REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 14-2017
EXPEDIENTE N° 17-363
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SANTA MATILDE ALCALA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-18.213.385.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.015.791.
Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 09-12-2016, intentada por la ciudadana SANTA MATILDE ALCALA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.213.385, domiciliada en la comunidad de San Pedro, Municipio Ribero del estado Sucre, actuando en representación de los niños (identidad omitida de conformidad con la Ley), en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.015.791, domiciliado en el sector Valle Verde, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; consigna la accionante como documento fundamental de la demanda copias de las correspondientes Actas de Nacimiento de los niños (folios 2 y 3).
Riela a los folios 7, 8 y 9, Auto de Admisión de la Demanda del 16-01-2017, que ordena la citación personal del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Al folio 10 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
Corre inserta al folio 16, Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 09-02-2017, donde se hicieron presentes ambas partes, el Accionado en Alimento manifestó: “…No tengo un trabajo fijo, a veces consigo trabajo, otras veces no, sin embargo, en la medida de mis posibilidades, me comprometo a cancelar a mis hijos (identidad omitida de conformidad con la Ley) la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) mensuales, los cuales los entregaré dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la ciudadana SANTA ALCALA URBINA debiendo ésta firmar el correspondiente recibo y entregármelo, y me comprometo a aumentar esta cantidad de dinero en la medida que aumenten mis ingresos; asimismo ofrezco aportar a mis hijos en el mes de diciembre de cada año juguete, ropa y calzado; igualmente me comprometo a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de asistencia médica, útiles escolares y medicina cuando lo necesiten, en la medida de mis posibilidades económicas. Es todo. …”
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien juzga considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos SANTA MATILDE ALCALA URBINA y OSWALDO RAFAEL MARTINEZ en fecha 09-02-2017, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el mismo.
Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos SANTA MATILDE ALCALA URBINA y OSWALDO RAFAEL MARTINEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre con sede en Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito y homologado queda suficientemente obligada la parte demandada en el presente procedimiento a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con la Ley), la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales los entregará el obligado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la ciudadana SANTA ALCALA URBINA.
SEGUNDO: A aportar una cantidad por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año así como ropa y calzado.
TERCERO: A colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de sus hijos, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesiten.
De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha 17-02-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:50 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
EXP. N° 17-363
ILT
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