REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 10 de Febrero de 2016.
206º y 157º


EXP. Nº 094-17
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: HANYINZON ORLANDO PATINEZ, sin cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL CORDERO, Inpreabogado Nº 44.428 MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se recibe la presente Expediente Nº 16-244 contentivo de la Rectificación de Acta de Nacimiento, por sorteo efectuado el 27-01-2017 mediante distribución en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Sentencia Interlocutoria Nº 137-2016, así como de la corrección y ampliación de la misma, en la cual Declinó la Competencia Funcional y por el Territorio, por considerar que ese Tribunal no era el competente para conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano Hanyinzon Orlando Patinez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1996, no porta cédula de identidad y asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Cordero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.428.
En fecha 26-01-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa y el curso de Ley correspondiente.
La pretensión del solicitante ciudadano Hanyinzon Orlando Patinez está referida según su exposición, a que se rectifique su Acta de Nacimiento por cuanto al realizarse el asiento en los Libros respectivos se incurrió en un error de fondo sobre el lugar de nacimiento, en la que se señalo que nació en Caracas Distrito Federal siendo lo correcto en el Hospital Materno Infantil del Este “Joel Valencia Parparcen” ubicado en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anexando copia del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Valdez marcada “A” y copia de la Constancia de Nacimiento Nº 6017 marcada “B”. Así mismo, consignó anexo a la solicitud un formato ONRC-RC-001 expedido por el Concejo Nacional Electoral en la cual se lee: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento la cual fue efectuada por un ciudadano de nombre: Maykel Giovanny Corrales Patinez que efectúa la misma petición, por cuanto en ella se observa que se indica el mismo número de acta, libro, año y folio, así como el pedimento de corrección de escritura; las copias de cédulas de identidad de sus padres ciudadanos: Yolismar del Carmen Patinez y Narciso Corrales Chacón. Fundamentó su pretensión en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público y en la Sentencia Nº 08-0151 de fecha 20-11-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, del análisis de la solicitud efectuada, así como de los recaudos consignados por el solicitante, quien suscribe se permite señalar lo siguiente:
La pretensión del solicitante está referida a que se rectifique el error de fondo en que se incurrió al asentar su acta de nacimiento en cuanto a su lugar de nacimiento, ya que según su exposición se coloco en el acta erróneamente que nació de Caracas, Distrito Federal siendo lo correcto en el Hospital Materno Infantil del Este “Joel Valencia Parparcen” ubicado en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
A este respecto, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil la competencia para conocer de las rectificaciones de actas fue asumida por la administración pública y luego entro en vigencia el Reglamento Nº 1 de la misma Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093 del 18 de Enero de 2013, es necesario entonces traer a colación lo señalado en los siguientes artículos de la Ley y del Reglamento:
Ley Orgánica del Registro Público:
Articulo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Articulo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Reglamento Nº 1.
Articulo 89: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, conforme a las disposiciones antes transcritas los Tribunales tienen competencia para conocer este tipo de solicitud solamente cuando el error u omisión del cual adolezca el acta afecte el fondo del acto que se cumplió, y en el presente caso se pretende corregir el Acta que quedo asentada bajo el Nº 480, Libro 02 del año 1997, folio 284, y de los recaudos que el solicitante menciono que consigna: una Copia de la Constancia de Nacimiento Nº 607 emanada del Hospital donde según dice nació, marcada “B”; pero es el caso que de la revisión de las actas que cursantes en el expediente tal constancia no existe, aparte de que pareciera que ya se intento la rectificación a la cual se aspira, tal como se evidencia de un formato de solicitud de rectificación donde se puede leer CNE- Poder Electoral cursante al folio 02 con los mismos datos ya señalados.
En consecuencia, de la revisión de la solicitud y los recaudos consignados aunado a la normativa ya indicada, quien suscribe considera que se trata de un error material de forma que no afecta el fondo del acta que se pretende rectificar, por cuanto en función de la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia, este debe ser corregido o subsanado conforme esta dispone en relación al procedimiento a seguirse cuando se trata de este tipo de errores, y el Reglamento Nº 1 establece que debe entenderse por “Errores Materiales”, de tal manera que el órgano competente en el presente caso es el Registro Civil, por lo que la presente solicitud no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- Inadmisible la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano: Hanyinzon Orlando Patinez, sin cédula de identidad, asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44.428. Y así se decide.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2017. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M.(Fdo.)