cuanto no se precisó que tan incriminatorios eran dichas vinculaciones. Así mismo, considera la honorable juez que del análisis realizado a la experticia de transcripción de contenido y específicamente en lo que respecta a la imputada KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, ésta no la hace verse responsable penalmente, en virtud que no está claro que haya tenido conocimiento de lo que acontecía con su pareja fallecida en el procedimiento.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a criterio de esta representación fiscal con las pruebas recibidas a lo largo del debate oral y público, quedó suficientemente demostrado la participación de los imputados ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, en el delito de SECUESTRO, Luego de analizar la declaraciones de: la victima ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE, el testigo ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, el funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FRANCISCO VALLENILLA, así como la de los demás funcionarios actuantes, queda comprobado que se incautaron unos equipos telefónicos en los cuales queda sin lugar a dudas evidencia la comunicación entre éstos imputados y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que resultaron muertos en el procedimiento. Acreditándose de la experticia de extracción de contenido que efectivamente la ciudadana KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA tenía conocimiento y participación al igual que GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, como agentes externos, del hecho delictivo que se estaba llevando a cabo. Y más aún , con la declaración de los testigos promovidos por la imputada, quedo demostrada la relación sentimental que tenía esta con el funcionario del IAPES, Javier Zapata, el cual resultó muerto en el procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La contradicción es cuando hay un desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. En el caso de marras, ha sido evidente que el juez se contradice al hacer la valoración de la experticia de transcripción de contenido, toda vez que de la misma se desprende clara y fehacientemente, el conocimiento que tienen los imputados del hecho delictivo que se estaba cometiendo y más aún cuando la juez en su sentencia refiere la declaración rendida por la experto BERENISE CABELLO, en la misma hace cosntar que la experta menciona a preguntas que le hicieren las partes, que los imputados mantenían comunicación de carácter incriminatorio con las personas que retirarían el botín y que resultaron ser funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fallecidos en el enfrentamiento producido entre estos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones actuante. No entiende esta representación fiscal cómo esta honorable Juez declara NO CULPABLES a los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CÓRDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, luego de haberse recibido y apreciado a lo largo de todo el debate la participación de estos como agentes externos del grupo organizado.

Honorables Magistrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público promueve como pruebas de la denuncia realizada las siguientes:

- La declaración de la experto BERENISE CABELLO funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ser esta la persona que realizo la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido N° 9700-263-0761-AFA-052-13 de fecha 07/04/2013, realizada a los teléfonos incautados en el procedimiento, a saber, un teléfono marca black berry modelo 9790 de color negro y gris y otro de la misma marca modelo 9760 de color negro y plateado
- La experticia de reconocimiento técnico y transcripción de contenido N° 9700-263-0761-AFA-052-13 de fecha 07/04/2013, realizada a los teléfonos incautados en el procedimiento, a saber, un teléfono marca black berry modelo 9790 de color negro y gris y otro de la misma marca modelo 9760 de color negro y plateado, suscrita por la experto BERENISE CABELLO.
- La videograbación contenida de la declaración de la victima ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y del testigo ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES.
- La declaración del funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FRANCISCO VALLENILLA.

Con las pruebas arriba indicadas se pretende demostrar a ustedes ciudadanos Magistrados que la Juez incurre en contradicción de la motivación de la sentencia ya que al valorar las referidas pruebas cae en contraposición por cuanto de las misma resulta evidente la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho punible.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación por cuanto ha sido ejercido en tiempo hábil y conforme a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admita las pruebas promovidas

TERCERO: Declare Con Lugar el presente recurso de apelación

CUARTO: Consecuencialmente, declare NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión aquí recurrida, de fecha 07 de Marzo 2016, dictada a favor de los imputados KATIUSKA ELENA GAMARDO CÓRDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, acto llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancias den lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la declaró NO CULPABLE por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. Y sea distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio diferente al que dicto la decisión acá recurrida, manteniendo la medida de coerción personal que sobre la imputada pesa, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron los Defensores Privados y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estos NO DIERON CONTESTACIÓN a los Recursos Interpuestos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima y testigos de cargos:
1. Compareció a juicio la víctima Marie Helene Allain Rouxel, titular del pasaporte N° 14A181335, Francesa, domiciliada en la Ensenada Honda, 68 años de edad, de sin oficio jubilado, a quien se le toma la declaración bajo juramento y asistida por interprete, y expuso: “Estaba en la casa, limpiando la casa y la nevera, mientras tanto el esposo se había ido a un cuarto para las 9 de la mañana, se fue al gimnasio en Cumaná, se quedó sola en la casa, estaba encargada de los quehaceres de la casa, después se fue al lavandero que esta detrás de la casa, lavando ropa y la puso a secar al sol, al lado habían dos obreros José y Luis que estaban trabajando en la casa de al lado, entró en la casa y escuchó un teléfono repicando, era el teléfono de José, el obrero de al lado, el contesta el teléfono diciendo si diga, como tres minutos después llegaron tres hombres entre ellos este señor (señalando al acusado Ronald Figueroa) con una pistola, después la llevaron en su cuarto y le ataron los pies y las manos y le dijeron se pusiera una falda, ella no quiso, se puso a forcejear un poco, se fueron al otro cuarto, agarraron una funda de almohada y la llenaron con unos vestidos y ropa, ella les dijo que hacia falta sus medicinas para el corazón que eran indispensables, agarraron un maletín y se llevaron unas cosas, personales, reloj del señor, y dinero en efectivo, salieron por la puerta de atrás, hay una ducha en el pasillo de atrás de la casa, ahí se calló, ella gritó y cuando levanta la cabeza de haberse caído ve al señor José que estaba ahí, le señalaron que no hiciera ruido, la llevaron en un carro, muy poco tiempo después se encontró un peñero con un pescador, que manejaba el peñero, una hora después se encontró en una islita, paso todo el día en esa islita, la noche también, toda la mañana siguiente también, a las 9 de la noche aproximadamente la buscaron para llevarla a una casa abandonada o solitaria, como a media noche o una de la madrugada se fue en la noche, caminó toda la noche sin zapato en la orilla de la playa con alimañas que habían por ahí, en traje de baño, estaba buscando una salida no consiguió lograr nada, regresó hasta la casa, entró a la casa, los dos secuestradores que los tenían ahí estaban dormidos ahí, volvió a salir de el casa, habían tres que estaban durmiendo al lado del peñero, ella agarró la derecha y todo lo que quedó de la noche caminó, de 6 a 7 descansó escondida detrás del tronco de un árbol, se metió mas de una hora en medio bosque en la zona, percibió a la distancia a unos jóvenes que estaban por ahí pero no les pidió ayuda a ellos, después se topó con un pescador que tenía un peñero azul y ahí sí le habló a el y el señor la auxilió, ella estaba en el pequeño bosque petrificada, aterrorizada porque habían culebras y animales, el señor que la acompañó en un autobús hasta su casa en ensenada honda, cuando regresa a la casa el esposo le participó que le habían robado un sistema satelital de televisor que le permite ver televisión francesa, y su computadora también, no pueden ser los secuestradores que se la llevaron a ella, debieron ser unas personas que se metieron en la casa aprovechando la situación, el equipo fue desenroscado limpiamente, ella sospecha que fue el empleado de la vecina de al lado, todo eso la conmociono mucho, desde ese entonces tiene que tomar medicina para calmarse los nervios porque aun sigue impactada por lo transcurrido, ella de pensarlo dice que ella estima que tiene que haber sido el señor José empleado de la casa de al lado que abrió el portón permitiendo que el carro entrara porque sino no hubieran podido entrar por ahí, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda el nombre de los trabajadores de la casa de al lado? R) José y Luís; ¿recibieron ellos alguna llamada telefónica? R) si; ¿logró escuchar usted lo que ellos decían? R) si porque mi casa esta muy cerca; ¿recuerda las características físicas de esas tres personas que entraron a su casa? R) señalo al acusado Ronald Figueroa; ¿Qué acción hizo el en ese momento? R) le puso una pistola en la cabeza; ¿Qué hacían las otras dos personas? R) la llevaron al cuarto y la ataron; ¿en ese momento le dicen a usted que se trataba de un secuestro o de un robo? R) no, se entendía solo, la amarraban y se la llevaban, fue muy rápido, lo bueno fue que agarraron la medicina; ¿logró observar si estas personas cargaron algún objeto de valor junto con usted? R) un maletín de mujer para maquillarse que tenia un reloj del señor, una cartera y un poco de efectivo; ¿en algún momento estas tres personas se llamaron por algún nombre o apodo? R) no; ¿en ese lapso de tiempo desde que sale de la vivienda al bote realizaron llamada telefónica? R) no; ¿en la casa donde llega en la isla habían otras personas esperando? R) en la isla no había casa, había una tienda de acampar; ¿en ese lugar solo estaban las tres primeras personas junto con usted? R) quedaban dos y el pescador que no dejaba el peñero, el señor no vino hasta la isla (indicando al acusado Ronald Figueroa); apareció el día siguiente ¿en que momento el señor que señala se queda? R) no se montó en el peñero; ¿Cuándo lo observa posteriormente? R) a la mañana siguiente lo llevó un barco; ¿en aquel lugar efectuaron llamada telefónica? R) subían en algunas matas para tener alcance, si debieron hacer llamada sino no habrían subido ahí, y se aruñaron duro con el espinero de las matas; ¿el señor que señalo se montaba en la mata buscando señal? R) no, era uno mucho mas joven como de 23 años; ¿el color de piel de la persona de 23 años? R) blanco y el otro señor era moreno, aun cuando no soy especialista en idioma castellano uno de ellos tenia una forma de hablar sofisticada y educada; ¿Qué pasó cuando regresó a su casa? R) cuando regreso instintivamente lo que hubiera hecho era darle una paliza a José, estaba al lado como que nada; ¿Quién hizo el gesto de hacer silencio cuando usted se cae? R) los dos que la estaban cargando; ¿una vez que esta en su casa logra comunicarse con su esposo directamente o con alguien más? R) cuando llego a su casa su esposo había regresado y por supuesto habló con él; ¿en algún momento estas tres personas le indicaron que debían cancelar una cantidad de dinero para su liberación? R) a ella no le pidieron nada, a su esposo; es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCÍA, interrogo al deponente: ¿a que hora se encontraba en su vivienda cuando se introdujeron 3 sujetos armados? R) 9:15 de la mañana; ¿en compañía de quien se encontraban usted en la vivienda? R) solo estaba ella en la casa; ¿en qué lugar específico de la vivienda se encontraba usted al momento de que se introdujeron las tres personas? R) en la parte de la cocina; ¿en que posición se encontraba usted en la cocina cuando entraron los tres sujetos? R) estaba frente a la estufa y llegaron por el costado derecho; ¿en el momento en que los sujetos llegan del lado derecho todos llegan por ese mismo lado? R) necesariamente, ahí solo una puerta, una sola entrada, no había otra alternativa; ¿estaba al frente de la estufa y del lado derecho llegan los sujetos, usted estaba de espalda a la puerta de la cocina? R) la entrada esta al lateral derecho de la estufa; ¿dice haber observado tres sujetos armados? R) había solo uno que estaba armado; ¿recuerda la edad de las tres personas que entraron a su vivienda? R) 23, 35 para los dos acompañantes del señor (indicando al acusado Ronald Figueroa); ¿los tres sujetos de manera simultanea la sacan a usted de su vivienda? R) uno con la pistola y los otros dos la ataron en el cuarto, uno amenazó y los otros dos se la llevaron al cuarto cargada y luego la amarraron; ¿Cuándo la sacan de la casa a donde la llevan? R) se tropezó y se cayó en la regadera del jardín atrás de la casa ahí vio a los dos obreros de la casa de al lado, y la cargaron hasta el carro; ¿recuerda las características del vehiculo? R) color beige, más o menos como la pared de este cuarto; ¿era grande o pequeño? R) pequeño; ¿las tres personas se introdujeron en el vehiculo donde iba usted? R) los tres se montaron en el carro y a ella la llevaban escondida agachada; ¿la persona que tenia el arma le dijo que bajara la cabeza o no lo viera? R) no; ¿después que la introducen en el vehiculo a donde la llevan? R) luego de cinco minutos rodando la montaron en el peñero; ¿Quiénes estaban en el peñero? R) un pescador, y los dos que la ataron, el pescador tenia 65 años aproximadamente; ¿Dónde se queda el señor que no se monta en el peñero? R) el señor presente (señalando al acusado Ronald Figueroa) no se montó en el peñero, no vio mucho porque la mantuvieron agachada en el interior del peñero; ¿luego fue al CICPC a rendir declaración? R) si; ¿le preguntaron en el CICPC las características de los sujetos que se metieron en su vivienda? R) es posible que si, pero estaba en estado de shock, no se acuerda por el tiempo de los particulares que se dijo en ese momento respecto a eso; ¿no recuerda si dijo en el CICPC las características de las personas? Objeta el Ministerio Público fundamentando que la pregunta es redundante, la juez declara con lugar la objeción y ordena continuar con el interrogatorio; ¿solo reconoce a la persona en sala por el cabello? Objeta el Ministerio Público, fundamentando que la ciudadana Marie hizo referencia a las características de hoy, no lo identifica por el cabello sino que dio la características actuales, la juez declara con lugar la objeción y ordena continuar con el interrogatorio; ¿Cuándo declaró en el CICPC le mostraron fotografías de la persona que señala hoy en sala? R) no, le enseñaron las fotografías de las personas que fueron abatidos en los eventos; ¿de las personas que resultaron abatidas fueron quienes se introdujeron a su vivienda? R) no; ¿recuerda el arma con la que la sometieron? R) una pistola grande que por las características seria automática; ¿recuerda el color? R) negro; ¿recuerda la ropa como estaban vestidos los sujetos que se introdujeron en su vivienda? R) uno tenia una camisa de botones y dos tenían franelita, el moreno posteriormente cargaba un mono deportivo; ¿recuerda el día en que se la llevaron del sitio? R) le parece que era un miércoles, realmente prefiere olvidarse del asunto que recordarse de todo; ¿aparte de las dos personas que les mostraron fotografías de los abatidos le mostraron otra? R) no le enseñaron otra foto y 15 días después se regresó a Francia; ¿Cuántos días trascurrió en ir a declarar al CICPC? R) 48 horas máximo, el día después o dos días después; ¿le indico al CICPC que sospechaba de José? R) si; ¿después de esos hecho logró ver al señor José? R) ella lo ve todos los días porque sigue trabajando en la casa de al lado; ¿Cómo eran los sujetos que la trasladan del bote a la isla? R) eran los mismos que la ataron mas el pescador que estaba manejando el barco; ¿esas dos personas que la ataron llegó escuchar si se comunicaban con alguien? R) se montaron en la punta de la isla para tener alcance del teléfono; ¿llegó a escuchar la conversación de esos sujetos? R) el segundo día escuchó algunas cosas y la dejaron hablar a ella con su esposo; ¿le llegaron a requerir a usted algún dinero a cambio de su liberación? Objeta el Ministerio Público fundamentando que la víctima ya respondió eso a pregunta del Ministerio Público, la juez declara con lugar la objeción por reiterada y ordena continuar con el interrogatorio; ¿Cómo logra usted huir de la isla? R) la trasladaron de sitio, la llevaron de la isla a una casa abandonada dentro del golfo; ¿y es desde esa casa que logra huir? R) si, ellos tuvieron que acercarse a la playa y mientras ellos habían salido ella se salio por otro lado; ¿Cuántos días estuvo usted con esos sujetos? R) 3 días; ¿durante esos tres días cuantas veces se llegaron a comunicar vía telefónica? R) no tiene la menor idea no lo iba reportando; ¿recuerda si fue varias veces? R) si, en la movida se llevaron el teléfono que tenía ella prestado de una vecina, usaron el teléfono de la vecina para comunicarse; ¿Cómo se llama se vecina? R) Aline Bur; ¿le preguntó a su vecina si esos sujetos se comunicaron con ella? R) si, llamaron a la vecina también para que le diga al esposo que tenía estar pendiente de reunir plata para pagar una suma de plata; ¿nunca los sujetos se comunicaron vía telefónica directamente son su esposo? R) ella habló una vez con su esposo pero también ellos se comunicaron con el señor; ¿a través del teléfono de su vecina? R) si, también se comunicaron con un teléfono que no era el de la vecina; ¿los sujetos al momento de llegar a su vivienda lo hicieron por la parte delantera o trasera de la vivienda? R) usaron un portón que normalmente esta cerrado y que viene de la casa del lado; ¿entraron por un portón de la casa de al lado? R) si; ¿recuerda cuantos funcionarios le tomaron entrevista en el CICPC? R) habían unos cuantos como 5 ó 6, hasta un poquito más, hasta 8; ¿recuerda como era el funcionario que le tomó la entrevista? R) no, se acuerda de uno que se quedó de protección allá que se llama Alexander; ¿recuerda el apellido? R) ella tiene el número de teléfono de él pero no recuerda el apellido, la semana pasada vino de visita, es de una comisión que había venido de Caracas de anti-secuestro y aprovechó la semana pasada que estaba haciendo trabajo en Puerto la Cruz para venir a saludar; ¿ese mismo funcionario Alexander? R) si; ¿recuerda que tiempo estuvo Alexander prestando custodia en su casa? R) algo como 8 días; ¿Cuándo la introducen en el vehiculo beige observó algún otro vehículo en el lugar? R) no, ella estaba como aplastada hacia el piso no pudo ver absolutamente nada; ¿recuerda la hora en que sale de la vivienda abandonada cuando logro huir? R) estima que alrededor de media noche; es todo. Se deja constancia que los defensores públicos ABG. MARIANA ANTON y ABG. DOUGLAS RIVERO, no interrogaron a la deponente. La juez interrogo al deponente de la siguiente manera: ¿Cuándo resultaron abatidas las personas, antes o después de que termina su cautiverio? R) ya había regresado a su casa, estaba durmiendo; ¿el mismo día que salio de cautiverio? R) el mismo día que llegue a la casa, en la noche sucedió eso; ¿se acercó al lugar donde estaban las personas abatidas? R) no; es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Christian Raymond Rouxel, titular del pasaporte N° 14A183681, Francés, domiciliado en la Ensenada Honda, de 63 años de edad, de oficio jubilado, a quien se le toma la declaración en los siguientes términos: “A un cuarto para las nueve de la mañana se fue al gimnasio, a las 9:30 tres hombre aparecieron en su domicilio bajo amenaza de un arma, se llevaron a su esposa maniatada y los pies también, se la llevaron con un carro pasando por la puerta de atrás, la puerta estaba abierta, hay un portón de acceso de atrás de la casa que estaba abierto de forma totalmente inhabitual, lo que le hace pensar de que hubo alguna forma de relación entre la vecina que tiene acceso al portón o el obrero de ella, por la cercanía de las casas, el descubrió que la vecina estaba hablando con su obrero de confianza, cuando salió del gimnasio otra vecina amiga cercana le llamó, la vecina se acercó a la casa de él no encontró a la esposa, pero se veía la casa revuelta, por eso ella lo llamó y le dijo que qué estaba pasando que no aparece tu esposa, después los secuestradores le pidieron dinero en efectivo con recomendación de no llamar a las autoridades policiales, en el peaje del peñón se paró y pidió a los uniformados que estaban ahí que fueran con el para ver y ser testigos de algo, uno se montó con el en el carro y llegaron a su casa, una hora después el llamó a la embajada de Francia en Caracas, el vecino llamo al señor Gobernador, a las 02:30 del día llegó una brigada anti secuestro, el notificó a los secuestradores que no estaba dispuesto a pagar nada y que de todos modos saldría del país en tres días, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R) yo no se, no me acuerdo; ¿logró comunicarse usted con los secuestradores? R) si; ¿Qué le dijeron? R) le pidieron treinta mil euros y el le contestó que de todas formas no iba a ganar nada, le hizo saber a los secuestradores que si su esposa no se tomaba una medicina le iba a fallar el sistema en el lapso de 48 horas; ¿Cómo saben que eran tres personas que ingresaron a la vivienda? R) su esposa le contó que eran tres hombres, dos se bajaron a la casa y otro se quedó en el vehículo luego la sacan y la embarcan y la llevan hacia una isla cerca de Cumaná; ¿Qué tiempo estuvo secuestrada su esposa? R) eso fue a las 11 de la noche, dos días; ¿su esposa se encuentra en Venezuela actualmente? R) si; ¿tiene la voluntad de acudir a este juicio? R) no, ella no esta dispuesta porque tiene miedo, si ella viene él esta dispuesto a decir que venga con la condición que le pongan protección, se queda en Venezuela hasta el 23 de abril; es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano José Rafael Cabeza, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.396.333, de profesión u oficio: albañil, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, quien expuso: yo salí de ensenada honda, para buscar cemento hacia Cumaná, porque había escasez de cemento y tenía que terminar una obra esa semana, en eso de las 12 del día regreso de Cumana a Ensenada Honda, consigo en la vía a la guardia nacional, y consigo a una francesa que vive cerca y me dice José yo pensé que estaba aquí, le digo por qué, se llevaron a Maria Hellene y me dice si se la llevaron y preguntó dónde estabas y le dije que estaba en Cumana a buscar cemento y llego la ptj y seguimos trabajando ahí y como a las cinco vino un ptj y me dijo que tenia que ir a Cumaná a entrevistar y nos trajeron a declarar, cuando llego a las doce del mediodía me enteré por una vecina lo que paso pero yo no vi a alguien extraño por ahí. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tenía trabajando en esa vivienda? R) tengo 20 años trabajando ahí; ¿conocía María Helene? R) si la conozco; ¿el día de los hechos estuvo en esa vivienda y luego sale a Cumaná, o primero sale de su vivienda a Cumaná? R) no, yo abro el portón para que los muchachos metieran el material; ¿a que hora abre el portón? R) eso fue como a las 8 ó 9 de la mañana; ¿Cuándo abre el portón logro ver a la señora María Helene? R) no; ¿Quién trabaja con usted en esa obra? R) un señor que se llama Luis Manuel que es carpintero; ¿tuvo conocimiento de que horas llevan a María Helene? R) no; ¿recuerdo la fecha? R) no recuerdo la fecha; ¿logro observar algún vehiculo parado ahí? R) no, porque en esa zona llega muchos vehículos porque por ahí vive la alcaldesa y siempre llegan muchos carros; ¿ese lugar era una posada turística? R) si; ¿tuvo conocimiento sobre la fecha y el lugar donde fue liberada María Helene? R) no; ¿logro conversar con ella luego? R) no. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN MARCHAN, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿el señor Luis Manuel le comento si logro ver cuando se llevaron a María Helene? R) no; ¿Quién le comentó que se la llevaron? R) la señora Aline; ¿sabe el nombre de la señora Aline? R) no; ¿vive en el mismo sector? R) por el capitán antes de llegar a Ensenada Honda; ¿Qué le manifestó? R) me dijo que se la habían llevado; ¿supo cuando regrese María Helene? R) regresó como un miércoles; ¿sabe cuanto tiempo pasó para cuando regresó? R) no recuerdo, eso fue un martes; ¿logro visualizar cuando María Helene regresó a su residencia? R) si; ¿en que circunstancias llegó? R) lo que vi fue eso, la ptj ya ella estaba adentro, no se como llego y me llamo la ptj para que declarara; ¿usted declaro cuando la señora regresa o antes? R) antes, cuando regrese de Cumaná; ¿Cuándo le dijeron para entrevistarlo en el cicpc no le manifestaron los funcionarios que la tenían secuestrada? R) nos los dicen cuando estaba en Cumana que fue cuando nos dieron la información; ¿con quien fue al cicpc a rendir declaración? R) con mi compañero Luis Manuel; ¿a que hora llegaron al cicpc? R) como a las 7 de la noche; ¿salieron a que hora? R) como a las 11; ¿le informaron si se llevaron? R) el ptj nos dijo pero nosotros dijimos que no vimos nada porque salimos; ¿conoce a otra persona que haga su mismo oficio en esa zona? R) yo soy el único; ¿Qué horario trabaja ahí? R) trabajo de lunes a sábado, medio día que voy; ¿Qué tan distante esta la casa donde trabaja a la casa de Maria Helene? R) como 250 metros; ¿entre una villa y otra? R) si; ¿de la casa donde trabaja se puede visualizar la casa de María Helene? R) no se puede visualizar bien; ¿Cómo sabe que María Helene vive ahí? R) porque estuvo viviendo ahí como tres meses; ¿no le aviso nadie que se la habían llevado? R) no. Es todo. Seguidamente deja constancia que los defensores no interrogan al deponente. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿supo de algún enfrentamiento en el lugar cuando secuestraron a María Helene? R) no. Es todo. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Luis Manuel Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 8.489.225, venezolano, casado, de 59, de oficio construcción, de esta Ciudad de Cumaná, quien expuso: “yo trabajaba donde trabaja la señora, cuando yo fui a buscar unas herramientas y de allí el compañero salió a buscar un cemento, cuando regresamos estaba la guardia, viene una señora y nos busca porque ya a la mujer se le habían llevado, el compañero mío salió y yo salí en ese momento, no se cuando se la llevaron, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿Ocurrió en la mañana o al medio día? A partir de la mañana, no se que hora. ¿La señora secuestrada vivía en el sector donde usted trabajaba? Al lado. ¿Recuerda la última vez que la vio? no recuerdo. ¿Recuerda haber visto a la señora el día antes en que fui a buscar las herramientas? Yo no camino para allá y no la veía. ¿Tuvo conocimiento del secuestro? no. ¿Alguien le contó del secuestro? Supimos porque estaba la guardia. ¿La señora reapareció? Yo escuché que se la llevaron. ¿Recuerda cuantos días pasaron desde que buscó las herramientas hasta que la liberaron? No me recuerdo. ¿Puede informar el nombre del compañero? José Cabeza. ¿Logró conversar con la señora? No, es todo. Se deja constancia que la defensa no interroga al deponente. Se deja constancia que la Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Vive en el sector donde vive la señora María Helene? No, es todo.
5. Compareció a juicio el testigo ciudadano Nerys Margarita Aguilera Boada, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.661.609, soltera, de oficio estudiante, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “con respecto al caso no tengo conocimiento, yo trabaje ese día y estaban haciendo el allanamiento en casa del señor, uno de los agentes me dijo que hiciera el favor de llegar a casa del señor como testigo, yo le dije que no podía ir pero insistió y fui, llegué a la casa y estaban haciendo el allanamiento, ya tenían rato, es todo” Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuál es el nombre del señor al que hace referencia? Al señor Ronald. ¿Recuerda la hora y que órgano realizó el allanamiento? 7 y 15 am, lo hizo el CICPC. ¿Además de usted había otro testigo? una señora que no se su nombre. ¿Cuándo va a la casa los funcionarios estaba en el interior de la vivienda o estaban entrando? Tenían rato. ¿Qué rato más o menos tenían? Yo salí como a las 7:00 am 7 y 15 am, después de lo sucedido una señora dijo que tenía rato, como desde la 6:00 am. ¿Observó llegar a la comisión a las 6:00am? No. ¿Tiene conocimiento si los funcionarios le mostraron una orden a los residentes de la vivienda? No se, porque no estuve, no se si temprano lo entregaron. ¿Una vez que ingresa a la vivienda cual fue el recorrido dentro de la misma? Cuando yo llegué estaban revisando los cuartos, no se de quien, me llevaron a los cuartos, y encontraron un teléfono y dinero en efectivo. ¿Recuerda cuantos teléfonos se encontraron? no se, como 3 vo 4, de verdad no se. ¿Recuerda los colores? No. ¿Ronald estaba en la casa? Si. ¿En la vivienda estaba alguien más? Su esposa y uno de los niños. ¿Usted es vecina o hay un vínculo con Ronald? Yo vivo por allí residencia, yo tenía en ese tiempo un año viviendo por alli, de vista lo conozco. ¿Brindó entrevista del procedimiento? La declaración y la suscribí, yo la leí. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCÍA, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Recuerda la hora del allanamiento? 7:00 am, 7:15 am. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban en la vivienda? Como 6 o 7, eran bastantes. ¿Cuándo llega a la vivienda donde estaban los funcionarios? Estaban dispersos. ¿Ya habían funcionarios dentro de las habitaciones de la vivienda? Si. ¿Pudo observar donde estaban los teléfonos? Creo que era en la sala, no tengo contacto con ellos, primera vez que entraba a la casa. ¿Conoce a Ronald? De vista. Es todo.
6. Compareció a juicio promovido como testigo el ciudadano Maria Elena Gómez De Vargas, titular de la cédula de identidad N° 9.273.694, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de profesión u oficio costurera, edad 51 años, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “fui testigo de un allanamiento, estaba en mi trabajo, en Cumaná Tercera y se presentó una comisión con la orden de allanamiento, en una casa, y al lado está el anexo de mi trabajo, para el momento yo era la única persona que no era de la familia, la mamá del joven estaba allí, me escogieron a mi y a un vecino, registraron la casa, yo los acompañara al CICPC, con el otro señor, declaramos, que no violentaron nada, que no encontraron nada, no tengo conocimiento de mas nada. Es todo” Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda fecha y hora de lo sucedido? Como a las 10:00am. ¿Nombre del dueño de la casa? La dueña es la señora Luisa de Ramos. ¿Recuerda el nombre de la persona que la acompañó al testigo? Raúl. ¿Ingresó junto con los funcionarios a la vivienda? Si. ¿Incautaron algún teléfono? Un teléfono, se lo llevaron y luego lo devolvieron, era de una niña y luego se lo regresaron, es todo”. Se deja constancia que los defensores Alina García, Douglas Rivero, Luisanni Colon, Verselys González ni la Juez interrogaron a la deponente.
7. Compareció a juicio promovido como testigo el ciudadano Yrene Del Carmen Mejías Véliz, titular de la cédula de identidad N° 9.981.794, quien una vez juramentado dijo ser venezolana, de profesión u oficio madre integral, 45 años de edad, soltera, de este domicilio quien expuso: “yo iba para la bodega cuando me agarraron como testigo de la casa del señor Ronald, yo llegue, vi que un agente le dió dos cachetadas a Ronald y luego fui a un cuarto para que viera, pero no conseguían nada, encontraron dos o cuatro celulares, en un cuatro consiguieron una plata como 10.000 Bs, es todo” Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Recuerda el día del procedimiento? Se que fue en mayo, no se el día. ¿Recuerda la hora que se efectuó el procedimiento? Como a las 6:00 am. ¿Estuvo presente desde el momento que se llegó la policía? No. ¿En que momento llega? Como de 6:30, cuando iba para la Udo. ¿Con usted ingresó otra persona? No. ¿Posterior? Antes de mi no, después de mi si. ¿La comisión le informó alguna orden a los residentes? En ningún momento. ¿Tiene conocimiento o no que fue mostrada la orden? No se decirle. ¿Recuerda el número de funcionarios que estaban en la vivienda? A varios, muchos, habían mas de 10. ¿Conoce a Ronald? Si pero vivimos distanciados, no se que se a que se dedica. ¿Dentro de la vivienda además de Ronald, quien estaba? Su esposa y los niños. ¿Logró ver el lugar donde se encontraban los teléfonos? En una mesita. ¿Sabe si incautó dinero? Si, efectivo, no se si eran 10.000 o menos. ¿Tiene relación de amistad con Ronald? No. ¿Desde cuando es vecina? Mi mamá tiene viviendo 40 años por alli, yo llegue allí cuando tenía 4 años. ¿A que distancia queda su casa? Una distancia larga, puedo ver de mi casa su casa, yo vivo al comienzo de la vereda y él al finalizar. ¿Sabe si Ronald presta dinero a personas? No. ¿Tiene conocimiento de cómo es la conducta de la familia? Bien, esto. Se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCÍA, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿en el momento que llega a la vivienda los funcionarios estaban dentro? Si. ¿Los funcionarios que estaban dentro como estaban ubicados? Estaban dos al lado de él, dos detrás de él, y los demás esparcidos en la vivienda. ¿Habían funcionarios dentro de las habitaciones? Si. ¿Cuándo los funcionarios entraron no habían testigos adentro? no, la primera testigo fui yo. ¿Cuándo ingresó vio que un funcionario le dio dos cachetas? Si, un agente, mas o menos, negrito, tenía una capucha, no lo podía ver. ¿Los funcionarios estaban encapuchados? Si, y otros no. ¿Cuántos funcionarios estaba encapuchados? dos. ¿Recuerda que si el resto de los funcionarios llamaron al funcionario que le dio las cachetadas? No. ¿Aparte de Ronald algún otro integrante fue agredido? no. Ceso el interrogatorio.
8. Compareció a juicio promovido como testigo el ciudadano Ysrael José Machado, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.499.502, de profesión u oficio: constructor, con domicilio en San Juan, Estado Sucre, quien expuso: yo venia de trabajar en la mañana, estaba esperando carro para ir a mi casa y vino un ptj y me dijo que si lo podía acompañar, me hicieron la revisión y consiguieron nada. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿recuerda la hora en que fue interceptado por la comisión del cicpc? R) era las 6:40 de la tarde; ¿estaba usted solo? R) estaba solo en la parada y me dijo el ptj que si lo podía acompañar; ¿Dónde fue esa revisión? R) en Cancamure, sector la parada; ¿recuerda como era vivienda? R) era una casita tenia techo y al frente tenia su platabanda; ¿recuerda el color? R) no recuerdo; ¿al momento de allanamiento quienes ingresaron a la casa primero? R) luego que hicieron el allanamiento los funcionarios me invitación a pasar a la cas; ¿había mas testigos? R) si; ¿tiene conocimiento del nombre de la persona que los recibió en la vivienda? R) no recuerdo; ¿si el funcionario le mostró a al persona de la vivienda la orden de allanamiento? R) si; ¿sabe si se incauto algún teléfono, arma de fuego? R) se llevaron un teléfono celular, un teléfono de casa pero no vi que se llevaran armas; ¿recuerda la cantidad de celulares? R) no; ¿las características de los teléfonos? R) no recuerdo; ¿posteriormente le tomaron una entrevista? R) luego me llevaron a la ptj y me entrevistaron. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN MARCHAN, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿esos teléfonos celulares se los mostraron los funcionarios o usted los vio? R) yo los vi y los funcionarios me los mostraron; ¿Dónde estaban? R) en una mesa; ¿sabe el nombre del otro testigo? R) no; ¿Cuánto duro el allanamiento? R) como media hora; ¿habían personas en la vivienda? R) si; ¿Cuántas personas estaba? R) no recuerdo, estaban los familiares en esa casa; ¿vio si le hicieron algún cacheo a esas personas? R) no, solo a la casa; ¿recuerda como estaba constituida la vivienda? R) no; ¿Qué tipo de iluminación había en la vivienda? R) no; ¿la iluminación le permitía ver bien adentro de la casa? R) si; ¿recuerda la hora en que llegaron al cicpc? R) estaba claro pero no recuerdo la hora; ¿hasta que hora estuvo ahí? R) como hasta las dos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿al momento de ingresar a la vivienda usted entró? R) yo estaba en la parada y llegaron ellos; ¿Dónde observo los teléfonos? R) en una mesa de la sala. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, ni la Juez Profesional, interrogan al deponente. Es todo.
9. Compareció a juicio el testigo ciudadano Raúl Marino Sierra, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.413.311, de profesión u oficio: técnico sismólogo, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “eso hace como año y medio yo estoy en mi casa y llego un ptj a mi casa y me dijo que si podía servir de testigo en un allanamiento en la casa de Ramos que son fundadores del sector, cuando fui allí estaban tres o cuatro en la sala y no habían pasado a allanar nada pasamos a un cuarto dos de ellos pasaron conmigo y no encontraron nada, y me dicen para ir al CICPC para declarar a ver si había habido violencia y les pedí cambiarme, me vine y declaré con ellos allí esto mismo que le estoy diciendo Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha y la hora? No, pero eso hace mas de un año., exactamente no se. ¿nombre del propietario de la vivienda? Aníbal Ramos. ¿el señor se encontraba en la vivienda? No, no estaba. ¿le informaron los funcionarios el motivo del allanamiento? En realidad no. ¿le indicaron que estaban buscando? Bueno, ellos decían vamos a ver si hay droga, pero decirme a mi no, revisaron y todo lo pusieron patas arriba, pero no a mi no. ¿en dicho allanamiento le acompaño alguna otra persona que fungiera como testigo al igual que usted? Si había una señora. ¿recuerda el nombre? No. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. Douglas Rivero quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿en el allanamiento se incautó algún objeto? No. ¿Puede indicar el lugar exacto del allanamiento? Cumana tercera, calle 5 pero el número de casa si no lo recuerdo, creo que el la 137 pero no estoy seguro. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. Luisanny Colón quien NO interroga al deponente. Se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. Alina García quien NO interroga al deponente. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿La señora luisita de apellido Ramos es familiar de alguno de los muchachos que están acá (señala a los acusados)? No se, porque a ellos no los conozco. Es todo. Ceso el interrogatorio.
10. Compareció a juicio el testigo ciudadano Víctor José Frontado Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 8.654.666, venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Cumaná, de oficio obrero, 46 años de edad, quien expuso: “ cuando salí en mayo del 2013, hacia la Panamerica salieron unos funcionarios y me dijeron que fuera testigo de un procedimiento, dije que no podía porque haría una diligencia, no sabia que era de un allanamiento, me llevaron para una vivienda en la primera calle, y me metieron en unas habitaciones para que viera, mas nada, de ahí no sacaron nada, fui a una habitación, luego fui para otra habitación, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿específicamente recuerda la dirección del allanamiento? Barrio Venezuela, ¿Conoce a quien le pertenece en dicha vivienda? No se. ¿Qué órgano policial le pide el auxilio para que asista al allanamiento? La PTJ. ¿Además de usted había otro testigo en dicho procedimiento? R: si. ¿Ingresó junto a los funcionarios policiales o posteriormente? Me tomaron de la mano y llevaron para allá, yo entre con ellos, más nada. ¿Recuerda si logro observa algún arma de fuego, teléfonos celulares, dinero en efectivo? R: No. ¿Tiene conocimiento si los funcionarios lograron obtener algún objeto de interés criminalístico? R: No. ¿Recuerda que tiempo duro el allanamiento? No, es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCÍA, y los defensores públicos ABG. MARIANA ANTON y ABG. DOUGLAS RIVERO, no desearon interrogar al testigo. Es todo. Ceso el interrogatorio.
11. Compareció a juicio la testigo ciudadana Gilberto José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 16.697.710, de 33 años de edad, constructor, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso lo siguiente: “cuando allanaron fuimos los testigos, revisamos la casa y no se consiguió nada, eso fue lo que se vio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “¿Recuerda la fecha del allanamiento? No la recuerdo, fue algo imprevisto, primera vez que me citan a esto, fue un día sábado a las 6:00 am, hace como dos años. ¿Ingresó junto con los funcionarios a la casa? Si. ¿Había alguien más de testigo? Si. ¿Recuerda la dirección cuando se llevó a cabo el allanamiento? Brasil, sector 1. ¿Tuvo conocimiento a quien le pertenecía la casa? A la señora la conozco desde ahora su nombre es Milagros. ¿Ella estaba en la vivienda? Si. ¿Quién se encontraba en dicha vivienda? Estaba ella sola. ¿Los funcionarios policiales mostraron la orden de allanamiento a la señora Milagros? No, ella estaba dormida en ese momento. ¿Recuerda si en la vivienda se logró captar algún teléfono, arma de fuego? El de ella, pero de arma de eso no. ¿Observó el teléfono? El de la señora Milagros lo vi. ¿Recuerda las características del teléfono? No, es todo”. Se deja constancia que los Defensores ABG. MARIANA ANTON, ABG. DOUGLAS RIVERO ni ABG. ALINA GARCIA, no interrogaron al testigo. Seguidamente se deja constancia que la Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Como conoce a la señora Milagros? Después del problema, tenemos que estar en contacto con ellos. ¿Contacto con quien? Con la señora Milagros. ¿Ella fue testigo? Ella es la dueña de la casa ¿Había otra persona en la casa? No. Es todo”.
12. Compareció a juicio la testigo ciudadana Carlos Enrique Tocuyo Mota, titular de la cédula de identidad N° 14.619.372, de 36 años de edad, albañil, del estado Monagas: “estoy aquí por un allanamiento que hicieron en una casa donde, yo estaba recién llegado, y nos agarraron a nosotros de testigos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Desde cuando vivian en la vivienda? Tenía pocos días. ¿En compañía de quien llega a la vivienda? De un compañero de trabajo y con el esposo de la señora, Gilberto Sánchez y el señor Rómulo. ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales estaban ustedes en el interior de la vivienda? Si. ¿Recuerda quien le abre la puerta a los funcionarios? La puerta estaba abierta. ¿Hizo el recorrido en la vivienda con los policías? No, a nosotros nos tenían ahí. ¿Recuerda si fue incautado algún objeto, arma de fuego? No. Los celulares de nosotros los entregaron el mismo día. ¿Desde cuando conoce a Milagros y a Rómulo? Al Rómulo desde mucho antes, y a Milagros los pocos días que estuvimos allí. ¿Tiene conocimiento si Rómulo es familia de alguno de los presentes como acusados? No tengo conocimiento. ¿Como supo usted que debía comparecer en el día de hoy? El señor Rómulo me lo comunicó. ¿Sabe como Rómulo obtuvo la información? No. ¿Recuerda la fecha y la hora en que se llevó a cabo el procedimiento? A las 6:00 o 6:30 de la mañana, un 4 de mayo. ¿En la vivienda estaba alguien más? La señora Milagros nada más. Es todo. Se deja constancia que los Defensores ABG. MARIANA ANTON, ABG. DOUGLAS RIVERO ni ABG. ALINA GARCIA, no interrogaron al testigo. Seguidamente se deja constancia que la Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Cuándo llegan los funcionarios estaban dentro de la casa? Si. ¿Qué hacían? Estábamos haciendo el desayuno para salir a trabajar. ¿Milagros es familiar de los acusados? No se, no conozco a ninguno- ¿Gilberto de donde es? De Monagas. ¿Vinieron a Cumaná y se hospedaron allí? si, viNImos a trabajar en comisión para acá. ¿El señor Rómulo también venia de Monagas o vive aquí? Vive aquí, es pareja de la señora milagros. ¿Rómulo dentro del trabajo tenía el mismo rango de ustedes? No el hacia el transporte. ¿Rómulo le dijo que hoy era la continuación del juicio? si ¿también le dijo a Gilberto? De repente si. ¿Gilberto todavía vive en casa de milagros? No. ¿A parte de los celulares lo funcionarios se quedaron con otros celulares? que yo sepa no. Es todo”. Ceso el interrogatorio.

