REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 03 de Febrero de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 086-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: HILARIO JOSÉ ACOSTA ROMERO Y JOIRIS DEL VALLE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.933.354 y V- 9.937.718.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CABALLERO. Inpreabogado Nº 206.877 MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por sorteo efectuado en fecha 17-11-16 previa distribución realizada en el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: Hilario José Acosta Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.354, domiciliado en la comunidad de Río de Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Joiris Del Valle Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.718, domiciliada en el sector 4 de Febrero, calle Francisco de Miranda, casa N° 03, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro José Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877; en la cual solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el divorcio, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Conejo Municipal del Distrito Valdez, hoy Municipio del Estado Sucre, Güiria el 19-06-1982, fijando se domicilio conyugal en calle la Colombina, N° 27, Güiria, Municipio Valdez; que la unión matrimonial se mantuvo amena, armoniosa, sin ningún percance decidiendo separarse de hecho a partir del 20-10-1986; habiendo transcurrido desde la separación mas de 30 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitando se oficiara al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
Como prueba escrita en que se fundamenta la solicitud, consignaron copia certificada del acta de matrimonio signada con la letra “A”. Así mismo, ambos cónyuges manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, en fecha 18-11-2016, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y remitiendo copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folios 7 al 8).
En fecha 16-01-2017, se recibió diligencia del Alguacil en el cual señala haber notificado al Fiscal del Ministerio Público consignado boleta debidamente firmada.
En fecha 23-01-2017, compareció la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien estando dentro del lapso legal y mediante diligencia formulo su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se observó que se encuentra demostrada la ruptura prolongada de la vida en común habiéndose verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La celebración del vinculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada por la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen, con consecuencias jurídicas determinadas.
Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, siendo las causales de divorcio las pautadas el artículo 185 ejusdem, sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.
En este mismo sentido, así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso Jhon Antonio Viera y Yulimar Blanco.
Así las cosas, se transcribe parcialmente el artículo 185-A del Código Civil que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:
A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…que la unión matrimonial se mantuvo amena, armoniosa, sin ningún percance decidiendo separarse de hecho a partir del 20-10-1986; habiendo transcurrido desde la separación mas de 30 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común quedando cada uno en domicilios diferentes…”. De allí, que desde la fecha en que ambos cónyuges manifiestan haberse separado a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (17-11-16) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01) por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.
En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada de acta de matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre signada con la letra “A”, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha 16-01-2017, y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial señalado en el folio 12, cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.
Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para esta modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la luz del Estado de Derecho y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria según lo establecido en la Resolucion Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: Hilario José Acosta Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.354 y Joiris Del Valle Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.718, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado Pedro José Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 19 de Junio de 1982 por ante el Consejo Municipal Distrito Valdez, hoy Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2017. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Exp. Nº 086-17
DMV/aac.
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