REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 20 de Febrero de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 085-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 22-09-2.016, por El ciudadano: EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.587, domiciliado en la calle Ayacucho, casa S/Nº, sector Quinta II de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, con función Distribuidor.-
En fecha 19-10-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no poseen recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 09-01-2.017, comparece el ciudadano EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROMERO, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente, (folios 03 al 12).-
En fecha 09-01-2017, comparece el ciudadano EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROERO, ampliamente identificado, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 13).-
En fecha 11-01-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 15 de Febrero del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 15-02-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos FRANK YRAIDES MORALES ROMERO y JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.942.015 y V-12.287.368, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-



II MOTIVACIÓN.-



El ciudadano: EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.587, domiciliado en la calle Ayacucho, casa S/Nº, sector Quinta II de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Ayacucho, sector Quinta II de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Veinte metros (20 mts) de frente o ancho, por Cuarenta metros (40 mts) de fondo o largo, es decir, una superficie total de Ochocientos metros Cuadrados (800 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa propiedad de Wilfredo Brito; SUR: Con fondo y casa propiedad de Elpidia Mata; ESTE: Con fondo y casa que es o fue de Catalino González y OESTE: Su frente con la calle Ayacucho, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una casa de habitación familiar de dos niveles o plantas de las características siguientes: El Primer Nivel o Planta: mide de construcción Diecinueve metros (19 mts) de ancho, por Catorce metros (14 mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados (266 mts2), con paredes de bloques frisados, Treinta y Cinco (35) columnas de concreto, piso de cerámica y techo de platabanda. Tiene tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) garaje y un (1) tanque superficial para almacenamiento de agua de una capacidad de 20 Mil Litros. Cada habitación tiene una (1) puerta de madera, ventana panorámica y protector de hierro. El Segundo Nivel o Planta: mide de construcción Diecinueve metros (19 mts) de ancho, por Catorce metros (14 mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados (266 mts2), tiene Treinta y Cinco (35) tubos estructurales de hierro y techo de acerolit. La casa está cercada con paredes de bloques, columnas de concreto y en el frente tiene chaguaramos, un (1) portón de hierro y una (1) reja de hierro. En la construcción de esta casa invertí la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: FRANK YRAIDES MORALES ROMERO y JUAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: EUCLIDES RAMON ALCANTARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.587, domiciliado en la calle Ayacucho, casa S/Nº, sector Quinta II de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación familiar de dos niveles o plantas de las características siguientes: El Primer Nivel o Planta: Mide de construcción Diecinueve metros (19 mts) de ancho, por Catorce metros (14 mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados (266 mts2), con paredes de bloques frisados, Treinta y Cinco (35) columnas de concreto, piso de cerámica y techo de platabanda. Tiene tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) garaje y un tanque superficial para almacenamiento de agua de una capacidad de 20 mil litros. Cada habitación tiene una (1) puerta de madera, ventana panorámica y protector de hierro. El Segundo Nivel o Planta: Mide de construcción Diecinueve metros (19 mts) de ancho, por Catorce metros (14 mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados (266 mts2), tiene Treinta y Cinco (35) tubos estructurales de hierro y techo de acerolit. La casa està cercada con paredes de bloques, columnas de concreto y en el frente tiene chaguaramos, un (1) portón de hierro y una (1) reja de hierro; enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Ayacucho, Sector Quinta II de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Veinte metros (20 mts) de frente o ancho, por Cuarenta metros (40 mts) de fondo o largo, es decir, una superficie total de Ochocientos metros Cuadrados (800 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad de Wilfredo Brito; SUR: Con fondo y casa propiedad de Elpidia Mata; ESTE: Con fondo y casa que es o fue de Catalino González y OESTE: Su frente con la calle Ayacucho, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Dos horas post-meridiem (2:00P.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas









Sol. 085-2.016
RQP/la/ylg.-