13. 2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:

1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Francisco Vallenilla, quien en calidad de funcionario y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.250, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, de este domicilio, quien expuso: “Eso fue un caso que se estaba trabajando en relación a un secuestro de una ciudadana de nacionalidad francesa la cual llevaba varios días en cautiverios dicha ciudadana se evadió de sus captores regresando a su residencia sana y salva, en el sentido de que los captores seguían solicitando una suma de dinero por supuestamente liberar a la ciudadana quien se encontraba ya en su residencia, donde se acordó mediante llamada una entrega en sector Ensenada Honda, previamente coordinado con funcionarios del CICPC, en el sitio se encontraba un vehículo marca Ford modelo Fiesta, y en el interior se encontraban unos sujetos quienes estaban aguardando la entrega del dinero solicitado por la supuesta liberación, digo supuesta liberación por cuanto la ciudadana ya se encontraba en su residencia, una vez abordado el vehiculo dichos ciudadanos arremeten en contra de la comisión produciéndose un intercambio de disparos, donde posteriormente resultan gravemente heridos los que tripulaban el vehículo fiesta, para luego ser llevados hasta el hospital de esta ciudad donde fallecen, en las evidencias que colectaron, se incautó un teléfono celular el cual estaba siendo utilizado por uno de estos sujetos como contacto con otra personas que le indica los pasos a seguir para la colección del dinero. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Su actuación en esta investigación en que consistió? R: Fue en los hechos suscitados, en un enfrentamiento con unos ciudadanos que iban a rescatar el dinero por la supuesta liberación de una ciudadana de origen francesa. ¿Recuerda cuando fue eso? R: Abril del 2013. ¿En esta investigación hizo alguna otra pesquisa investigativa? R: Se hizo otra pesquisa la cual no recuerdo y lo me la pusieron a la vista. ¿Sabe cuantos días de cautiverio estuvo la victima? R: Aproximadamente 5 días. ¿Sabe don se escapa ella? R: Ella manifiesta que fue de unos matorrales del sector Tarabacoa vía Carúpano, la misma aprovechó que sus captores estaban dormidos y huye de los mismos. ¿Sabe usted donde es la residencia de esa víctima donde regresa? R: Sector de Ensenada Honda. ¿Sabe donde es plagiada por sus captores? R: En la misma residencia. ¿Recuerda la suma de dinero que pedían los captores? R: No recuerdo. ¿Esa suma de dinero era a cambio de liberar a la víctima? R: La suma de dinero era a cambio de libera a la víctima. ¿Estos sujetos que llamaban para pedir la entrega del dinero estando la víctima en su residencia, lo hacen posterior a que la misma se encontraba en su residencia. ? R: Lo realizaron estando en cautiverio y luego de que la misma huyera de sus captores. ¿Esa entrega por las llamadas quien la acuerda? R: mis superiores acordaron haciéndose pasar por el esposo de la víctima, y dicha entrega fue coordinada con los supuestos captores. O los captores que supuestamente tenían a la víctima. ¿Recuerda el sitio donde se acuerda la entrega? R: Si, ensenada honda. ¿Y es el mismo sitio donde residía la víctima. ? R: Si, a escasos metros de la víctima. ¿Ese vehiculo Ford Fiesta era en el sitio donde fue acordada la entrega? R: Si. ¿Recuerda usted a que hora se acordó esa entrega del pago? R: Se acordó en horas de la noche, aproximadamente a las 9 de la noche. ¿Usted me puede ser mas especifico que sucede en el momento del enfrentamiento. ? R: El vehiculo estaba aparcado, cuando abordamos el vehiculo nos identificamos como funcionarios del CICPC, descienden del vehiculo dos sujetos de forma bruscamente desenfundando sus armas en contra de la comisión, disparando las mismas, produciéndose un intercambio de disparos donde posteriormente resultan heridos. ¿ recuerda los nombres? R: Uno es de apellido Zapata y el otro tenia una cédula falsa, que posteriormente se indico que el mismo era de apellido Infante. ¿Recuerda si estaban de civil o tenían algún uniforme? R: Estaban de civil. ¿ Pudieron verificar si estos pertenecían de algún cuerpo de algún órgano del estado ? R: Uno era funcionario activo de la Policía del estado y el otro ex funcionario de la policía del estado. ¿Ese celular que incautan como evidencia que destino le hacen ustedes. ? R: Fue debidamente resguardado y enviado al laboratorio para que se le realizaran las experticias correspondientes, así como las otras evidencias colectadas. ¿Recuerda cuales otras evidencias fueron colectadas? R: No recuerdo. ¿Estos ciudadanos fueron trasladados con vida o sin signos vitales. R: Con vida ya que después del intercambio de disparos se les prestó los primeros auxilios. Es todo”. La Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, le interrogó de la siguiente manera; ¿Usted señala que aun estaban con vida, tiene conocimiento que sucedió con ellos? R: Fallecieron posteriormente. Es todo.
2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Wuayner Augusto Oropeza Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.291.994, venezolano, domiciliado en La Guaira, de oficio funcionario adscrito al CICPC, quien declaró: “Siendo supervisor de sub delegación del Estado Sucre recibimos una denuncia de una persona que había sido objeto de secuestro por el cual estaban pidiendo una fuerte suma de dinero, en entrevista con el esposo de nacionalidad francesa se establecieron conversaciones con los plagiarios y paralelamente se estaba trabajando toda la telefonía relacionada con el caso, esto dio motivo a tener algunas direcciones y algunos nombres, posteriormente la ciudadana escapa de sus captores dos sujetos fueron a buscar un pago por los lados de la carretera Cumana Carúpano hubo un enfrentamiento con los sujetos y en los días sucesivos se realizaron las visitas domiciliarias de las personas que aparecían en las líneas telefónicas relacionadas con el secuestro, ahí se lograron las aprehensiones, tres aprehensiones porque se ubicaron unos teléfonos directamente relacionados con el hecho, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿formó parte de la comisión? R) como supervisor del grupo de trabajo pude haber acudido posterior a la comisión, en la casa donde fue el secuestro, a verificar que contaran con los elementos necesarios y que cumplieran con los parámetros establecidos; ¿Qué funcionarios llevaban el caso? R) la base de secuestro de Maturín que trabajan en todo oriente, recuerdo el inspector Salas entre un grupo bastante numeroso, el inspector Salas era uno de los jefes de la comisión; ¿Cómo se produjo la aprehensión de las tres personas? R) luego del análisis de los teléfonos donde le hicieron la solicitud del dinero a la victima se obtuvo direcciones y en ellas se realizaron inspecciones; ¿recuerda si resultaron personas abatidas en algún enfrentamiento? R) si, hubo un enfrentamiento en la carretera Cumana Carúpano y resultaron dos sujetos heridos y trasladados que fallecen posteriormente; ¿recuerda si había vínculo entre esos dos fallecidos con los tres detenidos? R) una vez que se revisa las pertenencias de esos dos sujetos se analizan los teléfonos y se extrajeron unos números relacionados con los números de las personas que resultaron aprehendidas; ¿recuerda de que manera se produce la liberación de la persona secuestrada? R) la persona manifestó que la tenían en un sitio despoblado cerca de la costa, y en un descuido ella se metió en la orilla del mar, camino varios metros y un pescador la rescata; es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCÍA, no interrogo al deponente. Acto seguido la defensora pública ABG. MARIANA ANTON, interroga al deponente de la siguiente manera: ¿de su actuación de supervisor deja constancia de alguna manera de su traslado a ese sitio? R) queda constancia en las novedades nuestras, las salidas de comisión; ¿puede señalar el lugar específico? R) me es difícil por cuanto no soy de la zona; ¿algún punto de referencia? R) es difícil; ¿Recuerda que cargo desempeñaba? R) Supervisor de sub delegaciones; ¿entre las cosas que recuerda recordara si había otro funcionario que lo acompaño al sitio? R) no me recuerdo bien de los nombres; ¿ese día de los hechos recuerda si se logró la aprehensión de algún ciudadano? R) en la carretera en la costa no; ¿Cuántas personas resultaron abatidas? R) dos; ¿el sexo de estas? R) masculinos los dos; ¿además del CICPC participo otro organismo de seguridad? R) no; ¿recuerda la identificación de las personas abatidas? R) se les consiguió distintivos a uno como policía activo y otro que había sido policía del estado Sucre; Acto seguido el defensor público ABG. DOUGLAS RIVERO, interrogo al deponente de la siguiente manera: ¿en el momento del enfrentamiento integraba la comisión del CICPC? R) no; ¿para el momento de los allanamientos se encontraba usted en la comisión? R) no; Es todo. Se deja constancia que la juez no interroga al deponente.
3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Cesar Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.596.802, profesión u oficio Investigador adscrito al CICPC, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso lo siguiente: “yo acompañé al técnico que se encarga de hacer la inspección, yo suscribí el acta, pero solo lo acompañé a la morgue a inspeccionar a un cadáver en cuanto al procedimiento recuerdo estaba en una comisión con varios funcionarios comandada por el Funcionario Wayner Oropeza hicieron varios allanamientos acompañé a varios testigos no colectamos ninguna evidencia de interés criminalísticos realicé unas solicitudes que se hicieron de telefonía eso es lo que recuerdo, ah¡ y otro cuando la víctima estaba ya liberada habían unos funcionarios que tuvieron un enfrentamiento nosotros llegamos después del enfrentamiento, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “¿según la inspección quien deja constancia de las características de esa inspección? R: el técnico, el investigador va por si hay que hacer alguna inspección ¿hizo referencia que formó parte de una comisión comandada por el Funcionario Wuayner Oropeza recuerda cual fue su actuación? R: se realizaron varias diligencias recuerdo que hubo un allanamiento creo que fue en barrio Venezuela, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico ¿en ese allanamiento que recuerda estuvieron testigos presénciales? R: en todos hubo testigo ¿dentro de la investigación del secuestro usted encabezó dicha investigación? R: no, para ese entonces la inicio una comisión especial de antiextorsion y secuestro, yo pertenecía a la subdelegación ¿hizo referencia que se hizo una relación de llamadas usted realizó el análisis de esas llamadas? R: la hace un experto Jhony Palacios, uno solo hace la solicitud, una vez que llega el experto es quien se encarga ¿sabe si sigue formando parte de la institución? R: si en la subdelegación Maturín, es todo”. Se deja constancia que los Defensores Abg. Mariana Anton, Abg. Douglas Rivero ni Abg. Alina Garcia, no interrogaron al Deponente. Seguidamente se deja constancia que la Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: ¿Usted dijo que hubo un enfrentamiento y que ustedes fueron después de ese enfrentamiento, a qué fueron? R: sí, nosotros fuimos a prestar apoyo ¿estando en el sitio cual fue su actuación? R: no nos bajamos de la unidad lo que hicieron fue montar a los heridos ¿Dónde específicamente fue ese enfrentamiento? R: eso fue en la via de Mariguitar el sitio especifico no me acuerdo ¿Cuántos heridos fueron? R: dos ¿supo la identidad de esas personas heridas? R: no. Es todo”. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Alexander Lezama, quien en calidad de funcionario y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.536.29, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, domiciliado en la ciudad de Caracas; quien indicó que en las actuaciones que le fueron exhibidas, él no actúo en las mismas, pero si recuerda haber actuado posteriormente a la liberación de la víctima, y viendo a las personas presentes recuerda, que hizo unos allanamiento, en los cuales incautamos, un arma de fuego, tarjetas de crédito y debitos, un vehículo, celulares y otros que no recuerdo con exactitud. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo hace reconocimiento de las personas, que recuerda? R: Que uno era ex policía e hicimos en esos allanamiento recolectamos un arma de fuego y tarjetas de créditos, celulares y otras cosas, estábamos en compañía de varios funcionarios. ¿En ese allanamiento llegaron ustedes hacer alguna detención? R: No recuerdo. ¿Ese allanamiento se hizo en razón a qué? R: No recuerdo con exactitud pero creo que fue después de lo sucedido con el secuestro, pero no recuerdo a ciencia cierta el por qué. ¿Usted indicó que colectaron celulares en esa residencia, que se colectó. ? R: Un arma de fuego marca Glock, teléfonos, tarjetas de créditos y debitos, creo un vehículo y otras que no recuerdo. ¿Recuerda que secuestro se trataba? R: Un Secuestro de una persona de origen Francesa, que tuvieron en cautiverio varios días, y que se trataba de varios funcionarios activos y ex funcionarios de la policía del Estado y otras personas. ¿Recuerda cuántos días estuvo esta ciudadana de nacionalidad Francesa. ? R: No recuerdo. ¿Esos funcionarios de la policía recuerda como fueron ultimados. ? R: recuerdo que ellos estaban esperando el pago de una plata, y se suscitó un intercambio de disparos con los funcionarios. ¿Su participación fue sólo en visitas domiciliarias? R: Si, aunque recuerdo que creo que tomé unas entrevistas. ¿ A parte de una casa recuerda otro lugar? R: Con exactitud no recuerdo pero fueron varias casas. Es todo”. La defensa no formuló preguntas. Es todo. Acto seguido interroga al funcionario la ciudadana Juez, quien lo hace de la siguiente manera: ¿En ese allanamiento actúo como funcionario que revisa el lugar o solo acompañante? R: No solo como acompañante. Es todo.
5. Compareció a juicio el funcionario y experto ciudadano Jesús Morillo por lo que se hace comparecer a la sala, y quien previo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.743.496, de profesión u oficio funcionario activo del CICPC, de este domicilio y expuso: “efectivamente fui notificado por el funcionario Gutiérrez a trasladarnos a la carretera nacional Cumana - Mariguitar ya que se había sostenido enfrentamiento con funcionarios de otra institución y sujetos desconocidos, llegué al lugar y eran mas de las doce de la noche cuando salimos de la petejota, era un sitio de suceso abierto iluminación artificial insuficiente, encontramos dos vehículos uno de nuestra institución marca Chevrolet, una Tahoe, otro vehículo marca Ford modelo Ford fiesta, no recuerdo su matricula, se colectaron varias conchas de balas calibres 9 milímetro y dos armas de fuego una Pietro Bereta y la otra con un peine reforzado, había una mancha de sangre en un terreno baldío que había hacia el mar, había una valla publicitaria que decía Bienvenido a Ensenada Honda, el vehículo de nuestra institución se encontraba sentido Cumaná, y el otro vehículo en sentido hacia San Antonio del Golfo, había conchas de balas en el pavimento y otras conchas de balas en el sitio donde se encontraba el vehículo Ford fiesta, el vehículo de nuestra institución tenía las puertas abiertas. En cuanto al reconocimiento se le practicó reconocimiento a un chaleco que le pertenecía a un funcionario de nuestra institución presentaba un impacto en la parte delantera. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda usted cuando se trasladó a ese sitio en compañía de quien lo hizo? Acompañado del funcionario Rafael Gutiérrez, mi compañero de inspección de ese día ¿La inspección fue practicada por ustedes dos? Si ¿Recuerda si el investigador los acompañó ese día? Al sitio del suceso se trasladaron varios funcionarios, entre ellos del laboratorio y funcionarios de criminalística ¿Cuándo usted se trasladó al sitio del suceso recuerda la hora? La llamada se recibió antes de las doce de la noche y llegamos como en diez minutos, aproximadamente se practicó la inspección después de las doce de la noche ¿Esta inspección que usted práctica la hace a orillas de carretera o hacia un terreno hacia dentro? Los dos vehículos se encontraban en un terreno baldío, con una distancia del uno del otro entre 6 a 7 metros aproximadamente ambos cara con cara al frente de una vaya que decía bienvenido a Ensenada Honda ¿Había alumbrado público en esa zona? Si, era muy baja la iluminación habían poste con poca iluminación ¿Cuándo ustedes colectan esas conchas 9 milímetros qué destino le dieron a esas conchas? Las mismas son enviadas al laboratorio de criminalística que determinan producto de qué arma fueron disparadas ¿Las dos armas de fuego que colectaron donde se hallaban? En el terreno baldío cerca de donde se encontraba la mancha de color pardo rojizo, cerca del vehículo Ford fiesta ¿Colectaron alguna mancha de sangre en ese sitio de suceso? Si ¿Tuvo oportunidad de hacerle inspección técnica a los vehículos? Yo recuerdo que nuestro vehículo había sido impactado, y el vehículo Ford fiesta si mal no recuerdo también presentaba orificios, no recuerdo con exactitud si le hicieron inspección ¿Con respecto al reconocimiento, usted lo hizo solamente sobre un chaleco? El chaleco posee una serie de seguridad que se llama Kerla, que son las láminas que posee el chaleco y al ser retiradas se pudo verificar que fueron impactadas ¿Recuerda usted con que fue impactada esa lámina de kerla? Presentaba un orificio. Es todo. Se deja constancia que tanto los Defensores Privados como la Defensora Pública no formularon preguntas al funcionario. Es todo.
6. Compareció a juicio el experto ciudadano Oliver José Figuera, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.909.594, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En fecha 06-04-2013, fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avalúo real, en compañía del funcionario Jairo Cova, a un vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, color plata, año 2002, con la finalidad de dejar constancia de posibles alteraciones que pudiera presentar, así como del estado de sus seriales. Dicha experticia se realizó en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación, y todos sus seriales estaban en estado de originalidad y fue valorado en Bs, 70.000,oo, dicho dictamen fue solicitado mediante memorandun donde refieren que dicho vehículo se encuentra involucrado por un delito contra la cosa pública; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Por qué vía llegó ese vehículo a ustedes? A través de un memorandun que refería que el vehículo estaba involucrado en una investigación por un delito contra la cosa pública. ¿Cuál fue su conclusión? Todos los seriales del vehículo estaban en su estado de originalidad. La defensa no hizo preguntas. Ceso el interrogatorio. Es todo”.
7. Compareció a juicio el experto ciudadano Jairo Luis Cova, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Practiqué dictamen pericial en fecha 06-04-2013, a un vehículo marca ford, modelo fiesta, clase sedan, color plata, año 2002, matrícula AE159FV, y el mismo al momento de su peritaje fue avaluado en Bs. 70.000,oo, y presentaba todos sus seriales de identificación en estado de originalidad; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: “La fiscalía no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En compañía de qué otro funcionario practicó la experticia? Oliver Figuera. ¿Recuerda el número del memorandun con el cual le fue remitido el vehículo? No, pero se que el mismo decía que el vehículo estaba involucrado en un delito contra la cosa pública. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Andrade, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo”.
8. Compareció a juicio el experto ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PEREZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.835.534, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: se realice inspección en un conjunto residencial llamado Aranjuez, la casa era de una señora de nacionalidad extranjera, de hizo inspección a la casa, las puertas no tenían violación, no faltaba nada, todo estaba en orden, faltaban unas medicinas de la señora que padecía de una enfermedad cardiaca, pero todo estaba en orden, fuimos como apoyo, habían unas antenas de radio, porque el señor de la casa era pescador, no se consiguió nada. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿fecha de la inspección? R) marzo de 2013; ¿Dónde se realizo la inspección? R) en la carretera hacia San Antonio, tiene dos entradas una con un marco viejo y otro que era una valla que no estaba protegida por portón, no tenia carretera; ¿era la única vivienda en el lugar? R) habían varias y muchas en construcciones, esa estaba cerca del cerro; ¿sabe a quien pertenecía la vivienda? R) no sabia, pero estaba una señora de nacionalidad extranjera y se encontró con que habían secuestrado a su esposo, ella padecía de una enfermedad cardiaca y por eso tenia que salir; ¿no había violaciones en la puertas? R) no; ¿todo estaba en orden? R) si, solo faltaban unas botellas de licor, las puertas estaban cerradas; ¿colectaron algunas evidencias? R) una funcionaria colecto huellas dactilares; ¿a que hora realizaron la inspección? R) en horas de la tarde; ¿Qué tipo de iluminación había? R) iluminación artificial, había iluminación suficiente ya que el sitio era un poco oscuro;. Es todo. Seguidamente se deja constancia que las defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, la defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y la Juez Profesional, no interrogan al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
