REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001303
ASUNTO: RP11-P-2017-001303
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL NRO.GNBJEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP: 105-2016, de fecha 12/02/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:30 AM me constituí al mando de una comisión terrestre por instrucciones, a bordo del vehículo militar marca Toyota color verde , con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura. En tal sentido, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran las 6:30 de la mañana nos encontrábamos haciendo recorrido por las diferentes calles cuando pasamos frente las instalaciones de PDVSA (PATIOWARAO), avistamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de la misma, sustraendo materiales pertenecientes a dicho patio, que estaban dentro de un container le indique al conductor detener la marcha del vehiculo nos bajamos se le dio la voz de alto, se les pidió el documento de identificación manifestando los mismo que no poseían, se les informo d las consecuencias de sus actos cometidos, luego abordamos el vehiculo con los dos ciudadanos y los materiales incautados, se le pidió al personal de pdvsa para que realizara la identificación de los materiales incautados, presentándose ante nuestra oficinal el supervisor de logística personal en representación de la empresa, donde logro identificar los materiales con las siguientes características :cinco (05)rollos de aislante térmicos, cuatro (04)válvulas de bolas, seis (06)correas de motor, veinte (20)codos metálicos treinta y siete (37)platinas, un (01)filtro de aires para turbinas, una (01)cajas de ganchos, un (01)filtro de aceite, cincuenta y siete (57) uniones grandes, diecisietes (17) abrazaderas, ciento ochenta y ocho (188)uniones pequeñas, nueve (09) cajetines de electricidad, una (01) caja de clip para cables diez (10)líneas nº05, ciento cuarenta y seis (146)rosca de reducción de 2 a 1 pulgada, noventa y nueve (99)ajustadores y un cilindro de motor ... En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo mencionados imputados DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y 373 del COPP, En cuanto a los materiales incautados solicito queden a disposición de la Fiscalia primera del Ministerio público, a los fines de que continué la investigación. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse DANIEL LOPEZ GUERRA Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: , de 19 años de edad, No trabaja, Titular de la Cédula de Identidad Numero indefinida, hijo de David López y virginia guerra , residenciado en sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 13/06/1992, de 24 años de edad, pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero, hijo de mariano y Eunilde Rodríguez , residenciado sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, quien manifestó: el caso fue que ellos se metieron para el barrio la antena, venían bajando el puente y el guardia nos paro y nos dijo que porque estábamos sucios, y entonces nos preguntaron que estábamos haciendo le dije que estábamos sacando aluminio y resulta cuando le dijimos que sacamos el aluminio resulta que pasamos por donde estaban las llaves, las válvulas estaban afuera y ellos dijeron que nos lo iban a poner a nosotros, nosotros solo sacamos aluminio, ellos nos dijeron que como le estábamos mintiendo nos iba a poner eso a nosotros, eso no era de nosotros, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensa pública Abg Jenny Aponte quien expone: esta defensa publica en nombre y representación de mi defendido DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio publico ya que a mi criterio y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, no hay testigo que pudiese corroborar que los hechos imputados a mis representados pudiera ser ciertos, simplemente se basan en las actas que ha sido realizada por los funcionareis que practicaron el procediendo, es por lo que considero que no están llenos los extremos de ley, para la solicitud de una medida privativa de libertad, no habiendo suficiente elementos de convicción, mis representados son de escasos recursos, son primarios, es por todo los antes dichos solicito antes este tribunal se decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud decrete una medida cautelar de las establecida en el 242 del COPP, es todo, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento , lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 12/02/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL NRO.GNBJEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP: 105-2016, de fecha 12/02/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:30 AM me constituí al mando de una comisión terrestre por instrucciones, a bordo del vehículo militar marca Toyota color verde , con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura. En tal sentido, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran las 6:30 de la mañana nos encontrábamos haciendo recorrido por las diferentes calles cuando pasamos frente las instalaciones de PDVSA (PATIOWARAO), avistamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de la misma, sustraendo materiales pertenecientes a dicho patio, que estaban dentro de un container le indique al conductor detener la marcha del vehiculo nos bajamos se le dio la voz de alto, se les pidió el documento de identificación manifestando los mismo que no poseían, se les informo d las consecuencias de sus actos cometidos, luego abordamos el vehiculo con los dos ciudadanos y los materiales incautados, se le pidió al personal de pdvsa para que realizara la identificación de los materiales incautados, presentándose ante nuestra oficinal el supervisor de logística personal en representación de la empresa, donde logro identificar los materiales con las siguientes características :cinco (05)rollos de aislante térmicos, cuatro (04)válvulas de bolas, seis (06)correas de motor, veinte (20)codos metálicos treinta y siete (37)platinas, un (01)filtro de aires para turbinas, una (01)cajas de ganchos, un (01)filtro de aceite, cincuenta y siete (57) uniones grandes, diecisietes (17) abrazaderas, ciento ochenta y ocho (188)uniones pequeñas, nueve (09) cajetines de electricidad, una (01) caja de clip para cables diez (10)líneas nº05, ciento cuarenta y seis (146)rosca de reducción de 2 a 1 pulgada, noventa y nueve (99)ajustadores y un cilindro de motor ... Cursante a los folios 01, 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera, rendida por el ciudadano Jose Salvador Henríquez, donde manifestó que los materiales incautados son de PETROWARAO cursante al folio 9 .REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 12/02/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, donde se deja constancia de los materiales incautados cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio13.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 023, de fecha 12/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 16 y su vuelto y 17. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para los ciudadanos DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANIEL LOPEZ GUERRA Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: , de 19 años de edad, No trabaja, Titular de la Cédula de Identidad Numero indefinida, hijo de David López y virginia guerra , residenciado en sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 13/06/1992, de 24 años de edad, pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero , hijo de mariano y Eunilde Rodríguez , residenciado sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre; toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA “GUIRIA” DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA ZONA ATLANTICA, en consecuencia líbrese Oficio a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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