TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SARA ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-6.806.710, asistida por la abogada en ejercicio LIBRADA DE JESUS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.114, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 06 de diciembre del año 2016.
Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Nacimiento presenta errores materiales los cuales son los siguientes: PRIMERO: El nombre de su padre aparece como: ANTONIO JOSÉ PÉREZ, siendo que lo correcto es: ANTONIO PÉREZ y no como erradamente está asentado en el acta distinguida con el nro. 1.103, folio nro. 53 vto., tomo 2 de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1971, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de los datos filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería-SAIME), de su Acta de Matrimonio y su cédula de identidad. SEGUNDO: el nombre de su madre (hoy difunta) fue transcrito como LINORYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, siendo que lo correcto es: LINORIS RODRÍGUEZ DE PÉREZ, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento, cédula de identidad y Acta de Matrimonio; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea corregido el nombre de su padre el ciudadano ANTONIO PÉREZ y su madre la ciudadana LINORIS RODRIGUEZ DE PÉREZ.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la solicitante.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento de su madre ciudadana LINORIS RODRIGUEZ.
3. Copia simple de Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos ANTONIO PEREZ y LINORIS RODRIGUEZ BRITO.
4. Copia simple de datos filiatorios de su padre ciudadano ANTONIO PEREZ, emanado de la oficina ONIDEX-CUMANA.
5. Copias Simples de las Cédulas de identidad de sus padres ciudadanos ANTONIO PEREZ Y LINORIS RODRIGUEZ DE PEREZ.
6. Copia simple de Certificado de Defunción de su madre ciudadana LINORIS RODRIGUEZ DE PEREZ.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en unos errores involuntarios al colocar el nombre del ciudadano ANTONIO PEREZ, siendo lo correcto donde dice “ANTONIO JOSÉ PÉREZ” debe decir “ANTONIO PÉREZ”, y asimismo al colocar el nombre de la ciudadana LINORIS RODRÍGUEZ DE PÉREZ, siendo lo correcto donde dice “LINORY JOSEFINA RODRIGUEZ DE PÉREZ” debe decir “LINORIS RODRÍGUEZ DE PÉREZ ”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la solicitante, Copia simple de Acta de Nacimiento de su madre ciudadana LINORIS RODRÍGUEZ, Copia simple de Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos ANTONIO PÉREZ y LINORIS RODRÍGUEZ BRITO, Copia simple de datos filiatorios de su padre ciudadano ANTONIO PÉREZ, emanado de la oficina ONIDEX-CUMANA, Copias Simples de las Cédulas de identidad de sus padres ciudadanos ANTONIO PEREZ Y LINORIS RODRIGUEZ DE PEREZ, Copia simple de Certificado de Defunción de su madre ciudadana LINORIS RODRIGUEZ DE PEREZ, comprobándose con ello los errores materiales en los nombres de los ciudadanos ANTONIO PÉREZ y LINORIS RODRÍGUEZ BRITO, padres de la ciudadana SARA ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana SARA ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-6.806.710. En consecuencia DONDE DICE: “ANTONIO JOSÉ PÉREZ” DEBE DECIR: “ANTONIO PÉREZ”, y asimismo DONDE DICE: “LINORY JOSEFINA RODRIGUEZ DE PÉREZ” DEBE DECIR: “LINORIS RODRÍGUEZ DE PÉREZ ”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 1.103, folio nro. 53 vto., tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Doce de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Uno, correspondiente a la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.50 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA



Expte: S-1292-16-TSM.-
MR/BQ/eg.