9. Compareció a juicio el experto ciudadano Iraima Isabel Meaño Velasquez, quien y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.491, domiciliada en Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Yo soy experta, en la búsqueda de huellas dactilares, acompañé al técnico y nos trasladamos al sitio, ellos me colocan en la inspección pues los acompañe, no encontré datos dactilares por ello no tengo aquí nada, debí señalárselo a ellos, claro; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted que tiempo tiene trabajando en el CICPC. R: 7 años. ¿Usted ratifica la firma y sello que se encuentra en esa inspección. R: Si. ¿ De que se trata esa inspección. R: Es una inspección que realiza el técnico. ¿En que lugar se realizo dicha inspección. R: Carretera Nacional, Conjunta Residencial Melanie, Cumana Estado Sucre. ¿Puede señalar que es una inspección. R: La realiza el técnico para dejar constancia que se encontró en el lugar del suceso. ¿ Que importancia tiene la inspección ? R: Se deja plasmado como se encuentra el sitio de suceso. ¿Se en cu .R: K-0097. ¿Esa inspección sabe en cuanto a que delito se trataba. Ese numero de expediente recuerda con que tipo de delito se encuentra relacionado? R: Solo aparece la fecha de traslado, el numero de expediente, pero el delito no esta plasmado, esto es como le digo esto es la inspección del sitio. ¿Usted firmo eso. ? R: Si, claro. ¿ No aparece el delito entonces? R: No, no aparece el delito. ¿Recuerda el lugar y caso? R: Se trataba de un Secuestro. ¿Recuerda el nombre de las victimas? R: No. ¿Usted es investigadora? R: No solo experto. ¿Recuerda la fecha de traslado. ? R: 03/03/2013. ¿En su área fue sola o acompañada. ? R: Fui sola. Cuando llegamos al sitio buscamos materiales, pero los que se encontraban allí no eran los acordes, nosotros trabajamos en base a las pulimentadas. ¿Cuándo usted dice los materiales no eran acordes para la búsqueda, a cuales se refiere. ? R: Los objetos, si hay un aire, un espejo, una mesa, un equipo. ¿Esos materiales son los que habían allí ? R: Los que estaban en la vivienda no eran los acordes para yo trabajar. Son por ejemplos vidrios, bases de seda, para yo poder trabajar. ¿En base a que los materiales no eran acordes eso le impidió trabajar? R: SI no hice nada. ¿Solo se traslado a esa vivienda o llego hacer a una activación a un objeto? R: Si solo a la vivienda. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes:“La defensa no hará preguntas; es todo”. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “¿Puede señalar la dirección que le practico su evaluación? R: Es larga la dirección, la leí hace rato, bueno la dirección fue Sector la Salada Onda, Conjunto residencial Melanie, N° 261. ¿Una vez que se traslada al sitio y verifica que no están dadas las condiciones para usted realizar su actuación lo dejo plasmado? R: No; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Andrade, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Al momento de usted de trasladarse al sitió y verificar que no estaban dadas las condiciones para usar sus reactivos? R: Si, si los use y no en contre huella dactilar por ello no realice mi informe. ¿Que otro elemento de interés criminalístico encontró usted? R: Ninguno, después de ellos salir del sitio, es todo”.
10. Compareció a juicio el experto ciudadano Berenices Del Carmen Cabello, quien y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 124.265, domiciliada en Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: Fui comisionada en este caso, a realizar experticia Transcripcion de Contenidos a dos teléfonos los cuales identificados como Black Berrky uno modelos 97900, de color negro y gris, y el otro 9760 de color negro y plateado, al primer equipo se le extrajo 115 contactos, en el buzón de mensajería 29 mensajes recibidos y enviados, y en el registro de llamadas 429 llamadas, discriminadas 50 perdidas, 110 recibidas y 272 de salida, en el segundo equipo se visualizo 64 contactos, en el buzón de texto 377 mensajes recibidos y enviados, y en registró de llamadas 87 registros, discriminadas, 4 perdidas, 31 recibidas y 52 salientes, ese ere el contenido que tenían los dos teléfonos; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Ratifica el contenido, firma y sello a la experticia realizada por su persona, en fecha 07/04/2013?. R: Si la ratifico. ¿Cual es trabajo que realizo usted en esta experticia? R: El trabajo que realice fue la transcripción del contenido de los teléfonos únicamente. ¿En que se apoya? R: En un programa para bajar la información como esta en el equipo móvil. ¿Qué tipo de información se bajo? R: Los mensajería, llamadas. ¿Numero de expediente? R: K13-7174-K-0110. ¿Verifica la experticia que realizo al folio 14 en fecha 05/04/2013? R: Acá tengo es el mensaje recibido en fecha 17/06/49, del 0414-7963332, el cual indica mijo por allí esta un trabajo de 160 palos que tu me dices. ¿Verifique por favor específicamente en el folio 28 en el mensaje 162.? R: fecha 04/04/2013, a las 7:5944, 04248405659, indica XPUT escribí para tu cassa y no respondiste mas. ¿ El que sigue ? R: 04/04/2013 a las 8:05 04248405659, indica te dije Pu mataron al hermano de forofo en margarita . ¿Ubíquese en el mensaje 172 en ese folio 28 ? R: 04/04/2013, a las 8:27 con 01, del numero 04248405659, indica Tu montaste tu turno de trabajo. ¿El que sigue. ? R: Era para hablar contigo pero no me llames escribe mejor yo lo q no quería es q me escribieras del teléfono q t te vieron en el cne. ¿El signado bajo el numero 176. ? R: Fecha 04/04/2013, a las 8:29 con 15, 04248405659, indica pero igual dijiste cumana y eso no c puede decir. ¿ En el folio 30 signado bajo el numero 204 ? R: Es un mensaje enviado, del numero 0424- 6696, compra marico no lo agarre porq no hay cobertura dile al compa que no hay mje, aquí cuando quieran escuchar la voz ¿, ya yo se que hacer con esa-¿. ¿ El 205 funcionaria. ? R: del 04161051888, en este caso es un mensaje recibido, indica estas aquí contenta por que esta recurriendo es ca llave, compa no llave, ustedes alla, no dejes hablar mucho a esa tipo porq el teléfono compa. ¿El 206,? R: 04161951888, indica, Ok tranquilo ustedes me avisan para estar pendientes mijo. ¿El 207 ? R: Del mismo numero, indica compa llegat dond el compa estaba en la mañana y puso hablar al. ¿El 208 ? R: Este fue el mensaje enviado en esa misma fecha a las 13:04, el cual dice Cochino que hay hay c# al y métele la tarjeta. ¿El 220 ? R: Mensaje recibido en la misma fecha a las 16:06, indica un nemuro telefónico 02935142930. ¿El 221. R: mensaje enviado, indica quédat en cobertura qt vamos a llamar llave asi q no te salgas de cobertura. ¿Folio 29 el asiento signado con el numero 186 ? R: Un mensaje enviado, 04261871686, indica todo bien esperando. ¿El 187 ? R: Mensaje enviado indica mi amor lo mas probable es que no q. ¿El 188 ? R: mensaje recibido en esa misma fecha e indica, pero q ya fueron y dieron la vuelta y todo mijo. ¿189 ? R: Un mensaje enviado el cual indica 04269378986 to do esta listo estamos esperando que esa gent entregu el motín. ¿194 ? R: En la misma fecha a las 10: 08, indica si. ¿El 195 ? R: Mensaje recibido, el cual indica bueno mijo hablamos entonces pendiente en madrugada me avisas cualquier cosa. ¿El 206 ? R: mensaje recibido del numero 04161957888, el cual indica compa aquí esta una tarjeta para qc la metas al movistar 7860241452. ¿ Folio 31 con el numero 223 ? R: Mensaje enviado en la misma fecha, el cual indica quedat en cobertura q t vamos a llamar llave así tu no te sales de cobertura. ¿El 224 ? R: en la misma fecha el cual indica llama marico ya hablaron ahrna ven a búscanos loco q . ¿El 225? R: mensaje recibido en la misma fecha el cual indica están dos votes vengan rápido marico ya hablaron a ahnrna. ¿ El 226 folio 31? R: Mensaje recibido el cual indica ven a buscarno loco q estan dos votes vengan rapido pero compa metanc par iba y encaletenc que ya. ¿El 227 ? R: mensaje enviado del numero 04248636696, indica vamos a llamar al chamo del vot y q los vieron. ¿El 228 ? R: mensaje recibido en la misma fecha del 04248636696 el cual dice venga a buscarnos rapido llave, marico ya hblarna. ¿El 234 ? R: mensaje.recibido en la misma fechadle numero 04248636696 indica vengan rapido. ¿ El 238 ? R: Mensaje recibido del numero 04161951888 el cual indica venganse pirao rapido recojan todo no dejen nada allá q. ¿El 239 ? R: Mensaje enviado del numero 04248636696, el cual indica ya el carro ya va a buscarlo. ¿El 240 ? R: Mensaje recibido el cual indica no tengo venganse volao lave apurense, que es lo que esta pasando mijo hablen el carro ya va para allá. ¿El 241 ? R: Mensaje enviado el 17:38 venganse volao lave apurense, que es lo que esta pasando mijo hablen el carro ya va para allá. ¿ 242? R: mensaje enviado el cual indica hablen pues que es lo que esta pasando mijo. ¿El 243 ? R: mensaje enviado agarren mon t mijo recojan todo q el carro ya va para alla q pero explicame que esta pasando. ¿ El 244 ? R: Mensaje enviado del numero 04248636696 el cual indica mira vente en el vote pero habla claro. ¿El 245 ? R: Mensaje enviado en fecha 04/04/2013 el cual indica pero habla claro si no habla claro nadie va ir para alla si es ptj nadie va ir para alla asi q. ¿El 246 ? R: mensaje el cual indica asi q hablen claro. ¿ El 247? R: Mensaje enviado en la misma fecha el cual indica escondans agarren mont. ¿El 248 ? R: mensaje enviado del 04161951788, el cual indica asi q hablen claro. ¿El 249 ? R: Mensaje recibido en la misma fecha 04248636696 el cual indica hay morro en la costa y q paso para alla lo cn. ¿El 250 ? R: mensaje enviado 04248636696 el cual indica mijo no asuste a uno loco xq ya nadie te va a contestar el telefono no se asusten ustedes cualquier cosa agarren mantengas en cobertura, esq lo estan viendo. ¿El 251 ? R: Mensaje recibido, el cual indica senor vengan mama guevo. ¿El 252 ? R: Mensaje recibido chamo tiene q venirnos a rescatar ya. ¿ El 253? R: Mensaje enviado el cual indica pero traigans el paqu. ¿El 254 ? R: Mensaje enviado el cual indica llámame. ¿El 255 ? R: Mensaje recibido el cual indica estan un poo de tipos en tres botes y dicha c se quiere ir. ¿El 256 ? R:Mensaje enviado el cual indica compa no se dejen ve aguantense el vicho ya van para alla y por aquí hay otro motin mas y andan alborotao. ¿El 257 ? R: Mensaje enviado el cual indica mijo les voy habloar claro si ven la vaina muy arrecha Agram mont y busquen cobertura para salir volao para alla. ¿El 258 ? R: Mensaje enviado el cual indica mira a la amiga de la vieja a poner lo que falta apúrense en todo eso y mand el vote para aca. ¿El 259 ? R: Mensaje recibido el cual indica que fue mijo que paso ya estan en el trabajo. ¿El 260 ? R: Mensaje enviado el cual indica llave si va tranquilo q yo también estoy igual q ustedes xq no he dormida nada yo ando en el carro para arriba para abajo q asi que no piense que no estamos echando las bolas arriba. ¿ El 261 ? R: Mensaje enviado el cual indica ok mijo estamos hablando pendient. ¿El 265 ? R: mensaje enviado indica ok igual. ¿El 266 ? R: mensaje recibido el cual indica traten de terminar erta noche ya esa tipa no aguanta mas. ¿El 267 ? R: Mensaje enviado el cual indica tranquilo mijo q ya todo esta cuadrado pa hoy lleven aquí agarraron otro cochino de allí en alta, pero de eso tranquilo de eso salimos hoy ¿El 269 ? R: .mensaje enviado dice mira es javier, ya el pot esta en camino estén pendiente q el lo va a alumbrar con una linterna y lo van a poner de otro lado pero encaletence lo mas q puedan . ¿El 282 ? R: Mensaje enviado a las 5:25 el cual indica mi amor ayer secuestraron dos y a part el albi y richar andaban con un atoro y dejaron el cochino solo y amarro y se vinieron echando a perder fue todo mi amor. ¿ El 283 ? R: Mensaje recibido el cual indica el cual indica osea que hicieron uno el miércoles y otro xq no entiendo. ¿El 284 ? R: Mensaje enviado del numero 0293-6444910, el cual indica mi amor ayer se llevaron dos cochinos pero fue otra gente y todo se ha complicado pero el cochino q agarramos uno los muchachos se arrecharon y lo dejaron amarrado y se vinieron. ¿El 285 ? R: Mensaje recibido el cual indica osea no han hecho nada y todo se perdió de lo que me habías dicho. ¿ El 286? R: Mensaje recibido el cual indica todavía no pero casi esta perdido xq los muchachos no se aguantaron y dejaron esa vaina solo pero llego otra gent y rescato. ¿El 287 ? R: Mensaje recibido del numero 04265015588, el cual indica que hoy no te voy a ver tampoco amor. ¿El 288 ? R: Mensaje enviado del numero 02936444910 el cual indica si mi amor yo voy a cuadrar para ir a comer y dormir un raqto mi amor. ¿El 289 ? R: mensaje el cual indica caramba yo no ce porq xq si ellos traen eso para aca eso dura solo un dia. ¿El 290 ? R:Mensaje enviado el cual indica xq hay cochino fácil y difícil y el q tenemos de los difícil. ¿El 291 ? R: Mensaje recibido 04265015588 el cual indica pensaba que eso se había terminado y que tu andabas con ellos dando vueltas. ¿El 292 ? R: Mensaje enviado el cual indica no mi amor todo se complico mas xq se llevaron dos mas y todo el mundo estaba en la calle. ¿El 293 ? R: mensaje recibido 04265015588, el cual indica bueno a albis y a richar no lo sacaron cagao. ¿El 294 ? R: mensaje enviado el cual indica mi amor t e dicho q eso es muy delicado no pongas nombre de nada ni nadie porq ese teléfono es del gobierno uno nunca sabe. ¿El 303 ? R: mensaje enviado del numero 02936444910 el cual indica katy piensa lo que quieras ok. ¿Ahora vamos a la mensajería Blach Bekrry específicamente al folio 29 el mensaje que aparece de fecha 04/04/2013 hora 1:48 p.m.? R: esto fue del pin identificado ipnc 23 el cual estaba identificado para la pista disco, numero de pin 296c18e8, el mensaje enviado indica estamos aquí en el buque. ¿ el de la 1:51 p.m. ? R: mensaje enviado el cual dice hablaron con la tipa de los reales. ¿El de las 2:12 p.m.? R: en viado ello cuadraron para las 2 de la madrugada. ¿Puede hacer un resumen de la expertita que realizo ? R: en si de lo que sacamos de los teléfonos es la cantidad de los directorios uno contenía 115 contactos y el otro 64 y de los diferentes mensajes y de las mensajes salientes y entrantes. ¿ Usted realizo esta expertita junto a otro funcionario ? R: No. ¿ esta experticia la realizo de acuerdo a los requisitos del manual de cadena de custodiao ? R: si es correcto. ¿De donde reciben ese sofward con que hacen la experticia? R: lo recibimos de caracas de la parte de experticia informática. ¿El método utilizado es un método de orientación o exactitud ? R: es de orientación. ¿pudiera existir un error en el vaciado de ese contenido? R:No; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: No realizo pregunta a la experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Podría indicar la fecha de en la cual realizo la experticia ? R: El 07/04/2013. ¿ Podría indicar que tipo de sobre utilizo para el embalaje de la evidencia ? R: No lo recuerdo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Andrade, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se deja constancia que la juez no interrogo a la experta.
11. Compareció a juicio el experto ciudadano José Leonardo Esparragoza Márquez, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.117, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Detective agregado adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: buenos días en fecha 03 de marzo del año pasado fui designado conjuntamente con dos funcionarios a los fines de realizar inspección técnica específicamente en la carretera nacional Cumaná Carúpano, sector ensenada Honda, de Guaracayal, Conjunto Residencial Aranjuez, en la residencia MELANIE, casa No. 161, Municipio Bolívar, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual se encuentra protegida por dos portones, tipo batientes, que cierran las residencias, al trasponer el conjunto residencial se encuentra sin techar con piso de tierra, se encuentran varios conjuntos residenciales distantes entre si, el de nuestro interés tiene una puerta de madera, en su interior se observa piso de caico de color marrón, techo de madera, una mesa de madera con 4 sillas, un televisor grande practicando la recolección de huellas, existe un área de cocina empotrada, seguido a esta una área de deposito, todo en completo orden, del lado izquierdo están dos habitaciones, ambas tienen una cama matrimonial una mesita de noche y un closet. El día posterior 6 de abril fui designado para realizar experticia a unas evidencias que resultan ser, contra los delito contra la cosa publica y las personas, fueron dos teléfonos celulares, dos Black Berry, color plateado y negro los dos, estaba en regular estado de uso y conservación, así mismo se le hizo a dos cedulas laminadas, igualmente se les hizo a dos segmentos de papel, una tarjeta de debito de JAVIER ZAPATA, un certificado medico perteneciente al ciudadano JAVIER ZAPATA RIVAS, un porta credencial donde iban todas estas cosas. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal ABG. EFRAIN ARAUJO, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo lo comisionan para que se traslade a realizar la inspección sabia usted con que tipo de delito guardaba relación? R) contra la libertad individual; ¿indica que había un portón metálico desprovisto de sistemas de seguridad? R) candados y cadenas; ¿lograron ubicar algunas de las huellas con el uso del reactivo que usaron? R) no; ¿lograron hallar algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿recuerda usted los nombres de los funcionarios que lo acompañaron? R) PEDRO BERRIOS y RAFAEL SALAZAR; ¿Qué función cumplió SALAZAR? R) no recuerdo; ¿Qué otra actividad realiza? R) reconocimiento legal a unas evidencias que fueron colectadas en su sitio; ¿esas evidencias cumplían con el manual de evidencias físicas de custodia? R) si; ¿al recibirlas sabia con que tipo de hecho punible guardaban relación? R) con el hecho investigado pero no a profundidad solo soy técnico; ¿marca de los teléfonos celulares? R) black berry; ¿en esa experticia, le permite a usted verificar a quien corresponde ese teléfono? R) no, solo características, marca y modelo; ¿indica que también la practico este reconocimiento a dos cedulas, dígame los nombres? R) Javier y Katiuska, y una tarjeta de debido y un certificado medico; ¿le informan dde donde provienes estas evidencias? R) un delito contra la cosa publica, en contra de funcionarios nuestros y estaban imputados estas personas; ¿esta experticia la suscribe usted solo? R) yo solo. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿señale al tribunal la dirección que aparece en la motivación del reconocimiento legal? R) carretera Cumana Carúpano, sector ensenada honda, Guaracayal, municipio Bolívar, Estado Sucre; ¿teléfono numero uno, señale el serial y las características? R) Black Berry modelo 9770, negro y plateado, serial imei 359201046311271, tarjeta sin card de línea movistar No. 895804120008298395; ¿el segundo teléfono? R) Black Berry modelo curve negro y plateado, erial imei 361553055251246, tarjeta sin card de línea movilnet No. 8958060001024607646; ¿nombre de las personas de las dos cedulas que usted señala? R) ZAPATA RIVAS JAVIER JOSE, cedula 18.400.105 y FAJARDO CORDOVA KATIUSKA ELENA cedula 19.237.926; ¿ratifica el sello, contenido y firma de ese reconocimiento legal practicado por usted? R) si. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los Defensores ABG. ALINA GARCÌA, ABG. FERNANDO CARVAJAL, ABG. MARIANA ANTÒN GAMBOA y ABG. VERSELYZ GONZALEZ quienes manifestaron no tener preguntas que formular al experto. Es todo.
12. Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano Carlos Montes Rodríguez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.831.804, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: en fecha 06 de mayo se realiza experticia de reconocimiento legal, numero 006, por el funcionario José Cuenca a siete piezas consistente en un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, calibre 9 mm, con pavón de color negro, serial KFY068, marca glock, modelo 17 fabricada en Austria , su empuñadura, conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos elaborada en material sintética color negro, dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, un cargador para arma de fuego en forma de paralelepípedo elaborado en material sintético de color negro marca glock con capacidad de diecisiete balas, contentivo de catorce balas, capsula de fulminante, de forma cilindro ojival, de fuego central, dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación, un cargador para arma de fuego, en forma de paralelepípedo elaborada en material sintético de color negro marca glock, con capacidad de treinta balas dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, un porta cargador elaborado en material sintético para capacidad de dos cargadores con las inscripciones donde se lee fobus, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, un porte de arma elaborado en papel debidamente plastificado a nombre del ciudadano FIGUEROA CORDOVA RONALD JOSE, V- 14.126.542. con las inscripciones en la parte superior donde se lee republica bolivariana de Venezuela-ministerio del poder popular para la defensa-viceministerio de servicios dirección general de armas y explosivos de la fan, se observa el lado izquierdo de una persona de sexo masculino y en la parte posterior se observa las características de un arma de fuego, marca glock, serial KFY068, fecha de expedición 14-2010, fecha de vencimiento 13-07-2013, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; Una solicitud de servicio telefónico para línea movistar a nombre de de la ciudadana Gamardo Cordova Katiuska Elena, cedula de identidad N° 19.237.926, elaborado en papel de color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, tres carnet identificativos del CNE elecciones presidenciales año 2012 y uno de 2013, a nombre de Gamardo Cordova Katiuska Elena, cedula de identidad N° 19.237.926. cha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyéndose que con el arma de fuego descrita como pistola en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida del efecto rasante o perforante producido por el paso de los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada, si se utiliza atípicamente como objeto contundente. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuál es su cargo actual y años de servicio? R) ahorita cumplo 17 años y soy el jefe del área técnica de criminalística; ¿cuantos años tiene en el área técnica? R) desde que ingrese estoy en el área técnica; ¿las piezas suministradas deben tener una cadena de custodia? R) si deben ser colectadas en el sitio y el funcionario debe dejar por escrito lo colectado con firma y sello, el traslado de donde se va a llevar y los estudios que se le va realizar y depósito; ¿es obligatorio la cadena de custodia para realizar el reconocimiento legal? R) si. Es todo. La defensa no formuló preguntas. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales de cargos:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 013, de fecha 06/04/2013, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSE ESPARRAGOZA, cursantes 174 al 175, de la primera pieza procesal.
Experticia de reconocimiento legal Nro. HS-003, suscrito por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JESUS MORILLO, cursante a los folio 177 y su vuelto. de la Primera pieza procesal.
Experticia 9700-174-V-206-13, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JAIRO COVA y OLIVER FIGUERA, cursante a al folio 186 y su vuelto de la primera pieza procesal.
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 006, de fecha 06/05/2013, suscrita por el funcionario JOSE CUENCA, cursante al folio 288 y su vto de la primera pieza procesal.
Inspección N° 0868 de fecha 03/03/2013 practicada suscrita por José Esparragoza, Pedro Barrios, Iraima Meaño y Rafael Salazar funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 3 y su vuelto y 4 de la primera pieza del presente asunto penal.
Experticia De Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-263-0761-AFA-052-13, de fecha 07/04/2013, suscrita por la funcionaria Berenice Cabello, del folio 193 y su vuelto al folio 194 y su vuelto, previo al renglón “Llamadas Salientes”, de la primera pieza del expediente.

