REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 20 de Febrero de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL VALLENILLA, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 087-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-





I SÍNTESIS.-




Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 19-10-2.016, por la ciudadana: GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-15.318.668, domiciliada en la comunidad de Cariaco, calle Miranda, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836, por vía Distribuidor.-
En fecha 19-10-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no especifica el ancho y largo del terreno y no especifica el ancho y largo de la bienhechuría; es por lo que se insto a la parte interesada subsanar el escrito; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 11).-
En fecha 16-11-2.016, comparece la ciudadana GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA, asistida por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, consignando escrito de solicitud de titulo supletorio subsanado llevado por este Despacho, (folios 12 al 14).-
En fecha 21-11-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 29 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-

En fecha 29-11-2016, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acordó diferir dicho acto hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 16).-

En fecha 17-11-2016, comparece la ciudadana GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA, asistida por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, solicitando una nueva oportunidad para presentar los testigos de titulo supletorio llevado por este Despacho, (folio 17).-

En fecha 09-12-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Martes 17-01-2017, a las 9:00 y 9:30 A.M., para la declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 18).-

En fecha 17-01-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos: MIGUEL JOSE VILLALBA CABELLO y YSLEYYS DEL VALLE GONZALEZ DE CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.397.700 y V-10.877.440, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 19 y 20).-
II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-15.318.668, domiciliada en la comunidad de Cariaco, calle Miranda, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno propiedad del Municipio, con una superficie de MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.055,04 Mts2); asignado con el número catastral 01-04-03-19; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco centímetros (87,95 mts); con casa que es o fue de la Sra. Vicenta de Díaz, SUR: En Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco centímetros (87,95 mts); con casa que es o fue del Sr. Mario Cova; ESTE: En Doce metros con Cinco centímetros (12,05 mts); su frente con la mencionada calle Miranda; OESTE: En Once metros con Noventa y Cinco centímetros (11,95 mts); su fondo con el canal de desagüe. Ubicada en la comunidad de Cariaco, calle Miranda, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, construí unas bienhechurías de un nivel con las características que a continuación se expresan, cuatro (04) cuarto, una (01) cocina, una (01) sala comedor, dos (02) baños, un (01) estacionamiento, un (01) porche un deposito con baño incluido; está construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit con techo raso, puerta y ventanas de madera con protectores metálicos, piso de cemento pulido, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, con un área de construcción de Nueve metros con Diez centímetros (9,10 mts) de ancho por Once metros con Cuarenta y Seis centímetros (11,46 mts) de largo haciendo un total de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (104,28 mts2). En la referida construcción invertí la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00, 00), con los cuales pague la mano de obra y los materiales utilizados en la construcción.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 03).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 04).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: MIGUEL JOSE VILLALBA CABELLO y YSLEYYS DEL VALLE GONZALEZ DE CARABALLO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: GRICELIA BAUTISTA CARABALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-15.318.668, domiciliada en la comunidad de Cariaco, calle Miranda, casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: de un nivel con las características: cuatro (04) cuarto, una (01) cocina, una (01) sala comedor, dos (02) baños, un (01) estacionamiento, un (01) porche un (01) deposito con baño incluido; está construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit con techo de raso, puerta y ventanas de madera con protectores metálicos, piso de cemento pulido, sistema de agua blancas y negras e instalaciones de electricidad. Dicha casa tiene un área de construcción de Nueve metros con Diez centímetros (9,10 mts) de ancho por Once metros con Cuarenta y Seis centímetros (11,46 mts) de largo haciendo un total de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (104,28 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la comunidad de Cariaco, calle Miranda, casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son de MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.055,04 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco centímetros (87,95 mts); con casa que es o fue de la Sra. Vicenta de Díaz; SUR: En Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco centímetros (87,95 mts); con casa que es o fue del Sr. Mario Cova; ESTE: En Doce metros con Cinco centímetros (12,05 mts); su frente con la mencionada calle Miranda y OESTE: En Once metros con Noventa y Cinco centímetros (11,95 mts); su fondo con el canal de desagüe, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-




La Secretaria,

Lelis Arriojas











Sol. 087-2.016
RQP/la/ylg.-