REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 13 DE FEBRERO DE 2.017
206° y 157°
Se inicia la presente causa de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta a través de demanda interpuesta por la ciudadana: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL, venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.045, domiciliado en la comunidad de Saucedo, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado JAIDER ISAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.926; en contra del ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Timonel de Embarcación, titular de la cédula de identidad N° 11.063.514 y domiciliado en la comunidad de Chamariapa Afuera, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL, documentos contentivos de copia certificada del acta de nacimiento del adolescente y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero de fecha 07/04/2011 en la causa signada con el N° 2011-1167.-
En fecha; doce (12) de Diciembre de 2016, Admite este Tribunal la presente causa ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de notificación y boleta de citación.-
En fecha; trece (13) de Diciembre de 2016, Comparece el ciudadano Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, cursante al folio dieciséis (16).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:
En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.045, domiciliada en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en representación del Niño xxxx; en contra del ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Marino Mercante, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.514, domiciliado en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL, y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ, seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: HEIDI JOSEFINA CARABALLO, quien expuso “ acudo ante esta autoridad, para solicitar que sea revisada la manutención de mi hijo porque me parece demasiado poco como para cubrir todas la necesidades del niño, por lo que pido me ayude, porque yo no puedo cubrirlas yo solo porque en los actuales momentos no estoy trabajando y mi niño no cuenta con zapato ni útiles escolares y el tiene todos esos beneficios que se los da la empresa y pido que la manutención sea fijada en forma porcentual Es todo”. En este estado interviene el ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ expone: “ Bueno doctora a mi me cambiaron de empresa en la que estoy se llama INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), por eso es que no se ha cancelado desde el mes de agosto, pero la empresa anterior tiene todos esos pagos incluso un cheque que tiene que salir a nombre del tribunal para pago de pensiones del niño, y en los actuales momentos yo gano el sueldo básico de 26.308,67 bolívares, y estoy de acuerdo que se llame a la empresa y me sea descontada la manutención por la nueva empresa.- Se propone descontar la manutención del niño de manera porcentual equivalente a un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) MENSUAL con lo que yo estoy de acuerdo. Así como también un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de vacaciones cada año que se produzca para cancelar recreaciones del niño, Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto que por aguinaldo sea cancelado cada año, paga gastos de ropa y calzado.- en cuanto a los útiles encolares, serán cancelados por la empresa como beneficio de éste, comprometiéndose la madre a consignar los recaudos necesarios cada vez que lo soliciten. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por la empresa a través del benéfico de seguros Horizontes.-En este estado interviene la madre HEIDI JOSEFINA CARABALLO y manifiesta que acepta los términos del convencimiento al que han llegado ambos como padres y en beneficio de su hijo.- El deposito se hará a través de la cuenta bancaria que suministrará la madre a la empresa para que sean depositados los montos ordenados.- Es Todo.-El Tribunal vista la exposición de las partes y el convenimiento al que han llegado los padres, da por terminado el presente acto, procediendo a homologar el mismo por auto separado.-Siendo las 11:00 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firman
Corre anexo al acta de conciliación recibo de cancelación y Constanza de trabajo de fecha anterior, consignada por el demandado.-
En fecha: Ocho (08) de Febrero de 2017. Comparece el ciudadano Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Visto el convenimiento al cual han llegado las partes ciudadanos: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Timonel de Embarcación, titular de la cédula de identidad N° 11.063.514, y la ciudadana: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL, venezolano, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.045 y domiciliado en la comunidad de Saucedo, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, respecto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero de fecha siete de Abril del año dos mil once (07/04/2011) en la causa signada con el N° 2011-1167 en la cual se estableció la obligación de manutención al ciudadano Miguel Armando González a favor de la Adolescente xxxx de la siguiente manera: PRIMERO: un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual del demandado, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES, BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.093,47), siendo equivalente a la cantidad de: QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) MENSUALES a partir del presente mes. Dicha cantidad igual le será descontada al demandado en la proporción a que corresponda al porcentaje fijado de un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual que devenga en calidad de comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 569,76) siendo equivalente a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS; (Bs. 142.44) MENSUALES, a partir del presente mes mientras dure dicha comisión de servicio, así se declara.-SEGUNDO: En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad igual establecida por concepto de obligación de manutención mensual es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, dicha cantidad será retenida directamente por el empleador y depositada en la cuanta de ahorros de la madre, todo de conformidad a lo previsto en el literal “a” del Artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño,Niña y Adolescente.- TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y CUARTO: De igual manera el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la madre ….”
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por las partes antes mencionadas, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.- Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, en virtud del acuerdo llegado por las partes y a los fines de tutelar el interés Superior del Niño xxxx; y en base a la facultad conferida en el literal “a” del artículo 521 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositadas directamente en una cuenta de ahorro, signada con el N° 1750247690060368997 de la entidad bancaria Bicentenario del Pueblo a nombre de la madre.- quedando establecida la manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El descuento de un equivalente a un Veintiocho por ciento (28%) del total del sueldo mensual devengado por el demandado.- SEGUNDO: El equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto del bono que por vacaciones reciba el trabajador cada año. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año. En cuanto a lo que respecta a los Útiles escolares serán cancelados por la empresa como beneficio que le corresponde al niño por ser estudiante y de conformidad a la contratación suscrita por la empresa y el trabajador. Igualmente los gastos médicos serán cubiertos a través de la empresa aseguradora “seguros Horizonte”, seguro del cual disfruta el trabajador y su hijo beneficiario de manutención.- Deberán descontarse otros beneficios que por contratación le corresponda al beneficiario de manutención que a través de la presente decisión se establece.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.-
Líbrese oficio al empleador del obligado de manutención, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo, por haberlo acordado así las partes y con anexo de las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) con el fin de que envíe a la brevedad posible constancia pormenorizada de sueldos y salarios del demandado para ser anexada al presente expediente. Ofíciese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En ésta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la presente sentencia.- conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2016-1518-
Homologación
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