REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 157°
EXPEDIENTE N°: 1221-16
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN AGUILERA GUEVARA
DMEANDADO: ALNORDO DEL VALLE RAUSEO HERNANDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Ciudadano: ALNORDO DEL VALLE RAUSEO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- Nº 10.292.329, con domicilio en Cerro Colorado, Sector La Gloria, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, parte demandada en la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a instancia de la ciudadana IRIS DEL CARMEN AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.835.147, con domicilio en La Cumbre del Rincón, parroquia El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, así mismo se acordó la citación del demandado como la notificación de la ciudadana IRIS DEL CARMEN AGUILERA GUEVARA a fin de realizar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Así mismo, se practicaron todas las actuaciones debidas con respecto a esta demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del ciudadano ALNORDO DEL VALLE RAUSEO HERNANDEZ, en vista que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora, ciudadana IRIS DEL CARMEN AGUILERA GUEVARA no compareció a este Juzgado para realizar las gestiones pertinentes, para lograr la citación del obligado, y habiendo transcurrido en exceso, el término de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la citación del demandante ampliamente identificado, razón por la cual es criterio de este Juzgado, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal segundo y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo
Establecido en los Artículos 267, ordinal segundo y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial en El Pilar, a los (17) días del mes de febrero de 2017
El Juez
Abg. Feliz B. Benítez Pérez La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12.30 m.).-
La Secretaria
Abg . Ydanis Duarte
Exp. N° 1221-16
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