1. De la declaración de testigos de descargos:
Compareció a juicio el testigo ciudadano Wuilliams José Rodríguez Herrera, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.978, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Yo vengo a atestiguar que Ronal es prestamista, lo conozco desde hace varios años y fuimos compañeros de trabajo; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Desde cuando conoces a Ronal? Desde hace 10 años. ¿Ronal fue funcionario? Si, de la policía del estado, fue compañero mío. ¿Desde cuándo conoces a Ronal como prestamista? Desde que trabajábamos. ¿Cómo te comunicabas con el cuando requerías un préstamo? Vía telefónica lo contactaba e iba a su casa en Brasil, sector 1. ¿Sabes si Ronal ha estado implicado en algún hecho delictivo? Que yo sepa no. ¿Sabes si el ha estado implicado en secuestro? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Andrades, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Por cuánto tiempo fue compañero de trabajo de Ronal? Por varios años. ¿Cuándo le solicitaba dinero lo llamaba de un teléfono móvil o de su casa? Celular y de mi casa. ¿Y el tenía teléfono fijo o móvil? Fijo. ¿Recuerda la última vez que le solicitó un préstamo a Ronal? No recuerdo. ¿Actualmente le debe a Ronal? Si, Bs. 7.500,00. ¿En cuanto al caso de secuestro tuvo alguna actuación como funcionario? No. ¿Sabe si producto de este secuestro falleció algún funcionario policial? No. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Tiene algún interés en esta causa? Solo quiero dar fe de que Ronal es prestamista y soy cliente de el. ¿En qué parte de la policía trabaja? En la estación del centro. ¿En el sitio donde trabaja hay detenidos penales? No. ¿Conoció a Javier Zapata, y Kelvis José Contreras Sánchez? No. ¿Por qué solicitó un préstamo a Ronal, cuál fue el motivo? Motivo personal, porque no me alcanzaba del dinero. ¿Cuándo el estaba en la policía prestaba dinero? Si. Seguidamente interroga la Juez: ¿Sabe por qué se ventila este Juicio? No.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Arturo Julio César Marcano Gil, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.238, de profesión u oficio funcionario adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Tengo muchos años conociendo a Ronal, y cuando uno está necesitado el presta dinero y atiende a uno rápido; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tienes en la policía? 19 años. ¿Qué tiempo tienes conociendo a Ronal? 10 años, pero cuando lo conocí no era funcionario. ¿Cómo le presta dinero a las personas? Uno lo contacta y el deposita a uno el dinero. ¿Recuerdas la última vez que te prestó dinero? Siempre. ¿A otros funcionarios les presta? También. ¿Cómo les pagan a el? El nos lo descuenta de nuestra quincena. ¿El ha estado involucrado en algún hecho delictivo? No, lo conozco como buena persona. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Carvajal, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”.Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Le ha pedido dinero prestado al señor Ronal en varias ocasiones? Si. ¿Cómo le pagan ustedes a él una vez que se establece el préstamo? Les pagamos el 10 %, y para que el se cobre le dejamos el swiche como garantía. ¿Actualmente le debe dinero al señor Ronal? Si. ¿Qué monto le debe? Como 17 mil bolívares. ¿Sabe de este caso en el que está involucrado? No. Seguidamente interroga la Juez: ¿Desde cuando le debe al señor Ronal? Desde hace 6 meses. ¿Ya estaba detenido cuando le pidió el préstamo? Si.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Jose Gregorio Suárez Marquina, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.145.264, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: yo lo conozco desde que era policía, desde hace 12 años, luego se salio de nuestras filas y de allí tengo trato con el, tenemos una amistad bien. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien ejerce la defensa del imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿desde cuando es funcionario? R) 32 años; ¿esta activo? R) si, estoy en proceso de jubilación, tengo tres años que no ejerzo mi función; ¿dices que el fue funcionario? R) si hace 12 años; ¿sabe a que se dedica RONAL FIGUEROA? R) tiene una compañía inversiones figueroa; ¿sabe donde funcionaba? R) sector uno de Brasil; ¿Cómo es eso, has ido allí? R) si claro; ¿es prestamista? R) si; ¿Qué tiempo tiene allí? R) unos 10 años calculo yo; ¿eres cliente de el? R) si; ¿actualmente le has pedido prestado? R) no; ¿desde cuando no le pides prestado? R) desde hace unos tres años. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien ejerce la defensa del imputado KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en Cuántas ocasiones tuvo usted la oportunidad de requerir los préstamos del señor RONAL? R) varias ocasiones; ¿actualmente le debe algún dinero al señor RONAL? R) no. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano José Gregorio Hernández Brito, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.461.771, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: tengo tiempo conociéndolo a el, trabaje con el, era prestamista, me presto como 3 mil bolívares y después se lo cancele, creo que es una buena persona, me ayudo con una niña y me presto un dinero se lo pague. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien ejerce la defensa del imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿tienes tiempo conociendo al señor RONAL? R) como 6 o 7 años; ¿sabe donde vive el señor RONAL? R) en Brasil; ¿en cuantas oportunidades te ha prestado? R) una, le pedí y después le cancele; ¿Cómo es el procedimiento si uno necesita un dinero? R) yo lo ubique en su casa y me presto el dinero; ¿lo llamaste por teléfono? R) si el medio su teléfono. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien ejerce la defensa del imputado KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿hace aproximadamente le pidió ese dinero al señor RONAL? R) como 2 años; ¿actualmente le debe algún monto? R) no yo le cancele; ¿recuerda le numero telefónico? R) si; ¿me lo puede facilitar? R) 0414-1897301; ¿sabe porque esta procesado? R) no. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Richard Rafael Fariñas Mudarra, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.948.676, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: la única relación es que lo conozco como policía y que prestaba dinero, es la relación que tengo con el. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien ejerce la defensa del imputado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene e la policía? R) 14 años; ¿desde cuando conoces a Ronald? R) desde el 2001; ¿sabe a que se dedica? R) que presta dinero; ¿le ha prestad a usted? R) si; ¿Cuántas veces? R) 4 o 5; ¿sabe si la ha prestado a algún otro policía? R) es una persona que le presta a los policías; ¿Cómo hace uno para ubicarlo? R) lo llama a su número; ¿dígame el número, lo sabe? R) 0414-1897301; ¿Dónde esta ubicado el? R) Brasil sector uno. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien ejerce la defensa del imputado KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la última vez que le pidió dinero a señor RONAL? R) casi dos años que le pedí y le pague su dinero; ¿le debe al señor dinero? R) no; ¿en relación a los hechos por los cuales esta siendo procesado sabe algo? R) no se nada. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Jesús Rafael Henríquez Hernández, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.977.993, de profesión u oficio Agente Policial, de 46 años de edad, de este domicilio, y expone: “testigo de que el presta dinero, me notifico que fungiera como testigo que él presta dinero. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿hace cuanto tiempo es funcionario? 22 años. ¿Desde cuando conoce a Ronald? Más de 10 años. ¿Trabajo en la policía? Si, era agente policial. ¿Hace cuanto tiempo sabes que el se dedica al préstamo de dinero? Nueve años, ocho años mas o menos, no tengo exactitud. ¿Mecanismo que utiliza para que el señor Ronald le preste dinero a Usted ciando lo necesita? El Fiscal objeta, por cuanto el caso no se refiere a préstamo de dinero) la juez la declara sin lugar. Primero lo ubico a él y le pido la cantidad que necesito, por teléfono o voy a su casa en Brasil. ¿se acuerda el numero de teléfono al que lo llama? No recuerdo. ¿le ha pedido prestado dinero? Varias veces 4 o cinco no recuerdo. ¿sabe si el señor Ronald le ha prestado dinero a otros funcionarios? Si, le ha prestado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines que interrogue al testigo; quien no hace uso de tal derecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines que interrogue al testigo; quien no hace uso de tal derecho. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abg. Carlos Alberto Medina Patiño, a los fines que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es el motivo por el cual se encuentra en esta causa? como testigo que Ronald es prestamista, presta dinero. ¿Cuántas oportunidades le ha prestado dinero? No recuerdo pero varias veces. ¿Le debe dinero actualmente? No. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Florelbis Josefina Mendoza Gómez, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.499.624, de profesión u oficio abogada; y expone: “Vengo a dar testimonio de la conducta de la ciudadana Katiuska, se que en el mes de abril murieron dos funcionarios, uno activo y otro no, y se alarmó por ello la comunidad, y un mes después le hicieron un allanamiento a la casa de la mamá de Katiuska y se la trajeron presa a ella y a un hermano. Puedo dar fe que es una muchacha que nunca se ha metido en problemas, fui profesora de ella en bachillerato, también fui coordinadora de ella en la Misión Robinson, y se que se le incautó un teléfono que era del CNE, ella siempre ha tenido una conducta intachable, y para ese tiempo era estudiante; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Carvajal, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana Katiuska Gamardo? Desde niña, desde que tenía 12 años. ¿Qué actividades realizaba para ese entonces la ciudadana Katiuska en días de semana? Estudiaba educación integral, y en las noches daba clase en la Misión Robinsón, y como a 200 metros de donde vivo recreaba planes vacacionales. ¿Observó si la ciudadana Katiuska Gamardo en períodos de tiempo se ausentaba de la comunidad? No, siempre estaba en la comunidad. ¿Dónde es esa comunidad? Cancamure 2. ¿Por qué la muerte de los funcionarios alarmó la comunidad? Porque eran muchachos tranquilos, de hecho uno de ellos era una persona tímida. ¿Usted presenció el allanamiento al que hizo referencia? No, pero me enteré de la noticia porque fue alarmante, y se que eso fue como la primera semana de mayo, y escuché que lo que le incautaron fue un teléfono del CNE que era de ella y el de su casa. ¿Supo si aparte de los teléfonos hallaron algo más que hicieran sospechar que tenía una mala conducta? No. ¿Era Katiuska una persona problemática en la comunidad? No, más bien era una persona colaboradora, simpática y ayudaba a la gente. ¿La familia de Katiuska es problemática en la comunidad? Tampoco, más bien son personas queridas y respetadas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo se llamaba el funcionario que estaba activo? Javier Zapata. ¿Y conocía al otro funcionario? No, pero se que era apellido Infante. ¿Tanto usted como Katiuska son de Cancamure 2? Si, pero quiero recordar que ante era de Cancamure 1, pero lo que separa cada sitio del otro es un puente. ¿A esos funcionarios los conocía de trato o de vista? De vista. ¿Katiuska conocía a los funcionarios? Eso debería preguntárselo a Katiuska, pero se que Javier era su marinovio. ¿Sabe si Katiuska trabajó para el CNE? Fue operadora de máquina del centro de votación del cual yo era coordinadora. ¿Cuándo ustedes están de operadores del CNE ese organismo les asigna teléfonos celulares? Si, para reportar cualquier incidente o situación. ¿A quién le asignan esos teléfonos? A todos, coordinadores y operadores. ¿Luego que finalizan los comicios electorales que hacen ustedes con ese teléfono? Uno se queda como un mes con ellos y luego los entrega, y si hay otros comicios cerca uno se queda con ellos. ¿Cuándo devuelven los celulares, los devuelven a quién? Al CNE. ¿Usted entregó su teléfono? Si, como al mes y medio, pero tengo entendido que no todos los operadores lo entregaron. ¿Katiuska lo entregó? No, de hecho se lo incautaron. ¿Sabe por cuanto tiempo sostuvo una relación sentimental Katiuska con Javier? Como 5 o 6 años. Seguidamente interroga la Juez: ¿Javier Zapata e Infante mueren en el mismo hecho? Si, pero no se en qué sitio. ¿Sabe si Katiuska tenía otro teléfono a parte del que era del CNE? No se.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Maria Alejandra Rodríguez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.527.291, de 37 años, de profesión u oficio trabajadora social de la Alcaldía, de este Domicilio y expuso: “Yo fui solicitada por nuestra comunidad para apoyar a la señora Gamardo es una muchacha estudiosa y necesita el apoyo de la comunidad, la conozco de muchos años, ella es trabajadora social, ha trabajado con los niños, ella es una muchacha que trabajaba en el proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Andrade a los fines de formular sus preguntas: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la señora Gamardo? Si ¿Puede dar fe de su conducta en la comunidad? Puedo dar fe que nunca se ha metido con nadie en la comunidad, es estudiosa y ayuda en la comunidad ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Katiuska ha estado presa anteriormente? No, jamás ¿Sabe porque ella esta presa? Creo que fue algo con su novio, no conozco bien el caso ¿Puede dar fe que la señora Katiuska es inocente de lo que se le acusa? Si, puedo dar fe de eso ¿En alguna oportunidad usted observó a la ciudadana Katiuska con actitud sospechosa con su novio? No ¿Y la observó en actitud sospechosa en su casa? No ¿Y en la comunidad? No, mas bien ella nos apoyaba a cambiar bombillos, todo eso ¿Da fe que la ciudadana Katiuska es sana y de buena conducta? Si ¿Puede dar fe de todas y cada una de las cosas que lo acusan? Claro que si, ni siquiera se ha agarrado con nadie en la comunidad. Es todo. Se deja constancia que tanto la Defensa Pública como los Defensores Privados Abg. Verselys González y Abg. Alina García no formularon preguntas a la testigo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas: ¿Cómo cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo a Katiuska? Tengo 22 años viviendo en la comunidad, la conocía desde que ella tenía como 10 años ¿Sabe usted que estudiaba en la universidad? Se que estudiaba en la universidad de Oriente, pero no se que carrera ¿El novio de Katiuska usted lo conoció? No tenía trato con el, lo veía pasar y el llegaba uniformado ¿Uniformado de que? De policía, el era policía, no lo conozco muy bien no tenía trato con el ¿Sabe usted que sucedió con el novio de Katiuska? Yo estaba por Mariguitar y cuando llegué ya el muchacho estaba muerto ¿Y a causa de que murió? Lo que salió en el periódico fue por la broma esa, pero no se que pasó ahí. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Yamilex Coromoto Malavé Rodríguez, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.413.234, de profesión u oficio estudiante; y expone: “No estoy de acuerdo con lo que le ocurre a Katiuska Elena Gamardo Córdova, porque es una persona honesta, colaboradora y que no merece estar privada de libertad, ella hace falta afuera y no adentro, ya que es una persona preparada, buena hija, buena hermana, buena vecina; tengo más de 15 años conociéndola; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Carvajal, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Vive usted en la comunidad donde vive Katiuska Elena Gamardo Córdova? Si. ¿Ha tenido relaciones o actividades deportivas con la señora Katiuska Gamardo? Si, practicamos Softball. ¿Sabe por qué Katiuska Gamardo está detenida? Supuestamente por secuestro. ¿Recuerda la fecha de los hechos por los cuales se le acusa? Creo que mayo del año pasado. ¿Recuerda si para esa fecha ella se ausentó de la comunidad? No, siempre ha estado allí. ¿Dónde estudia Katiuska Gamardo? En la Universidad Simón Bolívar. ¿En esa comunidad se conocen todas las personas? Si. ¿Sabe si personas desconocidas por la comunidad frecuentaban la casa de Katiuska Gamardo? Que yo sepa no. ¿Alguna vez viste a alguno de estos ciudadanos (señaló a los acusados Garis Enrique Guevara Guevara y Ronal José Figueroa Córdova) en la casa de Katiuska Gamardo? Primera vez que los veo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Le llegaste a conocer un novio o pareja a la señora Katiuska Gamardo? Si. ¿Sabe a qué se dedicaba esa persona? Si, era un funcionario, el falleció. ¿Sabe donde vivía esa persona? No se. ¿Sabe a qué organismo específico pertenecía? No se, se que era policía. Seguidamente interroga la Juez: ¿Sabe como falleció la pareja de Katiuska Gamardo? Supuestamente fue abaleado.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Kelvin Rafael Maestre, quien en calidad de testigo y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.212.453, de profesión u oficio Obrero, de 29 años de edad, de este domicilio; y expone: “Estoy aquí por la señorita Katty me dijeron que la confundieron y la están acusando por un delito que no conozco, una muchacha trabajadora y luchadora por la sociedad, siempre andaba en plan vacacional con los niños es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Biceglie, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Katiuska? Como 20 años ¿Vive en la misma comunidad? Si ¿Y como es su conducta en la comunidad? Es luchadora en la comunidad, estudiante universitaria ¿Se le conoció que manejaba cantidades de dinero? No, una muchacha normal, creo que ni tenía celular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; quien no hace uso de tal derecho. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys Gonzalez, a los fines de que interrogue a la testigo; quien no hizo uso de tal derecho. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿De donde conoce usted a la señorita Katiuska? Somos de la misma comunidad, yo nací donde vive ella ¿Qué comunidad es? San Juan, el crucero ¿Eran vecinos? Si, vivimos en la misma comunidad como todo un pueblo pequeño, todos nos conocemos ¿Usted dice que Katty es trabajadora, sabe usted donde trabajaba Katty? En plan vacacional, en las comisiones, juegos deportivos ¿Sabe usted que Katiuska tenía novio? Siempre lo veía con el muchacho ese en la casa ¿Casa de quien? De ella ¿Conoció a ese muchacho? De vista, nunca tuve ese trato con el ¿Sabe si ese muchacho era de la comunidad también? No el no era de ahí, el se mudó hacia allá porque su familia es de San Juan ¿Sabe usted a que se dedicaba ese muchacho? Lo veía uniformado me imagino que era funcionario ¿Sabe de que organismo? Creo que policía del Estado por el uniforme que tenía ¿Actualmente sabe donde esta ese joven? Me enteré por la prensa que falleció ¿Logró percatarse como falleció el joven? Por lo que decía la prensa que cayó abatido por un supuesto enfrentamiento. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Maruja Josefina Fuentes, quien en calidad de testigo y previamente juramentada, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.432, de 39 años, de profesión u oficio enfermera; y expone: “Mi conocimiento es la forma como es la muchacha, no creo todavía que esté involucrada en este caso, es muy buena, trabajadora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Biceglie, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo ala ciudadana Katiuska? Como 10 años ¿Son vecinas de la comunidad? Si ¿Y cual ha sido el comportamiento de la ciudadana Katiuka? Muy bueno ¿Sabe a que se dedicaba la señora Katiuska? Ayudaba a la recreación de los niños, cuando hacían las bromas de las elecciones, cuando se necesitaba cambiar un bombillo, limpiar las calles ¿Tiene conocimiento si ha incurrido en hechos delictivos? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; quien no hizo uso de tal derecho. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys Gonzalez, a los fines de que interrogue a la testigo; quien no hizo uso de tal derecho. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Esos 10 años que tiene conociendo a la ciudadana Katiuska son de la comunidad de donde ustedes son? Si ¿Qué comunidad es? Cancamure, sector 2 ¿Dónde queda eso? Ese sector en verdad no tiene el nombre, esta la gallera el mango y una bodega ¿Cuándo usted dice que ella trabajaba como recreadora, que tipo de recreación era? En broma de juegos, a palabras mas claras, actividades ¿Y eso era un trabajo particular, del Estado o por una empresa? Eso era como un curso, ellos como estudiantes de la universidad, como para que se prepararan mas ¿Esa actividad de recreadora y pedagógica ella lo hacía como colaborando? Si ¿Cuándo usted dice que ella trabajó en las elecciones a que se refiere? A ellos le dan un curso y luego en las elecciones ella era una que recibía las cédulas ¿Dónde hizo ella ese curso? Eso lo hicieron en San Juan ¿Y sabe para que organismo? No ¿Tiene usted conocimiento en cuantas elecciones estuvo Katiuska trabajando en las mesas? Como en dos elecciones ¿En esos diez años que dice conocer a Katiuska ella tenía novio? Era como un admirador ¿Sabe de donde era ese admirador? Mas lejos de la comunidad ¿Usted sabe a que se dedicaba ese admirador? Yo lo veía vestido de funcionario ¿Ese vestuario de funcionario sabe usted a que organismo pertenecía? No ¿Sabe usted donde se encuentra ese funcionario ahorita, el admirador de Katiuska? Esta muerto ¿Sabe usted como falleció? Por los comentarios que se hizo en el sector fue que lo mataron por la vía de Mariguitar. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano William José Coronado Vaiz, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.155, de profesión u oficio albañil; y expone: “No se nada; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Conoce a Garys Enrique Guevara? Si, desde niño. ¿Cómo ha sido la conducta de Garys Enrique Guevara? Es una persona tranquila. ¿Qué hacía Garys? Estudiaba en la universidad. ¿Tiene conocimiento si se vio envuelto en alguna causa penal distinta a esta? No tengo conocimiento. ¿Conoce a la familia de Garys? Si. ¿Esas personas son responsables de buenos principios? Si, son personas responsables, tranquilas. ¿Puede dar fe de la buena conducta de Garys? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa privada no formulará preguntas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué se dedica el ciudadano Garys Guevara? El estudiaba. ¿Desempeñaba alguna otra actividad? No tengo conocimiento. ¿Sabe los motivos por los cuales el señor Garys está detenido? No.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Luís Enrique Mago Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.096, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Portero en el Liceo Pedro Arnal, a quien se le toma la declaración previo juramento y expuso: “Yo vengo a dar fe de Gary Enrique Guevara como ciudadano ejemplar en el Barrio venezuela y en el Liceo, es un muchacho respetuoso, lo vi nacer, tengo 47 años en esa comunidad y no lo he visto en nada. Es todo.” Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, interrogo al deponente: ¿Conoce si el acusado Gary se ha visto envuelto en causa penal anterior a esta? R: No. ¿Cómo es la posición económica de Gary? R: Humilde, estudiando, sus familiares lo ayudan, estudia en la Universidad. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Manifiesta que es portero? R) Si. ¿Desde cuando? Hace como 9 años. ¿En que año se graduó Gary? R: En el 2006-2007 se graduó en el 2007 por cierto fui padrino en esa promoción. ¿Es vecino del Señor Gary? R: Si, en el Barrio Venezuela, somos vecinos. ¿Qué hacía Garys? R: Iba al liceo, estudiaba, jugaba Basket. ¿Lo conoce desde pequeño, sería capaz de ayudarlo por cualquier cosa? R: Por cualquier cosa no, yo vengo porque lo conozco, no lo he visto meterse en problemas, conozco a su familia, a su esposa. Es todo. Cesó el interrogatorio.

