REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SOLICITANTES: JESÚS SAAD SAID GONZÁLEZ y MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.946.232 y V-8.440.262, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE DÍAZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) PRIMERA; el ciudadano JESUS SAAD SAID GONZALEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMENEZ, ambos ya identificados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento destinado a la vivienda ubicado en el quinto piso, marcado con el número 5-B, del edificio ARAYA, que forma parte del conjunto residencial pan de azúcar, parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pasillo de circulación y cuerpo de escaleras. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pared de carga común con el apartamento 5-A. constante de las siguientes dependencias, un (01) recibo comedor, una (01) Habitación principal con baño y closet, dos (02) habitaciones auxiliares con closet, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina lavadero, una (01) habitación de servicio con baño. La superficie del descrito apartamento es de ciento siete metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (107,33 M2).y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 5-B, teniendo un porcentaje inseparable de propiedad del mismo, del 0,0059% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según documento de condominio registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 5, protocolo 1, tomo 6 de fecha 20/05/1983 el mencionado apartamento nos pertenecen según documento autenticado en fecha 11 de Julio del año 2001, inserto bajo el número 03, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados ante la Oficina de Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 27 de Agosto del Año 2003, registrado bajo el número 4, folio 14 al folio 18, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2003. A los fines legales correspondientes se estima el valor de esta cesión en la suma de cuatrocientos mil Bolívares (Bs 400.000.00)…
En virtud los hechos y fundamentos de derechos antes expresados, solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez , de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente Homologación a la presente liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal en los términos antes expuestos, así mismo solicitamos nos sea expedida Dos (2) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitadas. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos JESUS SAAD SAID GONZALEZ y MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JESUS SAAD SAID GONZALEZ y MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos JESÚS SAAD SAID GONZÁLEZ y MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.946.232 y V-8.440.262, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos JESUS SAAD SAID GONZALEZ y MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BELA DA FONSECA JIMÉNEZ, antes identificada, el cien por ciento (100 %), de la totalidad de los derechos de un inmueble consistente en un (1) apartamento destinado a la vivienda ubicado en el quinto piso, marcado con el número 5-B, del edificio ARAYA, que forma parte del conjunto residencial pan de azúcar, parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pasillo de circulación y cuerpo de escaleras. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pared de carga común con el apartamento 5-A. constante de las siguientes dependencias, un (01) recibo comedor, una (01) Habitación principal con baño y closet, dos (02) habitaciones auxiliares con closet, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina lavadero, una (01) habitación de servicio con baño. La superficie del descrito apartamento es de ciento siete metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (107,33 M2).y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 5-B, teniendo un porcentaje inseparable de propiedad del mismo, del 0,0059% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según documento de condominio registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 5, protocolo 1, tomo 6 de fecha 20/05/1983 el mencionado apartamento nos pertenecen según documento autenticado en fecha 11 de Julio del año 2001, inserto bajo el número 03, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados ante la Oficina de Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 27 de Agosto del Año 2003, registrado bajo el número 4, folio 14 al folio 18, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2003. A los fines legales correspondientes se estima el valor de esta cesión en la suma de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000.00).
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-1392-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-
|