REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
Vista la solicitud que antecede de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentado por el ciudadano DAMASO RAMON RIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.515, domiciliado en la calle San José de Guaraúnos, Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.077, con domicilio procesal en la calle Las Palmas, casa N° 02 de la población de El Pilar, parroquia El Pilar, jurisdicción del Municipio Benítez, del estado Sucre y visto igualmente el pedimento que hace por ante éste Tribunal para que se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre un terreno de propiedad municipal, constituida de una casa de habitacion, ubicado en la vía principal de Las Palomas, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que mide 150,00 m2 y un área de construcción de 70,00 m2, el cual presenta las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas, con techo de láminas de zinc, piso de concreto pulido, constituida de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) tanque de bloques de cemento para almacenamiento de agua, un (01) patio, instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su frente que es la referida vía principal de Las Palomas (10,00 m); SUR: con su fondo correspondiente que da con la Quebrada de Miguel Cedeño (10,00 m), ESTE: con casa de Benito Tovar (15,00m) y OESTE: con casa de Mónico Silva (15,00). El referido inmueble no tiene asignado código catastral. El costo aproximado de la bienhechuría asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) y por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos: LUIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS JESUS HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 23.854.802 y V-10.216.310, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, por ante este Tribunal, así como también los recaudos consignados se demuestra el derecho o pretensión del solicitante. Este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, suficiente a favor del ciudadano DAMASO RAMON RIVERO GUEVARA, sobre la bienhechuría en referencia, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide. En San José de Areocuar a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Devuélvase todo original con sus resultados.-
La Juez Provisorio,
Abg. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T. S. U. Zoraima M. Vargas
Constante de ( ) folios útiles, se devuelve todo original con sus resultados.-
La Secretaria,
T. S. U. Zoraima M. Vargas