Compareció a juicio el testigo ciudadano Gerardo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-15.758.193, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de 31años de edad, de profesión u oficio Obrero, a quien se le toma la declaración previo juramento y expuso: “En condición de dar buena fe de él, buen amigo, compañero, vecino, de buena conducta, compartimos porque es vecino, me ayudaba en labores de mantenimiento, me ayudaba a pintar, todo el tiempo compartíamos momentos especiales. Es todo.” Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, interrogo al deponente: ¿Vio a Garys en algún problema penal además de estos hechos? R: No, en ningún momento. ¿Qué tiempo conociéndolo? R: 20 años. ¿Es estudiante? R: Si. ¿Es vecino de Garys? R: Si, al lado de su casa. ¿Ha sabido de problemas por su casa? R: No. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿De que conoce a Garys? R: A raíz de todo lo que hemos compartido, ese tiempo que lo conozco se mantiene con nosotros, con su esposa. ¿El señor no iba a clases entonces? R: Bueno los fines de semana. ¿O sea que Usted no sabe lo que el hace en días de semana? R: Iba a clases, compartía con la familia de él. ¿Cono lo sabe? R: Porque vivimos por la misma calle y sabemos que comparte con sus familiares. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. DOUGLAS RIVERO, la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA ni la Juez interrogan al deponente. Cesó el interrogatorio.

Compareció a juicio el testigo ciudadano José Luís Espín, titular de la cédula de identidad N° V-17.538.646, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de 29 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, a quien se le toma la declaración previo juramento y expuso: “ Yo estoy aquí para dar fe que conozco a Gary de toda mi vida, me crié en la calle Miramar donde vive mi abuela, es un muchacho que no se ha metido en problemas. Es todo.” Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, interrogo al deponente: ¿Reside en Barrio Venezuela o en Miramar? R: En la calle Miramar. ¿Conoce al señor Gary? R: De toda la vida, yo soy mayor que él. ¿Conoce si Gary tiene problema con algún ciudadano antes que esto? R: No. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUÍS SANTANA, el Defensor Privado ABG. DOUGLAS RIVERO, la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA ni la Juez interrogan al deponente. Cesó el interrogatorio.

Compareció a juicio el testigo ciudadano José Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.321, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de 29 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de la Gobernación, a quien se le toma la declaración previo juramento y expuso: “Quiero dar fe que yo lo conozco a él desde muchachos, se ha criado con uno y no lo he visto metido en problemas. Es todo.” Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, interrogo al deponente: ¿Desde hace cuantos años conoce a Garys? R: Desde toda una vida. ¿Son vecinos del sector? R: Si. ¿Conoce su ha tenido problemas en otra causa anterior a esta? R: No. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Desde cuando lo conoce? R: Toda una vida desde pequeños. ¿? R: En la Pedro Arnal ¿Estudia en la Universidad? R: Estudiaba pero no terminó. ¿Tiene novia? R: Si ¿Carro, moto? R: No. ¿Juega Basket? R: No juega Basket, pero practica así cono nosotros. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. DOUGLAS RIVERO, la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA ni la Juez interrogan al deponente. Cesó el interrogatorio.

Compareció a juicio el testigo ciudadana Eneida Josefina Patiño Cova, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.21267, de profesión u oficio asistente administrativo; y expone: “No se nada de este asunto, conozco al imputado Gary, es una persona que conozco desde hace más de 20 años, es una persona responsable, trabajadora y nunca lo he visto en problemas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo dice lo conozco, se refiere a vista, trato y comunicación? Si. ¿El mismo se ha visto inmerso en alguna causa penal? No. ¿Cuándo dicte que es una persona responsable a qué se refiere? Responsable con su familia, con su esposa, con su mamá. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Douglas Rivero, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted vive con el imputado? No. ¿Sabe de qué se le acusó? No. ¿Dónde trabaja Gary? Era mototaxista.
Compareció a juicio el testigo ciudadano Benjamín José Gómez Gómez, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.098, de profesión u oficio mecánico; y expone: “No se de este caso, ni se porque vine a declarar; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Conoce a alguno de los acusados? A Gary. ¿Cómo ha sido el comportamiento de Gary Guevara? Es estudiante, una persona normal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Douglas Rivero, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “No tengo preguntas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿De dónde conoce a gary? Desde la infancia, vivo cerca de su abuela paterna. ¿Sabe por qué se le acusa a Gary? No.


3. De las pruebas documentales de descargos:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Documento de Denuncia de fecha 09/06/2011 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del presente asunto penal. Es todo.
2. Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 22/06/2011, suscrito por la ciudadana Norkis Véliz, cursante a los folios 74 y 75, de la primera pieza del expediente
3. Documento dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 01/06/2011, cursante del folio 76 al 78 de la misma pieza procesal.
4. Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y recibido en fecha 22-06-2011, cursante a los folios 79 y 80 de la segunda pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria.
5. Documento emanado del Tribunal Cuarto de Control al Ciudadano Ronad José Figueroa Córdova, en Fecha 07-02-2013, cursante al folio 82 de la segunda pieza procesal,
6. Documento emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, en fecha 28-09-2012, cursante al folio 81 de la segunda pieza procesal.
7. Informe de preparación del Contador Público independiente, en fecha 23-03-2017, cursante al folio 86 de la segunda pieza procesal las cuales fueron leídas por la secretaria de sala.
8. Documento emanado del Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a favor de Ronal Figueroa, cursante al folio 83 al 85 de la segunda pieza procesal.
9. Constancias de Residencias de Testigos marcadas con las Letras “A, y B,” a favor de la ciudadana katiuska Gamardo, cursante al folio 137 al 140 de la segunda pieza procesal, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala.
10. Constancia de Residencia de la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova, expedida por el Concejo Comunal Cancamure II en fecha 22/05/2013, la cual riela al folio 148 de la segunda pieza del presente asunto.
11. Acta de Concejo Comunal “Vega El Limón” de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 07/05/2013, la cual riela del folio 149 al 152 de la segunda pieza del presente asunto.
12. Acta del Movimiento de Recreadores de la Parroquia San Juan, Sector Vega El Limón, la cual riela al folio 153 de la segunda pieza del presente asunto.
13. Constancia de Residencia de la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova, expedida por el Concejo Comunal Cancamure II, la cual riela del folio 154 de la segunda pieza del presente asunto.
14. Copia de Carnet de Estudio, expedido por la U.D.O., Núcleo Sucre, correspondiente a la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova Es todo.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Allain De Rouxel Maria Helene y Rouxel Cristhian Raymon Yves; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible objeto de este proceso, antes, durante y después, en los términos en los que cada cual expuso verbalmente en juicio; permitiendo dar por establecida la existencia del delito de Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, cuya ejecución comienza en fecha 3 de abril de 2013; cuando la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Ensenada Honda, y tres sujetos ingresan portando armas de fuego, la privaron de su libertad, la conducen a una pequeña isla y luego es trasladada a una choza; manteniéndola en cautiverio, logrando al tercer día escabullirse de quienes la tenían cautiva, y luego de horas de camino por sendero agreste, con el auxilio de un pescador sale del sector donde se hallaba hasta llegar, a salvo, a su residencia. Asimismo quedó demostrado que durante el tiempo en el que estuvo privada de libertad, se hicieron llamadas telefónicas a allegados de la víctima y específicamente a su esposo, a quien le fue solicitada la cantidad de dinero de tres mil euros a cambio de su liberación, de lo cual dio parte a las autoridades. Constituyéndose comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslada a la residencia de la víctima y sostienen entrevista con su esposo Rouxel Cristhian Raymon Yves, de nacionalidad Francesa, quien manifestó ser el propietario de la vivienda e informó que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten a la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, de nacionalidad Francesa, llevándose suma de dinero en Bolívares y otros bienes, que luego con el auxilio de los funcionarios y ya en libertad la víctima, se pacta la entrega de suma de dinero con quienes efectuaban las llamadas telefónicas y cuando debía ejecutarse, los funcionarios arriban al sitio, interceptan a las personas que se encontraban a la espera del botín a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta; tiene lugar un intercambio de disparos y fallecen los dos ciudadanos civiles que se encontraban en el sitio, quienes al ser identificados se constató que se trataban de un ex - funcionario y de un funcionario activo de la Policía Estadal.

Los hechos así narrados tipifican el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el que a la letra dice:
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrados, con las fuentes de prueba directas que emergen de las declaraciones de los ciudadanos de nacionalidad francesa Allain De Rouxel Maria Helene y Rouxel Cristhian Raymon Yves; por haber dado cuenta la primera de las circunstancias que rodearon el ingreso a su residencia de personas de sexo masculino desconocidas, para constreñirla a tolerar el desapoderamiento de bienes y a mano armada conminarla a salir del sitio bajo amenazas de graves daños, siendo privado de su libertad y mantenida en cautiverio por varios días; dando cuenta el segundo de manera referencial sobre estas circunstancias pero de manera directa o presencial, de la solicitud de suma de dinero en euros a cambio de la libertad de su esposa y víctima de secuestro, con recomendación de no llamar a las autoridades policiales; y pese a ello se dirigió al peaje ubicado en el Sector El Peñón, informó a los uniformados; llamó a la embajada de Francia en Caracas, se efectuó llamado al señor Gobernador, y a las 02:30 del día llega una brigada anti – secuestro que incia las investigaciones; indicando este ciudadano que al llamado de los secuestradores respondió diciéndoles que no estaba dispuesto a pagar nada y que de todos modos saldría del país en tres días.

También con carácter referencial declaran en juicio los ciudadanos José Rafael Cabeza y Luis Manuel Bastardo, manifestando el primero que para el momento en que la víctima es privada había salido de ensenada honda, para buscar cemento hacia Cumaná, porque había escasez de cemento y tenía que terminar una obra esa semana, que regresa a eso de las 12 del día y consigue en la vía a la Guardia Nacional, y a una francesa que vive cerca y le dice “José yo pensé que estaba aquí” , el le pregunta por qué, y ella le dice que se llevaron a Maria Hellene; que luego llego la ptj y sigió trabajando y como a las cinco vino un ptj y le dijo que tenia que ir a Cumaná a entrevistar y los trajeron a declarar, y fue cuando llegó a las doce del mediodía cuando se entera por una vecina sobre lo que paso, pero él vio a nadie extraño por ahí; por su parte el ciudadano Luis Manuel Bastardo, indicó que trabajaba donde reside la señora, que cuando yo fue a buscar unas herramientas y de allí su compañero salió a buscar un cemento, y al regresar estaba la Guardia, viene una señora y nos buscan porque ya a la mujer se le habían llevado, que su compañero salió y él sale en ese momento, no sabe cuando se la llevaron, estas declaraciones sólo constituyen fuente de prueba indirecta del secuestro, que por sí sola no habrían sido suficiente para establecer la existencia del delito, pero al adminicularse a las declaraciones de la víctima y su esposa, permite deucir que personas que frecuentan el sector donde reside la víctima estuvo en conocimiento del secuestro de la misma.

Observa este Tribunal que de estas declaraciones se desprende, sin duda alguna, la existencia del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, el que dio ocasión a la investigación penal de la cual nos hablaron los funcionarios Wuayner Augusto Oropeza Guzmán y Francisco Vallenilla, quienes al comparecer a juicio, dan cuenta de la práctica de los primeros actos de investigación e indicando el primero que recibieron una denuncia de una persona que había sido objeto de secuestro, por el cual estaban pidiendo una fuerte suma de dinero, en entrevista con el esposo de nacionalidad francesa se establecieron conversaciones con los plagiarios y paralelamente se estaba trabajando toda la telefonía relacionada con el caso, esto dio motivo a tener algunas direcciones y algunos nombres, posteriormente la ciudadana escapa de sus captores dos sujetos fueron a buscar un pago por los lados de la carretera Cumana Carúpano hubo un enfrentamiento con los sujetos y en los días sucesivos se realizaron las visitas domiciliarias de las personas que aparecían en las líneas telefónicas relacionadas con el secuestro, ahí se lograron las aprehensiones, tres aprehensiones, porque se ubicaron unos teléfonos directamente relacionados con el hecho; por su parte el segundo agregó que se estaba trabajando el caso de un secuestro de una ciudadana de nacionalidad francesa la cual llevaba varios días en cautiverio dicha ciudadana se evadió de sus captores regresando a su residencia sana y salva, que como los captores seguían solicitando una suma de dinero para supuestamente liberar a la ciudadana, quien se encontraba ya en su residencia, se acordó mediante llamada una entrega en sector Ensenada Honda, previamente coordinado con funcionarios del CICPC, en el sitio se encontraba un vehículo marca Ford modelo Fiesta, y en el interior se encontraban unos sujetos quienes estaban aguardando la entrega del dinero solicitado por la supuesta liberación, digo supuesta liberación por cuanto la ciudadana ya se encontraba en su residencia, una vez abordado el vehiculo dichos ciudadanos arremeten en contra de la comisión produciéndose un intercambio de disparos, donde posteriormente resultan gravemente heridos los que tripulaban el vehículo fiesta, para luego ser llevados hasta el hospital de esta ciudad donde fallecen, en las evidencias que colectaron, se incautó un teléfono celular el cual estaba siendo utilizado por uno de estos sujetos como contacto con otras personas que le indican los pasos a seguir para la recolección del dinero. Con estas declaraciones se evidencia la intervención policial y los resultados de la misma en el sitio coordinado para la entrega del botín exigido al esposo de la víctima a cambio de la liberación de su esposa, pactándose dicha entrega una vez libre la misma del cautiverio; resultando dos personas fallecidas en el intercambio de disparos que sostienen los funcionarios se produjo en el sitio del suceso, donde además se colectaron evidencias, entre las que se mencionan teléfonos celulares que sometidos a experticias sus resultas dirigen la investigación hacia otras personas cuyas residencias fueron objeto de allanamientos, y produciéndose la aprehensión de tres.

Observa este Tribunal que la intervención policial en los actos iniciales de la investigación se ponen de manifiesto con los informes verbales rendidos en juicio por expertos entre los que se cuentan los funcionarios Cesar Salazar y Jesús Morillo; indicando el primero que acompañó al técnico que se encarga de hacer la inspección, a la morgue a inspeccionar un cadáver; y recuerda haber integrado una comisión junto a varios funcionarios, comandada por el funcionario Wayner Oropeza; y cuando ya la víctima estaba liberada, unos funcionarios tuvieron un enfrentamiento resultando dos personas heridas, y él intervino prestando apoyo a la comisión, trasladando a los heridos; que luego se hicieron varios allanamientos, entre ellos uno en el Barrio Venezuela y no recuerda que se haya colectado ninguna evidencia de interés criminalístico; y recuerda haber hecho solicitudes de telefonía realizadas por el experto Jhony Palacios; por su parte el funcionario Jesús Morillo, indicó haber recibido instrucciones para trasladarse a la carretera nacional Cumana - Mariguitar ya que se había sostenido enfrentamiento con funcionarios de otra institución y sujetos desconocidos, y al llegar al lugar, constató que era un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial insuficiente, donde se encontraban dos vehículos: uno de la institución marca Chevrolet, modelo Tahoe, y otro vehículo marca Ford, modelo Ford fiesta, que en el sitio se colectaron varias conchas de balas calibres 9 milímetro, dos armas de fuego, una Pietro Bereta y la otra con un peine reforzado, que había una mancha de sangre en un terreno baldío que da hacia el mar, había una valla publicitaria que decía Bienvenido a Ensenada Honda, que el vehículo de la institución se encontraba sentido Cumaná, y el otro vehículo en sentido hacia San Antonio del Golfo, que había conchas de balas en el pavimento y otras conchas de balas en el sitio donde se encontraba el vehículo Ford fiesta, que el vehículo de la institución tenía las puertas abiertas; con lo cual hace constar la ubicación, características y condiciones del sitio del suceso referido al lugar donde indican los dos primeros funcionarios (Francisco Vallenilla y Wayner Oropeza) se produjo el enfrentamiento, cuando se debía hacer entrega del botín exigido por los secuestradores. Por otro lado, informó el funcionario Jesús Morillo sobre el contenido de experticia de reconocimiento practicada a un chaleco antibalas que pertenecía a un funcionario de la institución, el cual presentaba un impacto en la parte delantera; asimismo pudo apreciar que ambos vehículos que se encontraban en el sitio presentaban orificios que evidenciaban el haber sido impactados. A los fines de acreditar la existencia de evidencias incautadas en el sitio el funcionario José Leonardo Esparragoza durante su informe verbal señaló que en fecha 6 de abril fue designado para realizar experticia a unas evidencias que resultan ser dos teléfonos celulares, dos Black Berry, color plateado y negro los dos, estaba en regular estado de uso y conservación, así mismo se le hizo a dos cédulas laminadas, igualmente se les hizo a dos segmentos de papel, una tarjeta de debito a nombre de Javier Zapata, un certificado medico perteneciente al ciudadano Javier Zapata Rivas, y a un porta credencial donde iban todas estas cosas, y al ser interrogado, entre otras cosas indicó: ¿teléfono numero uno, señale el serial y las características? R) Black Berry modelo 9770, negro y plateado, serial imei 359201046311271, tarjeta sim card de línea movistar No. 895804120008298395; ¿el segundo teléfono? R) Black Berry modelo curve negro y plateado, serial imei 361553055251246, tarjeta sim card de línea movilnet No. 8958060001024607646; ¿nombre de las personas de las dos cedulas que usted señala? R) ZAPATA RIVAS JAVIER JOSE, cedula 18.400.105 y FAJARDO CORDOVA KATIUSKA ELENA cedula 19.237.926; ¿ratifica el sello, contenido y firma de ese reconocimiento legal practicado por usted? R) si. Informando así sobre el contenido de Experticia de reconocimiento legal Nro. HS-003, cursante a los folio 177 y su vuelto de la Primera pieza procesal.

Para establecer certeza sobre la existencia y características del vehículo incriminado tenemos que los expertos ciudadanos Oliver José Figuera y Jairo Luis Cova; informan sobre el contenido de Experticia 9700-174-V-206-13, cursante a al folio 186 y su vuelto de la primera pieza procesal, e indican que en fecha 06-04-2013, fueron comisionados mediante memorandun donde se indicaba que el vehículo se encontraba involucrado en un delito contra la cosa pública, y por tanto se practica experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, color plata, año 2002, con la finalidad de dejar constancia de posibles alteraciones que pudiera presentar, así como del estado de sus seriales; practicada en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación, llegando a la conclusión que todos sus seriales estaban en estado original y fue valorado en Bs, 70.000,oo.

Por otro lado tenemos que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el marco de la investigación, se trasladan al sitio del suceso, identificado como residencia de la víctima para realizar inspección a la misma y de ello nos habló el experto Jose Leonardo Esparragoza Marquez, quien manifestó que en fecha 03 de marzo del año anterior al que declara, fue designado conjuntamente con dos funcionarios a los fines de realizar inspección técnica específicamente en la carretera nacional Cumaná Carúpano, sector Ensenada Honda, de Guaracayal, Conjunto Residencial Aranjuez, en la residencia MELANIE, casa No. 161, en el Municipio Bolívar, dejándo constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, protegido por dos portones, tipo batientes, que cierran las residencias, al trasponer el conjunto residencial se encuentra sin techar con piso de tierra, se encuentran varios conjuntos residenciales distantes entre si, el de nuestro interés tiene una puerta de madera, en su interior se observa piso de caico de color marrón, techo de madera, una mesa de madera con 4 sillas, un televisor grande, practicando la recolección de huellas, existe un área de cocina empotrada, seguido a esta una área de deposito, todo en completo orden, del lado izquierdo están dos habitaciones, ambas tienen una cama matrimonial una mesita de noche y un closet. En este mismo sentido declara el experto Rafael Alejandro Salazar Perez, quien sostuvo haber realizado inspección en un conjunto residencial llamado Aranjuez, tratándose de la casa de una señora de nacionalidad extranjera, e indicó que se hizo la inspección y se constató que las puertas de la casa no presentaban indicios de violencia, no faltaba nada, todo estaba en orden, aparentemente sólo faltaban medicamentos de la señora y botellas de licor, indicando el experto que se hizo la búsqueda de huellas dactilares y de ello nos habló la ciudadana Iraima Isabel Meaño Velasquez, quien indicó haberse trasladado al sitio el 03/03/2013, realizar la búsqueda en la residencia de la víctima del secuestro y concluyó que no encontró datos dactilares que permitiesen individualización alguna. Así informan sobre el contenido de Inspección N° 0868 de fecha 03/03/2013, la cual cursa a los folios 3 y su vuelto y 4 de la primera pieza del presente asunto penal. Asimismo el funcionario Jose Esparragoza, informa sobre Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 013, de fecha 06/04/2013, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes 174 al 175, de la primera pieza procesal.


Quedó plenamente comprobado en juicio que continuando con los actos de investigación se ejecutaron allanamientos a varias residencias y de ello nos habló el funcionario ciudadano Alexander Lezama, quien recordó haber actuado posteriormente a la liberación de la víctima, y viendo a las personas presentes en sala con la condición de imputados recuerda, que hizo unos allanamiento junto a otros funcionarios, en los cuales incautaron, un arma de fuego, tarjetas de crédito y debitos, un vehículo, celulares y otros bienes que no recuerda con exactitud, que recuerda que uno de los allanamientos se realizó a la vivienda de ex – policía, hacen esos allanamiento y recolectan un arma de fuego y tarjetas de créditos, celulares y otras cosas, que los allanamientos se hicieron después de lo sucedido con el secuestro de una persona de origen Francesa, que tuvieron en cautiverio varios días, y donde se trataba de varios funcionarios activos y ex - funcionarios de la Policía del Estado y otras personas; además recordó que funcionarios de la Policía fueron ultimados cuando estaban esperando el pago de una plata, y se suscita un intercambio de disparos con los funcionarios.

Observa el Tribunal, que en efecto durante la investigación se realizan varios allanamientos para los cuales los funcionarios solicitan la intervención de miembros de la ciudadanía para que fungieran como testigos instrumentales y ello se deduce también de lo depuesto en juicio por los testigos que así actuaron, ciudadanos Nerys Margarita Aguilera Boada, Maria Elena Gómez De Vargas, Yrene Del Carmen Mejías Véliz, Ysrael José Machado, Raúl Marino Sierra, Víctor José Frontado Cedeño, Gilberto José Sánchez, Carlos Enrique Tocuyo Mota, quienes son contestes en señalar que estando en sus actividades habituales, se les requirió su intervención en diversos allanamientos llevados a cabo durante la investigación, haciendo constar, en cvuantom a evidencias incautadas, la ciudadana Yrene Del Carmen Mejías Véliz, que de la residencia del ciudadano Ronald Figueroa se llevaron de dos a cuatro teléfonos y como diez mil bolívares, y el ciudadano Ysrael José Machado, que en el allanamiento realizado en vivienda ubicada en San Juan, Camcamure, se incautaron dos teléfonos uno móvil y uno residencial.

Por otro lado tenemos que para acreditar también evidencias incautadas durante la investigación y en allanamiento realizados tenemos que comparece a juicio a informar con la condición de experto sustituto el funcionario Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano CARLOS MONTES RODRIGUEZ, quien dio cuenta que en fecha 6 de mayo se realiza Experticia De Reconocimiento Legal, Numero 006, por el funcionario José Cuenca a siete piezas consistente en un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, calibre 9 mm, con pavón de color negro, serial KFY068, marca glock, modelo 17 fabricada en Austria , su empuñadura, conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos elaborada en material sintética color negro, dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, un cargador para arma de fuego en forma de paralelepípedo elaborado en material sintético de color negro marca glock con capacidad de diecisiete balas, contentivo de catorce balas, capsula de fulminante, de forma cilindro ojival, de fuego central, dichas piezas se aprecian en buen estado de conservación, un cargador para arma de fuego, en forma de paralelepípedo elaborada en material sintético de color negro marca glock, con capacidad de treinta balas dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación, un porta cargador elaborado en material sintético para capacidad de dos cargadores con las inscripciones donde se lee fobus, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, un porte de arma elaborado en papel debidamente plastificado a nombre del ciudadano FIGUEROA CORDOVA RONALD JOSE, V- 14.126.542. con las inscripciones en la parte superior donde se lee republica bolivariana de Venezuela-ministerio del poder popular para la defensa-Vice- Ministerio de servicios dirección general de armas y explosivos de la F.A.N., se observa el lado izquierdo de una persona de sexo masculino y en la parte posterior se observa las características de un arma de fuego, marca glock, serial KFY068, fecha de expedición 14-2010, fecha de vencimiento 13-07-2013, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; Una solicitud de servicio telefónico para línea movistar a nombre de la ciudadana Gamardo Cordova Katiuska Elena, cedula de identidad N° 19.237.926, elaborado en papel de color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, tres carnet identificativos del CNE elecciones presidenciales año 2012 y uno de 2013, a nombre de Gamardo Cordova Katiuska Elena, cedula de identidad N° 19.237.926. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyéndose que con el arma de fuego descrita como pistola en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida del efecto rasante o perforante producido por el paso de los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada, si se utiliza atípicamente como objeto contundente.

Durante el curso de investigación también se realiza Experticia De Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido N° 9700-263-0761-AFA-052-13, de fecha 07/04/2013, suscrita por la funcionaria Berenice Cabello, quien compareció a juicio a informar que practica la misma a dos teléfonos marca Black Berry, uno modelo 9790, de color negro y gris, y el otro 9760 de color negro y plateado, al primer equipo se le extrajo 115 contactos, en el buzón de mensajería 29 mensajes recibidos y enviados, y en el registro de llamadas 429 llamadas, discriminadas 50 perdidas, 110 recibidas y 272 de salida, en el segundo equipo se visualizó 64 contactos, en el buzón de texto 377 mensajes recibidos y enviados, y en registró de llamadas 87 registros, discriminadas: 4 perdidas, 31 recibidas y 52 salientes, ese era el contenido que tenían los dos teléfonos; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Ratifica el contenido, firma y sello a la experticia realizada por su persona, en fecha 07/04/2013?. R: Si la ratifico. ¿Cual es trabajo que realizo usted en esta experticia? R: El trabajo que realice fue la transcripción del contenido de los teléfonos únicamente. ¿En que se apoya? R: En un programa para bajar la información como esta en el equipo móvil. ¿Qué tipo de información se bajo? R: Los mensajería, llamadas. ¿Número de expediente? R: K13-7174-K-0110. ¿Verifica la experticia que realizó al folio 14 en fecha 05/04/2013? R: Acá tengo es el mensaje recibido en fecha 17/06/49, del 0414-7963332, el cual indica mijo por allí esta un trabajo de 160 palos que tu me dices. ¿Verifique por favor específicamente en el folio 28 en el mensaje 162.? R: fecha 04/04/2013, a las 7:5944, 04248405659, indica XPUT escribí para tu casa y no respondiste mas. ¿ El que sigue ? R: 04/04/2013 a las 8:05 04248405659, indica te dije Pu mataron al hermano de forofo en margarita . ¿Ubíquese en el mensaje 172 en ese folio 28 ? R: 04/04/2013, a las 8:27 con 01, del numero 04248405659, indica Tu montaste tu turno de trabajo. ¿El que sigue. ? R: Era para hablar contigo pero no me llames escribe mejor yo lo q no quería es q me escribieras del teléfono q t te dieron en el cne. ¿El signado bajo el numero 176. ? R: Fecha 04/04/2013, a las 8:29 con 15, 04248405659, indica pero igual dijiste cumana y eso no c puede decir. ¿ En el folio 30 signado bajo el numero 204 ? R: Es un mensaje enviado, del numero 0424- 6696, compra marico no lo agarré porq no hay cobertura dile al compa que no hay mje, aquí cuando quieran escuchar la voz ¿ ya yo se que hacer con esa-¿. ¿ El 205 funcionaria. ? R: del 04161051888, en este caso es un mensaje recibido, indica estas aquí contenta por que esta recurriendo es ca llave, compa no llave, ustedes alla, no dejes hablar mucho a esa tipo porq el teléfono compa. ¿El 206,? R: 04161951888, indica, Ok tranquilo ustedes me avisan para estar pendientes mijo. ¿El 207 ? R: Del mismo numero, indica compa llegat dond el compa estaba en la mañana y puso hablar al. ¿El 208 ? R: Este fue el mensaje enviado en esa misma fecha a las 13:04, el cual dice Cochino que hay hay c# al y métele la tarjeta. ¿El 220 ? R: Mensaje recibido en la misma fecha a las 16:06, indica un numero telefónico 02935142930. ¿El 221. R: mensaje enviado, indica quédat en cobertura qt vamos a llamar llave asi q no te salgas de cobertura. ¿Folio 29 el asiento signado con el numero 186? R: Un mensaje enviado, 04261871686, indica todo bien esperando. ¿El 187 ? R: Mensaje enviado indica mi amor lo mas probable es que no q. ¿El 188 ? R: mensaje recibido en esa misma fecha e indica, pero q ya fueron y dieron la vuelta y todo mijo. ¿189 ? R: Un mensaje enviado el cual indica 04269378986 todo esta listo estamos esperando que esa gent entregu el motín. ¿194 ? R: En la misma fecha a las 10: 08, indica si. ¿El 195 ? R: Mensaje recibido, el cual indica bueno mijo hablamos entonces pendiente en madrugada me avisas cualquier cosa. ¿El 206 ? R: mensaje recibido del numero 04161957888, el cual indica compa aquí esta una tarjeta para qc la metas al movistar 7860241452. ¿ Folio 31 con el número 223 ? R: Mensaje enviado en la misma fecha, el cual indica quedat en cobertura q t vamos a llamar llave así tu no te sales de cobertura. ¿El 224 ? R: en la misma fecha el cual indica llama marico ya hablaron ahrna ven a búscanos loco q . ¿El 225? R: mensaje recibido en la misma fecha el cual indica están dos votes vengan rápido marico ya hablaron a ahnrna. ¿ El 226 folio 31? R: Mensaje recibido el cual indica ven a buscarno loco q estan dos votes vengan rapido pero compa metanc par iba y encaletenc que ya. ¿El 227 ? R: mensaje enviado del numero 04248636696, indica vamos a llamar al chamo del vot y q los vieron. ¿El 228 ? R: mensaje recibido en la misma fecha del 04248636696 el cual dice venga a buscarnos rapido llave, marico ya hblarna. ¿El 234 ? R: mensaje.recibido en la misma fecha el numero 04248636696 indica vengan rapido. ¿ El 238 ? R: Mensaje recibido del numero 04161951888 el cual indica venganse pirao rapido recojan todo no dejen nada allá q. ¿El 239 ? R: Mensaje enviado del numero 04248636696, el cual indica ya el carro ya va a buscarlo. ¿El 240 ? R: Mensaje recibido el cual indica no tengo venganse volao llave apurense, que es lo que esta pasando mijo hablen el carro ya va para allá. ¿El 241 ? R: Mensaje enviado el 17:38 vénganse volad llave apurense, que es lo que esta pasando mijo hablen el carro ya va para allá. ¿ 242? R: mensaje enviado el cual indica hablen pues que es lo que esta pasando mijo. ¿El 243 ? R: mensaje enviado agarren mon t mijo recojan todo q el carro ya va para alla q pero explicame que esta pasando. ¿ El 244 ? R: Mensaje enviado del numero 04248636696 el cual indica mira vente en el vote pero habla claro. ¿El 245 ? R: Mensaje enviado en fecha 04/04/2013 el cual indica pero habla claro si no habla claro nadie va ir para alla si es ptj nadie va ir para allá así q. ¿El 246 ? R: mensaje el cual indica asi q hablen claro. ¿ El 247? R: Mensaje enviado en la misma fecha el cual indica escondans agarren mont. ¿El 248 ? R: mensaje enviado del 04161951788, el cual indica asi q hablen claro. ¿El 249 ? R: Mensaje recibido en la misma fecha 04248636696 el cual indica hay morro en la costa y q paso para alla lo cn. ¿El 250 ? R: mensaje enviado 04248636696 el cual indica mijo no asuste a uno loco xq ya nadie te va a contestar el telefono no se asusten ustedes cualquier cosa agarren mantengas en cobertura, esq lo estan viendo. ¿El 251 ? R: Mensaje recibido, el cual indica senor vengan mama guevo. ¿El 252 ? R: Mensaje recibido chamo tiene q venirnos a rescatar ya. ¿ El 253? R: Mensaje enviado el cual indica pero traiganse el paqu. ¿El 254 ? R: Mensaje enviado el cual indica llámame. ¿El 255 ? R: Mensaje recibido el cual indica estan un poo de tipos en tres botes y dicha c se quiere ir. ¿El 256 ? R:Mensaje enviado el cual indica compa no se dejen ve aguantense el vicho ya van para alla y por aquí hay otro motin mas y andan alborotao. ¿El 257 ? R: Mensaje enviado el cual indica mijo les voy hablar claro si ven la vaina muy arrecha Agram mont y busquen cobertura para salir volao para alla. ¿El 258 ? R: Mensaje enviado el cual indica mira a la amiga de la vieja a poner lo que falta apúrense en todo eso y mand el vote para aca. ¿El 259 ? R: Mensaje recibido el cual indica que fue mijo que paso ya estan en el trabajo. ¿El 260 ? R: Mensaje enviado el cual indica llave si va tranquilo q yo también estoy igual q ustedes xq no he dormido nada, yo ando en el carro para arriba para abajo q asi que no piense que no estamos echando las bolas arriba. ¿ El 261 ? R: Mensaje enviado el cual indica ok mijo estamos hablando pendient. ¿El 265 ? R: mensaje enviado indica ok igual. ¿El 266 ? R: mensaje recibido el cual indica traten de terminar esta noche ya esa tipa no aguanta mas. ¿El 267 ? R: Mensaje enviado el cual indica tranquilo mijo q ya todo esta cuadrado pa hoy lleven aquí agarraron otro cochino de allí en alta, pero de eso tranquilo de eso salimos hoy ¿El 269 ? R: .mensaje enviado dice mira es javier, ya el pot esta en camino estén pendiente q el lo va a alumbrar con una linterna y lo van a poner de otro lado pero encaletence lo mas q puedan . ¿El 282 ? R: Mensaje enviado a las 5:25 el cual indica mi amor ayer secuestraron dos y a part el albi y richar andaban con un atoro y dejaron el cochino solo y amarro y se vinieron echando a perder fue todo mi amor. ¿ El 283 ? R: Mensaje recibido el cual indica el cual indica osea que hicieron uno el miércoles y otro xq no entiendo. ¿El 284 ? R: Mensaje enviado del numero 0293-6444910, el cual indica mi amor ayer se llevaron dos cochinos pero fue otra gente y todo se ha complicado pero el cochino q agarramos uno los muchachos se arrecharon y lo dejaron amarrado y se vinieron. ¿El 285 ? R: Mensaje recibido el cual indica osea no han hecho nada y todo se perdió de lo que me habías dicho. ¿ El 286? R: Mensaje recibido el cual indica todavía no pero casi esta perdido xq los muchachos no se aguantaron y dejaron esa vaina solo pero llego otra gent y rescato. ¿El 287 ? R: Mensaje recibido del numero 04265015588, el cual indica que hoy no te voy a ver tampoco amor. ¿El 288 ? R: Mensaje enviado del numero 02936444910 el cual indica si mi amor yo voy a cuadrar para ir a comer y dormir un raqto mi amor. ¿El 289 ? R: mensaje el cual indica caramba yo no ce porq xq si ellos traen eso para aca eso dura solo un dia. ¿El 290 ? R:Mensaje enviado el cual indica xq hay cochino fácil y difícil y el q tenemos de los difícil. ¿El 291 ? R: Mensaje recibido 04265015588 el cual indica pensaba que eso se había terminado y que tu andabas con ellos dando vueltas. ¿El 292 ? R: Mensaje enviado el cual indica no mi amor todo se complico mas xq se llevaron dos mas y todo el mundo estaba en la calle. ¿El 293 ? R: mensaje recibido 04265015588, el cual indica bueno a albis y a richar no lo sacaron cagao. ¿El 294 ? R: mensaje enviado el cual indica mi amor t e dicho q eso es muy delicado no pongas nombre de nada ni nadie porq ese teléfono es del gobierno uno nunca sabe. ¿El 303 ? R: mensaje enviado del numero 02936444910 el cual indica katy piensa lo que quieras ok. ¿Ahora vamos a la mensajería Blach Bekrry específicamente al folio 29 el mensaje que aparece de fecha 04/04/2013 hora 1:48 p.m.? R: esto fue del pin identificado ipnc 23 el cual estaba identificado para la pista disco, numero de pin 296c18e8, el mensaje enviado indica estamos aquí en el buque. ¿ el de la 1:51 p.m. ? R: mensaje enviado el cual dice hablaron con la tipa de los reales. ¿El de las 2:12 p.m.? R: en viado ello cuadraron para las 2 de la madrugada. ¿Puede hacer un resumen de la expertita que realizo ? R: en si de lo que sacamos de los teléfonos es la cantidad de los directorios uno contenía 115 contactos y el otro 64 y de los diferentes mensajes y de las mensajes salientes y entrantes. ¿ Usted realizo esta experticia junto a otro funcionario ? R: No. ¿ esta experticia la realizo de acuerdo a los requisitos del manual de cadena de custodiao ? R: si es correcto. ¿De donde reciben ese softward con que hacen la experticia? R: lo recibimos de Caracas de la parte de experticia informática. ¿El método utilizado es un método de orientación o exactitud ? R: es de orientación. ¿pudiera existir un error en el vaciado de ese contenido? R:No; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: No realizo pregunta a la experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Podría indicar la fecha en la cual realizo la experticia? R: El 07/04/2013. ¿Podría indicar que tipo de sobre utilizó para el embalaje de la evidencia? R: No lo recuerdo, es todo”. Cesó el interrogatorio. DEdicha experticia se evidencia que en efecto hubo mensajería que guarda relación con circunstcnias que rodearon el cautiverio de la víctima y el pago del rescate, lo que incrimina a las personas que resultaron fallecidas en el enfrentamiento con la Policía.

