REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 25 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001336
ASUNTO: RP11-P-2017-001336

AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada la audiencia especial, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos LUIMER JOSE GUILARTE SUBERO, YSMAEL JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, LUIS ALEXANDER ARCIA ARCIA Y FELIX MANUEL CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “en vista de que mis defendidos no pudo conseguir alguna persona de solvencia económica para que le sirviera de fiador, es por lo que solicito muy respetuosamente a favor de los mismos, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente folio 38 consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por en consejo comunal es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada abg. Lovelia Marcano quien expone: esta representación técnica en nombre y representación del imputado YSMAEL JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, solicito muy respetuosamente la conversión a caución juratoria ya que mi defendido no cuenta con los recursos necesarios para la caución económica.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le Cede La Palabra al Fiscal Del Ministerio Publico Quien Expone: que se decida conforme a derecho, es todo, seguidamente se le Cede la palabra al ciudadano juez quien expone: visto la solicitud realizada por las defensas y lo alegado por la fiscal del Ministerio Publico es por lo que este tribunal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y realiza la conversión a CAUCION JURATORIA. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como LUIMER JOSE GUILARTE SUBERO Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 27/12/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio del instructor de gastronomía, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.414.536, hijo de Mireya Subero y Luis José Guilarte, residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Frías, casa s/n, via al cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.,Acto seguido, El Juez procede a imponer al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser y llamarse YSMAEL JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 16/06/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 24.134.667, hijo de Lesbia Córdova y Andrés Rodríguez, residenciado en platanito, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al TERCERO de los imputados quien dijo ser y llamarse, LUIS ALEXANDER ARCIA ARCIA Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 25/03/1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.413.779, hijo de Anny Arcia y Javi Rojas, residenciado en pueblo nuevo del pilar, casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y el cuarto de los imputados FELIX MANUEL CARREÑO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21/10/1959, de 57 años de edad, de profesión u oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.884.770, hijo de Eva Carreño y Benjamín Ugas, residenciado en el pujo, hato romar III, casa N° 22, cerca de la chancha y la bomba de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16/02/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIMER JOSE GUILARTE SUBERO, YSMAEL JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, LUIS ALEXANDER ARCIA ARCIA Y FELIX MANUEL CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa, se considera procedente Imponer a los Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputado s quien manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos LUIMER JOSE GUILARTE SUBERO Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 27/12/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio del instructor de gastronomía, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.414.536, hijo de Mireya Subero y Luis José Guilarte, residenciado en Tunapuy, urbanización Chávez Frías, casa s/n, via al cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, YSMAEL JOSE RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 16/06/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 24.134.667, hijo de Lesbia Córdova y Andrés Rodríguez, residenciado en platanito, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Libertador del Estado Sucre, LUIS ALEXANDER ARCIA ARCIA Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 25/03/1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.413.779, hijo de Anny Arcia y Javi Rojas, residenciado en pueblo nuevo del pilar, casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, y FELIX MANUEL CARREÑO, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21/10/1959, de 57 años de edad, de profesión u oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.884.770, hijo de Eva Carreño y Benjamín Ugas, residenciado en el pujo, hato romar III, casa N° 22, cerca de la chancha y la bomba de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO DE GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO NRO 539, RÍO DE AGUA. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN