REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de febrero de 2017

PARTE DEMANDANTE: SUCESION BERRIZBEITIA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.414, representación que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, La Urbina, el 16 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 35, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-70, representada legalmente por el ciudadano EDECIO GIOANNY NAVARRO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.777, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE RAMOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.223, representación que consta en poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito recibido consignado en fecha 16/12/2016, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinales 3°y 4° en concordancia con el artículo 340 ordinales 1° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “…Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano Gonzalo Briceño Marchani, se presenta en juicio alegando ser apoderado Judicial de la Sucesión Berrizbeitia, y que de acuerdo con lo que establece el artículo 139 ejusdem ésta es uno de los entes irregulares o sin personalidad jurídica que puedan estar en juicio. Siendo así es evidente que el poder conferido al ciudadano Gonzalo Briceño Marchani, ha debido ser otorgado por las personas que de acuerdo con la Ley deben actuar por esa sucesión o por aquellas personas a las cuales los componentes de tal sucesión han conferido la representación o la dirección de la misma. Y ello implica que tal otorgamiento ha debido llevarse a cabo siguiendo lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así es obligante indicar que el poder le fue otorgado al abogado Gonzalo Briceño por la sucesión Berrizbeitia, en el Poder ha debido indicarse y exhibir al Notario los documentos que acreditan que los otorgantes de tal poder son las personas que de acuerdo con la Ley, deberían actuar por esa sucesión o que esas personas son aquellas a las cuales los componentes de tal sucesión han conferido la representación o la dirección de la misma, Sin embargo en el poder consignado en el expediente no consta que se haya cumplido con este requisito, ni tampoco consta que el funcionario respectivo haya hecho constar en la nota respectiva, a los folios 11 y 12 cursa Poder autenticado ante la Notaria Publica Auxiliar Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda- La Urbina, en fecha 16 de Junio de 2016, donde los ciudadanos Ali Berrizbeitia Pérez y Sonia Berrizbeitia de Bacchin es decir representando a la Sucesión Berrizbeitia, otorga Poder al abogado Gonzalo Briceño Marchani, Es el caso que el Notario no señalo ni dejo constancia que tuvo a la vista documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que se atribuye a los ciudadanos Ali Berrizbeitia Pérez y Sonia Berrizbeitia de Bacchin, ni la facultad de estos para otorgar poder en nombre de la Sucesión.
De lo anteriormente expuesto al caso de marras, se evidencia a todas luces que el poder otorgado al abogado Gonzalo Briceño, carece de validez, toda vez que no se dejo constancia el carácter de los ciudadanos Ali Berrizbeitia Pérez y Sonia Berrizbeitia de Bacchin, y si estos tenían facultad para otorgar poder en nombre de la Sucesión, por consiguiente es ilegitima la representación que se atribuye el mencionado profesional del derecho como apoderado judicial de la Sucesión.
En tal sentido la parte actora, identificada cabeza de pagina, mediante escrito consignado el 13/01/2017, rechaza la Cuestiones Previas, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° en el contexto siguiente: “ … Alega el accionado que el apoderado de la parte actora se ha limitado a decir que actúa en representación de la sucesión Berrizbeitia, sin aportar ningún otro dato que constituya a identificarla debidamente para todas y cada una de las consecuencias derivadas del presente proceso judicial y además sin indicar de forma expresa cual sería el domicilio de la sucesión, ¿A qué datos hace referencia la parte demandada? Dejando a mi representada en total estado de identificación, pues como sostiene la parte accionada si se trata de un ente irregular (Sucesión Berrizbeitia), dicha sucesión no tiene ningún otro dato que aportar para identificarla, sino como sucesión Berrizbeitia. En cuanto al domicilio el Artículo 174 texto adjetivo que establece: (……), En el libelo de demanda se señaló que el domicilio de la parte actora como sus apoderados es: Escritorio BRICEÑO ABOGADOS, calle Mariño, Edificio Fernando Luis, Piso 01, oficina 01, Cumaná, Estado Sucre y es la sede o dirección para que sean practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones, Así mismo alega que con humildad acepta que el poder presenta algunas deficiencias, pero también es cierto, que dichas deficiencias no representan gravedad alguna para considerar la supuesta ilegitimidad de los apoderados actores, y mucho menos que pueda verse alterada en definitiva las resultas del presente juicio, en razón de que no se sacrificara la justicia por formalismos innecesarios. Es por todas estas razones ciudadana Juez que rechazo en nombre de mi patrocinada en todas y cada una de sus partes las cuestiones, previas opuestas…”

