REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005848
ASUNTO: RP11-P-2016-005848
Visto el escrito interpuesto por los Abogados Luís León y Vanessa Millán, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO, donde expone de Excepciones en contra de la Acción Penal en fase preparatoria y solicitud de nulidad Absoluta y solicita el sobreseimiento de la causa , el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y así como las medidas de incautación preventiva decretadas a los objetos y mercancía incautadas, este Tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
Primero: se evidencia que este Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para los ciudadano JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO en fecha 19 de diciembre de 2016 debidamente asistida por la defensa pública de guardia, considerando este Tribunal que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva del mismo se efectuó cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, y en fecha 21 de diciembre de 201619 se decreta con lugar la materialización de la medida cautelar de fianza, y se sustituye por una medida cautelar, si ejercer en la oportunidad procesal ningún Recursos de la decisión emitida por este Tribunal, como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo ejusdem, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado y por cuanto no existieron para su momento otras actuaciones que practicar; ordenó remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, por lo que los abogado identificados Ut supra deben ejercer ante el Ministerio Público, a quien en esta etapa le toca dirigir y hacer constar los hechos que inculpan así como las circunstancias que lo exculpan, como parte de buena fé ya que ejerce la acción penal y ordena en autos el inicio de la investigación, establecido en los artículos 11, 24 y 263 Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal insta a la Defensa Privada a practicar las diligencias respectivas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Sucre y Así Decide.
Segundo: este Tribunal al examinar el contenido del escrito de Fecha 21 de Febrero del año en curso, observa como de manera falaz el defensor argumenta que no se ha emitido pronunciamiento del escrito de excepciones en fecha 14 de Febrero de 2016 ya que el mismo se evidencia a través del sistema Juris 2000 que fue presentado el 15 de Febrero de 2016 a las 2:50 Pm como se puede observar en el sello húmedo de la Unidad de Distribución de Tramites del Circuito Judicial, y visto que este tribunal no efectuó despacho el 17 de febrero de 2017, por lo que el pronunciamiento del escrito suscrito por los Defensores Privados, en el asunto seguido en contra de, JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se dicta en los plazos previsto en el articulo 161 de la Ley como consta en la pieza procesal y de manera digital en el sistema Juris 2000, garantizando este Tribunal la tutela judicial como mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que constituye el sistema de justicia es por que este, Tribunal no tiene que subsanar, restituir ningunas de las normas Constitucionales y de la ley adjetiva ya que cumplió con los lapsos procesales, en consecuencia este Tribunal acuerda notificarle a los mencionados profesionales del derecho que se ha cumplido con lo establecido en La Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido insta a la defensores privados a practicar las diligencias respectivas ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Sucre en que el representante del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal acuerda informar al defensor del presente auto Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos
Abg. Eduardo Figueroa
La Secretaria Judicial
Abg Ángel Medina
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005848
ASUNTO: RP11-P-2016-005848
Visto el escrito interpuesto por los Abogados Luís León y Vanessa Millán, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO, donde expone de Excepciones en contra de la Acción Penal en fase preparatoria y solicitud de nulidad Absoluta y solicita el sobreseimiento de la causa , el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y así como las medidas de incautación preventiva decretadas a los objetos y mercancía incautadas, este Tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
Primero: se evidencia que este Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para los ciudadano JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO en fecha 19 de diciembre de 2016 debidamente asistida por la defensa pública de guardia, considerando este Tribunal que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva del mismo se efectuó cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, y en fecha 21 de diciembre de 201619 se decreta con lugar la materialización de la medida cautelar de fianza, y se sustituye por una medida cautelar, si ejercer en la oportunidad procesal ningún Recursos de la decisión emitida por este Tribunal, como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo ejusdem, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado y por cuanto no existieron para su momento otras actuaciones que practicar; ordenó remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, por lo que los abogado identificados Ut supra deben ejercer ante el Ministerio Público, a quien en esta etapa le toca dirigir y hacer constar los hechos que inculpan así como las circunstancias que lo exculpan, como parte de buena fé ya que ejerce la acción penal y ordena en autos el inicio de la investigación, establecido en los artículos 11, 24 y 263 Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal insta a la Defensa Privada a practicar las diligencias respectivas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Sucre y Así Decide.
Segundo: este Tribunal al examinar el contenido del escrito de Fecha 21 de Febrero del año en curso, observa como de manera falaz el defensor argumenta que no se ha emitido pronunciamiento del escrito de excepciones en fecha 14 de Febrero de 2016 ya que el mismo se evidencia a través del sistema Juris 2000 que fue presentado el 15 de Febrero de 2016 a las 2:50 Pm como se puede observar en el sello húmedo de la Unidad de Distribución de Tramites del Circuito Judicial, y visto que este tribunal no efectuó despacho el 17 de febrero de 2017, por lo que el pronunciamiento del escrito suscrito por los Defensores Privados, en el asunto seguido en contra de, JOSE VALDEZ MANEIRO, ROBERT TORTOLEDO FIGUERA, JUANA CARIDAD MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se dicta en los plazos previsto en el articulo 161 de la Ley como consta en la pieza procesal y de manera digital en el sistema Juris 2000, garantizando este Tribunal la tutela judicial como mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que constituye el sistema de justicia es por que este, Tribunal no tiene que subsanar, restituir ningunas de las normas Constitucionales y de la ley adjetiva ya que cumplió con los lapsos procesales, en consecuencia este Tribunal acuerda notificarle a los mencionados profesionales del derecho que se ha cumplido con lo establecido en La Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido insta a la defensores privados a practicar las diligencias respectivas ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Sucre en que el representante del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal acuerda informar al defensor del presente auto Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos
Abg. Eduardo Figueroa
La Secretaria Judicial
Abg Ángel Medina
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