Establecido lo anterior corresponde establecer los motivos por los cuales, además de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y que permiten dar por cierta la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene; este Tribunal estima responsable al ciudadano Ronal José Figueroa Córdova, como autor del referido delito de Secuestro; y es necesario acá resaltar que la víctima en la sala de audiencias le señaló como una de las personas que a mano armada ingresan a su residencia, la conminan a salir de la misma y en un vehículo la trasladan a orillas del mar para hacerla abordar una embarcación hasta llegar a una isla donde estuvo en cautiverio, y esto es lo que, entre otras cosas, nos indicó la víctima respecto del acusado Ronald Figueroa:
“…estaba encargada de los quehaceres de la casa, después voy al lavandero que esta detrás de la casa, lavando ropa y la puso a secar al sol, al lado habían dos obreros José y Luis que estaban trabajando en la casa de al lado, entró en la casa y escuchó un teléfono repicando, era el teléfono de José, el obrero de al lado, el contesta el teléfono diciendo si diga, como tres minutos después llegaron tres hombres entre ellos este señor (señalando al acusado Ronald Figueroa) con una pistola, después la llevaron en su cuarto y le ataron los pies y las manos y le dijeron se pusiera una falda, ella no quiso, se puso a forcejear un poco, se fueron al otro cuarto, agarraron una funda de almohada y la llenaron con unos vestidos y ropa, ella les dijo que hacia falta sus medicinas para el corazón que eran indispensables, agarraron un maletín y se llevaron unas cosas, personales, reloj del señor, y dinero en efectivo, salieron por la puerta de atrás, hay una ducha en el pasillo de atrás de la casa, ahí se calló, ella gritó y cuando levanta la cabeza de haberse caído ve al señor José que estaba ahí, le señalaron que no hiciera ruido, la llevaron en un carro, muy poco tiempo después se encontró un peñero con un pescador, que manejaba el peñero, una hora después se encontró en una islita, paso todo el día en esa islita, …¿recuerda las características físicas de esas tres personas que entraron a su casa? R) señalo al acusado Ronald Figueroa; ¿Qué acción hizo el en ese momento? R) le puso una pistola en la cabeza; ¿Qué hacían las otras dos personas? R) la llevaron al cuarto y la ataron; ¿en ese momento le dicen a usted que se trataba de un secuestro o de un robo? R) no, se entendía solo, la amarraban y se la llevaban, fue muy rápido, lo bueno fue que agarraron la medicina; … el señor no vino hasta la isla (indicando al acusado Ronald Figueroa); apareció el día siguiente…llevó un barco…”.


El Tribunal, sobre la base de la declaración clara, precisa, circunstanciada e incriminatoria de la víctima, como se ha dicho, estima suficientemente acreditada la autoría del acusado Ronal José Figueroa Córdova, y pese a que durante el juicio, a instancia de su defensa se hacen llamar para que rindan testimonios los ciudadanos Wuilliams José Rodríguez Herrera, Arturo Julio César Marcano Gil, Jose Gregorio Suárez Marquina, José Gregorio Hernández Brito, Richard Rafael Fariñas Mudarra, Jesús Rafael Henríquez Hernández, quienes fueron contestes en señalar que conocen al acusado Ronal José Figueroa Córdova, quien fuese funcionario policial, que tienen un buena opinión del mismo y dan cuenta de las actividad comerciales que desarrolla, entre las que se cuentan el realizar negocios jurídicos relacionados con el préstamo de dinero a miembros de la ciudadanía y entre ellos funcionarios de los cuerpos policiales, de lo cual se deduce también Documento emanado del Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a favor de Ronal Figueroa, cursante al folio 83 al 85 de la segunda pieza procesal; y del Informe de preparación del Contador Público independiente, en fecha 23-03-2017, cursante al folio 86 de la segunda pieza procesal las cuales fueron leídas por la secretaria de sala; los que dan cuenta de la capacidad patrimonial del acusado; pero tales declaraciones y documentales, ni las demás documentales incorporadas a juicio a su instancia y referidos a Documento de Denuncia de fecha 09/06/2011 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del presente asunto penal; Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 22/06/2011, suscrito por la ciudadana Norkis Véliz, cursante a los folios 74 y 75, de la primera pieza del expediente; Documento dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 01/06/2011, cursante del folio 76 al 78 de la misma pieza procesal; Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y recibido en fecha 22-06-2011, cursante a los folios 79 y 80 de la segunda pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria; Documento emanado del Tribunal Cuarto de Control al Ciudadano Ronad José Figueroa Córdova, en Fecha 07-02-2013, cursante al folio 82 de la segunda pieza procesal, mediante la cual se le devuelve adaptador y cargadores para pistola Glock; Documento emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, en fecha 28-09-2012, cursante al folio 81 de la segunda pieza procesal; desvirtúan el carácter incriminatorio que emerge del señalamiento directo que la víctima hizo del ciudadano Ronal Figueroa como uno de los autores del secuestro en su perjuicio; pues es que el argumento de preexistencia de disputa entre el ciudadano Ronald José Figueroa, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los cuales el primero formuló las denuncias que se desprende de tales documentales por hechos de fecha 20 de mayo de 2011 (casi dos años antes de la fecha de los hechos objeto de este juicio), a criterio de este Tribunal y salvo uno mejor, no es suficiente para inferir, que la víctima ciudadana de la tercera edad, de nacionalidad francesa, con estadías periódicas en el país, clara precisa y circunstanciada sobre lo por ella vivido; al declarar actuó con el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado a sabiendas de que fuese inocente y es por ello que este Tribunal a su declaración le ha dado tal fuerza probatoria que ha sido lo que permitiese llegar a la convicción de que el acusado es autor, junto con otros, del hecho punible por el cual es procesado y es por ello que al mismo ha de dictarse sentencia condenatoria.

Consideración distinta merece para este Tribunal, los casos de los ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Córdova y Garis Enrique Guevara Guevara, quienes también fuesen acusados por el delito de Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos Allain De Rouxel Maria Helene; y respecto de los cuales concluye que el derecho que les asiste de que se les estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocentes, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que les incrimine, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no se deduce; pues si bien el funcionario investigador indicó que al inicio de la investigación se realizaron allanamientos a personas que tenían vinculaciones telefónicas, no precisó que tan incriminatorias eran esas vinculaciones, y a todas luces resultaron tales contactos telefónicos (llamadas y mensajes de textos), insuficientes para establecer que estos dos acusados sean autores o partícipes del hecho punible; y en cuanto a las testimoniales, tenemos que ni víctimas, ni testigos, hicieron señalamiento de alguno de estos dos acusados. Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiesen haber ejecutado los acusado de autos ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Córdova y Garis Enrique Guevara Guevara, antes, durante o después de la comisión del secuestro objeto de este juicio, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que lo tipifica, como así sí aconteció en lo que atañe al acusado Ronal Figueroa; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que fueron otros los involucrados. Y es que por su parte la Katiuska Elena Gamardo Córdova como fuente de prueba propuso el testimonio de los ciudadanos Florelbis Josefina Mendoza Gómez, Maria Alejandra Rodríguez, Yamilex Coromoto Malavé Rodríguez, Kelvin Rafael Maestre, y Maruja Josefina Fuentes; quienes comparecieron a juicio a dar fe de que la conocen desde hace mucho, que es una muchacha de buen comportamiento en la comunidad de Cancamure 2, realiza actividades comunitarias como dar clases en la Misión Robinsón, era recreadora en planes vacacionales, colaboradora, estudiante, de dichas declaraciones también se desprende que su pareja de nombre Javier Zapata, y funcionario policial, es uno de los dos ciudadanos que fallecen en el sitio donde debía efectuarse la entrega del botín a los secuestradores, en el curso de enfrentamiento entre estos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hicieron unos allanamientos y le fueron incautados un teléfono móvil que le había sido asignado por el CNE y un teléfono residencial. Quedando acreditado que en efecto tanto la acusado y los testigos propuestos por estas son del mismo sector con las Constancias de Residencias de Testigos marcadas con las Letras “A, y B,” a favor de la ciudadana katiuska Gamardo, cursante al folio 137 al 140 de la segunda pieza procesal, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala; Constancia de Residencia de la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova, expedida por el Concejo Comunal Cancamure II en fecha 22/05/2013, la cual riela al folio 148 de la segunda pieza del presente asunto; Acta de Concejo Comunal “Vega El Limón” de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 07/05/2013, la cual riela del folio 149 al 152 de la segunda pieza del presente asunto; y Constancia de Residencia de la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova, expedida por el Concejo Comunal Cancamure II, la cual riela del folio 154 de la segunda pieza del presente asunto. Asimismo se acreditó parte de las actividades que realiza Ens. Quehacer diario con Acta del Movimiento de Recreadores de la Parroquia San Juan, Sector Vega El Limón, la cual riela al folio 153 de la segunda pieza del presente asunto; y Copia de Carnet de Estudio, expedido por la U.D.O., Núcleo Sucre, correspondiente a la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova. No surgiendo durante el juicio fuente de prueba que nereve el contenido de estas testimoniales y documentales. Asimismo acontece en lo que se refiere al ciudadano Garis Enrique Guevara Guevara; quien como fuente de prueba propuso el testimonio de los ciudadanos William José Coronado Vaiz, Luís Enrique Mago Chacón, Gerardo Silva, José Luís Espín, José Antonio Gutiérrez, Eneida Josefina Patiño Cova, Benjamín José Gómez Gómez, quienes declaran a su favor, dando cuenta del conocimiento que del mismo tienen,

Las fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaraciones de funcionarios investigadores; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características de cadáver, de sitios de sucesos, la existencia de evidencias y las condiciones de las mismas, el contenido de teléfonos incautados durante el curso de investigación; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos e investigadores sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y deponiendo la víctima y su esposo de manera clara, precisa y concordante sobre la existencia del secuestro; sobre la culpabilidad del acusado Ronal Figueroa que describe la victima Allain De Rouxel Maria Helene, la prueba de la exigencia del botin por los secuestradores, de lo cual da cuenta su esposo Rouxel Cristhian Raymon Yves; las referencias que sobre el delito hicieron ciudadanos que afirman no haber estado en el sitio del suceso para cuando acontecen pese a encontrarse en esas fechas realizando labores de albañilería en residencia cercana; asimismo la constatación por testigos de los distintos allanamientos practicados y las evidencias incautadas; lo que si bien por el testimonio de la víctima permite incriminar con certeza al acusado Ronald Figueroa; para nada incriminan a los acusados de autos y Garis Enrique Guevara Guevara; en el secuestro objeto de juicio y ni siquiera a la ciudadana Katiuska Elena Gamardo Córdova, en la condición de complice, conforme a las previsiones del articulo 11, de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, que por incidencia surgida en juicio se advirtiese respecto de la misma un posible cambio de calificación jurídica; pues si bien quedó demostrado que tenía una relación amorosa con persona vinculada al hecho punible con quien mantuvo contacto telefónico, según la experticia de transcripción de contenido, específicamente lo que se refiere al vuelto del folio 209 y 210 y vuelto de la primera pieza; eso no la hace per se responsable penalmente, pues no está claro que haya tenido conocimiento de lo que acontecía realmente con su pareja; y siendo que estas han sido las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, y las que propuso el ciudadano Ronal Figueroa no merman el carácter incriminatorio del señalamiento que de él hizo la victima como uno de su secuestradores; y siendo que las fuentes de pruebas propuestas por los ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Córdova y Garis Enrique Guevara Guevara; vienen a confirmar una inocencia no desvirtuada, se les aprecia en este sentido, y sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de estos dos últimos acusados su participación en el tipo penal que les fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba fiscal valorada positivamente; concluir en la certeza de la existencia del delito de secuestro y la autoría del acusado Ronal José Figueroa Córdova y en consecuencia ha de ser condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que se extrae de considerar el límite inferior de la pena establecida por el legislador para dicho delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que oscila entre veinte y treinta años de prisión; en virtud que el acusado posee buena conducta predelictual lo que atenúa la pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia mixta. PRIMERO: por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que los acusados hayan sido autores o partícipes del delito atribuido, SE DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.926, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 16-09-1989, hija de Antonio Gamardo y Martha Córdova, de profesión u oficio estudiante universitaria, estado civil soltera, residenciada en San Juan, Cancamure Dos, cerca de gallera El Mango, San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, Estado Sucre; y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.420, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09-01-90, hijo de Carmen Guevara y Alfredo Otero, de profesión u oficio Mototaxista, estado civil soltero, residenciado en Barrio Venezuela, primera calle casa N° 224, Estado Sucre, teléfono 0293.6420910; y en consecuencia, los absuelve del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Cordova y Garis Enrique Guevara Guevara y, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los mismos, previo a haberse verificado por sistema Juris 2000 que los mismos no presentan solicitud por ningún otro Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que desincorporen del Sistema Siipol a los ciudadanos Katiuska Elena Gamardo Cordova y Garis Enrique Guevara Guevara, de esta causa, en virtud que en esta fecha se dictó a favor de los mismos, sentencia absolutoria. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. SEGUNDO: Por haber quedado demostrada la existencia del delito y la autoría del acusado de autos declara CULPABLE al ciudadano RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-12-78, hijo de Cesar Figueroa Alemán y Milagros Córdova, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 40, casa N° 20 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1847301, y lo CONDENA por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, a cumplir la pena definitiva a aplicar de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY que se extrae por considerar el limite inferior de la pena aplicable sobre la base de la atenuante alegada por la Defensa conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dada su buena conducta predelictual. Se mantiene medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Ronal José Figueroa Córdova. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese al acusado condenado ante este Juzgado a los fines de que sea impuesto del contenido de la sentencia para este mismo día a las 2:30 p.m. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, refieren en sus denuncias:

Primera denuncia: manifiestan los recurrentes la Violación de la Ley por inobservancia de normas constitucionales que condicionan la actuación de la Jueza, debido a que al tomar esta como único elemento probatorio para sustentar una sentencia condenatoria, el solo dicho de la victima, sin ningún otro elemento de prueba que lo sustente, inobservo el mandato del articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Exponen los apelantes que la Jueza de juicio debió observar el principio In Dubio Pro Reo, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal de su representado, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado conforme al principio citado.

Por ultimo solicitan los defensores, que ante la evidente violación del principio in dubio reo, se debe declarar nula la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

Segunda denuncia: manifiesta el apelante el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos, que causaron indefensión a su representado, en virtud que la sentencia se basa única y exclusivamente en el testimonio incriminatorios de la victima, al señalarlo en la sala de audiencia como autor material de la privación de libertad, refiriendo que la mencionada conducta nunca fue atribuida a su representado.

Exponen los defensores que nunca se llego a precisar a lo largo del proceso, cual de las conductas establecidas en el delito de secuestro se le atribuía, lo cual lo dejo en total y absoluto estado de indefensión.

En este mismo orden de ideas argumenta el recurrente, que se omitió precisar de manera circunstanciada y clara cual es la conducta que desarrollo su representado en los hechos objeto del debate, dejando a su representado en estado de indefensión, refiriendo que nunca pudo saber cual era la conducta que se le atribuiría en lo hechos.

Por ultimo manifiestan los defensores, que se debe declarar la nulidad de la sentencia, por haberse quebrantado una forma esencial que genero indefensión a su representado, al ser condenado su defendido, por una conducta que nunca le fue atribuida en el procesó, considerando que el fiscal del ministerio público incumplió con la formalidad establecida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera denuncia: exponen los recurrentes la violación de Ley por errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del articulo 349 ejusdem, al condenar a su defendido, basado única y exclusivamente en la declaración de la victima, sin justificar racionalmente la decisión, ya que no hizo un razonamiento lógico y un análisis probatorio basado en las máximas de experiencia, no aplico conocimientos científicos, ni aplico la sana critica.

Manifiestan los defensores, que le fue vulnerada la tutela judicial efectiva a su representado, toda vez que no existió en la causa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

Cuarta denuncia: Refieren los apelantes la ilogicidad manifiesta que conduce inevitablemente a la inmotivaciòn de la sentencia, por cuanto la ciudadana jueza valora como ciertas las circunstancias narradas por la victima y a su vez también como ciertos los testimonios de los ciudadanos José Cabeza y Luis Bastardo, a pesar de que estos desde el punto de vista lógico se excluyen por contener afirmaciones contradictorias.

Exponen los defensores que se evidencia la ilogicidad cuando en la sentencia respecto a los referidos testimonios, la jueza los toma y los valora ambos señalando que la victima constituye una prueba directa, mientras que los dos testigos son una prueba referencial para la acreditación del delito, lo cual resulta contrario a la lógica.

Manifiestan los defensores que se genera una ilogicidad en la valoración de las pruebas porque la jueza esta tomando como cierto lo dicho por las tres personas, razona sobre la apreciación del dicho preciso y concreto de la victima, al decir que los testigos se encontraban en el lugar de los hechos y sobre el dicho de los propios testigos que afirman que no estaban en ese lugar.

Por ultimo exponen los recurrentes que hubo en la recurrida una valoración probatoria manifiestamente ilógica, cuando sin tomar en cuenta el objeto del juicio, la conducta atribuida a su defendido, para el momento de su detención y en la acusación fiscal ni los demás medios de prueba debatidos se afirma simplemente una culpabilidad sin elementos lógicos que la sostengan, solicitando la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

Quinta denuncia: Manifiesta la defensa la falta de motivación de la sentencia por cuanto el tribunal estimó como probado el hecho narrado por la victima, en todas sus circunstancias, considerando su testimonio incriminatorio como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Visto lo anterior es por lo que, ante las argumentaciones plateadas en el recurso presentado por los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, esta Alzada considera importante realizar algunas consideraciones al respecto.

En relación a la primera, segunda y tercera denuncia debe resaltar esta Alzada que la apreciación o valoración de las pruebas en el proceso penal constituyen una operación intelectual realizada por el juez y destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado el sistema de la sana crítica, por medio del cual el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, es decir, plasmar el desarrollo del proceso mental utilizado y las razones y motivos que sustentan las conclusiones a las cuales arriba y sus motivos.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

En este caso, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, considerando que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende los mecanismos de valoración de los medios probatorios orientados a garantizar el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada.

Por lo que al verificar las actas procesales contentivas de la sentencia recurrida, se desprende que en ningún caso la jueza A Quo al revisar el acervo probatorio se aparto del mandato contenido en el articuló 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al emitir su pronunciamiento

En atención a lo anteriormente expuesto, es menester resaltar en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.
Siendo que las Máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden de ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticos. Esa determinación o afirmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla que la máxima de experiencia comporta, es lo que se denomina juicio de hecho. En cuanto a las reglas de la lógica, estas se caracterizan por la posibilidad de que el magistrado logre conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente y los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuanto el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
De tal modo, que la libre valoración de la prueba consiste en que el Juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique y fundadamente esas consideraciones en su decisión.

Por lo que se desprende entonces que la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión. Así se conjuga la libertad del juzgador con el control de las partes y del público sobre los fundamentos de la decisión y sobre la fuente de la convicción. Por ello la necesidad de motivar las decisiones, es decir, la obligación impuesta a los Jueces de razonar de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal, en Sentencia 432 de fecha 06 de septiembre de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, ha expuesto: La Soberanía de los jueces en la apreciación de las prueba y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) La Sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Se puede observar, que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.