Así las cosas, una vez examinados ambos escritos, este Tribunal considero conveniente, dejar transcurrir los ocho (8) días para promover e instruir pruebas de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, y las partes no consignaron prueba; toda vez que en la presente incidencia se discute la ilegalidad del Poder otorgado a su favor.

Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar que el artículo 346.ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Establecido lo anterior, se evidencia que, el instrumento poder que faculta al mandatario judicial, de la parte actora Abogado GONZALO BRICEÑO MARCHANI, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, La Urbina, el 16 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 35, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria otorgado por los ciudadanos ALI BERRIZBEITIA PEREZ y SONIA BERRIZBEITIA BACCHIN, en representación de la SUCESION BERRIZBEITIA, en el mismo no se refleja que los mencionados ciudadanos se le faculta para que sin limitación alguna represente a la precitada Sucesión de modo que, dicho poder resulta insuficiente para acreditar la representación judicial al abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, por lo que se presume que el Notario no tuvo a la vista dicha documentación, toda vez que en el texto de la certificación e identificación que hace el notario, no se observa la nota que señale que se tuvo a la vista las documentaciones establecida. En tal sentido, se considera incumplida la disposición legal preceptuada en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, que su letra dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De la anterior cita, se colige los deberes tanto del otorgante como del funcionario (notario) a los fines de darle autenticidad a un documento mediante el cual se pretenda conferir poderes judiciales en nombre de una persona jurídica, expresando que deben ser presentados los documentos que acrediten el carácter que se atribuye quien o quienes pretendan otorgarlo y por parte del funcionario, dejar constancia de que los tuvo a su vista, situación sobre la que ya el Tribunal reveló que las actas muestran una actuación distinta a ésta.

De modo pues, que ciertamente queda en evidencia la inobservancia de la que fue objeto la referida norma por lo cual resulta razones suficientes para tenerse como válida la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal, ya que tiene en cuenta esta Juzgadora que fueron pasados por alto requisitos legales de carácter imperativo para la formalización de un acto mediante el cual fue otorgado un poder judicial, en virtud de la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. Y Así se decide.
En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación

Estando en la oportunidad legal, para que esta jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinal 1º y 6°, por no haberse llenado el requisito que indica el referido artículo. De tal manera que a criterio de quien aquí emite el presente fallo que la subsanación fue realizada de la manera correcta, toda vez que indica que: “… en el libelo de demanda se señaló que el domicilio de la parte actora como sus apoderados es: Escritorio BRICEÑO ABOGADOS, calle Mariño, Edificio Fernando Luis, Piso 01, oficina 01, Cumaná, Estado Sucre y es la sede o dirección para que sean practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones”. Por consiguiente este Tribunal estima con esta formalidad cumple con la exigencia contemplada en el artículo 340 ordinal 6º, por cuanto se lee claramente la dirección donde se pueden ubicar a la parte actora, por lo que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se decide.

En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346. Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, promovida por EDECIO GIOANNY NAVARRO RUEDA, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 14.463.777, en su carácter de Vice-Presidente del Centro Empresarial Venezolano C.A (CEVEN CA), representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.223. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º, promovida por el demandado ciudadano EDECIO GIOANNY NAVARRO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.777, representante legal de la Compañía Anónima Centro Empresarial Venezolano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo A-70 representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE RAMOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.223, por cuanto la misma fue subsanada correctamente por la parte actora representado judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.414. En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, para que la parte actora subsane la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA

En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 3.00 pm
La Secretaria Temporal,

Abga. Bitza Quijada




Expte: 0118-16-TSM
MR/BQ