REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.362.191, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439 y 128.038, respectivamente; contra el ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, de nacionalidad española, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-190.204, domiciliado en la Avenida Santa Rosa con transversal en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Dorado, N° 82, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 26 de Febrero de 2015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar, (folio 77).

En fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, parte actora, suscribió diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados JESUS REAL MAYZ Y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439 y 128.038, respectivamente, a los fines de que lo represente, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio (folios 78).

En fecha 23 de Marzo de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta de citación respectiva. Asimismo en fecha 24 de Marzo de 2015, la abogada antes mencionada consignó los emolumentos que requiere el alguacil para trasladarse a citar al demandado, y su vez en fecha 25 de Marzo de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, (folios 80 al 88).
En fecha 26 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, a objeto de que se efectuara la citación personal del demandado, ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, (folios 83 y 84).

En fecha 15 de Abril de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual se reservó la compulsa, por cuanto el demandado se encontraba de viaje, (folio 85).

En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó la compulsa y boleta de citación por cuanto se trasladó los días 6 y 25 de mayo de 2015, y no fue atendido por persona alguna, (folios 86 al 93).

En fecha 02 de Junio de 2015, el abogado JESUS REAL MAYZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique por cartel la citación del demandado, (folios 94).-

En fecha 08 de junio de 2015, auto mediante el cual este juzgado ordenó librar cartel de citación emplazando al demandado, y a su vez en fecha 15 de junio de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación del demandado a los fines de que se publicara en los diarios VEA y PROVINCIA, (folios 95 al 97).

En fecha 22 de Junio de 2015, la abogada ZANAH TAMARA, antes identificada, solicitó que el cartel que debería ser publicado en diario PROVINCIA sea publicado en otro diario de circulación regional. Por consiguiente, este Juzgado en fecha 25 de junio de 2015 ordenó librar el cartel de citación del demandado de autos en el Diario REGION (folios 98 al 101).-

En fecha 30 de Junio de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, antes identificada, mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación del demandado publicados en los Diarios VEA y REGIÓN, (102 al 105).-

En fecha 15 de Enero de 2016, el abogado JESÚS REAL MAYZ, antes identificado, mediante diligencia solicitó que se declarará por confeso al demandado, (folio 111).-

En fecha 19 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación en esta misma fecha, (folios 112 al 116).-

En fecha 20 de Enero de 2016, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES DORADO ROSAL, asistida por la abogada GABRIELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.466, consignó Acta de defunción N° 0809, del demandado, ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, (folios 117 al 119).-

En fecha 20 de Enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se realizó certificación por secretaría computo de los días transcurridos para la contestación de la demanda, (folio 120).-

En fecha 20 de Febrero de 2017, compareció por una parte el ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, parte demandante, y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCÍA, con cédula de identidad N° V-4.186.755, asistido por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348; y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:
“… Hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una Transacción con la finalidad de ponerle fin a este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano. A tal efecto, el codemandado y comunero, ciudadano Juan Carlos Dorado García, manifiesta ser copropietario en la comunidad establecida sobre el inmueble objeto de esta demanda, en un veinte y seis como diez y ocho por ciento (26,18%); derechos estos que le pertenecen por ser heredero del demandado, fallecido en el curso de este procedimiento; tal y como consta en autos, además de poseer, como se evidencia de la partida de defunción y de la declaración de Impuestos Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos de su difunta madre María García de Dorado, documentos que consigna en este acto marcados con las letras “A” y “B” en original el último, para que previa su certificación en autos le sea devuelto, con la que demuestra la propiedad del 16,66% por herencia de su madre y del 9,52% por los derechos de propiedad que dejó su padre, es decir, su cuota parte sobre el 66,66%. En consecuencia, asume su obligación como comunero en el rescate, mantenimiento y conservación del bien de la comunidad, constituido por el inmueble objeto de la presente demanda y con el ánimo de auxiliar en la presente causa. Por lo que considerando que el local comercial se encuentra improductivo desde hace más de dos (2) años, en vista de las diferencias surgidas con el arrendatario; considerando además que este procedimiento, en razón a la litis consorcio surgida, se estima un lapso igual o mayor para su culminación; considerando también que la crisis económicas que atraviesa el país afecta en gran medida a la comunidad de propietarios por los daños que sufre el inmueble mientras se encuentre improductivo; así como además, representa, por estas circunstancia, el deterioro del inmueble, por el tiempo que ha transcurrido desde la instauración de esta demanda por parte del arrendatario. Así pues, el codemandado Juan Carlos Dorado García, manifiesta que se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de la comparecencia; y con expresa reserva del derecho que tiene según lo establecido en el artículo 1.112 del Código Civil Venezolano, sin pretensión de impedir la participación, y sí para el rescate y mejor disfrute de la cosa común, acuerda con el demandante en la Resolución del Contrato de Arrendamiento; y le ofrece a este ciudadano, Dennys José Gamez Rengifo, quien acepta, cancelarle, la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs. 150.00,00); que incluyen los montos demandados por concepto de daños y prejuicios, costos y costas procesales, más un monto por la corrección monetaria dado el alto índice inflacionario existente, que es, la diferencia de este monto y los conceptos demandados. En consecuencia, las partes acuerdan la Resolución del Contrato de arrendamiento y el demandante entrega en este acto las llaves del local comercial, a los fines de hacer la entrega material del mismo al demandado, quien recibe, en el estado en que se encuentra, sin ningún reparo. Así, pues, el demandado cancela el 50% del monto convenido en este acto, la cantidad de setenta y cinco mil con 00/100 Bolívares (Bs. 75.000,00), mediante cheque número 00013092 emitido contra la cuenta corriente No. 0128-0015-14-1500998214 de Fabrica de Remolques Cumaná en el Banco Caroní; y el saldo, es decir, el otro 50%, le serán cancelados el día 17 de marzo del presente año. Se deja constancia, que, el daño moral demandado por tratarse de actos personalísimos, según el alegato del actor en la demanda, de hechos solo imputables, a la comunera María de los Ángeles Dorado Rosal, están excluido de la transacción que en este acto celebran; por lo que, el actor, reconoce y acepta en este acto que los demás comuneros, no tienen responsabilidad alguna por las acciones de ésta; razón por la que reconoce no tener acción contra el resto de los comuneros por este concepto; y, se reserva la acción por los referidos daños morales, contra ella, María de los Ángeles Dorado Rosal. Por último, las partes, solicitan, a la ciudadana Juez, le imparta la HOMOLOGACION a esta TRANSACCION, y se proceda como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada; y piden, que por secretaría se les expida dos (2) copias certificadas de esta transacción con el auto que le imparta la correspondiente homologación.…”


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial, y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 20 de Febrero de 2017, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSE GAMEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.362.191, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439 y 128.038, respectivamente; contra el ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, español, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-190.204. Así se decide.-

Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas que han sido solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. BITZA QUIJADA.









Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Exp. N° 0051-15-TSM
MR/BQ/bf.-