En relación con la aplicación del principio “in dubio pro reo”, debemos considerar que tal como lo señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica, en esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, en el sentido de que cuando el juez de instancia este realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente, no pueden plantearse dudas. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Observándose que por la naturaleza del referido principio no fue vulnerado por la A Quo, toda vez que a través del análisis del material probatorio conforme a los principios de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia, la jueza llego a su decisión.

Ha referido la defensa que se quebranto una forma esencial que generó indefensión a su representado, condenando a su defendido por una conducta que nunca le fue a tribuida en el proceso, considerando que el fiscal del ministerio publico incumplió con la formalidad establecida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal que establece:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

En este orden de ideas de la verificación de las actas procesales contentivas de la audiencia de juicio se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo una exposición suscita de la acusación al momento de realizar la audiencia oral de juicio cumplimiento con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta incongruente la denuncia planteada por el apelante, así como debemos considerar que este ultimo no hace referencia en especifico a las circunstancias mediante las cuales fue quebrantada la formalidad esencial.

Considera esta alzada preciso resaltar que la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia venezolano, mediante sentencia número 364, de fecha 09/08/2010, estableció:

que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Por lo que en atención a lo anterior considera esta alzada que la denuncia de indefensión se encuentra infundada, debido a que en la audiencia de juicio se cumplieron con todas las formalidades atinente a la formalidad de la misma, resulta además imperativo reiterarle al defensor apelante, que la configuración de los hechos, así como su fijación en el proceso se realizan mediante la presentación del acto conclusivo de acusación, en la audiencia preliminar, para lo cual en atención a la garantías procesales y el debido proceso la defensa cuenta con los mecanismos necesarios en esa fase procesal para resguardar los derechos del imputado, por lo que mal podría afirmase en juicio que la jueza incurrió en quebrantamiento de alguna norma, cuando el control de la acusación debe ser realizado por la defensa en la fase preliminar, resultando incongruente lo afirmado por la defensa al referir que nunca pudo saber cual era la conducta que se le iba a atribuir en los hechos, lo que deja como interrogante, Cuál es la orientación de los argumentos de la defensa técnica realizada, así como el conocimiento que tiene la defensa de las distintas fases por la que ha transcurrido la presente causa y los mecanismos de defensa y garantías procesales que le asisten a todo imputado.

Igualmente resulta incongruente el planteamiento esgrimido por la defensa apelante en relación a la errónea aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando de forma clara en que consistió la errónea aplicación en la que incurrió la jueza A Quo, estableciendo la referida norma:

Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.


De lo anteriormente expuesto se evidencian que efectivamente el apelante no expone de manera sucinta cual es el vicio en concreto o la forma en la que erróneamente se aplicó el referido articuló, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que al denunciar este tipo de vicios se debe exponer claramente la forma en la que el tribunal A Quo genero el vicio.

En relación a lo referido por la defensa acerca de la valoración otorgada a la declaración de la victima, esta alzada debe resaltar la sentencia emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 179, de fecha 09/05/2005, que establece:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

En este mismo orden de ideas, en relación a la actitud de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos sin testigos, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:
a) Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido secuestrada no tenga animadversión a su captor.
b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima y enlazado con ello, es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato.
c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato inicial, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

En definitiva con este triple examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar la credibilidad del testimonio, porque como acredita la psicología del testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo y en mayor medida, de una víctima, debe verificarse desde una doble perspectiva: a) La capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad y b) El grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

De la verificación de las actas que conforman la sentencia recurrida se evidencia la forma en la que la jueza considero la declaración de la victima exponiendo:
El Tribunal, sobre la base de la declaración clara, precisa, circunstanciada e incriminatoria de la víctima, como se ha dicho, estima suficientemente acreditada la autoría del acusado Ronal José Figueroa Córdova, y pese a que durante el juicio, a instancia de su defensa se hacen llamar para que rindan testimonios los ciudadanos Wuilliams José Rodríguez Herrera, Arturo Julio César Marcano Gil, Jose Gregorio Suárez Marquina, José Gregorio Hernández Brito, Richard Rafael Fariñas Mudarra, Jesús Rafael Henríquez Hernández, quienes fueron contestes en señalar que conocen al acusado Ronal José Figueroa Córdova, quien fuese funcionario policial, que tienen un buena opinión del mismo y dan cuenta de las actividad comerciales que desarrolla, entre las que se cuentan el realizar negocios jurídicos relacionados con el préstamo de dinero a miembros de la ciudadanía y entre ellos funcionarios de los cuerpos policiales, de lo cual se deduce también Documento emanado del Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a favor de Ronal Figueroa, cursante al folio 83 al 85 de la segunda pieza procesal; y del Informe de preparación del Contador Público independiente, en fecha 23-03-2017, cursante al folio 86 de la segunda pieza procesal las cuales fueron leídas por la secretaria de sala; los que dan cuenta de la capacidad patrimonial del acusado; pero tales declaraciones y documentales, ni las demás documentales incorporadas a juicio a su instancia y referidos a Documento de Denuncia de fecha 09/06/2011 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del presente asunto penal; Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 22/06/2011, suscrito por la ciudadana Norkis Véliz, cursante a los folios 74 y 75, de la primera pieza del expediente; Documento dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 01/06/2011, cursante del folio 76 al 78 de la misma pieza procesal; Documento dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y recibido en fecha 22-06-2011, cursante a los folios 79 y 80 de la segunda pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria; Documento emanado del Tribunal Cuarto de Control al Ciudadano Ronad José Figueroa Córdova, en Fecha 07-02-2013, cursante al folio 82 de la segunda pieza procesal, mediante la cual se le devuelve adaptador y cargadores para pistola Glock; Documento emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, en fecha 28-09-2012, cursante al folio 81 de la segunda pieza procesal; desvirtúan el carácter incriminatorio que emerge del señalamiento directo que la víctima hizo del ciudadano Ronal Figueroa como uno de los autores del secuestro en su perjuicio; pues es que el argumento de preexistencia de disputa entre el ciudadano Ronald José Figueroa, y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los cuales el primero formuló las denuncias que se desprende de tales documentales por hechos de fecha 20 de mayo de 2011 (casi dos años antes de la fecha de los hechos objeto de este juicio), a criterio de este Tribunal y salvo uno mejor, no es suficiente para inferir, que la víctima ciudadana de la tercera edad, de nacionalidad francesa, con estadías periódicas en el país, clara precisa y circunstanciada sobre lo por ella vivido; al declarar actuó con el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado a sabiendas de que fuese inocente y es por ello que este Tribunal a su declaración le ha dado tal fuerza probatoria que ha sido lo que permitiese llegar a la convicción de que el acusado es autor, junto con otros, del hecho punible por el cual es procesado y es por ello que al mismo ha de dictarse sentencia condenatoria.

Observamos entonces que efectivamente el Tribunal de instancia tiene el deber de valorar la declaración de la víctima. Dicha valoración conforma una "actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia". La prueba testifical de la propia víctima (víctima-testigo) debe ser valorada por el Tribunal "con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba", escuchando todo aquello que la víctima percibió por cada uno de sus sentidos en relación con los hechos padecidos y denunciados. Ya que el elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial, tal y como fue valorado por la Jueza A Quo en la recurrida
Por ultimo en atención a las denuncias cuatro y cinco realizadas por la defensa apelante, observa esta alzada un error en la técnica recursiva considerando el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que los vicios establecidos en el ordinal 2 del articulo 444, relacionado con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no pueden concurrir en un mismo recurso, toda vez que son excluyentes entre si.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada; cuando los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros se configura el vicio de contradicción; y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al analizarlos posteriormente, se observa que los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano configurándose el vicio de ilogicidad.
Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan; como en el presente caso; referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los argumentos expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo inmotivado e ilógico, pues no puede haber inmotivacion en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, toda vez que como referimos anteriormente los primeros (la inmotivación) no existen razonamiento alguno, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
Como colorario, debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber ilogicidad; si hay ilogicidad no puede haber falta. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Superior Colegiada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor Paul Aponte Rueda, en sentencia de esa misma data, estableció que las Cortes de Apelaciones no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

Es por lo que el ejercicio del Recurso de Apelación implica, que el Recurrente explique las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos.

En el caso de las denuncias cuatro y cinco del recurso de apelación, resultan infundadas, debido a que no se desprenden de las mismas la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su inconformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desestima por manifiestamente infundado las referidas denuncias. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el segundo recurso de apelación presentado por el Abogado LUÍS JOSÉ SANTANA ROMERO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, esta Alzada considera importante realizar algunas consideraciones al respecto:

Una vez explanado los fundamentos del Recurrente, resulta imperativo resaltar para esta Instancia Superior que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, tal y como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley. (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada.

El ejercicio del Recurso de Apelación implica, que el Recurrente explique las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado tal y como se expusiese en forma previa, conforme a la norma contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por el recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, los vicios en la motivación de la sentencia, alegados de manera genérica por los recurrentes, no se verifican con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su inconformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, efectuados los cuestionamientos por parte del recurrente, en lo atinente a la motivación del fallo impugnado, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión Nº 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de argumentos debatidos.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 4594 de fecha 13.12.05:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo Juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado por la Jueza A Quo.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar una minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión”, la Juzgadora expuso:

Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Allain De Rouxel Maria Helene y Rouxel Cristhian Raymon Yves; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible objeto de este proceso, antes, durante y después, en los términos en los que cada cual expuso verbalmente en juicio; permitiendo dar por establecida la existencia del delito de Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, cuya ejecución comienza en fecha 3 de abril de 2013; cuando la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Ensenada Honda, y tres sujetos ingresan portando armas de fuego, la privaron de su libertad, la conducen a una pequeña isla y luego es trasladada a una choza; manteniéndola en cautiverio, logrando al tercer día escabullirse de quienes la tenían cautiva, y luego de horas de camino por sendero agreste, con el auxilio de un pescador sale del sector donde se hallaba hasta llegar, a salvo, a su residencia. Asimismo quedó demostrado que durante el tiempo en el que estuvo privada de libertad, se hicieron llamadas telefónicas a allegados de la víctima y específicamente a su esposo, a quien le fue solicitada la cantidad de dinero de tres mil euros a cambio de su liberación, de lo cual dio parte a las autoridades. Constituyéndose comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslada a la residencia de la víctima y sostienen entrevista con su esposo Rouxel Cristhian Raymon Yves, de nacionalidad Francesa, quien manifestó ser el propietario de la vivienda e informó que efectivamente en horas de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte someten a la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, de nacionalidad Francesa, llevándose suma de dinero en Bolívares y otros bienes, que luego con el auxilio de los funcionarios y ya en libertad la víctima, se pacta la entrega de suma de dinero con quienes efectuaban las llamadas telefónicas y cuando debía ejecutarse, los funcionarios arriban al sitio, interceptan a las personas que se encontraban a la espera del botín a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta; tiene lugar un intercambio de disparos y fallecen los dos ciudadanos civiles que se encontraban en el sitio, quienes al ser identificados se constató que se trataban de un ex - funcionario y de un funcionario activo de la Policía Estadal.

Los hechos así narrados tipifican el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el que a la letra dice:
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrados, con las fuentes de prueba directas que emergen de las declaraciones de los ciudadanos de nacionalidad francesa Allain De Rouxel Maria Helene y Rouxel Cristhian Raymon Yves; por haber dado cuenta la primera de las circunstancias que rodearon el ingreso a su residencia de personas de sexo masculino desconocidas, para constreñirla a tolerar el desapoderamiento de bienes y a mano armada conminarla a salir del sitio bajo amenazas de graves daños, siendo privado de su libertad y mantenida en cautiverio por varios días; dando cuenta el segundo de manera referencial sobre estas circunstancias pero de manera directa o presencial, de la solicitud de suma de dinero en euros a cambio de la libertad de su esposa y víctima de secuestro, con recomendación de no llamar a las autoridades policiales; y pese a ello se dirigió al peaje ubicado en el Sector El Peñón, informó a los uniformados; llamó a la embajada de Francia en Caracas, se efectuó llamado al señor Gobernador, y a las 02:30 del día llega una brigada anti – secuestro que incia las investigaciones; indicando este ciudadano que al llamado de los secuestradores respondió diciéndoles que no estaba dispuesto a pagar nada y que de todos modos saldría del país en tres días.

También con carácter referencial declaran en juicio los ciudadanos José Rafael Cabeza y Luis Manuel Bastardo, manifestando el primero que para el momento en que la víctima es privada había salido de ensenada honda, para buscar cemento hacia Cumaná, porque había escasez de cemento y tenía que terminar una obra esa semana, que regresa a eso de las 12 del día y consigue en la vía a la Guardia Nacional, y a una francesa que vive cerca y le dice “José yo pensé que estaba aquí” , el le pregunta por qué, y ella le dice que se llevaron a Maria Hellene; que luego llego la ptj y sigió trabajando y como a las cinco vino un ptj y le dijo que tenia que ir a Cumaná a entrevistar y los trajeron a declarar, y fue cuando llegó a las doce del mediodía cuando se entera por una vecina sobre lo que paso, pero él vio a nadie extraño por ahí; por su parte el ciudadano Luis Manuel Bastardo, indicó que trabajaba donde reside la señora, que cuando yo fue a buscar unas herramientas y de allí su compañero salió a buscar un cemento, y al regresar estaba la Guardia, viene una señora y nos buscan porque ya a la mujer se le habían llevado, que su compañero salió y él sale en ese momento, no sabe cuando se la llevaron, estas declaraciones sólo constituyen fuente de prueba indirecta del secuestro, que por sí sola no habrían sido suficiente para establecer la existencia del delito, pero al adminicularse a las declaraciones de la víctima y su esposa, permite deucir que personas que frecuentan el sector donde reside la víctima estuvo en conocimiento del secuestro de la misma.

Observa este Tribunal que de estas declaraciones se desprende, sin duda alguna, la existencia del delito de secuestro en perjuicio de la ciudadana Allain De Rouxel Maria Helene, el que dio ocasión a la investigación penal de la cual nos hablaron los funcionarios Wuayner Augusto Oropeza Guzmán y Francisco Vallenilla, quienes al comparecer a juicio, dan cuenta de la práctica de los primeros actos de investigación e indicando el primero que recibieron una denuncia de una persona que había sido objeto de secuestro, por el cual estaban pidiendo una fuerte suma de dinero, en entrevista con el esposo de nacionalidad francesa se establecieron conversaciones con los plagiarios y paralelamente se estaba trabajando toda la telefonía relacionada con el caso, esto dio motivo a tener algunas direcciones y algunos nombres, posteriormente la ciudadana escapa de sus captores dos sujetos fueron a buscar un pago por los lados de la carretera Cumana Carúpano hubo un enfrentamiento con los sujetos y en los días sucesivos se realizaron las visitas domiciliarias de las personas que aparecían en las líneas telefónicas relacionadas con el secuestro, ahí se lograron las aprehensiones, tres aprehensiones, porque se ubicaron unos teléfonos directamente relacionados con el hecho; por su parte el segundo agregó que se estaba trabajando el caso de un secuestro de una ciudadana de nacionalidad francesa la cual llevaba varios días en cautiverio dicha ciudadana se evadió de sus captores regresando a su residencia sana y salva, que como los captores seguían solicitando una suma de dinero para supuestamente liberar a la ciudadana, quien se encontraba ya en su residencia, se acordó mediante llamada una entrega en sector Ensenada Honda, previamente coordinado con funcionarios del CICPC, en el sitio se encontraba un vehículo marca Ford modelo Fiesta, y en el interior se encontraban unos sujetos quienes estaban aguardando la entrega del dinero solicitado por la supuesta liberación, digo supuesta liberación por cuanto la ciudadana ya se encontraba en su residencia, una vez abordado el vehiculo dichos ciudadanos arremeten en contra de la comisión produciéndose un intercambio de disparos, donde posteriormente resultan gravemente heridos los que tripulaban el vehículo fiesta, para luego ser llevados hasta el hospital de esta ciudad donde fallecen, en las evidencias que colectaron, se incautó un teléfono celular el cual estaba siendo utilizado por uno de estos sujetos como contacto con otras personas que le indican los pasos a seguir para la recolección del dinero. Con estas declaraciones se evidencia la intervención policial y los resultados de la misma en el sitio coordinado para la entrega del botín exigido al esposo de la víctima a cambio de la liberación de su esposa, pactándose dicha entrega una vez libre la misma del cautiverio; resultando dos personas fallecidas en el intercambio de disparos que sostienen los funcionarios se produjo en el sitio del suceso, donde además se colectaron evidencias, entre las que se mencionan teléfonos celulares que sometidos a experticias sus resultas dirigen la investigación hacia otras personas cuyas residencias fueron objeto de allanamientos, y produciéndose la aprehensión de tres.

Observa este Tribunal que la intervención policial en los actos iniciales de la investigación se ponen de manifiesto con los informes verbales rendidos en juicio por expertos entre los que se cuentan los funcionarios Cesar Salazar y Jesús Morillo; indicando el primero que acompañó al técnico que se encarga de hacer la inspección, a la morgue a inspeccionar un cadáver; y recuerda haber integrado una comisión junto a varios funcionarios, comandada por el funcionario Wayner Oropeza; y cuando ya la víctima estaba liberada, unos funcionarios tuvieron un enfrentamiento resultando dos personas heridas, y él intervino prestando apoyo a la comisión, trasladando a los heridos; que luego se hicieron varios allanamientos, entre ellos uno en el Barrio Venezuela y no recuerda que se haya colectado ninguna evidencia de interés criminalístico; y recuerda haber hecho solicitudes de telefonía realizadas por el experto Jhony Palacios; por su parte el funcionario Jesús Morillo, indicó haber recibido instrucciones para trasladarse a la carretera nacional Cumana - Mariguitar ya que se había sostenido enfrentamiento con funcionarios de otra institución y sujetos desconocidos, y al llegar al lugar, constató que era un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial insuficiente, donde se encontraban dos vehículos: uno de la institución marca Chevrolet, modelo Tahoe, y otro vehículo marca Ford, modelo Ford fiesta, que en el sitio se colectaron varias conchas de balas calibres 9 milímetro, dos armas de fuego, una Pietro Bereta y la otra con un peine reforzado, que había una mancha de sangre en un terreno baldío que da hacia el mar, había una valla publicitaria que decía Bienvenido a Ensenada Honda, que el vehículo de la institución se encontraba sentido Cumaná, y el otro vehículo en sentido hacia San Antonio del Golfo, que había conchas de balas en el pavimento y otras conchas de balas en el sitio donde se encontraba el vehículo Ford fiesta, que el vehículo de la institución tenía las puertas abiertas; con lo cual hace constar la ubicación, características y condiciones del sitio del suceso referido al lugar donde indican los dos primeros funcionarios (Francisco Vallenilla y Wayner Oropeza) se produjo el enfrentamiento, cuando se debía hacer entrega del botín exigido por los secuestradores. Por otro lado, informó el funcionario Jesús Morillo sobre el contenido de experticia de reconocimiento practicada a un chaleco antibalas que pertenecía a un funcionario de la institución, el cual presentaba un impacto en la parte delantera; asimismo pudo apreciar que ambos vehículos que se encontraban en el sitio presentaban orificios que evidenciaban el haber sido impactados. A los fines de acreditar la existencia de evidencias incautadas en el sitio el funcionario José Leonardo Esparragoza durante su informe verbal señaló que en fecha 6 de abril fue designado para realizar experticia a unas evidencias que resultan ser dos teléfonos celulares, dos Black Berry, color plateado y negro los dos, estaba en regular estado de uso y conservación, así mismo se le hizo a dos cédulas laminadas, igualmente se les hizo a dos segmentos de papel, una tarjeta de debito a nombre de Javier Zapata, un certificado medico perteneciente al ciudadano Javier Zapata Rivas, y a un porta credencial donde iban todas estas cosas, y al ser interrogado, entre otras cosas indicó: ¿teléfono numero uno, señale el serial y las características? R) Black Berry modelo 9770, negro y plateado, serial imei 359201046311271, tarjeta sim card de línea movistar No. 895804120008298395; ¿el segundo teléfono? R) Black Berry modelo curve negro y plateado, serial imei 361553055251246, tarjeta sim card de línea movilnet No. 8958060001024607646; ¿nombre de las personas de las dos cedulas que usted señala? R) ZAPATA RIVAS JAVIER JOSE, cedula 18.400.105 y FAJARDO CORDOVA KATIUSKA ELENA cedula 19.237.926; ¿ratifica el sello, contenido y firma de ese reconocimiento legal practicado por usted? R) si. Informando así sobre el contenido de Experticia de reconocimiento legal Nro. HS-003, cursante a los folio 177 y su vuelto de la Primera pieza procesal.

Para establecer certeza sobre la existencia y características del vehículo incriminado tenemos que los expertos ciudadanos Oliver José Figuera y Jairo Luis Cova; informan sobre el contenido de Experticia 9700-174-V-206-13, cursante a al folio 186 y su vuelto de la primera pieza procesal, e indican que en fecha 06-04-2013, fueron comisionados mediante memorandun donde se indicaba que el vehículo se encontraba involucrado en un delito contra la cosa pública, y por tanto se practica experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, color plata, año 2002, con la finalidad de dejar constancia de posibles alteraciones que pudiera presentar, así como del estado de sus seriales; practicada en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación, llegando a la conclusión que todos sus seriales estaban en estado original y fue valorado en Bs, 70.000,oo.

(...)

De lo anterior puede observarse que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, explanando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal en Funciones de Juicio estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al fallo recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el juicio Oral y Público, pues la A Quo analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechó aquello que no le mereció valor probatorio y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, dictó un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia mixta: de Condena, por un lado, al estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia, y comprometer la responsabilidad penal del acusado RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES y del Estado Venezolano; y absolutoria, por el otro lado, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que los acusados KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, hayan sido autores o partícipes del delito atribuido, declarándolos no culpables.

En este orden de ideas precisa este Tribunal Colegiado, que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo la A Quo de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo, siendo esta parte congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión, expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, la culpabilidad del ciudadano RONAL JOSÉ FIGUEROA CORDOVA y la no culpabilidad de los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, de la condena del primero, determinando la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del ley, como así se puede constatar de la parte del fallo que denominó “PENA”, así como también acoge el criterio de absolución, ordenando la libertad de los segundos.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el Juicio Oral y Público, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.

De igual modo, observa esta Corte de Apelaciones, de la Sentencia Recurrida, que en ella se refleja que el A Quo cumplió con los Principios Rectores del Proceso Penal; con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, y en especial los correspondientes a los acusados; en consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter legal, ni constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al Recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo esto lleva a afirmar a que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia del A Quo contiene como motivos que fundamentan su decisión, elementos precisos que la basan en razones lógicas, racionales y coherentes de conformidad con las normas jurídicas aplicables, lo que permite conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla. De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, en cuanto a las denuncias planteadas; por cuanto del contenido de las mismas, se explana categóricamente la participación del acusado de autos en los hechos enjuiciados, por todo lo cual considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA CÓRDOVA, contra Sentencia Definitiva dictada el 07 de Marzo de 2016 y publicada el 07 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual lo CONDENÓ por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES, a cumplir la pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por el Abogado LUÍS SANTANA Fiscal Primero del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva dictada el 07 de Marzo de 2016 y publicada el 07 de Marzo de 2016, por el mismo Juzgado, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos KATIUSKA ELENA GAMARDO CORDOVA y GARIS ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ALLAIN DE ROUXEL MARIA HELENE y ROUXEL CRISTHIAN RAYMON YVES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg.YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/JPA/LEM