REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000075
ASUNTO: RP11-P-2017-000075
AUDIENCIA ESPECIAL
Celebrada la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JESUS GABRIEL PALACIOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA
“en vista de que mi defendido no pudo conseguir alguna persona de solvencia económica para que le sirviera de fiador, es por lo que solicito muy respetuosamente a favor del mismo, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente folio 38 consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por en consejo comunal es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le Cede La Palabra Al Fiscal Del Ministerio Publico Quien Expone: que se decida conforme a derecho, es todo.
DEL IMPUTADO
Vista la solicitud realizada por la defensa publica y lo alegado por la fiscal del ministerio Publico es por lo que este tribunal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y realiza la conversión a CAUCION JURATORIA, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JESUS GABRIEL PALACIOS RAMOS, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 18/07/1991, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.376.105, hijo de Jesús Palacio y Maria Ramos, residenciado en Calle Curacho, casa s/n, en la recta de curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05/01/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano JESUS GABRIEL PALACIOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, se considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a el Imputado JESUS GABRIEL PALACIOS RAMOS quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince(15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Y asi se decide
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano JESUS GABRIEL PALACIOS RAMOS, Venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltera, nacido en fecha: 18/07/1991, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.376.105, hijo de Jesús Palacio y Maria Ramos, residenciado en Calle Curacho, casa s/n, en la recta de curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delitos REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO Y JUNTO REMÍTASE BOLETA DE TRANSLADO AL IAPES-BENÍTEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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