TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Febrero de 2017.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.037-17.-
PARTES: ciudadanos: MARTÍN JOSÉ GIL y GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, titulares de la cédula de Identidad N° V- 3.945.890 y V- 4.946.500, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 15 y recibido los recaudos en fecha 19 de Enero de 2017, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARTÍN JOSÉ GIL y GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 3.945.890 y V- 4.946.500, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis De hecho: En fecha diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se expresa en acta de Matrimonio, Sesenta y Seis N° (66), que acompañamos con la letra “A” Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Félix, casa Nro. 56, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida de conyugal se fue convirtiendo en constante controversias y en virtud de causas muy diversas y complejas, inducidos por los celos y cada día se fue incrementado en ofensas verbales y es así que la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, y en el mes de Marzo del año Dos Mil (2000), decidimos separarnos y hasta la fecha no hemos restablecido nuestra unión, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible una conciliación entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura, definitiva y prolongada de la misma. Ahora bien ciudadano Juez, nos separamos de hecho llevando cada quien desde entonces su vida por separado, sin mantener ningún vinculo en común como pareja. De Derecho: manifestamos que esta situación de separación se ha mantenido por mas de Cinco (5) años, razón por la cual solicitamos respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley y todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente. De esta unión Matrimonial procreamos Cuatro (4) hijos, de nombre: MERVIN JOSÉ GIL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.241, venezolano, nacido el 24/03/1972m MARTÍN JOSÉ GIL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.934.824, venezolano, nacido el 05/07/1973, NELSON JOSÉ GIL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.949, nacido el 13/12/76 y MARICELIS DEL VALLE GIL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.720, venezolana, nacida el 17/11/1979, que se acompaña marcada con las letras B, C, D y E, (todos mayores de edad), hacemos constar ciudadano (a) Juez que de la comunidad conyugal, en cuanto a bienes que liquidar, NO hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Omissis...”
En fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Enero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARTÍN JOSÉ GIL y GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril del año 1971, entre los ciudadanos: MARTÍN JOSÉ GIL y GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres: MERVIN JOSÉ GIL SUBERO, MARTÍN JOSÉ GIL SUBERO, NELSON JOSÉ GIL SUBERO y MARICELIS DEL VALLE GIL SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.546.241, 11.934.824, 14.454.949 y 14.855.720, tal y como consta en las copias de las cédulas de identidad anexadas a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Marzo del año 2000, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARTÍN JOSÉ GIL y GISELA JOSEFINA SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 3.945.890 y V- 4.946.500, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 17de Abril del año 1971.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre; La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/02/2017), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.037-17.-
OQZ/OG/dbc.-
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