REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005364
ASUNTO: RP11-P-2016-005364
AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente, en el asunto seguido en contra del ciudadano:
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 18/01/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado Primero del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , disposición éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ROLANDO VALMORE MOYA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha: 30/03/65, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Numero V-9.935.292, hijo de Anibal Agustín Ricoveri Salazar y Concepción Moya, residenciado Guiria Avenida Miranda, casa Numera 23, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control con Competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, y expone: Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al ciudadano Rolando Valmore Moya, por la comisión de los delitos de hurto de equipos electrónicos, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos en perjuicio de PETROWARAO- Filial PDVSA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante las instalaciones tribunal de Municipio, del Municipio Valdez del estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados, quien expone: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, en contra del imputado ROLANDO VALMORE MOYA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha: 30/03/65, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.935.292, hijo de Anibal Agustín Ricoveri Salazar y Concepción Moya, residenciado Guiria Avenida Miranda, casa Numera 23, Municipio Valdez, del estado Sucre,, Por la presunta comisión de delito de HURTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos en perjuicio de PETROWARAO- Filial PDVSA; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante las instalaciones del tribunal de Municipio, del Municipio Valdez del estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9º, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al comando de la Guardia Costera, Destacamento Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio tribunal de Municipio, del Municipio Valdez del estado Sucre donde se realizaran las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS GARCÍA
|